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Decreto 807 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/12/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/1993
Medio de Publicación:
REGISTRO DISTRITAL 815 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 807 DE 1993

(Diciembre 17)

Adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002

Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2, del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993.

Ver Acuerdo Distrital 027 de 2001, Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008. Ver Decreto Distrital 137 de 2020.

DECRETA:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1º.- Modificado por el art. 1, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia general de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos.

Ver Decreto 135 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Decreto 135 de 1997 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Resolución 34463 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda. Resolución 128 de 2019 Secretaría Distrital de Hacienda

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.

El texto original era el siguiente:

Artículo 1. Competencia general de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y las tasas por servicios públicos.


Artículo 2º.- Principio de Justicia. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas políticas del Distrito.


Artículo 3º.- Modificado por el art. 2, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Norma General de Remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.


En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996


El texto original era el siguiente:

Artículo 3. Norma General de Remisión. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos, donde se utilicen las expresiones: "Dirección General de Impuestos Nacionales", "Administración", "Administración Tributaria", "Administración Regional", "Administración local" o "Administración delegada".


ARTICULO 3-1. Adicionado art. 1 Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Regulación procedimental y sancionatoria para el impuesto de fondo de pobres. Para el impuesto de fondo de pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental establecida para el impuesto de espectáculos públicos.


Artículo 4º.- Modificado por el art. 3, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Capacidad y Representación. Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557, 558 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.


El texto original era el siguiente:

Artículo 4. Capacidad y Representación. Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 5º.- Número de Identificación Tributaria. Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.


Artículo 6º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011 


Ver Decreto 948 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 6. Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Adicionado por el art. 4, Decreto 401 de 1999. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

Parágrafo 1º.- En caso de actos administrativos que se refieran a varios Impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los Impuestos objeto del acto.

Parágrafo 2º.- La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los Impuestos distritales.

Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 2 del presente artículo. 

Ver Decreto 948 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 8º.- Dirección Procesal. Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Artículo 9º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 9. Corrección de Notificaciones por Correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto.


Artículo 10º.- Administración de los grandes contribuyentes Distritales. Para la correcta administración, recaudo y control de los Impuestos distritales, el Director Distrital de Impuestos, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los Impuestos que administran.

A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la administración tributaria distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifiquen la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes.

Artículo 11º.- Modificado por el art. 5, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Cumplimiento de Deberes Formales. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional.

Ver Concepto No. 723. 30.11.98. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12851998. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 11. Cumplimiento de Deberes Formales. Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la obligación que le compete al administrador de los patrimonios autónomos de cumplir a su nombre los respectivos deberes formales.


Artículo 11-1º.- Adicionado por el art. 6, Decreto 401 de 1999. <El texto adicionado es el siguiente> Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por las sociedades que los administre.

Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se identificarán de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria.

Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos distritales que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y de la actualización por inflación, cuando sean procedentes.

Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.

CAPÍTULO II

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12º.- Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

1. Declaración anual del impuesto predial unificado.

Ver art.11, Decreto 474 de 2016 y art. 1, Decreto 111 de 2022.

2. Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 279 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros yy sobretasa bomberil.

El texto original era el siguiente:

2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

Ver Resolución 198 de 2017 Secretaría Distrital de Hacienda.

3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del impuesto de industria y comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.

6. Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores.

7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

Ver Resolución 313 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda.

8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.

9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.

10. Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 279 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil.

El texto original era el siguiente:

10. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

11. Declaración resumen de retenciones.

12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas

13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.

Adicionado por el art.2, Decreto 349 de 2020.<El texto adicionado es el siguiente>  14.  Declaración anual del impuesto unificado bajo el régimen Simple de tributación -  SIMPLE.

Parágrafo 1º.- Las declaraciones contempladas en los numerales 7, 8 y 10 del presente artículo deberán presentarse una por cada hecho gravado, salvo en el evento de espectáculos públicos cuando se realicen en sede de carácter permanente, en cuyo caso de deberá presentar una declaración por cada mes.

Parágrafo 2º.- En los casos, de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

Para efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

Parágrafo 3º.- Transitorio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, presentarán declaración anual por el año gravable de 1993.

NOTA: Ver parágrafo del art. 7°, Decreto Distrital 474 de 2016. 

Ver Resolución 831 de 2001 Secretaría Distrital de HaciendaDecreto 425 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 474 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Otras Modificaciones: Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996. Modificado por el art. 7, Decreto 401 de 1999.

El texto original era el siguiente:

Artículo 12. Declaraciones tributarias. A partir del 1° de enero de 1994, los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señale:

1. Declaración anual del impuesto predial unificado.

2. Declaración anual o bimestral del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el artículo 28 del presente decreto.

3. Declaración mensual del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros.

4. Declaración mensual del impuesto al consumo de cervezas y sifones.

5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales

6. Declaración anual de los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional de vehículos.

7. Declaración del impuesto de delineación urbana.

8. Declaración del impuesto sobre espectáculos públicos.

9. Declaración mensual del impuesto de juegos.

10. Declaración del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares.

Parágrafo Primero. Las declaraciones contempladas en los numerales 7, 8 y 10 del presente artículo deberán presentarse una por cada hecho gravado, salvo en el evento de espectáculos públicos cuando se realicen en sede de carácter permanente, en cuyo caso se deberá presentar una declaración por cada mes.

Parágrafo Segundo. En los casos, de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

Para efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

Parágrafo Tercero Transitorio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, presentarán declaración anual por el año gravable de 1993.


Artículo 13º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Contenido de la Declaración. Las declaraciones tributarias de que trata este Decreto deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes datos: 


1. Modificado por el art. 8, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Nombre e identificación del declarante, contribuyente o responsable.


El texto original era el siguiente:

1. Nombre e identificación del declarante.


2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables y de los predios rurales.

3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.

4. Modificado por el art. 8, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, como en la declaración resumen de retenciones.

El texto original era el siguiente:

4. Discriminación de los valores que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales. 


5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar.


6. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.


7. Para el caso de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros y en las declaraciones relativas a los Impuestos al consumo y de retención en la fuente de Impuestos distritales, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.


En el caso de los no obligados a tener revisor fiscal, se exige firma de contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) (Valor año base 1987).


En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la Tarjeta Profesional o Matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firme la declaración.


La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de economía mixta.


8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo anterior.


Parágrafo 1º.- El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión "CON SALVEDADES", así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando así lo exija.


Parágrafo 2º.- En circunstancias excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales. 


Ver artículo 13 Parágrafo 3 Decreto 422 de 1996.


Parágrafo 3º.- Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, la cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la administración tributaria distrital.


Parágrafo 4º.- Modificado por el art. 9, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Para las declaraciones señaladas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo anterior, la administración tributaria distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.


Las declaraciones a que se refieren los numerales 3, 4 y 9 del artículo anterior, se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo Cuarto. Para las declaraciones señaladas en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo anterior, la administración tributaria distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple, que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.


Parágrafo 5º.- Adicionado por el art. 10, Decreto 401 de 1999. <El texto adicionado es el siguiente> El formulario de declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberá incluir una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que ampara al vehículo y el número de la póliza respectiva.


Ver Decreto 499 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto Distrital 947 de 2001Decreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 492 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 557 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 673 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Resolución 57095 de 2012 Secretaría Distrital de Hacienda.


Artículo 14º.- Efectos de la Firma del Revisor Fiscal o Contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.


Ver Decreto 673 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.


Artículo 15º.- Aproximación de los Valores en las Declaraciones Tributarias. Los valores diligenciados en las declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustara anualmente.


Artículo 16º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Lugar y Plazos para Presentar las Declaraciones. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto. 


En el caso del impuesto al consumo por la importación de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, se declarará y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de productos extranjeros.


El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, se deberá declarar y pagar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.


El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable, ante el Departamento de Cundinamarca. Simultáneamente con la declaración, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de este impuesto, ante el Departamento de Cundinamarca y consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital, el veinte por ciento (20%) del impuesto, que como participación le corresponde al Distrito Capital. 


Resolución 1131 de 1998 Secretaría de HaciendaResolución 658 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda. Resolución 508 de 2012 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 417 de 2013 Secretaría Distrital de Hacienda. Resolución 113 de 2013 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 54 de 2015 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 500 de 2020 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 438 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda


El texto original era el siguiente:

Artículo 16. Lugares y Plazos para presentar las Declaraciones. Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital podrá recibir las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Parágrafo Transitorio. - De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos fijará los plazos para la presentación y pago de la declaración de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, correspondiente al año gravable de 1993.


ARTICULO 16-1. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de obligaciones tributarias. El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.


El texto original era el siguiente:

Artículo 16-1. Presentación Electrónica de Declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario de Hacienda Distrital podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.


Artículo 17º.- Modificado por el art. 4, Decreto 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.


La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.


La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.


La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.


Ver Concepto No. 435. 20.02.96. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12051996.
Ver Concepto No. 719. 22.10.98. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12801998.


El texto original era el siguiente:

Artículo 17. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 12 del presente Decreto se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia de Pago.

En caso de la declaración del impuesto de timbre sobre vehículos y de circulación y tránsito, la declaración se tendrá por no presentada, cuando no contenga la constancia del pago de los Impuestos, derechos, intereses y sanciones, y en los eventos comprendidos en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, salvo el relacionado con la firma del declarante. 

La declaración de impuesto predial unificado que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los predios rurales se tendrá por no presentada, adicionalmente a los casos contemplados en el primer inciso de este artículo, en el evento en que se omita o se informe en forma equivocada la dirección del respectivo predio.  


NOTA: Ver parágrafo del art. 9°, Decreto Distrital 474 de 2016.


Artículo 18º.- Reserva de las Declaraciones. De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria distrital estará amparada por la más estricta reserva.


Artículo 19º.- Derogado por el art. 39, Acuerdo Distrital 780 de 2020.


Ver Decreto 284 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 19. Corrección de las Declaraciones. Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.

Toda contribución que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones. Ver Concepto No. 385. 24.08.95. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA11951995 Concepto No. 435. 20.02.96. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12051996.

También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

Parágrafo.- Modificado Artículo 13 Decreto 401 de 1999 decía así: Para el caso del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.


Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 650 de 1998


Artículo 20º.- Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo: La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.


En todo caso tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando el contribuyente propietario o poseedor haya determinado la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, no procede la corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.




El texto original era el siguiente:

Artículo 20. Correcciones que implican Disminución del Valor a Pagar o Aumento del Saldo a Favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los tres primeros incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. - La sanción del 20% a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del salvo a favor resulte improcedente.


