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Proyecto de Ley PL001 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/08/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de Congreso 1118 del 08 de agosto del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 001 DE 2024 SENADO

 

(Agosto 08)

 

Por medio de la cual se dictan los lineamientos en la prestación del servicio de salud en menores de 18 años frente a los tratamientos de reasignación de género, el uso de bloqueadores de pubertad, tratamiento hormonal cruzado y cirugía de afirmación de género y se dictan otras disposiciones. ¡Con los niños NO te metas!

 

Título II. Disposiciones Generales:

 

Artículo 1. Objeto. La presente Ley busca establecer los lineamientos para la prestación del servicio de salud en menores de 18 años con diagnóstico de disforia de género, frente 2 los tratamientos de reasignación de género, el uso de bloqueadores de pubertad, tratamiento hormonal cruzado y cirugía de afirmación de género. Así como fortalecer las redes de apoyo para los menores y sus familias,

 

Artículo 2. Naturaleza y reglas de interpretación y aplicación. Las normas sobre los menores de 18 años, contenidas en esta Ley, son de orden público y de carácter irrenunciable, los principios y reglas en ellas consagrados y en el Código de la Infancia y la Adolescencia se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados Intencionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos. del Niño, el igual que los del Código de la Infancia y la Adolescencia harán parte integral de esta Ley, y servirán de gula para su interpretación y aplicación.

 

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

 

- Sexo: Todas aquellas características biológicas y físicas que diferencia a hombres y mujeres.

 

- Género: Es una construcción social donde los roles, comportamientos y actividades están mediados por la cultura.

 

- Disforia de Género: Una marcada incongruencia entre el sexo biológico y el que siente, desea o expresa.

 

- Discordancia de género: Una marcada y persistente contrariedad o de la de correspondencia entre el género experimentado de la persona y el sexo asignado al nacer.

 

- Reasignación de género: Es el tratamiento médico para aquellas personas que quieren adaptar sus cuerpos al género deseado mediante tratamientos hormonales o quirúrgicos.

 

- Cirugía de afirmación de género: Es cualquier procedimiento de reasignación de género que comprenda procedimientos quirúrgicos.

 

- Terapia hormonal de asignación de género: Es cualquier procedimiento de reasignación de género que comprenda la administración de agentes endocrinos exógenos para inducir cambios de masculinización o feminización.

 

- Bloqueador de pubertad: Los bloqueadores de la pubertad son aquellos medicamentos que tienen como función suprimir el curso natural hormonal (testosterona o estrógeno), los cuales son análogos de GnRH, deteniendo la secreción de la hormona Iuteinizante en el caso de los hombres, y en las mujeres detiene la producción de estrógenos y progesterona hormonales.

 

Artículo 4. Principios. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente Ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar la protección de los menores de 18 años en los tratamientos para la disforia de género:

 

a) Principio de prudencia. Presupone que toda evaluación, tratamiento y seguimiento deben estar en consonancia con el interés superior del niño. Para todas las decisiones adoptadas en relación con los niños y los jóvenes, debe hacerse una evaluación general de lo que redunda en el interés superior del niño sobre la base de la situación y las necesidades. El requisito de prudencia también Incluye requisitos de asistencia compasiva.

 

b) Principio de benevolencia. Es deber de los profesionales de la salud contribuir positivamente al bienestar del menor de 18 años.

 

c) Principio de no maleficencia. Busca la abstención de causarle cualquier daño físico o psíquico al menor de 18 años. Se trata de respetar la integridad física y psicológica de la vida humana.

 

d) Principio de Justicia: Todos los menores de 18 años, por el hecho de serlo, tienen la misma dignidad, Independientemente de cualquier circunstancia, por ende, merecen igual consideración y respeto, por lo tanto, ante situaciones iguales se actuará de una forma similar y de forma diferente ante situaciones distintas

 

e) Principio de dignidad humana. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente al menor de 18 años con disforia de género como ser humano.

 

f) Principio del interés superior del menor de 18 años. Se entiende por interés superior del menor de 18 años y el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes.

 

g) Principio de corresponsabilidad. Es la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar a salud y la protección de los derechos de los menores de 18 años con disforia de género o con síntomas de esta discordancia, La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre sector salud y demás obligadas de acuerdo con lo dispuesto en esta norma y las demás vigentes no podrán invocarlo para negar le atención que demande la satisfacción de la salud y los demás derechos de los menores de 18 años.

 

h) Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los menores de 18 años con disforia de género o con síntomas, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del menor de 18 años.

 

i) Protección integral. Se entiende por protección integral de los menores de 18 años con diagnóstico de disforia de género el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y el cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.

