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RESOLUCION 957 DE 2005 (Septiembre
23) Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad
y Salud en el Trabajo LA SECRETARIA GENERAL
DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTA: La Primera Disposición
Transitoria de la Decisión 584 “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo”, la cual señala que dicha Decisión se aplicará de conformidad con su
reglamento que será aprobado mediante Resolución de la Secretaría General de la
Comunidad Andina; CONSIDERANDO: La opinión
del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades
en Seguridad y Salud en el Trabajo, en consulta con el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores; RESUELVE: Aprobar el
siguiente “Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
CAPÍTULO I GESTIÓN DE LA
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 1.- Según lo dispuesto por el artículo 9 de la
Decisión 584, los Países Miembros desarrollarán los Sistemas de Gestión de
Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual se podrán tener en cuenta los
siguientes aspectos: a) Gestión administrativa: 1. Política 2. Organización 3. Administración 4. Implementación 5. Verificación 6. Mejoramiento continuo 7. Realización de actividades de promoción en
seguridad y salud en el trabajo 8. Información estadística. b) Gestión técnica: 1. Identificación de factores de riesgo 2. Evaluación de factores de riesgo 3. Control de factores
de riesgo 4. Seguimiento de medidas de control. c) Gestión del talento humano: 1. Selección 2. Información 3. Comunicación 4. Formación 5. Capacitación 6. Adiestramiento 7. Incentivo, estímulo y motivación de los
trabajadores. d) Procesos operativos básicos: 1. Investigación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales 2. Vigilancia de la salud de los trabajadores
(vigilancia epidemiológica) 3. Inspecciones y auditorías 4. Planes de emergencia 5. Planes de prevención y control de accidentes
mayores 6. Control de incendios y explosiones 7. Programas de mantenimiento 8. Usos de equipos de protección individual 9. Seguridad en la compra de insumos 10. Otros específicos, en función de la complejidad
y el nivel de riesgo de la empresa. Artículo 2.- Siempre que dos o más empresas o cooperativas
desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los
empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas
de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo. Dichas medidas
serán equitativa y complementariamente asignadas y coordinadas entre las
empresas, de acuerdo a los factores de riesgo a que se encuentren expuestos los
trabajadores y las trabajadoras. Igual procedimiento se seguirá con contratistas,
subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de intermediación laboral
existentes en los Países Miembros. DEL SERVICIO DE SALUD
EN EL TRABAJO Artículo 3.- Con base al artículo 5 de la Decisión 584, los
Países Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
el establecimiento de los Servicios de Salud en el Trabajo, los cuales podrán
ser organizados por las empresas o grupos de empresas interesadas, por el
sector público, por las instituciones de seguridad social o cualquier otro tipo
de organismo competente o por la combinación de los enunciados. La adopción de
esas medidas, por parte de los Países Miembros y/o de las empresas, podría ser:
a) Por vía legislativa o administrativa, de conformidad con la práctica de cada País Miembro; b) Por convenios colectivos u otros acuerdos entre
los empleadores y los trabajadores interesados; o, c) De cualquier otra manera que acuerde la
Autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores
interesados. Artículo 4.- El Servicio de Salud en el Trabajo tendrá un
carácter esencialmente preventivo y podrá conformarse de manera
multidisciplinaria. Brindará asesoría al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa en los siguientes rubros: a) Establecimiento y conservación de un medio
ambiente de trabajo digno, seguro y sano que favorezca la capacidad física,
mental y social de los trabajadores temporales y permanentes; b) Adaptación del trabajo a las capacidades de los
trabajadores, habida cuenta de su estado de salud físico y mental. Artículo 5.- El Servicio de Salud en el Trabajo deberá
cumplir con las siguientes funciones: a) Elaborar, con la participación efectiva de los
trabajadores y empleadores, la propuesta de los programas de seguridad y salud
en el trabajo enmarcados en la política empresarial de seguridad y salud en el
trabajo; b) Proponer el método para la identificación,
evaluación y control de los factores de riesgos que puedan afectar a la salud
en el lugar de trabajo; c) Observar los factores del medio ambiente de
trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los
trabajadores, incluidos los comedores, alojamientos y las instalaciones
sanitarias, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; d) Asesorar sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre
la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y
sobre las substancias utilizadas en el trabajo; e) Verificar las condiciones de las nuevas
instalaciones, maquinarias y equipos antes de dar inicio a su funcionamiento; f) Participar en el desarrollo de programas para
el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la
evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud; g) Asesorar en materia de salud y seguridad en el
trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual
y colectiva; h) Vigilar la salud de los trabajadores en
relación con el trabajo que desempeñan; i) Fomentar la adaptación al puesto de trabajo y
equipos y herramientas, a los trabajadores, según los principios ergonómicos y
de bioseguridad, de ser necesario; j) Cooperar en pro de la adopción de medidas de
rehabilitación profesional y de reinserción laboral; k) Colaborar en difundir la información, formación
y educación de trabajadores y empleadores en materia de salud y seguridad en el
trabajo, y de ergonomía, de acuerdo a los procesos de trabajo; l) Organizar las áreas de primeros auxilios y
atención de emergencias; m) Participar en el análisis de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales, así como de las enfermedades
producidas por el desempeño del trabajo; n) Mantener los registros y estadísticas relativos
a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; o) Elaborar la Memoria Anual del Servicio de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Las
funciones previstas en el presente artículo serán desarrolladas en coordinación
con los demás servicios de la empresa, en consonancia con la legislación y
prácticas de cada País Miembro. Artículo 6.- El personal que preste servicios de seguridad
y salud en el trabajo, deberá gozar de independencia profesional, respecto del empleador así como de los trabajadores y de sus
representantes. Artículo 7.- La autoridad competente en cada País Miembro
determinará periódicamente las certificaciones y calificaciones exigibles al
personal que haya de prestar Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo,
según la naturaleza de las funciones a desempeñar y de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales. Artículo 8.- Los Países Miembros procurarán que la
vigilancia de la salud de los trabajadores no implique ningún costo para los
trabajadores y, en la medida de lo posible, se realice durante las horas de
trabajo. Artículo 9.- El Comité Andino de Autoridades en Seguridad y
Salud en el Trabajo, tomando en consideración las legislaciones laborales
nacionales y en coordinación con el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo,
propondrá a la Secretaría General de la Comunidad Andina los criterios para el
gradual perfeccionamiento de los Servicios de Salud en el Trabajo. DEL COMITE DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 10.- Según lo dispuesto en el literal p) del
artículo 1 de la Decisión 584, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es
un órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y
de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la
legislación y la práctica nacionales. Dicho Comité actuará como instancia de
consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de
prevención de riesgos y apoyo al desarrollo de los programas de seguridad y
salud en el trabajo. Artículo 11.- El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Participar en la elaboración, aprobación,
puesta en práctica y evaluación de las políticas, planes y programas de
promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de la prevención de accidentes
y enfermedades profesionales; b) Considerar las circunstancias y colaborar con
la investigación de las causas de todos los accidentes, enfermedades
profesionales e incidentes que ocurran en el lugar de trabajo; c) Hacer recomendaciones pertinentes para evitar
la repetición de los accidentes y la ocurrencia de enfermedades profesionales; d) Hacer inspecciones periódicas del lugar de
trabajo y de sus instalaciones, maquinarias y equipos, a fin de reforzar la
gestión preventiva; e) Hacer recomendaciones apropiadas para el
mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar porque se
lleven a cabo las medidas adoptadas y examinar su eficiencia; f) Vigilar el cumplimiento de la legislación,
normas internas y las especificaciones técnicas del trabajo relacionadas con la
seguridad y salud en el lugar de trabajo; g) Procurar el compromiso, colaboración y
participación activa de todos los trabajadores en el fomento de la prevención
de riesgos en el lugar de trabajo; h) Promover que todos los nuevos trabajadores
reciban una formación sobre prevención de riesgos, instrucción y orientación
adecuada; i) Garantizar que todos los trabajadores estén
informados y conozcan los reglamentos, instrucciones, especificaciones técnicas
de trabajo, avisos y demás materiales escritos o gráficos relativos a la
prevención de los riesgos en el lugar de trabajo; j) Supervisar los servicios de salud en el trabajo
y la asistencia y asesoramiento al empleador y al trabajador; k) Conocer los documentos e informes relativos a
las condiciones de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso; l) Conocer y aprobar la Memoria y Programación
Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Estas
funciones deberán desarrollarse de conformidad con la Decisión 584 y la
legislación y prácticas de cada País Miembro. Artículo 12.- Los Países Miembros adoptarán disposiciones
legislativas o administrativas, que determinen el marco para la participación
de representantes, tanto del empleador como de los trabajadores, que formarán
parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función del tamaño de
las empresas. El Comité será creado sólo en aquellas empresas que alcancen el
número mínimo de trabajadores establecido para este fin en las legislaciones