Artículo 21º.- Modificado por el art. 6, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Correcciones por diferencias de criterios: Cuando se trate de corregir errores provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.


Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la Administración Tributaria Distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento de corrección de las declaraciones que se señale, pero no deberá liquidar sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.


El texto original era el siguiente:

Artículo 21. Correcciones por diferencias de criterios. Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de Impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.

Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la administración tributaria distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiente el procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 19 del presente Decreto, pero no deberá liquidarse sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.


Artículo 22º.- Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada: Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, sin que exceda de diez millones de pesos ($10.000.000).Valor base año 1995.


También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.


Ver Decreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 492 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 557 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.



El texto original era el siguiente:

Artículo 22. Corrección de Algunos Errores que implican tener la Declaración por no Presentada. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente o declarante presente a la Dirección Distrital de Impuestos, solicitud escrita acompañada de un proyecto de declaración donde se corrijan tales inconsistencias.

En el proyecto de declaración el contribuyente o declarante deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 61 del presente Decreto, sin que exceda de cinco millones de pesos $5.000.000 (valor año base 1990), y acompañar el pago o acuerdo de pago de la misma.

Cuando la declaración que se pretende corregir hubiere sido presentada extemporáneamente, la sanción a que se refiere el inciso anterior deberá liquidarse desde el momento de la presentación de dicha declaración hasta el momento de la presentación de la solicitud de corrección en debida forma, sin perjuicio de la liquidación de la sanción por extemporaneidad por el tiempo transcurrido entre la fecha del vencimiento del plazo para declarar y la fecha de presentación de la declaración inicial.

Si transcurridos seis (6) meses desde la presentación de la solicitud en debida forma, la administración tributaria distrital no se ha pronunciado sobre su aceptación, se entenderá que el contribuyente ha cumplido con su obligación de declarar.

El término para notificar el requerimiento especial se contará a partir del pronunciamiento de la administración, o una vez vencidos los seis meses a que se refiere el inciso anterior, según el caso.


Artículo 23º.- Correcciones Provocadas por la Administración. Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 102 del presente Decreto.


ARTICULO 23-1. Adicionado por el art. 8°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago: Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.


Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de las declaraciones de retención en la fuente.


Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado.


Para la aplicación de este artículo la Dirección Distrital de Impuestos, la oficina de control interno y la Dirección de Sistemas de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, establecerán dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Acuerdo 52 de 2001, un procedimiento que permita el control, seguimiento y auditoria del proceso.


ARTICULO 23-2. Adicionado por el art. 9°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Corrección de errores en el pago o en la declaración por aproximación de los valores al múltiplo de mil más cercano. Cuando los contribuyentes incurran en errores en las declaraciones privadas o en los recibos de pago originados en aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, los cuales les generen un menor valor en la liquidación o un menor pago, podrán ser corregidos de oficio, sin que se generen sanciones por ello. Para los casos en que las declaraciones requieren para su validez acreditar el pago, este tipo de errores en los valores a pagar no restarán validez a la declaración tributaria.


ARTICULO 23-3. Adicionado por el art. 10°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Corrección de la declaración de impuesto predial por revisión del avalúo catastral. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.


Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.



El texto derogado era el siguiente:

Artículo 24. Firmeza de la Declaración Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó.

Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 650 de 1998.


OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS


Artículo 25º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.1, 422 de 1996. Modificado por el art. 15, Decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 11, Decreto 362 de 2002


Ver Concepto de la Secretaría de Hacienda 1039 de 2004


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 25. Obligados a presentar Declaración de Impuesto Predial Unificado. A partir del 1 de enero de 1994, los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción de Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una de ellas por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso 3 del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata éste artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

Parágrafo 2º.- No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios urbanos construidos, de los estratos uno (1) y dos (2), cuyo valor comercial en cada año sea igual o inferior a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). (Valor año base 1993).


Artículo 26º.- Modificado por el art. 12, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Quiénes deben presentar la declaración de industria, comercio, avisos y tableros: Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. A partir del año gravable 2003 los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año ingresos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.


Parágrafo primero. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.


Ver Concepto No. 558. 31.03.97. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12501997


El texto original era el siguiente:

Artículo 26. Quienes deben presentar Declaración de Industria y Comercio. Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros por cada período, personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. 

Parágrafo 1º.- Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o varios locales u oficinas.

Parágrafo Transitorio. - No estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los años gravables de 1993, 1994, 1995 y 1996, las personas naturales, que, siendo sujetos pasivos del impuesto, obtengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a cinco millones de pesos ($5.000.000).


ARTICULO 26-1. Adicionado por el art. 13°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Transitorio. Obligación de presentar declaración de industria y comercio para los contribuyentes del régimen simplificado y para quienes se acojan al régimen preferencial vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Hasta el 31 de diciembre del año 2002, los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 352 de 2002. No obstante, estos últimos contribuyentes si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


Parágrafo primero. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.


Parágrafo segundo. Los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial de que trata el artículo 55 del Decreto 352 de 2002, no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago establecido, que se realice en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.


Artículo 27º.- Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 648 de 2016<El nuevo texto es el siguiente> Periodo de declaración en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Sin perjuicio de la continuidad de los regímenes simplificado y común del impuesto de industria y comercio, a partir del 1º de enero de 2017, dicho tributo se declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario Distrital de Hacienda. 


Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.


El texto original era el siguiente:

Artículo 27. Período de Causación en el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros. A partir del 1 de enero de 1994, el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los períodos bimestrales son enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.


Artículo 28º.- Modificado por el art. 14°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. A partir del 1º de enero de 2003 los responsables del régimen simplificado deberán presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto.


Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.


Parágrafo: Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo período, o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.1, Decreto Distrital 422 de 1996. Decreto Distrital 401 de 1999


El texto original era el siguiente:

Artículo 28. Período declarable en el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros. A partir del 1 de enero de 1994, el período declarable del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, será:

a. Anual, para los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen simplificado de conformidad con el artículo 37 de este Decreto y para aquellos contribuyentes cuyos ingresos provenientes de actividades no sujetas sean por lo menos un ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales, y comprenderá el impuesto causado en los bimestres comprendidos en el respectivo año calendario.

b. Bimestral para los demás responsables. En este caso cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación, conforme con lo señalado en el artículo anterior.

Parágrafo.- Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un período declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación y de la actividad y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

Parágrafo Transitorio.- Por el año gravable de 1993, los obligados a presentar declaración del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, lo harán en forma anual.


ARTICULO 28-1. Adicionado por el art. 15°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Transitorio. Período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 065 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37-2 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria, comercio, avisos y tableros, pero si lo prefieren, podrán presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


Para los demás responsables, el período declarable en el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros será bimestral. En este caso, cada período coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado 

en el artículo 27 de este decreto.


Artículo 29º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Declaración de Introducción al Distrito Capital. Los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital de los bienes gravados.

Los importadores o distribuidores de cerveza sifones y refajos de procedencia extranjera, presentarán sin pago la Declaración de introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El texto original era el siguiente:

Artículo 29. Declaración del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabacos Extranjeros. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros, estarán obligados a presentar una declaración por cada mes.


Artículo 29-1º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el momento de la importación. conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Artículo 29-2º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El texto adicionado es el siguiente> Responsabilidad por Cambio de Destino en el Impuesto al Consumo. Sí el distribuidor de los productos gravados con el impuesto a: consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

Artículo 30º.- Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 425 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Declaración de retención en la fuente de impuestos distritales. Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.

En el caso del impuesto de industria y comercio, las retenciones que se practiquen por este concepto se declararán bimestralmente en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.


El texto original era el siguiente:

Artículo 30. Declaración de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales. Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, incluidos los agentes de retención del impuesto al consumo de gasolina, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.


Artículo 31º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, los deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al consumo correspondiente.


El texto original era el siguiente:

Artículo 31. Declaración del Impuesto al Consumo de Cervezas y Sifones. Los contribuyentes del impuesto al consumo de cervezas y sifones, estarán obligados a presentar una declaración por cada mes.


Artículo 31-1º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Período Gravable, Declaración y Pago del Impuesto en el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos. El período gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.


Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las entidades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.


La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.


Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.


Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas del régimen aduanero especial.



Artículo 32º.- Modificado por el art. 19, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año. 


Ver Concepto No. 719. 22.10.98. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12801998


El texto original era el siguiente:

Artículo 32. Declaración de Impuestos de Circulación y Tránsito y de Timbre sobre Vehículos. Los contribuyentes del impuesto de circulación y tránsito y del impuesto de timbre sobre vehículos, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.

Parágrafo. - En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con los Impuestos señalados, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores.


Artículo 33º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Declaración de Delineación Urbana. Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia.


Ver Concepto No. 435. 20.02.96. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12051996.


El texto original era el siguiente:

Artículo 33. Declaración de Delineación Urbana. Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción y demolición, como sujetos pasivos de dicho impuesto, previamente a la obtención de la licencia para realizar la respectiva obra.


Artículo 34º.- Modificado por el art. 20, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Declaración del Impuesto de Azar y Espectáculos. Los contribuyentes de este impuesto deberán autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996.


Ver Concepto No. 698. 20.08.98. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales.


El texto original era el siguiente:

Artículo 34. Declaración sobre Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Concursos y Similares. Los contribuyentes de los Impuestos de espectáculos públicos, de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, estarán obligados a presentar una declaración por cada hecho generador, salvo en el caso de los Impuestos sobre espectáculos públicos realizados en sede permanente, evento en el cual el contribuyente deberá presentar una declaración por cada mes. 

Los contribuyentes del impuesto de juegos deberán presentar una declaración por cada mes.

Parágrafo. - No estarán obligados a declarar quienes realicen en forma exclusiva, rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, que sean objeto del reconocimiento de no sujeción al impuesto respectivo, de conformidad con las normas vigentes. Tampoco estarán obligados a declarar los contribuyentes del impuesto sobre espectáculos públicos que, previamente a la realización del espectáculo, obtengan reconocimiento de exención por parte de la administración tributaria distrital.


Artículo 34-1º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El texto adicionado es el siguiente> Declaraciones Presentadas por No Obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.


ARTICULO 34-2. Modificado por el art. 17°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Período de la declaración de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM. Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿ Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.


Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.


Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.


Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art,1, Decreto 422 de 1996


Ver Decreto 423 de 1996


El texto original era el siguiente:

Artículo 34-2. Período de la Declaración de la Sobretasa a la Gasolina Motor. El período de declaración de la sobretasa es mensual.

La sobretasa de la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de pago se tendrán por no presentadas.