 

j) Principio de igualdad y no discriminación: Se aplicará a todos los menores de 18 años con diagnóstico disforia de género sin distinción alguna, Independientemente de sus características personales o las de sus padres o representantes legales. Asimismo, el personal multidisciplinario, las redes de apoyo y todos los involucrados en dichos tratamientos estarán protegidos contra cualquier forma de estigmatización o discriminación, garantizando la autonomía médica y libertad de prensa.

 

Título Il. De la atención integral en salud de la disforia de género y demás tratamientos.

 

Artículo 5. Medidas a tener en cuenta en el tratamiento de la disforia de género. Para el tratamiento de la disforia los profesionales idóneos, en acompañamiento de la familia, el Estado y la comunidad deberán tener en-cuenta la relación causal de, entre otras, las siguientes:

 

a) Trastorno psicoafectivos.

 

b) Trastornos psiquiátricos.

 

c) Trastornos en el neurodesarrollo.

 

d) Otros trastornos psiquiátricos.

 

e) Duelo parental o quienes hagan sus veces.

 

f) Influencia social.

 

g) El excesivo uso de las redes sociales,

 

h) La mayor aceptabilidad social.

 

Artículo 6. Características o comorbilidades asociadas al diagnóstico de la disforia de género. Para el tratamiento de la disforia de género, los profesionales idóneos en acompañamiento de la familia, el Estado y la comunidad, deberán tener en cuenta que dentro de las características o comorbilidades asociadas se pueden encontrar, entro otras, las siguientes:

 

a) Trastornos psicoafectivos

 

b) Trastornos psiquiátricos.

 

c) Trastornos alimentarios.

 

d) Trastornos psicóticos.

 

e) Trastornos afectivos.

 

f) Trastornos por abuso dependencia de sustancias psicoactivas.

 

g) Dificultades familiares o sociales

 

h) Acoso escolar.

 

i) Otros trastornos psiquiátricos 


En todo caso, los profesionales idóneos tendrán la obligación de escuchar al menor de edad en su opinión, de conformidad a lo estableció en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

 

Artículo 7. Evaluación y Atención Integral con Casos de tratamiento de Disforia de Género en Menores de 18 años. En la evaluación y tratamiento de casos de disforia de género en menores de 18 años, se seguirán los siguientes lineamientos:

 

1. Se llevará a cabo una evaluación integral que considere:

 

- La posibilidad de múltiples características asociadas

 

- El análisis de causas subyacentes y posibles comorbilidades.

 

- La comprensión de que las variaciones en el comportamiento de género y las preferencias no constituyen por sí solas, base para un diagnóstico.

 

- Riesgo de suicido.

 

Ante la identificación de características relevantes, se procederá de la siguiente manera:

 

2.1. Se remitirá al menor el servicio especializado correspondiente.

 

2.2. Se implementarán tratamientos personalizados que consideran:

 

- La naturaleza de las características identificadas.

 

- La severidad de la condición.

 

- Las causas subyacentes.

 

- Las comorbilidades presentes.

 

3. En el abordaje de cada caso, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones específicas:

 

- Se diferenciará entre casos que se manifiestan desde la infancia y aquellos que surgen en la pre-pubertad.

 

- Se reconocerá que la incongruencia o disforia de género puede ser una fase transitoria, especialmente en niños pre púberes,

 

- Se priorizará la atención de menores con disforia de género, diagnosticada o en evaluación, que presenten riesgo o intento de suicidio. 


- La asistencia será Inmediata y sin discriminación.

 

Los profesionales de la salud deberán aplicar estos lineamientos de manera rigurosa y sensible, garantizando un enfoque individualizado y respetuoso en cada caso.

 

Artículo 8. Prohibición de ciertos tratamientos para la disforia de género en menores de 18 años. En el desarrollo del principio de la primacía de los derechos de los menores sobre los demás y teniendo en cuenta la ausencia de evidencia científica que respalde los beneficios que tratan de procedimientos experimentales, irreversibles y/o que causen grave detrimento en la salud de los menores, se prohíbe la utilización en menores de 18 años de:

 

a) Bloqueadores de pubertad.

 

b) Terapias hormonales de afirmación de género.

 

c) Bloqueadores hormonales.

 

d) Cirugías de afirmación de género para tratar la disforia de género.

 

Esta prohibición no aplica en los casos clínicos de pacientes con pubertad precoz, alteraciones congénitas o cromosómicas que afecten directamente su desarrollo sexual.

