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DECRETO 435 DE 2024
(Diciembre 05) Derogado por el art. 357, Decreto Distrital 479 de 2024.
Por medio del cual se modifica el Decreto 848 de 2019 y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988, modificado por el 1093 de 1989; arts. 27 al 41 del Decreto Nacional 525 de 1990; arts. 2.5.3.9.1 al 2.5.3.9.67 del Decreto Nacional 780 de 2016; los artículos 38, numerales 1°, 3°, 5° y 6° y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 848 de 2019 “Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto unificar las normas relativas al registro, los trámites y las actuaciones relacionadas con la personería jurídica, así como asegurar el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control -IVC- sobre las entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en Bogotá, D.C., de conformidad con la Ley 22 de 1987 y los Decretos Nacionales 1318 de 1988, este modificado por el 1093 de 1989; 525 de 1990 y 780 de 2016, entre otros que los adicionen o modifiquen, excepto aquellos que tengan legislación especial, en concordancia con los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987.
Que en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en Bogotá D.C., se han identificado oportunidades de mejora en diversos procesos y procedimientos, tanto desde la perspectiva administrativa como normativa, con el propósito de optimizar la supervisión y mejorar la articulación de estas entidades con el marco legal vigente.
Que conforme con los numerales 1°, 3°, 5º y 6° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., hacer cumplir la ley, los decretos del gobierno nacional, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital; cumplir las funciones que le delegue el Presidente de la República; así como distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.
Que el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 faculta al Alcalde Mayor para expedir normas reglamentarias que garanticen el cumplimiento de los principios de transparencia, moralidad, eficacia, economía, celeridad, publicidad, delegación y desconcentración en la prestación de los servicios y el desarrollo de las funciones a cargo del Distrito.
Que el inciso 2° del artículo 53 ídem, establece que el Alcalde Mayor, como jefe de la administración distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades creadas por el Concejo Distrital, mientras que el numeral 6 del artículo 38ibídem, lo faculta para distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.
Que es necesario fortalecer la supervisión sobre las ESAL que operan en el Distrito Capital, con inclusión de aquellas entidades u organismos distritales que tengan facultades de inspección, vigilancia y control sobre fundaciones, corporaciones o asociaciones domiciliadas en Bogotá D.C., unificando sus procesos bajo el marco normativo distrital para asegurar coherencia en la supervisión y mejorar su articulación institucional.
Que el presente decreto busca optimizar las funciones de registro e inspección, vigilancia y control sobre las ESAL en el marco de los principios de eficiencia, eficacia y transparencia administrativa, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones legales, fortalecer la confianza pública en estas organizaciones y asegurar su contribución efectiva al desarrollo social del Distrito Capital.
Que las modificaciones propuestas al Decreto 848 de 2019 pretenden asegurar una gestión más eficiente y efectiva de las ESAL mediante la actualización de requisitos, la armonización con la normativa nacional, la reducción de cargas administrativas y el fortalecimiento del control sobre el manejo de recursos públicos por parte de estas organizaciones.
Que las entidades distritales que celebren contratos o convenios con ESAL deberán verificar la capacidad jurídica y el cumplimiento normativo de dichas organizaciones, de acuerdo con lo establecido en este decreto, para evitar riesgos asociados al uso indebido de recursos públicos y garantizar el desarrollo adecuado de los contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en el distrito capital y bajo supervisión de las entidades de Bogotá D.C.
Que en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, es necesario garantizar que las entidades u organismos distritales verifiquen si las ESAL se encuentran en estado de disolución y proceso de liquidación antes de celebrar contratos o convenios con dichas organizaciones, para evitar situaciones que afecten la gestión pública y la correcta administración de los recursos.
Que el uso del Sistema de Información de Personas Jurídicas -SIPEJ- como herramienta para el registro y seguimiento de las ESAL, permite fortalecer los procesos de verificación, simplificar la emisión de certificaciones y asegurar un mayor control sobre las entidades que manejan recursos públicos o celebran contratos con el distrito capital.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesaria la expedición del presente decreto, que modifica y complementa el Decreto 848 de 2019, con el fin de actualizar y armonizar las disposiciones normativas aplicables a las ESAL en el distrito capital, optimizando las funciones de registro e inspección, vigilancia y control, y asegurando una gestión más eficiente y transparente.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Modifíquese elartículo 2º del Decreto 848 de 2019 el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 2. Conceptos. Para efectos del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:
2.1. Entidad sin ánimo de lucro – ESAL: persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente, en la que se denota la ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto, no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica. Los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social. Entre otros, hacen parte de las ESAL las instituciones de utilidad común, las corporaciones, asociaciones y fundaciones.