Los responsables que sean distribuidores minoristas de gasolina motor deberán presentar una declaración por cada estación de servicio o sitio de expendio.

Los consumidores y distribuidores mayoristas que tengan la calidad de responsables y actúen como autoretenedores, deberán declarar mensualmente, la sobretasa correspondiente a los retiros, adquisiciones o introducciones al Distrito Capital de gasolina motor durante el período.

La declaración deberá presentarse en el mes siguiente al período objeto de declaración, en los formatos oficiales que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital y en los bancos y demás entidades financieras, las cuales están autorizadas para recibir los pagos y declaraciones correspondientes y están obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 del presente Decreto.


ARTICULO 34-3. Adicionado por el art. 18°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior. 


CAPÍTULO III


OTROS DEBERES FORMALES


Artículo 35º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Inscripción en el Registro de Industria y Comercio. Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, estarán obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.


Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.


El texto original era el siguiente:

Artículo 35. Inscripción en el Registro de Industria y Comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Parágrafo. - La obligación establecida en este artículo se entenderá cumplida con la presentación oportuna de la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros el año gravable de 1993. Quienes inicien actividades durante el año 1994 y siguientes deberán inscribirse dentro de la oportunidad señalada en el inciso 2 de este artículo.


Artículo 35-1º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Inscripción de Responsables a la Sobretasa a la Gasolina. Los distribuidores minoristas deberán inscribirse previamente al inicio de sus actividades y presentarán dicho registro como parte de los documentos necesarios para obtener la licencia de funcionamiento.


Los consumidores y distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables deberán inscribirse dentro del mes siguiente al momento en que adquirieron tal condición.


La no inscripción y la inscripción extemporánea, darán lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 71 de este Decreto, pero se aplicarán por mes o fracción de mes. 



Artículo 35-2º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1993. <El texto adicionado es el siguiente> Inscripción de los Responsables del Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro del mes siguiente a la vigencia de la Ley 223 de 1995 o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

ARTICULO 35-3. Adicionado por el art. 19°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Convenios para realizar inscripción de contribuyentes del impuesto de industria y comercio. La Administración Tributaria Distrital podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el registro tributario distrital.

Artículo 36º.-Obligación de Informar al Cese de Actividades y demás novedades en Industria y Comercio. Los contribuyentes del impuesto de industrial, comercio y avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

Recibida la información, la administración tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Industria y Comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar.

Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.

Igualmente, estarán obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquier otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.

Artículo 37º.- Modificado por el art. 20, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Régimen simplificado de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas.

El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 37. Régimen Simplificado de Industria y Comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros que reúnan la totalidad de las condiciones señaladas a continuación, podrán acogerse al régimen simplificado de industria y comercio:

1.  Que no estén constituidos como sociedad Derogado por el Decreto Distrital 362 de 2002

2. Que sus ingresos brutos provenientes de actividades gravadas en el año inmediatamente anterior, no supere la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) (Valor año base 1983), y

3.  Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.

Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos brutos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos brutos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificado, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.

Parágrafo Transitorio. - La Dirección Distrital de Impuestos podrá señalar de oficio, los contribuyentes que por reunir los requisitos señalados en este artículo, se ubican en el régimen simplificado, para efectos del cumplimiento de la obligación de declarar a partir del año 1994.


ARTICULO 37-2. Adicionado por el art. 21°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Transitorio. Régimen simplificado de industria y comercio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, pertenecen al régimen simplificado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:


1. Que sean personas naturales.


2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio.


3. Que no sean importadores.


4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.


5. Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998).


6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 216.500.000) (valor año base 1998).


Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.


Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.


Parágrafo. Cuando los ingresos netos de un responsable del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 77.900.000), (valor año base 1.998), el responsable deberá presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.


ARTICULO 37-3. Adicionado por el art. 22° Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 37-2 del presente decreto.

Artículo 38º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Obligación de llevar Contabilidad. Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para los efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a los profesionales independientes.

Ver Decreto 423 de 1996

El texto original era el siguiente:

Artículo 38. Obligación de llevar contabilidad. Los sujetos pasivos de los Impuestos de industria, comercio y avisos y tableros, y de los Impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la opción señalada para los contribuyentes del régimen simplificado en el artículo anterior.


ARTICULO 38-1. Adicionado por el art. 23° Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Contabilidad simplificada o libro fiscal de registro de operaciones. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.


Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.


ARTICULO 38-2. Adicionado por el art. 24°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán:

1. Inscribirse e informar las novedades en el registro de industria y comercio.

2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.

4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

Artículo 39º.- Obligación de llevar Registro Discriminados de Ingresos por Municipios para Industria y Comercio. En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Capital, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.

Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción. 

Artículo 39-1º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Obligaciones del Responsable de la Sobretasa. Los responsables de la sobretasa de la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las obligaciones que, para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Decreto.

Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.

Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, respecto de la sobretasa de la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido en el presente Decreto.

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este Decreto respecto del impuesto de industria y comercio.

Artículo 39-2º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Obligaciones de los Responsables del Impuesto al Consumo. Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, tienen las siguientes obligaciones:

a. Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

b. Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

c. Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

Parágrafo.- El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.


Ver Concepto No. 723. 30.11.98. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales CJA12851998.

Artículo 40º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Obligaciones Especiales para los Sujetos Pasivos del Impuesto de Azar y Espectáculos. Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición.


El texto original era el siguiente:

Artículo 40. Obligaciones Especiales para los Sujetos Pasivos del Impuesto sobre Espectáculos Públicos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones contempladas en este Decreto, los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán cumplir con la obligación tributaria de constituir las garantías necesarias para respaldar la declaración y pago de los impuestos, las cuales se harán efectivas en el caso de incumplimiento.

La cuantía de la garantía señalada en el inciso anterior será equivalente al diez por ciento (10%) del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador, con vigencia de seis (6) meses a partir de la fecha de presentación del espectáculo público.

Cuando se trate de espectáculos públicos permanentes, la cuantía anual de la garantía será el siete por ciento (7%) del valor total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador, multiplicado por el número de veces de presentación previsto para el respectivo año.

La certificación mencionada en los dos incisos anteriores deberá conservarse para ser exhibida, cuando la administración tributaria así lo exija.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán presentar la declaración y efectuar el respectivo pago, una vez realizado el espectáculo, dentro de los términos que se fijen para el efecto, y deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas, para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de Impuestos distritales cuando exijan su exhibición.


Artículo 41º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Novedades en los Impuestos de Azar y Espectáculos. Los sujetos pasivos de los impuestos de azar y espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital de Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia.


Ver Decreto 423 de 1996. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 41. Obligación de Informar Novedades en los Impuestos de Juegos, de Rifas, Concursos, Bingos y Similares, y en el Impuesto sobre Espectáculos Públicos. Los sujetos pasivos de los Impuestos de juegos, de rifas, concursos, bingos y similares y del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital del Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia.


Artículo 42º.- Obligación de la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos. Para efectos de control, la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, bingos, concursos, clubes y similares, juegos y espectáculos públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.


Artículo 43º.- Modificado por el art. 28, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Obligación Especial en el Impuesto de Azar y Espectáculos. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes utilizados y/o efectivamente vendidos por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y en las cuales se incluirá como mínimo la siguiente información:


1. Número de la planilla y fecha de la misma.


2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.


3. Dirección del establecimiento.


4. Código y cantidad de cada tipo de juegos.


5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos.


6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.


7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.


Las planillas de que trata el inciso anterior deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, las declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas planillas constituyen documento equivalente a la factura.


El texto original era el siguiente:

Artículo 43. Obligación Especial en el Impuesto de Juegos. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes, utilizados y/o efectivamente vendidos, por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y se incluya la información contemplada en el artículo 4 del Acuerdo Distrital 5 de 1992.

Las planillas de que trata el inciso anterior deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, las declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas plantillas constituyen documento equivalente a la factura.


Artículo 44º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011.


Ver Decreto 129 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.


Otras Modificaciones: Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996. Modificado por el art. 29, Decreto 401 de 1999. Modificado por el art. 25, Decreto Distrital 362 de 2002


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 44. Obligación de acreditar la Declaración y Pago del Impuesto Predial Unificado y de la Contribución de Valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

Parágrafo Transitorio. - Durante el año de 1994, además de la declaración y pago del impuesto predial unificado correspondiente a este año, deberá acreditarse el pago del dicho impuesto por los años gravables 1993 y 1992.


Artículo 45º.- Obligación de Informar la Dirección y la Actividad Económica. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias.


Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección Distrital de Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del este Decreto.


En el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informa, además de la dirección su actividad económica, de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital. Dicha Resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


La administración tributaria distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.


Ver Decreto 499 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CResolución 1324 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda.


Artículo 46º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Obligación de Expedir Certificados. Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.


A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral a por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.


El texto original era el siguiente:

Artículo 46. Obligación de Expedir Certificados. Los agentes de retención en la fuente de Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.

A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.


Artículo 47º.- Modificado por el Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Obligación de Expedir Factura. Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio, de azar y espectáculos y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.


Para el caso de las actividades relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas y concursos que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios, y para el caso de los juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este Decreto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 47. Obligación de expedir Factura. Los contribuyentes de los Impuestos de industria y comercio, sobre espectáculos públicos, de juegos y de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares, y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida con la expedición de la factura o documento equivalente exigida en los artículos 615, 616 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.

Para el caso de los espectáculos públicos se considera documento equivalente la boleta de acceso al mismo, para sorteos y rifas el documento equivalente será la correspondiente boleta, para rifas y concursos que no requieren boleta será el acta de entrega de premios, y para el caso de juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este Decreto.


Artículo 47-1º.- Adicionado por el art.1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Transitorio. Plazo Para Empezar a Aplicar el Sistema de Facturación. Los nuevos requisitos de la facturación establecidos en la Ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la facturación expedida a partir de Julio 1 de 1996. 


Artículo 48º.- Obligación de informar el NIT en la Correspondencia, Facturas y demás Documentos. Los contribuyentes de los Impuestos administrado por la Dirección Distrital de Impuestos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario.


Artículo 49º.- Información para garantizar Pago de Deudas Tributarias. Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Titulo IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.


Artículo 50º.- Modificado por el art. 26, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Obligación de suministrar información periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: Entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de industria y comercio en Bogotá.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 69 de este Decreto.



El texto original era el siguiente:

Artículo 51. Obligación de Suministrar Información Periódica. Cuando la Dirección de Impuestos Distritales lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale el Director Distrital de Impuestos.

Esta obligación se entenderá cumplida con el envío a la administración tributaria distrital de la información que anualmente se remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última entidad en el caso en que la Dirección Distrital de Impuestos se lo requiera.


