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RESOLUCIÓN 45287 DE 2024
(Agosto13)
Por la cual se establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1 de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en el artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia dispone que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, que gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y les otorga un carácter prevalente a sus derechos sobre los derechos de los demás.
Por su parte, la Ley 679 de 2001, por la cual se expidió el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, tuvo por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso de niños, niñas y adolescentes.
Así mismo el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 «Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes», establece la obligación para los establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico de adoptar un código de conducta, que promueva políticas de prevención y evite la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en distintos tipos de actividades.
Que el inciso 2° del artículo en mención, asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la responsabilidad de elaborar, con la participación de organismos representativos de los prestadores de servicios de alojamiento no turístico, el modelo de dicho código de conducta.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección del Consumidor, convocó a los gremios del sector de alojamiento no turístico y a la Policía de Infancia y Adolescencia para elaborar el modelo del código de conducta señalado en el considerando anterior. Esto se llevó a cabo el 25 de junio de 2024 en la ciudad de Bogotá y el 02 de julio de 2024 en la ciudad de Medellín, donde se acordaron las medidas mínimas de control establecidas en el artículo 1° de la presente resolución.
Que el Inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la responsabilidad d de adoptar medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción, como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos de conducta adoptados por los prestadores de servicios de alojamiento no turístico.
Que la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) clasifica el Hospedaje/Alojamiento No Turístico Por Horas como: «el servicio de estancia por horas, suministrado en unidades constituidas por habitaciones, mediante un pago por horas o periodos de tiempo inferiores a un día, como por ejemplo los moteles y las residencias, entre otras denominaciones. No poseen áreas sociales comunes y los servicios que se prestan normalmente se limitan a los de la habitación. Se excluye el alquiler de unidades de alojamiento por periodos prolongados».[1]
Que, por otra parte, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y los numerales 17 y 55 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobré protección al consumidor, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Que, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009, la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual y Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes[2], trae las siguientes definiciones, las cuales resultan relevantes para el objeto de regulación:
a) Explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes -en adelante ESCNNA-: violación de la dignidad humana y derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes[3] como:
- Una forma de violencia física, sexual, psicológica y simbólica contra niñas, niños y adolescentes, que implica tratos crueles y degradantes de su dignidad humana.
- Una agresión que padece la niña, niño o adolescente que no puede considerarse como un trabajo.
- Una forma moderna de esclavitud que padecen niñas, niños y adolescentes captados y sometidos a este delito como víctimas.
- Una forma extrema de violencia y abuso comparable a la tortura por parte del adulto que utiliza a la niña, niño o adolescente basándose en una relación desigual de poder.
- Un tipo de violencia sexual, es decir, una violencia basada en el género producto de la construcción de un conjunto de prácticas sociales discriminatorias andadas en nuestra cultura.
b) Material de abuso sexual de niñas niños y adolescentes (Pornografía Infantil): Toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña o adolescente dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales[4].
c) Grooming en línea (Seducción en red): Acciones por medio de las cuales una persona busca una relación engañosa en internet con una niña, un niño o adolescente, con el propósito de conocerlo y volverlo más vulnerable a contactos y abusos sexuales. Estos contactos pueden darse en cualquier espacio virtual o dispositivo utilizado por una persona menor de 18 años, con mayor frecuencia, son llevados a cabo por medio del uso de cámaras web o intercambio de imágenes y textos eróticos o sugestivos (factores que permiten divulgar el material en redes de abusadores y explotadores) y, buscan mediante el chantaje, tener encuentros personales para cometer el abuso sexual físico o el envío de más material propio o ajeno. Los lugares que facilitan a los abusadores realizar el grooming son, entre otros, las salas de Chat, las redes sociales y la mensajería instantánea[5]
d) Sexting (Envío de contenidos eróticos): Acciones por medio de las cuales las personas envían Imágenes o textos de naturaleza sexual provocativa, sugestiva o explícita, a través de mensajes o fotos en los celulares u otros dispositivos digitales (computadores, tabletas, entre otros). Generalmente el material es compartido voluntariamente por una niña, un niño o adolescente con otro, con quien tiene un compromiso afectivo o sentimental; en muchas ocasiones este material es compartido por el destinatario, sin el debido consentimiento, con muchas otras personas, cuando el compromiso se rompe o la relación es engañosa[6].
e) Sextorsión: Explotación sexual en la cual la persona que envía material sexual a través del sexting es chantajeada con su propio material, con el fin de obtener dinero o algún otro beneficio por parte del chantajista. El chantaje consiste en la amenaza de publicar el material en internet o ser enviado a los y las familiares y conocidos(as) de la persona implicada.[7]
Que, para el caso en concreto también es Importante destacar las distintas definiciones adoptadas por autoridades nacionales e internacionales respecto de la ESCNNA, a saber:
a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la define como la violación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, al utilizar su cuerpo. Imagen o representación con fines de lucro, gratificación o dominación, en contra de su voluntad o bajo un consentimiento viciado o manipulado[8]
b) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define la ESCNIMA como «el uso comercial de niños, niñas y adolescentes por parte de un adulto a cambio de dinero u otra forma de pago»[9]
c) La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la ESCNNA como «todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarlos o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo»[10]
d) La Organización de las Naciones Unidas (ONU) la define como «El reclutamiento, el transporte, la transferencia, la acogida o la retención de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación»[11].