2.1.1. Institución de utilidad común: es el ente jurídico que se propone la realización de una actividad o servicio de utilidad pública o de interés social y que no persigue fines simplemente lucrativos.
2.1.2. Corporación o asociación: es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los corporados o asociados a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario; asimismo, puede renovarse o modificarse por la voluntad de sus corporados o asociados, en la forma prevista en sus estatutos, los cuales, a su vez, son susceptibles de reforma, en cualquier momento, por ministerio de esa voluntad.
2.1.3.Fundación: es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado, por tal, su objeto social y su naturaleza jurídica son determinados en el acto de fundación para siempre.
El sustrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social. La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.”
2.2. Registro: es la facultad de inscripción de los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad.
2.3. Inspección: es la facultad que tiene la administración para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalles y términos determinados, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, financiera, económica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su competencia.
2.4. Vigilancia: es la facultad para verificar las ESAL en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos dentro del marco de su función. La vigilancia se ejercerá por parte del ente de supervisión de forma permanente.
2.5. Control: Es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las ESAL, buscando garantizar la reinversión de excedentes y el desarrollo de su objeto social.
2.6.Supervisión: Se entenderá por supervisión la función que abarca las facultades de inspección, vigilancia y control.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 3 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 3. De las competencias de registro. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, Decretos Nacionales 525 de 1990 y 780 de 2016, las secretarías señaladas en el presente decreto y de acuerdo con sus competencias y funciones aquí asignadas, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, respecto de las entidades sin ánimo de lucro exceptuadas de registro en la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 537 de 1999, y el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto Nacional 1074 de 2015, conforme con la especialidad en cada materia:
3.1. Reconocer o negar, mediante acto administrativo motivado, la personería jurídica a las ESAL.
3.2. Registrar el acto administrativo que ordene la cancelación de la personería jurídica de las entidades sujetas a registro.
3.3. Ejercer la función de registro y trámites derivados de ella, según la delegación hecha por el gobierno nacional.
3.4. Aprobar los estatutos y las reformas que se introduzcan a los mismos de las entidades sin ánimo de lucro. En el caso de las fundaciones, se aprobarán las reformas siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original.
3.5. Realizar los registros correspondientes para la inscripción de representantes legales, miembros de los órganos directivos, de fiscalización y demás dignatarios según corresponda, conforme a los estatutos de las ESAL.
3.6. Expedir certificados que acrediten la existencia y representación legal.
3.7. Certificar o dejar constancia sobre aspectos que obren en los expedientes administrativos y que guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen de las ESAL.
3.8. Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes administrativos, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva.
3.9. Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este decreto o que se desprendan de ellas.
Parágrafo: Para efectos de la función de registro, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte realizará el registro y sello de los libros de actas de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C., vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 16 del Decreto 340 de 2020 o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.”
Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 7 del Decreto al 848 de 2019, cuyo texto es el siguiente:
“Parágrafo: El termino para la atención de solicitudes aplica tanto para la solicitud inicial como para las posteriores, dentro de cada trámite.”
Artículo 4. Modifíquese el artículo 8 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 8. Publicación de actos sujetos a registro. Las ESAL cuyo registro corresponde al distrito capital, publicarán en el Diario Oficial, en la Gaceta Distrital o en un diario de amplia circulación y a costa del interesado, los actos que reconozcan, suspendan o cancelen la personería jurídica, así como los que aprueben los estatutos y sus reformas.
Un ejemplar de la correspondiente publicación deberá ser aportado por los interesados ante el ente de registro competente a efectos de acreditar el cumplimiento de tal requisito y con el fin de obtener las inscripciones, certificaciones y demás actuaciones que se soliciten.”
Artículo 5. Modifíquese el artículo 9 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 9. Requisitos para el reconocimiento de personería jurídica. Las Secretarías Distritales de Salud, Educación y Cultura, Recreación y Deporte, de acuerdo con sus competencias y funciones, realizarán el reconocimiento de personería jurídica, respecto de las entidades sin ánimo de lucro exceptuadas de registro en la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1 de la Ley 537 de 1999, y el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto Nacional 1074 de 2015, conforme con la especialidad en cada materia:
Los interesados en que la respectiva secretaría de despacho reconozca la personería jurídica a la ESAL, deberán presentar la siguiente documentación:
9.1. Solicitud suscrita por el representante legal o la persona que se encuentre debidamente facultada para el efecto.
9.2. Copia del acta de constitución o escritura pública, según corresponda, en donde conste la voluntad expresa de constituir la entidad, la elección o designación de representante legal y demás dignatarios o miembros de los órganos de dirección y de fiscalización con su debida aceptación, copia de los documentos de identidad de los dignatarios y la aprobación impartida a los estatutos; en caso de nombramiento de revisor fiscal debe aportarse copia de la tarjeta profesional y del documento de identidad. Esta documentación será suscrita por el presidente y el secretario de la correspondiente sesión o por el fundador o fundadores.