Artículo 51º.- Obligación de Suministrar Información solicitada por Vía General. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria distrital, el Director Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) (valores año base 1987). 

Ver Decreto 1090 de 1998 Reajuste valores absolutos. Resolución 4 de 1994 Impuestos Distritales. Resolución 57 de 1998 Secretaría de Hacienda. Resolución 15 de 2003 Dirección Distrital de ImpuestosDecreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 492 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 803 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Resolución 18152 de 2020 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 16503 de 2020 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 8490 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 52º.- Obligación de Conservar Informaciones y Pruebas. La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, base gravables, Impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, comprendidos todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto y en las que se expidan en el futuro.

Artículo 53º.- Obligación de atender Requerimientos. Los contribuyentes y no contribuyentes de los Impuestos distritales, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe. 

Adicionado por el art. 31, Decreto 401 de 1999<El texto adicionado es el siguiente> Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección Distrital de Impuestos, el plazo mínimo para responder será de 15 días calendario.  

CAPÍTULO IV

SANCIONES

NORMAS GENERALES

Artículo 54º.- Modificado por el art. 27°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán aplicarse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

El texto original era el siguiente:

Artículo 54. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicitar la práctica de las que estime convenientes.


Artículo 55º.- Modificado por el art. 28°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Prescripción de la facultad de sancionar. Cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.


Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.


Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.


El texto original era el siguiente:

Artículo 55. Prescripción de la Facultad de Sancionar. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los interesados de mora y de la sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.


Artículo 56º.- Modificado por el art. 29°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Valor mínimo de las sanciones. Respecto del impuesto sobre vehículos automotores, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana e impuesto de espectáculos públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios vigentes.

Respecto del impuesto predial unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla:

                              ESTRATO                       SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV)

3 y 4                                                 6 SMDV

5 y 6                                          8 SMVD

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV).

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.

Ver Decreto 1090 de 1998 Reajuste Valores Absolutos

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 33, Decreto 401 de 1999

El texto original era el siguiente:

Artículo 56. Sanción Mínima. Salvo en el caso de la sanción por mora y de las sanciones contempladas en los artículos 68 y 71, del presente Decreto, el valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas con el contribuyente o declarante, o por la administración tributaria distrital, será equivalente a $10.000 (valor año base 1987).


ARTICULO 56-1. Modificado por el art. 30°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Ingresos como base de liquidación de sanciones. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 32, Decreto 401 de 1999.


Ver Decreto Distrital 1145 de 2000.


El texto original era el siguiente:

Artículo 56-1. Base de Liquidación de Sanciones sobre Ingresos. Con excepción de las sanciones que se refieren al impuesto predial unificado y al impuesto sobre vehículos automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales, deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.


Artículo 57º.- Modificado por el art. 44, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Incremento de las sanciones por reincidencia. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un ciento por ciento (100%).


Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.


El texto original era el siguiente:

Artículo 57. Incremento de las Sanciones por Reincidencia. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la administración tributaria distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un doscientos por ciento (200%).

Lo anterior no será aplicable a las sanciones señaladas en los artículos 71 y 73 de este Decreto.


Artículo 58º.- Procedimiento Especial para algunas Sanciones. En el caso de las sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad, y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.

Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que la sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a las declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.

Artículo 59º. Derogado por el art. 90, Decreto Distrital 362 de 2002.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 59. Sanciones Penales Generales. Lo dispuesto en los artículos 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, será aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Para efectos de la debida aplicación de dichos artículos, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso por parte de las dependencias tributarias competentes, y en la medida en que el contribuyente, retenedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente la respectiva declaración tributaria, el Director Distrital de Impuestos, simultáneamente con la notificación del Requerimiento Especial, solicitará a la autoridad competente para formular la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación, que proceda de conformidad.

Si con posterioridad a la presentación de la querella, se da la corrección satisfactoria de la declaración respectiva, el Director Distrital de Impuestos pondrá en conocimiento de la autoridad competente tal hecho, para que ella proceda a desistir de la correspondiente acción penal.


SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

Artículo 60º.- Modificado por el art. 33, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto predial unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.

2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto sobre vehículos automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al impuesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborados, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

Parágrafo primero. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo segundo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del impuesto predial unificado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

Parágrafo tercero. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, impuesto de espectáculos públicos, impuesto de delineación urbana o al impuesto de loterías foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

Parágrafo cuarto. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.


Ver Concepto No. 435. 20.02.96. Dirección de Impuestos Distritales. CJA12051996.


El texto original era el siguiente:

Artículo 60. Sanción por no Declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.  Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006.

2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.  Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 10870 de 2000.

3. Modificado Artículo 34 Decreto 401 de 1999 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros o al impuesto al consumo de cerveza y sifones, al diez por ciento (10%) de valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de Impuestos distritales, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.  Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006.

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre espectáculos públicos, al impuesto de juegos, o al impuesto de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

6. Modificado Artículo 34 Decreto 401 de 1999 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de circulación y tránsito y timbre nacional de vehículos al diez por ciento (10%) del avalúo comercial que corresponda para vehículos del mismo modelo y marca según lo señalado por el INTRA para el respectivo ejercicio. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006.

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.  Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006.

Parágrafo 1º.- Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo 2º.- Sin dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.


NOTA: El numeral 1, 4, 6 y 7 del texto original del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, fue declarado nulo mediante el fallo 13961 de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.


NOTA: El numeral 2 del texto original del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, fue declarado nulo la expresión: “al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que sea superior", mediante el fallo 10870 de 2000 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.


NOTA: El numeral 5 del texto original del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, fue declarado nulo mediante fallo 17833 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 


ARTICULO 60-1. Adicionado por el art. 34°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores. Para los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.


Artículo 61º.- Modificado por el art. 31, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.


Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.


Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.


La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.



Ver Concepto No. 435 20.02.96. Dirección de Impuestos Distritales. CJA12051996. Ver Decreto Distrital 1145 de 2000.


El texto original era el siguiente:

Artículo 61. Sanción por Extemporaneidad. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma cinco millones de pesos ($5.000.000). (Valores año base 1990).

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0.5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).


Artículo 62º.- Modificado por el art. 32, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, retenciones, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.



El texto original era el siguiente:

Artículo 62. Sanción de Extemporaneidad Posterior al Emplazamiento o Auto que Ordena Inspección Tributaria. El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder de cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al uno por ciento (1%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dicho valor, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) (Valores año base 1990).

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.


Artículo 63º.- Modificado por el art. 35°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:


1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.


2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.


Parágrafo primero. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.


Parágrafo segundo. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados.


Parágrafo tercero. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.


Ver Concepto No. 435 20.02.96. Dirección de Impuestos Distritales. CJA12051996.

El texto original era el siguiente:

Artículo 63. Sanción por Corrección de las Declaraciones. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 85 de este Decreto, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo 1º.- Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar.

Parágrafo 2º.- La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo 3º.- Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.


Artículo 64º.- Modificado por el art. 36, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.


Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.


No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.


La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.


La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional.


En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con impuesto al consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros.


Ver Decreto 474 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.



El texto original era el siguiente:

Artículo 64. Sanción por Inexactitud. La sanción por inexactitud, procede en los casos en que se den los hechos señalados en el artículo 101 y será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se producirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 99 y 102.

Parágrafo. - En el caso de la sanción por inexactitud aplicable por declaraciones correspondientes a períodos anteriores a la vigencia del presente Decreto, se cuantificará conforme a las disposiciones aquí estipuladas.

Parágrafo Transitorio. - El contribuyente que sin tener derecho a los beneficios consagrados en el Acuerdo 13 de 1990 y empleando cualquier medio fraudulento, de acción u omisión, se acoja o intente acogerse a ellos bien sea consumada o simplemente tentada la conducta, incurrirá por ese sólo hecho en sanción administrativa de inexactitud, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, las cuales deberán ser promovidas oficiosamente por la Personería Distrital de Bogotá.


ARTICULO 64-1. Adicionado por el art. 37°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.


Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.


Artículo 65º.- Modificado por el art. 38°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por error aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.


Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

El texto original era el siguiente:

Artículo 65. Sanción por Error Aritmético. Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de Impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.


SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

Artículo 66º.- Modificado por el art. 39°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por mora en el pago. La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.


El texto original era el siguiente:

Artículo 66. Sanción por Mora. La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratorio, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Artículo 38 Decreto 401 de 1999 Adiciono el artículo 66-1 referente a la sanción a los contribuyentes. Artículo 39 Decreto 401 de 1999 Adiciono artículo 66-2 referente a la sanción a los contribuyentes del Régimen Simplificado.


ARTICULO 66-1. Modificado por el art. 40°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 38, Decreto 401 de 1999


El texto original era el siguiente:

Artículo 66-1. Sanción a los Contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial unificado consagrado en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.


ARTICULO 66-2. Modificado por el art. 41°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción a los contribuyentes del régimen simplificado que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros: Hasta el 31 de diciembre de 2002, los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo.


Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.



El texto original era el siguiente:

Artículo 66-2. Sanción a los Contribuyentes del Régimen Simplificado que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el artículo 48 del Decreto 400 de 1999, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo. Lo considerado en este artículo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo.


Artículo 67º.- Modificado por el art. 42°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Sanciones por mora en la consignación de valores recaudados. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.


Ver Resolución 339 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda


El texto original era el siguiente:

Artículo 67. Sanciones por Mora en la Consignación de Valores Recaudados. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los Impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 68º.- Modificado por el art. 43°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanciones relativas al manejo de la información. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.


El texto original era el siguiente:

Artículo 68. Sanciones Relativas al Manejo de la Información. Cuando las entidades recaudadas incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.


OTRAS SANCIONES


Artículo 69º.- Modificado por el art. 45°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y, de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos. 

Ver Decreto Distrital 1090 de 1998. Decreto Distrital 448 de 2004Decreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 492 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 557 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CResolución 17158 de 2015 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 40106 de 2017 Secretaría Distrital de Hacienda

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996

El texto original era el siguiente:

Artículo 69. Sanción por no Enviar Información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo, establecido para ello o cuyo contenido presenta errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a.       Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

•        Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

•        Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

a.       El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria distrital.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 70º.- Modificado por el art. 48, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.


Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.


Ver Decreto Distrital 1090 de 1998. Decreto Distrital 1145 de 2000.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 70. Sanción por no informar la Actividad Económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. (Valor año base 1990).

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.


Artículo 71º.- Modificado por el art. 46°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por inscripción extemporánea o de oficio. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.


Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.