nacionales. DEL DELEGADO DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 13.- En aquellas empresas que no cuenten con un
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no alcanzar el número mínimo de
trabajadores establecido para este fin en la legislación nacional
correspondiente, se designará un Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicho Delegado será elegido democráticamente por los trabajadores, de entre
ellos mismos. Artículo 14.- El Delegado de Seguridad y Salud en el
Trabajo, como representante de los trabajadores, colaborará al interior de la
empresa en materia de Prevención de Riesgos Laborales. CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN
A LOS TRABAJADORES Artículo 15.- En observancia de las legislaciones
nacionales, los trabajadores no deberán sufrir perjuicio alguno cuando: a) Hayan formulado una queja por lo que considera
ser una infracción a las disposiciones reglamentarias o una deficiencia grave
en las medidas tomadas por el empleador en el campo de la seguridad y la salud
de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo; b) Emprendan medidas justificadas por el o los
trabajadores de acuerdo a la legislación nacional establecida en cada País
Miembro; c) Juzguen necesario interrumpir una situación de
trabajo por creer, por motivos razonables, que existe un peligro inminente que pone
en riesgo su seguridad y salud o la de otros trabajadores. En este caso deberá
informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los delegados de
seguridad y salud en el trabajo. Mientras el empleador no haya tomado medidas
correctivas, si fuera necesario, no podrá exigir a los trabajadores que
reanuden sus actividades cuando subsista dicho peligro; d) Notifiquen un accidente de trabajo, una
enfermedad profesional, un incidente, un suceso peligroso, un accidente de
trayecto o un caso de enfermedad cuyo origen profesional sea sospechoso. Artículo 16.- Con el fin de proteger a los trabajadores, se
conservará de manera confidencial la información de la salud de los mismos.
Esta será consignada en una historia médica ocupacional en los Servicios de
Salud en el Trabajo o en las instituciones médicas que consideren la
legislación o las disposiciones de la empresa. Los trabajadores y empleadores
que formen parte de los Servicios de Salud en el Trabajo sólo tendrán acceso a
dicha información si tiene relación con el cumplimiento de sus funciones. En
caso de información personal de carácter médico confidencial, el acceso debe
limitarse al personal médico. Artículo 17.- Los resultados de las evaluaciones médicas
ocupacionales serán comunicados por escrito al trabajador y constarán en su
historia médica. El empleador conocerá de los resultados de estas evaluaciones
con el fin exclusivo de establecer acciones de prevención, ubicación,
reubicación o adecuación de su puesto de trabajo, según las condiciones de
salud de la persona, el perfil del cargo y la exposición a los factores de
riesgo. La legislación nacional de los Países Miembros podrá establecer los
mecanismos para el acceso a la información pertinente por parte de los
organismos competentes y de otras instituciones. CAPÍTULO III RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES Artículo 18.- Los empleadores, las empresas, los
contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de
intermediación laboral existentes en los Países Miembros, serán solidariamente
responsables, frente a los trabajadores, de acuerdo a los parámetros que establezca
la legislación nacional de cada País Miembro respecto a las obligaciones y
responsabilidades que se señalan en el presente Reglamento. Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones por
parte del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, dará lugar a
las responsabilidades que establezca la legislación nacional de los Países
Miembros, según los niveles de incumplimiento y los niveles de sanción. Artículo 20.- Cuando la autoridad nacional competente en
seguridad y salud en el trabajo compruebe el incumplimiento de la normativa
nacional sobre prevención de riesgos laborales, impondrá las medidas
correctivas y sanciones, conforme a lo establecido en la legislación
correspondiente de cada País Miembro. Artículo 21.- El Comité Andino de Autoridades en Seguridad y
Salud en el Trabajo en coordinación con el Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo, propondrá a la Secretaría General de la Comunidad Andina los criterios
que deberían tomarse en cuenta para la determinación de los niveles de riesgo
de las empresas. Dichos criterios serán adoptados por Resolución de la
Secretaría General de la Comunidad Andina. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 22.- El Comité Andino de Autoridades en Seguridad y
Salud en el Trabajo (CAASST) se encargará de facilitar criterios técnicos que
permitan la correcta aplicación de la Decisión y del presente Reglamento.
Dichos criterios podrán ser adoptados por Resolución de la Secretaría General
de la Comunidad Andina. Artículo 23.- El presente Reglamento, así como la Decisión
584, entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En el caso
específico de la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales la
vigencia del presente Reglamento y de la Decisión 584 será a partir del 31 de
diciembre de 2006. Dada en la ciudad de
Lima, Perú, a los 23 días del mes de septiembre del año 2005. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General Nota: Ver norma original en Anexos. |