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Ley 2390 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
26/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52829 del 26 de julio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY ORGÁNICA 2390 DE 2024

 

(Julio 26)

 

Por medio del cual se modifica la ley 5a de 1992 con el fin de implementar medios y/o herramientas tecnológicas o digitales en los procesos legislativos del congreso y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto armonizar los procesos legislativos dentro del Congreso, lo implementación de herramientas tecnológicas poro fortalecer los trámites al interior de la corporación en términos de eficacia, eficiencia, celeridad, transparencia, publicidad, economía administrativa y responsabilidad ambiental y seguridad digital.

 

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

 

Artículo 35. Actas. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido los mensajes leídos, las proposiciones presentadas y leídas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas.

 

Terminada cada una de las sesiones, tanto de las Comisiones como de las Plenarias, la Secretaría respectiva levantará el acta, la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la Corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; uno vez publicada se remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el orden del día paro su discusión y votación.

 

En consideración el acta, la cual no será leída, cada Congresista podrá hablar una vez para reclamar acerca de las omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido en su elaboración, sin perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros Congresistas.

 

Quien tenga observaciones las presentará por escrito de manera física o mediante los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, a la Secretaría para que se incluyan en el acta siguiente

 

Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su mesa directiva para la debida aprobación

 

Parágrafo. Para la aprobación de las últimas actas del cuatrienio legislativo la corporación podrá autorizar a la mesa directiva su aprobación

 

ARTÍCULO 3°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 36 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

 

Artículo 36. Gaceta del Congreso. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las Secciones respectivas

 

Parágrafo. En casos eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar por los Secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el principio de publicidad.

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 113 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

 

Artículo 113. Presentación de proposiciones. El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición, supresión o suspensión, la presentará por escrito y firmada de manera física, también la podrá presentar a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin. Leídas por la Secretaría y puesta en discusión, el Congresista autor podrá hacer uso de la palabra para sustentarla, de no estar presente no se someterá a discusión ni, votación. Las proposiciones presentadas a través de medios y/o-digitales deberán ser remitidas a la Secretaría de la Comisión o de la respectiva Cámara mediante la plataforma tecnológica dispuesta por el Congreso para el efecto.

 

Parágrafo. Las proposiciones presentadas por medios digitales deberán ser radicadas antes del inicio del debate, en la Secretaría de la Comisión o de la Plenaria según sea el caso.

 

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 144 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

 

Artículo 144. Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente respectiva.

 

El proyecto se entregará en original y dos copias fisicas o de manera electrónica, en este caso, se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios digitales que el Congreso, habilite para tal fin, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en fa Secretaría y se radicará y clasificará por materia autor, clase de proyecto y comisión que debo tramitarlo

 

Un ejemplar del proyecto será enviado por el Secretario inmediatamente pata su publicación en la Gaceta del Congreso.

 

ARTICULO 6°. Modifíquese el artículo 150 de lo Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

 

Artículo 150. Designación de ponente. La designación de los ponentes será facultad de la mesa directiva de la respectiva comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios; sí las conveniencias lo aconsejan. En todo caso Habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo.

 

La designación de ponente podrá ser comunicado en físico o a través de medios digitales por parte de la Secretaría de la Comisión.

 

Cuando un proyec.to de Acto Legislativo o de ley sea presentado por: lino Bancado, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de Jos ponentes cuando la ponencia sea colectiva

 

Cuando ICI ponencia sea colectivo lo mesa directivo debe garantizar la representación de las diferentes Bancadas en la designación de los ponentes

 

ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 156 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma

 

Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al Secretario de la Comisión Permanente o de manera digital, caso en el cual se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, o través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin. Su publicación se hará en lo Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes.

 

Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico o tecnológico, para distribuirlo entre los miembros de lo Comisión; ello, sin perjuicio efe su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso

 

Parágrafo. Cuando un proyecto tenga ponencia colectiva y no ·Exista un consenso poro la presentación de una sola ponencia; lo base para su discusión y votación será la primera radicada en el tiempo

 

ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 157 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de la siguiente forma

 

Artículo 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar artes de la publicación del informe respectivo conforme al artículo anterior.

 

No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.