Ver Acuerdo 21 de 1995. Decreto 422 de 1996. Decreto 1090 de 1998. Decreto Distrital 1145 de 2000


El texto original era el siguiente:

Artículo 71. Sanción por Inscripción Extemporánea o de Oficio. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 35 de este Decreto y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cinco mil pesos ($5.000) (valor año base 1998) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez mil pesos ($10.000) (valor año base 1988) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.


ARTICULO 71-1. Adicionado por el art. 47°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.


Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.


Artículo 72º.- Modificado por el art. 49°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no expedir factura, por no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones. La Dirección Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.

Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 72. Sanción de Clausura y Sanción por Incumplirla. La administración distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.



Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 72-1. Clausura por Evasión de Responsables de la Sobretasa a la Gasolina Motor. Sin perjuicio de la aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo establecido en el presente Decreto, cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguientes, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que dirá "cerrado por evasión":

Si el responsable no ha presentado la declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor se cerrará el establecimiento hasta que la presente. En todo caso si se presentara con posterioridad al pliego de cargos se impondrá como mínimo la sanción de clausura por un día.

Si el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanción se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinación oficial.

En los casos de reincidencia se aplicará la sanción doblada por cada nueva infracción.

La imposición de esta sanción se hará siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 72 de este Decreto.


Artículo 73º.- Modificado por el art. 50°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por expedir factura sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.

El texto original era el siguiente:

Artículo 73. Sanción por expedir Factura sin Requisitos. Quienes, estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional. Ver el artículo 40 del Decreto 401 de 1999 Adiciono el artículo 73-1 referente a Retención de Mercancías a quienes compren sin factura.


Artículo 73-1º.- Derogado por el art. 90°, Decreto Distrital 362 de 2002


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 40, Decreto 401 de 1999.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 73-1. Retención de Mercancías a quienes compren sin factura. Cuando en el desarrollo de programas especiales de control a la facturación, a quienes en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o documento equivalente, la Dirección Distrital de Impuestos le aprehenderá la mercancía, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 657-1 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 74º.- Modificado por el art. 51, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

El texto original era el siguiente:

Artículo 74. Sanción por Omitir Ingresos o Servir de Instrumento de Evasión. Los contribuyentes de los Impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responder por el término de un (1) mes para contestar. Adicionado mediante Artículo 74-1 Decreto 422 de 1996.




El texto derogado era el siguiente:

Artículo 74-1. Instrumentos para Controlar la Evasión en la Sobretasa a la Gasolina Motor. Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se anajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.

Adicional al cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito:

Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor serán retenidos por el término de 60 días, término que se duplicará en caso de reincidencia.

Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.

Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.

La gasolina motor transportada, almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será decomisada y sólo se devolverá cuando si acredite el pago de la sobretasa correspondiente y de las sanciones pecuniarias que por la conducta infractora se causen.

Para tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en las normas legales pertinentes.


Artículo 74-2º.- Modificado por el art. 41, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Aprehensiones y Decomisos en el Impuesto al Consumo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 74-2. Aprehensiones y Decomisos en el Impuesto al Consumo. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.


Artículo 74-3º.- Inciso primero modificado por el art. 42, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Saneamiento Aduanero y Destino de los Productos Aprehendidos y Decomisados. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, produce automáticamente saneamiento aduanero. 

Cuando el Distrito Capital enajene los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 74-3. inc.1. El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, produce automáticamente su saneamiento aduanero.


Artículo 75º.- Modificado por el art. 52°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción por no expedir certificados de retención. Lo dispuesto en el artículo 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 75. Responsabilidad Penal por no Consignar o no Certificar las Retenciones. Lo dispuesto en los artículos 665 y 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.




El texto derogado era el siguiente:

Artículo 75-1. Responsabilidad Penal por no consignar los valores recaudados por concepto de las Sobretasas a la Gasolina y al ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención en la fuente. 

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Dirección Distrital de Impuestos, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal. 

En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado, en la presente ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo. 

Parágrafo. - Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal".


Artículo 76º.- Modificado por el art. 53°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por improcedencia de las devoluciones. Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.

El texto original era el siguiente:

Artículo 76. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones. Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración tributaria distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 77º.- Modificado por el art. 54, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción a contadores públicos, revisores fiscales y sociedades de contadores. Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo Estatuto.

El texto original era el siguiente:

Artículo 77. Sanción a Contadores Públicos, Revisores Fiscales y Sociedades de Contadores. Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo estatuto.


Artículo 78º.- Modificado por el art. 55, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción por irregularidades en la contabilidad. Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 78. Sanción por Irregularidad en la Contabilidad. Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.


ARTICULO 78-1. Derogado por el art. 90°, Decreto Distrital 362 de 2002


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 78-1. Documentos de Control. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la sobretasa, éstos deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "sobretasa a la gasolina por pagar", la cual en el caso de los distribuidores minoristas deberá reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, y en el caso de los demás responsables deberá reflejar el movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el período.

En el caso de los distribuidores minoristas se deberá llevar como soporte de la anterior cuenta, un acta diaria de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, de acuerdo con las especificaciones que señale la Dirección Distrital de impuestos que será soporte para la contabilidad. Copia de estas actas deberá conservarse en la estación de servicio o sitio de distribución por un término no inferior a seis meses y presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye irregularidad y será sancionado en los términos del artículo 78 del presente Decreto.


Artículo 78-2º.- Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Señalización en los Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera. El Distrito Capital podrá establecer la obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional. 


Artículo 79º.- Modificado por el art. 56°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Sanción de declaratoria de insolvencia. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos. 


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 45, Decreto 401 de 1999.


El texto original era el siguiente:

Artículo 79. Sanción de Declaratoria de Insolvencia. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos. Artículo 45 Decreto 401 de 1999 Adiciona el artículo 79 referente Aplicación de Sanciones a los Responsables de las Sobretasas a la Gasolina y al ACPM.


ARTICULO 79-1. Derogado por el art. 90°, Decreto Distrital 362 de 2002


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 45, Decreto 401 de 1999.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 79-1. Aplicación de las Sanciones a los Responsables de las Sobretasas a la Gasolina Motor y al ACPM. Lo dispuesto en los artículos 72-1, 74-1, y 78-1 de este Decreto, no será aplicable a los responsables de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM, establecidos por el artículo 119 de la Ley 488 de 1998.


ARTICULO 79-2. Adicionado por el art. 57°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Ajuste de cifras de los valores expresados en salarios mínimos diarios vigentes. La Secretaria de Hacienda Distrital mediante Resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

ARTICULO 79-3. Adicionado por el art. 58°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Educación ciudadana. La aplicación de las sanciones deberá acompañarse de un programa educativo que se realizará con orientación definida hacia el sector al que pertenece el contribuyente al que se pretende sancionar. 

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 80º.- Modificado por el art. 59, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Facultades de fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los Decretos 1421 de 1993, y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 46, Decreto 401 de 1999


El texto original era el siguiente:

Artículo 80. Facultades de Fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los Impuestos que de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de Impuestos, no son obligatorias para éstas. Ver Resolución 4 de 1994 Impuestos Distritales.


Artículo 81º.- Competencia para la Actuación Fiscalizadora. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

Artículo 82º.- Modificado por el art. 47, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Competencia para ampliar Requerimientos Especiales, proferir Liquidaciones Oficiales y aplicar Sanciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional.  

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

El texto original era el siguiente:

Artículo 82. Competencia para Ampliar Requerimientos Especiales, Proferir Liquidaciones Oficiales y Aplicar Sanciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario, así como decidir, de conformidad con las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, sobre el reconocimiento de la no sujeción a los Impuestos de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, y de las exenciones relativas al impuesto sobre espectáculos públicos.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

Parágrafo. - Para el trámite de las solicitudes de no sujeción a los Impuestos de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, y de exención del impuesto sobre espectáculos públicos, el interesado deberá cumplir los requisitos que señale el reglamento.


Artículo 83º.- Procesos que no tiene en cuenta las Correcciones. En los procesos de determinación oficial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 84º.- Modificado por el art. 48, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Inspecciones Tributarias y Contables. En ejercicio de las facultades de fiscalización la Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables de los contribuyentes y no contribuyentes aún por fuera del territorio del Distrito Capital, de acuerdo con los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional. 

Las inspecciones contables, deberán ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia que se realice sin el lleno de este requisito.


El texto original era el siguiente:

Artículo 84. Inspección Tributaria. La Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar, mediante auto, la práctica de visitas a las oficinas, locales y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes y de visitas al domicilio de las personas jurídicas, aun cuando se encuentren ubicadas fuera del territorio del Distrito Capital, así como todas las verificaciones directas que estime convenientes, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos. En desarrollo de las mismas los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación señaladas en el artículo 80.


Artículo 85º.- Emplazamientos. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.

Artículo 86º.- Impuestos materia de un Requerimiento o Liquidación. Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

Artículo 87º.- Períodos de Fiscalización. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán referirse a mas de un período gravable o declarable.

Artículo 88º.- Facultad para Establecer el Beneficio de Auditoria. Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. Para este efecto, el Gobierno Distrital señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.

Artículo 89º.- Gastos de Investigaciones y Cobro. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Distrital. Para estos efectos, el Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la administración tributaria distrital o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.

LIQUIDACIONES OFICIALES

Artículo 90º.- Modificado por el art. 49, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Liquidaciones Oficiales. En uso de las facultades de fiscalización, la Dirección Distrital de Impuestos podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética, provisionales y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

El texto original era el siguiente:

Artículo 90. Liquidaciones Oficiales. En uso de las facultades de fiscalización, la Dirección Distrital de Impuestos podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 50 Decreto 401 de 1999 Adiciono el artículo 90-1 referente a la Determinación Provisional del Impuesto Predial Unificado por omisión de la Declaración Tributaria. Artículo 51 Decreto 401 de 1999 Adiciona el artículo 90 referente a la Determinación Provisional del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Artículo 52 Decreto 401 de 1999 Adiciona el artículo 90 referente a la Determinación Provisional Impuesto de Industria y Comercio.


Artículo 90-1. Modificado por el art. 60, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar.


Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002.


Ver concepto de la Sec. Distrital de Hacienda 1156 de 2007.

El texto original era el siguiente:

Artículo 90-1. Determinación Provisional del Impuesto Predial Unificado por omisión de la Declaración Tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar y pagar. 

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo, contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente. 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar. 

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente. 

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores. 

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el artículo 22 del Decreto 400 de 1999.