 

Artículo 9. Equipo de atención integral para tratamiento de disforia de género en menores de 18 años. Para tratar a los menores de 18 años que cursan con la condición médica de disforia de género, se deberá adoptar un acercamiento holístico y multidisciplinario integrado por profesionales médicos; psicólogos, neuropsicológicos, psiquiatras, pediatras, neurólogos y trabajadores sociales, para evaluar y responder a las necesidades individuales que podría presentar el paciente, los cuales deberán tener en cuenta los principios establecidos en esta Ley.

 

Dicho tratamiento involucraría al menor y a su familia, asegurando el acompañamiento durante todas las etapas del proceso.

 

Artículo 10. Componentes de la atención integral. Sin perjuicio de la libertad en el ejercicio profesional, el servicio ofrecido por el equipo multidisciplinario integrado para la disforia de género en los menores de 18 años podrá analizar con las evaluaciones, lo siguiente:

 

a) El sentido subjetivo de la identidad del menor de 18 años a lo largo del tempo.

 

b) Su expresión de identidad de género en diferentes contextos a lo largo del tiempo y diferentes configuraciones.

 

c) Sus esperanzas y expectativas, las de sus familiares o cuidadores y su postura frente a la identificación de género del menor de 18 años.

 

d) Cualquier paso que se haya tomado a lo largo de una transición de género.

 

e) Las necesidades de desarrollo, incluido el funcionamiento cognitivo, la capacidad del menor de 18 años y su comprensión del género.

 

f) Las necesidades asociadas de salud mental, física, desarrollo neurológico y su relación con e disforia de género.

 

g) El riesgo que Incluye, la salud mental, el riesgo de vulnerabilidad y la explotación e impacto de cualquier medicamento no regulado.

 

h) El funcionamiento psicosocial y el impacto de la disforia de género, como pueden ser asistencia, progreso o atraso educativo, o experiencia de acoso, entre otras.

 

i) Con los adolescentes, la orientación sexual, el desarrollo psicosexual y cual experiencia sexual.

 

j) La evaluación del funcionamiento familiar y la calidad de las relaciones dentro de la familia, incluidos los menores de 18 años bajo responsabilidad parental o que se encuentren bajo custodia de familiares y/o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

k) Sobre la evolución de la identidad de género del menor y del apoyo familiar o quien haga sus veces.

 

l) Les relaciones entre pares y el apoyo social más amplio.

 

m) Las creencias espirituales, culturales o religiosas de la familia y del menor.

 

Artículo 11. Prohibición de destinación de recursos públicos al financiamiento de los servicios de reasignación de género en menores de 18 años. En desarrollo del interés superior del menor, se prohíbe en el país la destinación de recursos públicos al financiamiento de los servicios de reasignación de género, bloqueadores de pubertad, cirugías de afirmación de género y terapia hormonal de afirmación de género, para tratar la disforia de género en los menores de 18 años, así como la destinación de recursos públicos, bajo cualquier título, para personas naturales o jurídicas que realicen estas prácticas en menores de edad, en la medida que, dichos tratamientos son experimentales por lo que no se encuentran respaldados por la comunidad médica, de manera que. no puede ser susceptible de financiación con cargo a los recursos del Sistema, de conformidad a lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

 

Artículo 12. Restauración de la salud de los menores de 18 años. El Estado por medio del Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades competentes, adoptarán medidas para que se otorguen Instrumentos especiales de protección y de atención preferencial a los menores de 18 años que han sido tratados con las prácticas de bloqueadores de pubertad para tratar la disforia de género, cirugías de afirmación de género y terapia hormonal de afirmación de género; revirtiendo los tratamientos anteriormente mencionados con el fin de restablecer la salud física y mental de los menores de edad.

 

Los menores sujetos de la presente Ley, podrán recibir acompañamiento psicológico, médico, familiar y psicosocial, respetando su voluntad, libertad de cultos y conciencia.

 

Título III. De las redes de apoyo.

 

Artículo 13. Red de apoyo para el menor de 18 años con diagnóstico de disforia de género. Se promueve la creación de redes de apoyo de la sociedad civil con la familia y el Estado para cumplir con los fines de esta Ley, la cual estará compuesta por personas unidas al menor de 18 años con diagnóstico de disforia de género, por las relaciones de amistad, cercanía y confianza.

 

También podrán estar en la red de apoyo las Entidades Promotoras de Salud o quienes hagan sus veces, las Instituciones Prestadores de Salud o quienes hagan sus veces, los centros reguladores de urgencias y emergencias, las Secretarías de Salud y de Educación de la jurisdicción del domicilio del menor de 18 años, las Instituciones educativas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, las entidades sin ánimo de lucro, las entidades con personera jurídica especial del Ministerio del Interior y las organizaciones de la sociedad civil quo estén capacitadas en la atención a menores de 18 años en apoyo social, psicológico, psiquiátrico y médico.