 

El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá fas preguntas y dudas que sobre aquella se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.

 

Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia; si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá y votará esta propuesta en primer lugar; en su defecto se discutirá y votará la proposición de dar primer debate.

 

Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que lo Comisión decida en primer término.

 

ARTÍCULO 9. Modifíquese el artículo 165 de lo Ley 5ª de 1992, el cual quedará de la siguiente forma:

 

Artículo 165. Revisión y nueva ordenación. Cerrado el debate y aprobado el proyecto, la Secretaría de Comisión elaborará el texto aprobado por la Comisión; pasará de nuevo al ponente coordinador o a otro miembro de la Comisión, si así lo dispusiere la Presidencia, para su revisión, ordenación de las modificaciones y redacción del respectivo informe de ponencia para segundo debate.

 

Parágrafo 1°. El texto aprobado por la Comisión deberá ser firmado por el Presidente de la Comisión, el Ponente Coordinador el Secretario de la Comisión.

 

Parágrafo 2°, El Secretario de la Comisión tendrá la facultad de reenumerar y reordenar el texto aprobado sin alterar su contenido o sentido.

 

ARTÍCULO 10°. Modifíquese el artículo 222 de Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

 

Artículo 222. Presentación de proyectos. Los proyectos de Acto Legislativo podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias, y podrá hacerse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o digitales.

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 231 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará de. la siguiente forma:

 

Artículo 231. Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas o los proyectos de ley y Acto Legislativo deberán formularse por escrito, en original y tres copias o a través de los medios digitales que se habiliten paro tal fin. En ambos casos, se remitirá una copio al ponente del proyecto y a los miembros de la Comisión de manera digital y serán publicadas en o Gaceta del Congreso.

 

ARTÍCULO 12. Modifíquese el parágrafo del artículo 254 de Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

 

Parágrafo. En los numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria, dichos informes podrán presentarse a través de medios y/o herramientas tecnológicos o digitales o virtuales.

 

ARTÍCULO 13. Adiciónese un artículo a la Ley 5° de 1992 con el fin de implementar los medios y/o herramientas tecnológicas o digitales en los procesos legislativos del Congreso de la República.

 

Artículo Nuevo. Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la república. La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras.

 

Así mismo, la Mesa Directivo de cada Cámara impartirá las directrices necesarias para dar cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 153 de la Ley 5° de 1992, el cual quedará así:

 

Artículo 153. Plazo para rendir ponencia. Elo los ponentes rendirán su informe de manera física a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, dentro del plazo inicial que le hubiere señalado Ia Mesa Directivo que estará definido entre cinco (5) a quince (15) días calendarios, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia y volumen normativo del proyecto y de trabajo de los Comisiones. En caso de incumplimiento injustificado se procederá o su reemplazo.

 

En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias, salvo que medie justa causa para su incumplimiento.

 

ARTÍCULO 15. Programa de seguridad informática. El Congreso de la República implementará un programo integral de seguridad informática para proteger sus sistemas informáticos y la información confidencial. El programa incluirá un plan de auditoría que debe incluir: auditorios periódicos, evaluación de vulnerabilidades, identificación de amenazas y riesgos, implementación de medidas de Seguridad, capacitación de personal, monitoreo y seguimiento, comunicación y sensibilización, plan de contingencia y sistemas de respaldo.

 

ARTÍCULO 16. Política de datos abiertos. El Congreso de la República implementará una política de datos abiertos, articulado con los diferentes programas, estrategias, proyectos y demás esfuerzos institucionales, así como de los actividades y agenda legislativa. Esta política tendrá como objetivo principal promover el uso y aprovechamiento de la información disponible generar en la ciudadanía una mayor comprensión de las actividades del Congreso, y fomentar el desarrollo e implementación de herramientas de visualización por parte de la ciudadanía en general.

 

Parágrafo. El Congreso de la República implementará mecanismos de seguimiento para garantizar el uso eficiente de los recursos destinados o la política de datos abiertos. Se elaborarán informes periódicos y se realizarán evaluaciones independientes para medir el impacto de las herramientas tecnológicas que se desarrollan en los procesos legislativos.

 

ARTÍCULO 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarios.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVAN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2024.

 

El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.