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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 407 DE 2024
(Abril 01)
Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia y se crea la Jurisdicción Especial para la Mujer
Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso primero del artículo 116 de la Constitución quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Agraria y Rural y la Jurisdicción Especial para la Mujer. El órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Mujer será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2°. Adiciónese al Título VIII de la Constitución (De la Rama Judicial) el Capítulo X – X, “De Jurisdicción Especial para la Mujer”, en los siguientes términos:
CAPÍTULO X – X.
De la Jurisdicción Especial para la Mujer
Artículo 3°. La Jurisdicción Especial para la Mujer (JEM). La Jurisdicción Especial para la Mujer (JEM), es una jurisdicción autónoma con competencia exclusiva y preferente para conocer de manera prioritaria los casos en los cuales las mujeres hayan sido víctimas de conductas que les ocasionen daño, directa o indirectamente, por razones de género.
Su creación tiene por objeto asegurar una administración de justicia especializada y efectiva para proteger los derechos de las mujeres y promover la igualdad de género en la sociedad a través de acciones afirmativas y justicia restaurativa, adoptando decisiones que otorguen plena seguridad jurídica.
Artículo 4°. Créase la Jurisdicción Especial para la Mujer (JEM). La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial de la Jurisdicción para la Mujer, con base en los principios y criterios para la protección de los derechos de la mujer, que se encuentra contemplados en la ley nacional y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, la defensa y protección de las mujeres; sin discriminación por razones de género, raza, etnia, origen nacional o familiar, lengua, religión, ideología política o filosófica, orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación con un enfoque de género.
Artículo 5°. El Consejo Superior de la Judicatura, implementará de manera gradual y progresiva dentro del (1) año siguiente a la promulgación de presente acto legislativo, la creación de los tribunales y juzgados especializados para la mujer, los cuales conocerán los asuntos que le son propios sin perjuicio de las leyes que desarrollan y reglamentan la Jurisdicción Especial para la Mujer.
El Gobierno nacional garantizará los recursos para su implementación.
Artículo 6°. El Congreso de la República tramitará y expedirá en la siguiente legislatura la ley por medio de la cual se establece la estructura, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Mujer.
Artículo 7°. La Jurisdicción Especial para la Mujer, entrará a funcionar en un término no superior a dos (2) años siguientes a la promulgación del presente acto legislativo.
Artículo 8°. El presente acto legislativo entrará en vigencia a partir de su fecha de su promulgación.
CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO
Representante Cámara por Bogotá, D.C.
Ponente Coordinadora |