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Decreto 1360 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45897 de mayo 3 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1360 DE 2005

(mayo 2)

por el cual se modifica el Decreto 2360 de 1993 sobre límites de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo  1º. El artículo del Decreto 2360 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto 1201 de 2000, quedará así:

"Artículo 9º. Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio.

Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características:

a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Bancaria, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Bancaria determinará la forma de acreditar la calificación;

b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento;

c) Ser pagada a su solo requerimiento;

d) Ser avisada por un ¿Banco Avisador¿ en Colombia.

Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana.

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso".

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45897 de mayo 3 de 2005.