Que, en concordancia con lo anterior, según el Código de Infancia y Adolescencia «se entiende por niño, niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad»[12]
Que con fundamento en las disposiciones y definiciones antes mencionadas, para la Superintendencia de Industria y Comercio es necesario fijar lineamientos e impartir instrucciones generales a las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de hospedaje/alojamiento no turístico por horas frente a la adopción de un código de conducta y medidas de control con el fin de contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
Que el presente acto administrativo fue publicado para comentarios del público en general, en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio del 12 al 24 de julio de 2024.
En mérito de lo expuesto.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. Por medio de la presente resolución se define el modelo de código de conducta que deberán adoptar las personas naturales y jurídicas que presten el servicio de hospedaje/alojamiento no turístico con el fin de contrarrestar toda forma de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2. Los propietarios, representante legal y/o administradores de establecimientos en donde se preste el servicio de hospedaje/alojamiento no turístico por horas, deberán fijar en un lugar visible, en la entrada del establecimiento, ascensores, habitaciones y demás lugares por donde se transite, así como en la página web si cuenta con esta, con tamaño adecuado de forma que sea legible un aviso que contenga la siguiente información:
1. Se prohíbe toda forma de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
2. Se prohíbe que, en el establecimiento, página web o por cualquier medio, de manera directa o por interpuesta persona, se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios sexuales con la utilización de niños, niñas y/o adolescentes,
b) Dar información a los huéspedes acerca de lugares desde donde se coordinen o donde se practique toda forma de explotación comercial sexual de niños, niñas y/o adolescentes,
c) Ofrecer servicios que permitan actividad sexual con la utilización de niños, niñas y/o adolescentes.
d) Conducir a los huéspedes a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución con utilización de niños, niñas y/o adolescentes.
e) Conducir a niños, niñas y/o adolescentes a los lugares en donde se encuentren los huéspedes con fines de explotación sexual comercial.
f) Facilitar vehículos con fines de explotación sexual comercial de niños, niñas y/o adolescentes
g) Proyectar, exhibir, vender, intercambiar y/o distribuir a los huéspedes, por cualquier medio, contenidos de pornografía donde se utilicen niños, niñas y/o adolescentes o material de abuso o explotación sexual de niños, niñas y/o adolescentes.
h) Facilitar espacios para que se fotografíe, filme, grabe, produzca, o divulgue, por cualquier medio, representaciones de actividad sexual que involucre niños, niñas y/o adolescentes. i) Propagar material de abuso sexual de niñas, niños y/ó adolescentes, o facilitar el acceso al mismo.
j) Facilitar conductas como Grooming en línea, Sexting y Sextorsión, entre otras actividades o formas de vejación que afecten la integridad sexual de niños, niñas y/o adolescentes.
ARTÍCULO 3. Los propietarios, representante legal y/o administradores de establecimientos en donde se preste el servicio de hospedaje/alojamiento no turístico por horas deberán adoptar las siguientes medidas mínimas, como parte del código de conducta:
1. Exigir el documento de identificación a todos los usuarios que soliciten el servicio de alojamiento por horas al establecimiento comercial.
2. Diseñar una política en la que el prestador del servicio de alojamiento no turístico por horas establezca medidas para prevenir y contrarrestar toda forma de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Esta política deberá constar por escrito y contener como mínimo:
a) Los mecanismos de control para asegurar la capacitación del personal vinculado laboral o civilmente con el prestador de servicios de alojamiento no turístico por horas a través de entidades púbicas y/o privadas, lo cual se deberá demostrar a solicitud de esta Superintendencia.
b) La frecuencia de las capacitaciones que deberá realizar el personal vinculado laboral o civilmente con el prestador de servicios de alojamiento no turístico por horas.
c) Establecer protocolos de emergencia que incluyan comunicación inmediata con las autoridades correspondientes ante la sospecha de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
3. El propietario, representante legal y el administrador de los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento no turístico por horas deberán certificarse frente al tema de la prevención de todo tipo de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes ante una entidad pública y/o privada. El certificado y/o diploma expedido por la autoridad que realizó la capacitación deberán ser presentados a solicitud de esta Superintendencia.
4. Renovar los códigos de conducta y políticas internas conforme a las actualizaciones que expida la Superintendencia de Industria y Comercio o la autoridad competente.
5. Fijar en un lugar visible del establecimiento el siguiente aviso persuasivo:
ADVERTENCIA
Este establecimiento protege a nuestros niños, niñas y adolescentes y DENUNCIA toda forma de Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA). En Colombia, el abuso sexual de niños y adolescentes, o Inducirlos a prácticas sexuales, se castiga con cárcel. Cualquier caso de vulneración será denunciado a las autoridades competentes. Denuncie a la línea 141 del ICBF, 123 de la Policía Nacional, o la Línea de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Industria y Comercio: 018000-910165.
ARTICULO 3. (sic) Vigencia. La presente resolución empieza a regir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C, a los 13 días del mes de agosto del año 2024.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Documento CIIU -Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 4 Adaptada para Colombia (2022) DANE. Págs. 509 y 510 CIIU 5530 [2] Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA del Gobierno Nacional (2018-2028). [3] Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA 2018-2028- Pág. 31 [4] Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA 2018-2028- Pág. 35 [5] Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA 2018-2028- Pág. 37 [6] Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA 2018-2028- Pág. 37 [7] Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA 2018-2028- Pág. 37 [8] https://www.icbf.gov.co/system/files/infografia_escnna_vf.pdf [9] Organización Internacional del Trabajo (2017). La Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes: Un problema global que requiere una respuesta mundial. [10] Organización Mundial de la Salud (OMS). (2016). Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. Obtenido de Violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/259404/WHO-RHR-16.13 -spa.pdf?sequence=1 [11] Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2000). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños [12] Art. 30 de la Ley 1098 de 2006 |