Artículo 90-2º.- Adicionado por el art. 51, Decreto 401 de 1999. <El texto adicionado es el siguiente> Determinación Provisional del Impuesto Sobre Vehículos Automotores por omisión de la Declaración Tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto sobre vehículos automotores omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al resultado de aplicar la tarifa correspondiente al avalúo comercial del vehículo, fijado mediante resolución por el Ministerio de Transporte para el año gravable respecto del cual se ha omitido la declaración. La Administración podrá utilizar la información contenida en bases de datos oficiales.


En la liquidación que determine provisionalmente el impuesto, así mismo se fijará sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debió calcular el contribuyente. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para declarar. 

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo, contra ésta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente. 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.

Artículo 90-3º.- Modificado por el art. 62, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Determinación provisional del impuesto de industria y comercio para contribuyentes del régimen simplificado. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio perteneciente al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto del impuesto tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto de ingresos del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes. 

Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar. 

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo, contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente. 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar. 

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.


El texto original era el siguiente:

Artículo 90-3. Determinación Provisional del Impuesto de Industria y Comercio para Contribuyentes del Régimen Simplificado. Cuando el contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio perteneciente, al régimen simplificado no realice el pago oportunamente, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una suma equivalente al valor del impuesto que correspondería en la clasificación de rangos si el contribuyente se hubiere acogido al cumplimiento voluntario. Para establecer el monto de impuestos tomará los ingresos netos del año anterior incrementados con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Para ello la Administración Tributaria podrá utilizar información contenida en bases de datos oficiales o privadas. Los contribuyentes a los cuales no sea posible determinar el monto del ingreso del año anterior, el valor del impuesto será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

Así mismo fijará la sanción de extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo sin que sobrepase el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto liquidado. El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del vencimiento del término para pagar.

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este Decreto. Sin embargo, contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente. 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto este fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso correspondiente.


Artículo 91º.- Liquidaciones Oficiales de Corrección. Cuando resulte procedente, la Dirección Distrital de Impuestos, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos 20 y 22 del presente Decreto mediante la Liquidación Oficial de la Corrección.

Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo 156 del presente Decreto, cometidos en las liquidaciones oficiales.

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA

Artículo 92º.-Facultad de Corrección Aritmética. La Dirección Distrital de Impuestos podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor por concepto de Impuestos o retenciones.

Artículo 93º.- Error Aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 94º.- Término y Contenido de la Liquidación de Corrección Aritmética. El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 95º.- Modificado por el art. 62, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Corrección de sanciones mal liquidadas. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 95. Corrección de Sanciones Mal Liquidadas. Cuando el contribuyente o declarante no hubieren liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.


LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN

Artículo 96º.- Facultad de Modificación de las Liquidaciones Privadas. La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

Parágrafo 1º.- La liquidación privada de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 98º.- Ampliación al Requerimiento Especial. El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los Impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Artículo 99º.- Corrección provocada por el Requerimiento Especial. Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 100º.- Modificado por el art. 53, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Término y Contenido de la Liquidación de Revisión. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional. 

Ver Decreto 284 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto original era el siguiente:

Artículo 100. Término y Contenido de la Liquidación de Revisión. El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 101º.- Modificado por el art.1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Inexactitudes en las Declaraciones Tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

El texto original era el siguiente:

Artículo 101. Inexactitudes en las Declaraciones Tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

Nota: La expresión subrayada fue corregida por el artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de Impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarlas y no declararlas, o el declararla por un valor inferior.

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.


Artículo 102º.- Corrección provocada por la Liquidación de Revisión. Cuando se haya modificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.


LIQUIDACIÓN DE AFORO

Artículo 103º.- Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.

Parágrafo.- Sin perjuicio de la utilización de los medios de prueba consagrados en el capítulo VII de este Decreto, la liquidación de aforo del Impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

CAPÍTULO VI

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL

Artículo 104º.- Inciso modificado por el art. 54°, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. 

Ver Decreto 948 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto original era el siguiente:

Artículo 104. Inc. 1. Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.


Parágrafo.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 104. Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.


Artículo 105º.- Competencia Funcional de Discusión. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

Artículo 106º.- Trámite para la Admisión del Recurso de Reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.

El auto admisorio deberá notificarse por correo.

El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra éste auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interpretación de recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.

Artículo 107º.- Oportunidad para Subsanar Requisitos. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición de recursos de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.

Artículo 108º.- Recursos en la Sanción de Clausura del Establecimiento. Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposición consagrado en el artículo 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

Artículo 109º.- Recurso contra la Sanción de Declaratoria de Insolvencia. Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

Artículo 110º.- Recurso contra la Sanción de Suspensión de Firmar Declaraciones y Pruebas por Contadores. Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede el Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de Impuestos.

Artículo 111º.- Revocatoria Directa. Contra los actos de la administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuestos hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. 

Artículo 111-1º.- Modificado por el art. 55, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Término para Resolver las Solicitudes de Revocatoria. Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo. 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.

El texto original era el siguiente:

Artículo 111-1. Termino para Resolver las Solicitudes de Revocatoria. Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

Parágrafo Transitorio. - Para las solicitudes de Revocatoria Directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia del decreto por el cual se adopta esta norma.


Artículo 112º.- Independencia de Procesos y Recursos Equivocados. Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra los actos de administración tributaria distrital.

CAPÍTULO VII

PRUEBAS

Artículo 113º.- Inciso modificado por el art. 56°, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.

El texto original era el siguiente:

Artículo 113. Régimen Probatorio. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789.

Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.


Artículo 114º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Exhibición de la Contabilidad. Cuando tos funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.

Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.

Parágrafo. - En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

El texto original era el siguiente:

Artículo 114. Cuando los funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.

Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.


Artículo 115º.- Indicios con base en Estadísticas de Sectores Económicos. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección Distrital de Impuestos, constituirán indicios para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los Impuestos y retenciones que administra y establecer y existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.

Artículo 116º.- Presunciones. Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, los ingresos gravados presumidos se adicionarán en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos períodos objeto de verificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel. 

Artículo 116-1º.- Derogado por el art. 90, Decreto Distrital 362 de 2002.

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 116-1. Presunción de Ingresos Diarios en la Sobretasa a la Gasolina. Para efecto de la fiscalización y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina motor, la administración tributaria podrá aplicar la presunción de ingresos diarios de que trata el artículo 116 del presente Decreto y la determinación estimativa del ingreso base para liquidar, que trata el artículo 117 de este Decreto.

Los mismos sistemas se aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los responsables que seránautoretenedores.

Inciso adicionado por el Decreto 401 de 1999, art. 57. La presunción contenida en este artículo no será aplicable respecto de las sobretasas establecidas por el artículo 117 de la Ley 488 de 1998.


Artículo 116-2º.- Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Presunciones para Ciertas Actividades de Impuesto de Industria y Comercio. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:


PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

Clase Promedio diario por cama

A 15.000

B $8.000

C $1.500

Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios sumimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS:

Clase Promedio diario por metro cuadrado

A $ 202

B $ 166

C $ 152

Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

PARA LOS BARES:

Clase Promedio diario por silla o puesto

A $ 8.000

B $ 3.000

C $ 1.500

Son clase A los clasificados como grandes contribuyentes distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4 Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELETRÓNICAS:

Clase Promedio diario por maquina

Tragamoneda $ 8.000

Vídeo ficha $ 4.000

Otros $ 3.000

DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS MÍNIMOS GRAVABLES DEL PERÍODO:

1. El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

2. El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por e1 procedimiento ordinario resultaron inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente. (valores base año 1996).

Ver Resolución 66 de 1998 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 14 de 2001 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 116-3º.- Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Controles al Impuesto de Azar y Espectáculos. Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, de administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 de este Decreto. 

Artículo 117º.- Modificado por el art. 63°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. 

El estimativo indicado en le presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información: 

1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.) 

3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

4. Pruebas indiciarias. 

5. Investigación directa.


El texto original era el siguiente:

Artículo 117. Estimación de Base Gravable en el Impuesto de Industria y Comercio. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

1. Cruce con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Cruce con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.).

3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

4. Pruebas indiciarias.

5. Investigación directa.


Artículo 118º.- Modificado por el art. 64°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Estimación de base gravable en el impuesto de industria y comercio por no exhibición de la contabilidad. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 de la Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 118. Estimación de Base Gravable en el Impuesto de Industria y Comercio por no Exhibición de la Contabilidad. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Decreto, cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.


Artículo 119º.- Constancia de no Cumplimiento de la Obligación de Expedir Factura. Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de factura respecto de los Impuestos administrados por el Dirección Distrital de Impuestos, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.


Artículo 120º.- Estimación de Ingresos Base para el Impuesto de Juegos en la Liquidación de Aforo. La Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 121º.- Responsabilidad por el Pago del Tributo. Para efectos del pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos siguientes.

El pago de los Impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública distrital.

Artículo 122º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Responsabilidad por el Pago de las Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.

El texto original era el siguiente:

Artículo 122. Responsabilidad por el Pago de las Retenciones en la Fuente. Efectuada la retención, las personas o entidades obligadas a efectuar retenciones en la fuente por los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son los únicos responsables por valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplada en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional.

Para el pago de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por parte del agente retenedor, será aplicable la solidaridad consagrada en el artículo 371 del mismo Estatuto.


Artículo 123º.- Solidaridad en las Entidades Públicas por los Impuestos Distritales. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los Impuestos distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Decreto y por sus correspondientes sanciones.


Artículo 124º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Responsabilidad en el Pago de los Impuestos al Consumo. Son responsables por el pago del Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos, los importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 124. Solidaridad en el Pago de Impuesto de Consumo de Cigarrillos y Tabacos Extranjeros. Son responsables del pago del impuesto de consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores del producto.


Artículo 125º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 125. Pago del Impuesto Predial Unificado con el Predio. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.


Artículo 126º.- Solidaridad en el Impuesto de Industria y Comercio. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros. 


Ver el Concepto Jurídico Tributario de la Secretaría de Hacienda 723 de 1998 , CJA12851998

Artículo 127º.- Modificado por el art. 65°, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios. 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. Modificado por el art. 28, Decreto 401 de 1999.

El texto original era el siguiente:

Artículo 127. Anticipo en el Impuesto de Industria y Comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, estarán obligados a pagar hasta un cuarenta por ciento (40%) del impuesto determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto del año o período siguiente al gravable, el cual se cancelará dentro de los mismos plazos señalados para el pago de la liquidación privada.

El monto del anticipo será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en la declaración correspondiente al año o período siguiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno Distrital deberá indicar, antes del primero de enero de cada año, el porcentaje para la liquidación del anticipo en la declaración de dicho año, o señalar la no obligación de su determinación durante el mismo ejercicio.

