| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
LEY 2367 DE 2024
(Julio 12)
Por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar el acceso a la educación superior y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objetivo principal promover el acceso a la educación superior, otorgando la gratuidad del derecho de inscripción a las instituciones de educación superior públicas para quienes no puedan asumir su costo dada su situación de pobreza o condición de vulnerabilidad.
Artículo 2°. De la progresividad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de inscripción de los jóvenes colombianos que se inscriban para cursar un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.
Parágrafo 1. La persona que obtenga el beneficio tendrá derecho a que le sean reconocidos hasta tres (3) derechos de inscripción, los cuales podrá utilizar en forma simultánea o en cualquier momento, en todo caso sin superar el tope establecido.
Una vez la persona se encuentre matriculada en un programa académico no podrá recibir el beneficio nuevamente.
Parágrafo 2. No podrán acceder a la exención del pago del PIN los aspirantes que tengan un título profesional. Esto con el fin de asegurar la equidad para quienes aún no han tenido la oportunidad de acceder a la educación superior.
ARTICULO 3°. Financiación. El pago de los derechos de inscripción se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional.
Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por lev se realizan a las instituciones de educación superior y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley.
Parágrafo 2. Los municipios, distritos y departamentos quedan facultados para disponer recursos o cofinanciar e, pago de los derechos de inscripción de la población objeto de la iniciativa, seglJn lo disponga cada ente territorial.
Artículo 4°. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.
Artículo 5°. De la Información. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y demás entidades competentes de orden nacional y territorial en coordinación con las Instituciones de Educación Superior Públicas, garantizarán la difusión clara, transparente y accesible de toda la información relacionada con la exención del pago del PIN para. el ingreso a las instituciones de educación superior públicas.
Esta información deberá estar disponible en formatos accesibles y ser difundida a través de diversos medios, incluyendo plataformas digitales, redes sociales, medios de comunicación tradicionales y puntos de atención física, para garantizar que llegue a poblaciones que tengan riesgo de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional.
Artículo 6. Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ
EL SECRETRIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS
EL SECREETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FOMENTAR EL ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2024.
El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 0862 del 8 de julio de 2024
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
AURORA VERGARA FIGUEROA
Nota: Ver norma original en Anexos. |