 

Artículo 14. Objetivos de la red de Apoyo para menores de 18 años con diagnósticos de disforia de género. La red de apoyo tendrá como objetivos, entre otros:

 

a) Cuidar integralmente al menor con diagnóstico de disforia de género y a su familia.

 

b) Extender este cuidado a personas mayores de edad que recibieron tratamientos de reafirmación de género siendo menores de 18 años,

 

c) Brindar apoyo durante las crisis relacionadas con la disforia de género,

 

d) Proporcionar soporte en casos de emergencia, incluyendo, entre otros:

 

- Apoyo emocional y moral.

 

- Asistencia social

 

- Atención psicológica y psiquiátrica,

 

- Cuidado médico.

 

- Acompañamiento psicosocial,

 

e) Ofrecer cualquier otro tipo de apoyo necesario para garantizar una atención completa.

 

Todo esto seré realizado en el marco del respeto de la voluntad del individuo, su libertad de culo y creencias personales.

 

Artículo 15. Funciones de la red de apoyo para menores con diagnóstico de disforia de género. La red de apoyo para menores con disforia de género, establecida en el artículo 13 de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:

 

a) Brindar apoyo emocional, psicológico, psicosocial y social incluyendo la comunicación, visitas y acompañamiento por parte de los actores establecidos.

 

b) Ser un canal para el desarrollo integral del menor en condiciones de libertad y dignidad.

 

c) Implementar estrategias para prevenir autolesiones y riesgos de suicidio.

 

d) Informar sobre los riesgos de tratamientos irreversibles, como los consagrados en el artículo 8 de la presente Ley.

 

e) Reportar a las autoridades competentes los casos de tratamientos prohibidos y la obligación, apología, difusión y/u orientación por parte del cuerpo médico a la realización de las prácticas establecidas en el artículo 8 de la presente Ley.

 

f) Abordar situaciones de acoso escolar o social, activando la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, establecida en la Ley 1620 de 2013, cuando sea necesario.

 

g) Fomentar actividades físicas, artísticas, culturales y espirituales, que sirvan como canal de comunicación y apoyo en todas las áreas relevantes pera el bienestar del menor y la prevención de la deserción escolar.

 

h) Desarrollar campañas de concientización sobre los factores de riesgo de los tratamientos consagrados en el artículo 8 de esta Ley, a través de los medios de comunicación masiva y otros alternativos.

 

Para lo anterior, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales deberán incluir dentro de sus respectivos planes de desarrollo, planes, programas y proyectos los lineamientos establecidos en esta Ley.

 

Título IV. De las medidas en el sector educativo.

 

Artículo 16. Responsabilidad del Sector Educativo. La educación sexual deberá impartirse en las instituciones educativas a nivel nacional, respetando el interés superior del menor de 18 años y los tratados intencionales ratificados por Colombia que desarrollen esta materia.

 

Las instituciones educativas deben proporcionar orientación integral y científica sobre la disforia de género, incluyendo información sobre los riesgos de los procedimientos de reasignación, priorizando el bienestar integral de los menores con disforia de género.

 

Los consejos directivos de las correspondientes Instituciones educativas a nivel nacional, supervisarán el cumplimiento de los compromisos establecidos en este artículo y los padres podrán reportar incumplimientos sobre este artículo a las entidades competentes.

 

Todo lo anterior sin perjuicio de la autonomía de los padres, la cual se encuentra consagrada en el artículo 68 Constitucional, y de igual forma será aplicado para aquellos que tengan la responsabilidad parental sobre el menor.

 

TITULO V. Otras disposiciones

 

Artículo 17. Término de caducidad del medio de control de reparación directa por la prestación del servicio médico. Adiciónese un inciso al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

 

“(…)

 

En los casos de cirugías de afirmación de género, terapia hormonal de afirmación de género y bloqueadores de pubertad para tratar la disforia de género con menores de 18 años, será de veinte (20) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la práctica, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

 

(…)”

 

Artículo 18. Reglamentación y Vigencia: El Gobierno Nacional reglamentará la materia objeto de esta ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición,

 

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que lo sean contrarias. De la Honorable Congresista;

 

De la Honorable Congresista;

 

LORENA RÍOS CUELLAR

 

Senadora de la República

 

Partido Colombia Justa Libres

 

Nota: Ver norma original en Anexos.