En el caso de los obligados a presentar declaraciones del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros en forma bimestral, no existirá obligación de liquidar el anticipo a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1º.- Transitorio. En las declaraciones de industria, comercio y avisos y tableros del año gravable de 1993, no existirá obligación de liquidar anticipo alguno.

Parágrafo 2º.- Transitorio. De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 15 de 1987, en el caso de las declaraciones anuales correspondientes a los años 1994 y 1995, el porcentaje de liquidación del anticipo será el 15% y el 10%, respectivamente.


ARTICULO 127-1. Modificado por el art. 66, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. 


Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.


El texto original era el siguiente:

Artículo 127-1. Causación de la Retención. La retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.


ARTICULO 127-2. Modificado por el art. 67, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:

1. Las entidades de derecho público;

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;

4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.


El texto original era el siguiente:

Artículo 127-2. Agentes de Retención. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras, pueden ser permanentes u ocasionales:

AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordene y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.

AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES

1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los mismos.

2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.

3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

Parágrafo. - Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.


Artículo 127-3º.- Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Cuenta Contable de Retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR" la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.


ARTICULO 127-4. Modificado por el art. 68, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes. 

Otras Modificaciones: Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996

El texto original era el siguiente:

Artículo 127-4. Tratamiento de los impuestos retenidos. Los contribuyentes de los Impuestos Distritales que hayan sido objeto de retención podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Inciso modificado por el Decreto 401 de 1999, art. 59. Este tratamiento no se aplica a los profesionales independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el Impuesto de Industria y Comercio a su cargo.

Texto anterior inc. 2. Este tratamiento no se aplica a los responsables del Régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio y a los profesionales independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el Impuesto de Industria y Comercio a su cargo. Estos responsables no están obligados a presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.


Artículo 127-5º.- Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Base Mínima para Retención por Compras. El Alcalde Mayor podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.


Ver Decreto 118 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.


Artículo 127-6º.- Adicionado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Normas Aplicables en Materia de Retención en la Fuente. A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las autorizaciones legales, le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional. 


Artículo 127-7º.- Adicionado por el art. 69, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo 127-2 efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. 

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 127-8º.- Adicionado por el art. 70, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. 

Artículo 127-9º.- Adicionado por el art. 71, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

Artículo 127-10º.- Adicionado por el art. 72, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y comercio: 

a) Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio. 

b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos. 

c) Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público. 

d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de industria y comercio en Bogotá, excepto cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

Artículo 127-11º.- Adicionado por el art. 73, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

Artículo 127-12º.- Adicionado por el art. 74, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá. 

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

Artículo 127-13º.- Adicionado por el art. 75, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio. 

Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. 

Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

Artículo 127-14º.- Adicionado por el art. 76, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito. 

Artículo 127-15º.- Adicionado por el art. 77, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.

Artículo 128.- Modificado por el art. 60, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Retención en la Fuente. En relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios, así como los indicados en el artículo 368 del Estatuto Tributario Nacional. 

El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores. 

En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo. 

En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

Ver Decreto 563 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto original era el siguiente:

Artículo 128. Retención en la Fuente. En relación con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios.

El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.

En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.

Al sistema de retención establecido para el impuesto al consumo de gasolina le son aplicables las normas contenidas en este Decreto, a excepción de las contempladas en los dos incisos anteriores del presente artículo. Los elementos a que se refieren dichos incisos continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Decreto.

En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.


Artículo 129º.- Retención del Impuesto Predial Unificado. La obligación señalada en el artículo 44 de este Decreto en relación con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores correspondientes, previa la presentación de la respectiva declaración. En este evento, el certificado de retención expedido por el Notario hará las veces de recibo de pago del impuesto.

El Notario deberá declarar y pagar tales valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente de Impuestos distritales del mes en el cual se efectuó la consignación.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 130º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Plazos Para Pagar. El pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.

El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Ver Resolución 402 de 2013 Secretaría Distrital de HaciendaResolución 113 de 2013 Secretaría Distrital de Hacienda

El texto original era el siguiente:

Artículo 130. Lugares y Plazos para Pagar. El pago de los Impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.

El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales Impuestos, sanciones e intereses, a través de bancos y demás entidades financieras.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital mediante resolución autorizará los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los actos exigidos, para recaudar y cobrar Impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

Parágrafo Transitorio. - De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, la Dirección Distrital de Impuestos fijará los plazos para la presentación y pago de la declaración de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, correspondiente al año gravable de 1993.


Artículo 131º.-Obligaciones de las Entidades Autorizadas para recibir Pagos y Declaraciones. Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:


a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de Impuestos, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.


b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionadas con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.


c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital.


d. Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.


e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.


f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.


g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante.


h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las plantillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos. 


Ver Acuerdo 21 de 1995 Concejo Distrito Capital.

Artículo 132º.-Aproximación de los Valores en los Recibos de Pago. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

Artículo 133º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011

Ver Decreto 948 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 117 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 133. Prelación en la Imputación del Pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último, a los impuestos.

Cuando el contribuyente no indique el período al cual deban imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en el inciso anterior.


Artículo 133-1º.- Adicionado por el art. 61, Decreto 401 de 1999. <El texto adicionado es el siguiente> Fecha en que se Entiende Pagado el Impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. 

Artículo 134º.- Mora en el Pago de los Impuestos Distritales. El pago extemporáneo de los Impuestos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 66 del presente Decreto.

Artículo 135º.- Facilidades para el Pago. El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 de Estatuto Tributario.

Inciso modificado por el art. 62, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> El Director Distrital de Impuestos tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.

El texto original era el siguiente:

Artículo 135. inc. 2. El Secretaría de Hacienda Distrital tendrá la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.


Ver Concepto No. 204 27.10.94. Dirección de Impuestos Distritales. CJA11901994. Decreto 284 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.


ARTICULO 135-1. Adicionado por el art. 78°, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. En virtud del artículo 56 de la Ley 550 de 1999, las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario Nacional, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de este, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

Artículo 136º.- Modificado por el art. 79, Decreto Distrital 362 de 2002<El nuevo texto es el siguiente> Compensación de deudas. Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. 

La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 63, Decreto 401 de 1999

NOTA: Texto subrayado "al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido" declarado NULO por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante Fallo 11604 de 2003.

El texto original era el siguiente:

Artículo 136. Compensación de Deudas. Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de Impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.

Parágrafo. - Modificado Artículo 63 Decreto 401 de 1999 decía así: En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración tributaria distrital, respetando el orden de imputación señalado en el artículo 133 de este Decreto, cuando se hubiere solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.


ARTICULO 136-1. Adicionado por el art. 80, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Compensación de saldos a favor con obligaciones pendientes. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos, de oficio o a solicitud de parte, establezca que los contribuyentes tienen saldos a favor, podrá compensar dichos valores, hasta concurrencia de las deudas fiscales del contribuyente, respetando el orden de imputación vigente.


ARTICULO 136-2. Adicionado por el art. 81, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Compensación de deudas tributarias de entidades públicas con deudas de la administración central del Distrito Capital. La Nación, las entidades descentralizadas del orden nacional y distrital y las demás entidades territoriales contribuyentes o agentes retenedores de los impuestos distritales podrán solicitar a la entidad competente, la compensación de deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, con las acreencias que a su vez existan a su favor y a cargo de la Administración Central del Distrito Capital, previo acuerdo escrito acerca de las condiciones y términos de la compensación. 

Artículo 137º.- Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo.- Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativo, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentanción de copia auténtica de la providencia que la decrete.

Artículo 138º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Remisión de las Deudas Tributarias. El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que, no obstante, las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.

El Director Distrital de impuestos está facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de Resoluciones de carácter general. 

Ver Decreto Distrital 1145 de 2000Decreto Distrital 947 de 2001Decreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 492 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 557 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto original era el siguiente:

Artículo 138. Remisión de las Deudas Tributarias. El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberá dictarse la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.


Artículo 139º.- Dación en Pago. Cuando el Director Distrital de Impuestos lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.

Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Proc../normas/Norma1.jsp?i=78092edimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital.

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

Ver Decreto 41 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.

Parágrafo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

Parágrafo 2º.- Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985, será aplicable en relación con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto.

Ver Resolución 18434 de 2018 Secretaría Distrital de Hacienda.

ARTICULO 140-1. Adicionado por el art. 82, Decreto Distrital 362 de 2002<El texto adicionado es el siguiente> Suspensión del proceso de cobro coactivo. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, en la misma fecha de iniciación de la negociación del respectivo acuerdo de reestructuración, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, del inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de la mencionada ley. 

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario Nacional no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere a plazos. 

Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional , no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración y la Dirección Distrital de Impuestos no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.

Artículo 141º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Competencia Funcional de Cobro. Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el Director Distrital de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 141. Competencia Funcional de Cobro. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el Director Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.

Parágrafo Transitorio.- Con el fin de asumir la competencia funcional señalada en el presente artículo, en relación con los asuntos en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto, y dada la incorporación de la Tesorería Distrital como una dependencia de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto - Ley 1421 de 1993, dicha oficina y la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital deberán hacer entrega de los procesos en curso y de las demás funciones de recaudación y cobro que en virtud de la citada norma pasan a ser competencia de la administración tributaria distrital, a más tardar el 31 de diciembre de 1993.


Artículo 141-1º.- Adicionado por el art. 64, Decreto 401 de 1999. <El texto adicionado es el siguiente> Traslado de Registros de Deuda a Cuentas de Orden. La Administración Tributaria, por medio de las Jefaturas de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos, ordenará el traslado a cuentas de orden de los registros de deuda, que aparecen en el sistema de cuenta corriente, por concepto de impuestos distritales, así como sanciones e intereses que se hayan causado por dichos conceptos. 

Dicho traslado podrá efectuarse mediante procesos automáticos y será procedente siempre que se haya hecho la provisión, de conformidad con la normatividad vigente, el ciento por ciento de la deuda, o cuando la incorporación a dicho sistema sea superior a cinco años, siempre y cuando no se haya presentado un hecho que se constituya en causal de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, si el contribuyente, expresamente realiza pagos a deudas que aparecen en cuentas de orden, estos serán válidos y no serán susceptibles de compensación o devolución. 

La clasificación de cartera de que trata el artículo siguiente del presente Decreto, se efectuará respecto de registros de deuda que aparezcan en cuentas de balance. 

Los organismos competentes efectuarán el control respecto de los registros trasladados, verificando que estos se encuentran dentro de las previsiones, las directrices, planes y programas que haya adoptado la entidad.

Artículo 142º.- Clasificación de la Cartera Morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.

