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Texto Aprobado PL297 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/08/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 1612 del 01 de octubre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN PRIMERA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

PROYECTO DE LEY No. 297 DE 2024 SENADO - 155 DE 2023 CÁMARA (ACUMULADO CON El PROYECTO DE LEY 469 DE 2023 CÁMARA)

 

(Agosto 14)

 

Por medio del cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de edad y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes

 

El CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto eliminar el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos de los contrayentes o compañeros permanentes sean menores de edad y fortalecer la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional Proyectos de Vida para niños, las y adolescentes que promueva la sensibilización y divulgación sobre los efectos, causas y consecuencias del matrimonio y las uniones tempranas.

 

ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica en todo el territorio nacional; serán destinatarios de esta ley los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna.

 

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 116 del Código Civil, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 116. CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Tendrán capacidad para contraer matrimonio sólo las personas mayores de edad.”

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese un parágrafo al artículo 140 del Código Civil, el cual quedará así:

 

“2. Cuando se ha contraído con un menor de 18 años o entre menores de 18 años.”

 

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, el cual quedará así:

 

“PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales relacionados con la presente Ley el infante y el impúber se equipará al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto.”

 

ARTÍCULO 6. ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN. Crease el programa nacional “Proyectos de vida digna” para niños, niñas y adolescentes en cabeza del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación.

 

Dicho programa estará orientado a niños, niñas y adolescentes con el fin de promover proyectos de vida en la niñez y adolescencia y prevenir toda forma de violencia infantil

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitirá un informe al Congreso de la República cada año sobre las acciones ejecutadas, logros alcanzados y la evaluación de impacto de esta ley en el marco del Programa Nacional “Proyectos de vida digna” para niños, niñas y adolescentes.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: El programa contará con una estrategia de prevención y atención, la cual hará parte de la actual política pública nacional de infancia y adolescencia en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades que se consideren necesarias en la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes para prevenir matrimonios infantiles, uniones maritales de hecho y uniones tempranas y garantizar medidas de restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prevenir toda forma de violencia. La estrategia deberá incluir un especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en zonas rurales apartadas.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Los Pueblos Indígenas a través de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, en el marco de su autonomía y gobierno propio, concertarán con el gobierno nacional en un término de 12 meses un programa de prevención y atención destinado específicamente para esta materia.

 

ARTÍCULO 7. PROMOCIÓN, DIVULGACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN. Se autoriza al Gobierno Nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF en colaboración con la Defensoría del Pueblo y las Comisarias de Familia, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, se encargarán de diseñar una compaña para sensibilizar y divulgar las causas, efectos y consecuencias del matrimonio infantil y las uniones tempranas. Se hará especial énfasis en las zonas rurales apartadas.

 

El Ministerio de Educación Nacional promoverá la incorporación de los contenidos de la campaña en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y en las Escuelas para Padres y Madres de Familia.

 

PARÁGRAFO. El sistema de Medios Públicos Radio de Televisión Nacional de Colombia (RTVC) tendrá a cargo la producción y emisión trimestral de una serie de productos audiovisuales que contribuyan a difundir los contenidos de la presente ley, relacionados con la prevención y las consecuencias negativas del Matrimonio Infantil y las Uniones Tempranas, con el fin de erradicar esta práctica en Colombia. Asimismo, se desarrollará una serie de campañas digitales y BTL para la prevención en instituciones educativas en todo el territorio nacional. Todos los contenidos que se desarrollen sobre la presente ley del matrimonio infantil y las uniones tempranas deberán ser replicados periódicamente por las entidades del orden nacional y territorial.

 

ARTÍCULO 8. Modifíquese el Artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:

 

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, a formada entre dos mayores de edad que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

 

Igualmente, y para todos los efectos civiles s denominan compañeros permanentes, a los hombres y mujeres que forman parte de la unión marital de hecho.”

 

ARTÍCULO 9°. PROTECCIÓN ESPECIAL DE DERECHOS PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En aras de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y teniendo en cuenta que los matrimonios o las uniones maritales de hecho en las que participe un menor de 18 años serán eliminadas a partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar al reconocimiento de los derechos personales y patrimoniales de las niñas, niños y adolescentes a los que haya lugar, con el fin de salvaguardar sus intereses y derechos fundamentales.

 

PARÁGRAFO 1: La nulidad del matrimonio, las uniones maritales de hecho, por protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, reconocerá la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hará necesaria su disolución y liquidación.

 

PARÁGRAFO 2. En todo caso, ningún mayor de edad podrá beneficiarse del patrimonio de un menor.

 

PARÁGRAFO 3: El Gobierno Nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en articulación con las Comisarías de Familia, garantizarán el acceso a servicios de apoyo y asesoramiento legal para asegurar que los derechos y bienestar de los menores de edad sean plenamente protegidos, y en aras de prevenir que se perpetúen matrimonios o uniones tempranas.

 

PARÁGRAFO 4: Sin perjuicio de la eliminación del matrimonio y las uniones maritales de hecho en las que una de las partes o las dos sean menores de edad, se mantendrá la presunción de legitimidad de que trata el artículo 213 del Código Civil, así como las obligaciones de alimentos desarrolladas en los artículos 411 y subsiguientes del Código Civil el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que regulen la materia.

 

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 2242 de 2022, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 4. Adiciónese un artículo nuevo a la ley 7 de 1979, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre l niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia - SSD IPI, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional - SIM, entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades cónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, tala, peso, escolaridad rendimiento académico, casos de matrimonio infantil uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar, así como quienes convivan con el menar, hará parte integral de la ficha de cada menor.

 

Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud - públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarias de Familia, la Fiscalía General de la Nación, Las alcaldías, el ICBF, entre otros.

 

(…)

 

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 148 del Código Civil, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE MENOR DE EDAD. La nulidad a que se contrae el número 20 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores de edad; o por estos con asistencia de un curador para la lítis; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona como garantes de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.”

 

ARTÍCULO 12°. Los recursos financieros destinados al cumplimiento de esta Ley deberán sujetarse las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige 2 partir de su promulgación y deroga los artículos 117, 118, 149, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 del artículo 1266 y artículo 1777 del Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarías.

 

EN LOS ANTERIORES TÉRMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO DE LEY No.  297 DE 2024 SENADO - 155 DE 2023 CÁMARA (ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY 164 DE 2023 Cámara) “POR MEDIO DEL CUAL SE ELIMINA EL MATRIMONIO INFANTIL, LAS UNIONES MARITALES DE HECHO Y LAS UNIONES TEMPRANAS (MIUT) EN LAS CUALES UNO O AMBOS CONTRAYENTES O COMPAÑEROS PERMANENTES SEAN MENORES DE EDAD Y SE FORTALECE LA POLÍTICA PÚBLICA NACIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA MEDIANTE LA CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROYECTOS DE VIDA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, COMO CONSTA EN LA SESIÓN DEL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2024, ACTA No. 07.

 

PONENTE:

 

CLARA LÓPEZ OBREGÓN

 

H. Senadora de la República

 

Presidente

 

S. ARIEL AVILA MARTÍNEZ

 

Secretaria General

 

YURY LINETH SIERRA TORRES

 

Nota: Ver norma original en Anexos.