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Ley 2379 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52818 del 15 de julio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2379 DE 2024

 

(Julio 15)

 

Por medio del cual se modifica el artículo 16 de la ley 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 16 de la Ley 617 del 2000, para elevar a municipio al corregimiento de San Basilio de Palenque en el departamento de Bolívar por razones de Salvaguarda y Preservación del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad declarados por la Unesco, así como por la declaratoria del Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes que los consideró como bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, como sinónimo de soberanía territorial con enfoque étnico y reivindicación histórica al primer pueblo libre de América.

 

Parágrafo Transitorio. Se exhorta a la asamblea departamental de Bolívar, para que inicie el trámite y/o promueva en el pueblo Palanquero la radicación de solicitud de creación de municipio a San Basilio de Palenque, como sinónimo de soberanía territorial con enfoque étnico y reivindicación histórica al primer pueblo libre de América.

 

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el Articulo 16 de la Ley 617 de 2000, el cual quedará así:

 

“Artículo 16. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:

 

Artículo 9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional. Asimismo, podrán crear municipios por razones de Salvaguarda y Preservación del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, siempre y cuando estos posean simultáneamente, la declaratoria de la Unesco, y declaratoria del Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes de la República de Colombia como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional.

 

También, podrán las asambleas departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera, siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.

 

Parágrafo. Las iniciativas para la creación de los municipios por razones de Salvaguarda y Preservación del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, la tendrá el gobernador, los diputados del respectivo departamento, el Gobierno Nacional o por iniciativa popular."

 

ARTÍCULO 3°. Sostenibilidad Fiscal y Política. Al corregimiento segregarse de un municipio, este administrará con autonomía y autodeterminación además de la renta propia, las partidas presupuestales que le sean giradas por parte del Gobierno Nacional, el gobierno departamental, y las instituciones de cooperación internacional, a razón de su declaratoria como Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad y Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, siendo estas unas de sus principales fuentes de ingresos, sin menoscabo de lo girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia para la atención a la población.

 

Parágrafo 1°. La división político-administrativa del ente territorial, tendrá en cuenta sus costumbres, ancestralidad y etnoculturalidad, sin desconocer la necesidad de elegir sus autoridades democráticamente, promoviendo el mejoramiento social y la preservación de su tradición e historia.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la realización de consulta previa con las comunidades beneficiadas con la presente ley, y la ejecución de la ley.

 

ARTÍCULO 4°. Información. Una vez dispuesta la creación del nuevo municipio conforme al procedimiento definido en la presente ley, la asamblea departamental deberá informar de dicha decisión al Gobierno nacional, para que coordine y solicite la inclusión del mismo en el Presupuesto General de la Nación y en el Plan de Desarrollo correspondiente.

 

ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y su vigencia es hasta que se cree el nuevo municipio de San Basilio de Palenque en el departamento de Bolívar.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

EL SECRETRIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECREETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 617 DE 2000 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES 


REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de julio del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

JUAN DAVID CORREA ULLOA

 

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

 

FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (E)

 

ELIZABETH CRISTINA CORREA SOTO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.