Artículo 143º.- Intervención en Procesos Especiales para Perseguir el Pago. Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma y procedimiento, señalado en el Título IX de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.

Ver Decreto 41 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

ARTICULO 143-1. Adicionado por el art. 83, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Suspensión de las sanciones de las entidades públicas en disolución. Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquida torio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del 20% del valor determinado en las respectivas resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones

Artículo 143-2º.- Adicionado por el art. 84°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Determinación del derecho de voto de la administración en los acuerdos de reestructuración. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la Dirección Distrital de Impuestos en los acuerdos de reestructuración a los que se refiere la Ley 550 de 1999, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 22 y en el parágrafo 2 del artículo 25 de la  Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las normas generales de la misma Ley. 

Artículo 143-3º.- Adicionado por el art. 85°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Prohibición para capitalizar deudas fiscales y parafiscales. De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos fiscales y parafiscales en los que sea acreedor el Distrito Capital. 

No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o moratorios de las acreencias fiscales, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.

Artículo 143-4º.- Adicionado por el art. 86°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.

CAPÍTULO X

DEVOLUCIONES

Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

Ver Decreto 803 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 145º.- Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

Ver Decreto 499 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 146º.- Competencia Funcional de Devoluciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.

Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.

Artículo 147º.- Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

NOTA: Texto subrayado declarado NULO por la Sección Cuarta del Consejo de Esatdo mediante Fallo 11604 de 2003.

Ver Concepto No. 698 20.08.98. Dirección de Impuestos Distritales. CJA12751998A.

Artículo 148º.- Derogado por el art. 27°, Acuerdo Distrital 469 de 2011.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 148. Termino para Ejecutar la Devolución o Compensación. La administración tributaria distrital deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los Impuestos que administra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Parágrafo. - Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, la administración tributaria distrital dispondrá de un término adicional de dos (2) meses para devolver.


Artículo 149º.- Verificación de las Devoluciones. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, aquellas que serán objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de los pagos con exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.

Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración distrital de impuestos.

Artículo 150º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución o Compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de la devolución, compensación o imputación, anterior.

3. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 17 de este Decreto.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

Parágrafo 1º.- Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 19 de este Decreto,

Parágrafo 2º.- Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

Parágrafo 3º.- Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

Ver Decreto 499 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto original era el siguiente:

Artículo 150. Rechazo e Inadmisión de las Solicitudes de Devolución. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación anterior.

Las solicitudes de devolución deberán inadmitirse para que sean corregidas cuando se presenten sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes, mediante auto que deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.


Artículo 151º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Investigación Previa a la Devolución o Compensación. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de la Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:


1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

3. Cuando a juicio del Director Distrital de impuesto, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

Parágrafo. - Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

Ver Decreto 499 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto original era el siguiente:

Artículo 151. Investigación previa a las Devoluciones. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de fiscalización adelante la correspondiente investigación cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

1.      Cuando se verifique que alguno de los pagos en exceso denunciados por el solicitante o de las retenciones que dieron origen al saldo a favor, es inexistente porque el pago de exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente no fue recibido por la Administración o porque no existe el agente de retención o la retención no fue efectuada, según sea el caso.

2.      Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación, si no se produce pliego de cargos, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere pliego de cargos, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que no se cuestione en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.


Artículo 152º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 152. Devolución con Garantía. Cuando el contribuyente presente con la solicitud la devolución una garantía a favor del Distrito, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración distrital de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria práctica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses.


Artículo 153º.- Mecanismos para efectuar la Devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.


La Administración Tributaria podrá efectuar devolución de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de Impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar Impuestos o derechos, administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos respecto al año anterior , se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. 

Ver Decreto 1090 de 1998 Reajuste de Valores Absolutos. Decreto Distrital 1145 de 2000. Decreto Distrital 947 de 2001Decreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 492 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 557 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 154º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996. <El nuevo texto es el siguiente> Intereses a Favor del Contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 154. Intereses a favor del Contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a las tasas contempladas en el artículo 864 del mismo Estatuto, y únicamente respecto de las solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia del presente Decreto.


Artículo 155º.- Obligación de efectuar las Apropiaciones Presupuestales para Devoluciones. El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.


CAPÍTULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 156º.- Corrección de Actos Administrativos. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.

Resolución 80 de 2004 Secretaría Distrital de HaciendaVer Resolución 33119 de 2019 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 157º.- Caución para Demandar. Para interponer demanda ante el Contencioso Administrativo, en materia de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

Artículo 158º.- Adicionado por el art. 87°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El texto adicionado es el siguiente> Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867- 1 del Estatuto Tributario Nacional. 

Ver Decreto 1090 de 1998 La Dirección Distrital de Impuestos deberá publicar en el año 2000 los factores de reajuste del valor de las obligaciones tributarias. Decreto Distrital 1145 de 2000

Artículo 159º.- Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011

Ver Decreto 59 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 352 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 609 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 557 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.CDecreto 564 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 159. Ajuste de Valores Absolutos en Moneda Nacional. El Gobierno Distrital adoptará antes del 1 de enero de cada año, por Decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del presente Decreto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea del caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados.

Para este fin, el Gobierno Distrital podrá hacer los cálculos directamente o tomar los valores establecidos en el Decreto que para efectos tributarios nacionales dicte el Gobierno Nacional, para el correspondiente año.


Artículo 160º.- Eliminación del Paz y Salvo. Elimínase el certificado de paz y salvo por los Impuestos y contribuciones distritales.

Artículo 161º.- Competencia Especial. El Director Distrital de Impuestos, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspondiente.

Artículo 162º.- Modificado por el art. 88°, Decreto Distrital 362 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia para el ejercicio de funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia. 

En la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda se podrán desarrollar en una misma dependencia uno o varios procesos del ciclo tributario y se podrán delegar en los funcionarios de tales dependencias dichas funciones.


El texto original era el siguiente:

Artículo 162. Competencia para el Ejercicio de Funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.


Artículo 163º.- Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996<El nuevo texto es el siguiente> Aplicabilidad de las Modificaciones del Estatuto Tributario Nacional Adoptadas por Medio del Presente Decreto. Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente Decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 163. Aplicabilidad del Estatuto Tributario Nacional a las Actuaciones Tributarias Distritales. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente Decreto.

En consecuencia, las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones.


Artículo 164º.- Modificado por el art. 65, Decreto 401 de 1999. <El nuevo texto es el siguiente> Conceptos Jurídicos. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996

El texto original era el siguiente:

Artículo 164. Corrección de Declaraciones presentadas con Anterioridad a la Expedición del presente Decreto. Las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, respecto de las cuales a dicha fecha no se encuentre vencido el término de modificación mediante liquidación oficial, podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de este Decreto.


Artículo 165º.- Transitorio. Reliquidación del Impuesto por Modificaciones de la Base Gravable. Las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto relativas a la liquidación del impuesto predial unificado, continuarán aplicándose para los períodos gravables anteriores a 1994.


Artículo 166º.- Derogado por el art. 90°, Decreto Distrital 362 de 2002 

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 166. Competencia para conocer Trámites en Curso a la Vigencia del presente Decreto. En relación con las peticiones, solicitudes de revocatoria directa y demás actuaciones que se encuentren en trámite al momento de la vigencia del presente Decreto, y sobre los cuales haya variado la competencia, se continuarán conociendo por las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos, que desempeñen funciones afines con la naturaleza de los respectivos asuntos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En el caso de los recursos de apelación y de las solicitudes de exención que se encuentren pendientes de resolución al momento de la vigencia del presente Decreto, será competente para continuar su trámite y decidirlos la Subsecretaría de Hacienda Distrital.

Parágrafo. - Para efectos de asumir el conocimiento de los asuntos en trámite así como las diferentes funciones que en virtud del presente Decreto le corresponden a la Dirección Distrital de Impuestos, suspéndanse los términos de las diferentes actuaciones del 20 de diciembre de 1993 al 2 de enero de 1994. Los términos volverán a correr a partir del 3 de enero de 1994. Lo anterior no será aplicable a sanciones ni intereses.


Artículo 167º.- Modificado por el art. 66, Decreto 401 de 1999<El nuevo texto es el siguiente> Normas Aplicables a los Impuestos al Consumo en el Distrito. La administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente Decreto. 

Corresponde al Distrito Capital la administración, recaudo, cobro y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. 

Lo anterior, sin perjuicio de la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicará lo previsto en la Ley 223 de 1995, artículos 185 a 237 y en la Ley 488 de 1998 artículo 106, según corresponda.


El texto original era el siguiente:

Artículo 167. Normas aplicables a los Impuestos al Consumo de Cerveza, al Consumo de Cigarrillos Nacionales y de Registro y Anotación. Las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, sobre administración, recaudo, determinación, discusión, cobro, sanciones y procedimientos en general, relativas a los impuestos al consumo de cerveza y sifones, al consumo de cigarrillos de fabricación nacional y de registro y anotación, continuarán aplicándose a los hechos generadores de dichos tributos que ocurran en jurisdicción del Distrito Capital.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de lo señalado en el presente Decreto, en materia de la obligación de declarar y de la sanción por no declarar, para el impuesto de consumo de cerveza y sifones y el impuesto de consumo de cigarrillos.

Parágrafo. - De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 175 del Decreto Ley 1421 de 1993, las autoridades del Departamento de Cundinamarca continuarán adelantando el recaudo, administración y fiscalización del impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional y del impuesto de registro y anotación, que se causen en la jurisdicción del Distrito Capital.


Artículo 168º.- Derogado por el art. 90°, Decreto Distrital 362 de 2002.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto 422 de 1996Inciso ultimo adicionado por el art. 67°, Decreto Distrital 401 de 1999.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 168. Compilación de Normas Tributarias. Con el fin de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas tributarias distritales, la Administración Tributaria Distrital deberá, a más tardar el 30 de junio de 1994, compilar en un estatuto unificado, las disposiciones que regulan los Impuestos de su competencia.


Artículo 169º.- Aplicación del Procedimiento a otros Tributos. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia (sic), así como a aquellos que posteriormente establezcan. 

Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente Decreto serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata del Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en el previstas.

Artículo 169-1º.- Adicionado por el art. 1°, Decreto 422 de 1996. <El texto adicionado es el siguiente> Procedimiento Especial para el Impuesto con Destino al Deporte. Con respecto al impuesto con destino al deporte de que tratan los artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código.

La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravámen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurra los funcionarios públicos responsables del hecho.

Artículo 170º.-Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.

El Alcalde, JAIME CASTRO. El Secretario de Hacienda, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.