9.3. Estatutos de la ESAL suscritos por el presidente y el secretario de la reunión del máximo órgano social en que fueron aprobados, observando los requisitos señalados en la normativa legal vigente.
Parágrafo: Además de los requisitos contemplados en el presente artículo, los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica como fundación, deberán aportar el documento que acredite los aportes hechos por el fundador o fundadores, y que determine los bienes donados, su valor unitario y total, su destino, su organización y administración, según el acta de recibo de los mismos, suscrito por el representante legal; así como el estado de situación financiera inicial firmado por contador y el revisor fiscal (si es del caso), según corresponda.”
Artículo 6. Modifíquese el inciso final del artículo 10 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Una vez la ESAL obtenga el reconocimiento de la Personería Jurídica, deberá cumplir con el deber legal de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud– Sistema Único de Habilitación ante la Secretaría Distrital de Salud, de acuerdo con lo señalado en el Decreto Nacional 780 de 2016 y la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Artículo 7. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 12. Requisitos adicionales respecto de las ESAL que pertenezcan al Sistema Nacional del Deporte. La Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte reconocerá personería jurídica a los organismos deportivos o recreativos vinculados al Sistema Nacional del Deporte, con domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Nacional 525 de 1990, artículo 51 la Ley 181 de 1995, artículo 24 del Decreto Ley 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia, quienes deberán acreditar según su naturaleza, los siguientes requisitos adicionales:
12.1. Reconocimiento deportivo vigente expedido por la entidad competente.
12.2. Constancia o certificación en la cual se manifieste el expreso sometimiento a la Ley 181 de 1995, el Decreto Ley 1228 de 1995 o las demás que las sustituyan, adicionen o modifiquen y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para el caso de las ligas y clubes.
12.3. Acta de reunión del órgano de administración, firmada por presidente y secretario adhoc de la misma, en la que se asignan cargos y se elige al tercer miembro de la comisión disciplinaria.
12.4. Listado de afiliados debidamente identificados, con las firmas respectivas, y con indicación de la clase de afiliación, si es competidor o contribuyente.
12.5. Acreditación por parte de los miembros del órgano de administración del cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente.
12.6. Certificación actualizada expedida por el representante legal o por el presidente de la respectiva reunión en la cual se certifique el número total de afiliados que integran el organismo deportivo y/o recreativo, el número total de afiliados con derecho a voz y voto y el número total de asistentes a la reunión.
12.7. Cuando se trate de las ligas deportivas, se deberá allegar copia del reconocimiento deportivo vigente de los clubes afiliados junto con la constancia de ejecutoria del acto administrativo respectivo.
12.8. Concepto o documento expedido por el Ministerio del Deporte o la entidad competente, en el cual se reconozca la disciplina como deporte.”
Artículo 8. Modifíquense los numerales 15.6 y 15.13 del artículo 15 del Decreto 848 de 2019, los cuales quedan de la siguiente manera:
“15.6. Derechos, deberes y prohibiciones de los miembros, y condiciones para su admisión, retiro y suspensión. Las reglas para la admisión, retiro y suspensión deberán respetar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.”
“15.13. Forma de elección de los órganos sociales de administración o dirección, fiscalización y demás dignatarios, para los cuales se definirá el procedimiento, requisitos y periodo de duración en el cargo de cada uno.”
Artículo 9. Modifíquenselos numerales 16.5 y 16.12 del artículo 16 del Decreto 848 de 2019, los cuales quedan de la siguiente manera:
“16.5. Clases de reunión del máximo órgano social, convocatoria y quórum.”
“16.12. Forma de integración o designación del órgano social de administración o dirección, sus funciones y las de los dignatarios, para los cuales se definirá el procedimiento, requisitos y periodo de duración en el cargo de cada uno.”
Artículo 10. Modifíquese el artículo 17 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 17. Requisitos para la aprobación de reformas estatutarias. Las ESAL que estén interesadas en la aprobación y/o inscripción de las reformas a los estatutos, que se encuentren registradas en las respectivas secretarías de despacho, deberán presentar la siguiente documentación:
17.1. Solicitud suscrita por el representante legal.
17.2. Copia del medio de convocatoria del máximo órgano social según los estatutos.
17.3. Actas, según estatutos, en las que se haga expresa mención de los artículos reformados y conste la aprobación de las respectivas reformas, con firmas del presidente y del secretario de la respectiva reunión.
17.4. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas, con firmas del presidente y del secretario de la reunión en que se aprobaron las reformas.
Parágrafo:Para efectos de la función de registro de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C., vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, se aportará certificación actualizada expedida por el representante legal o por el presidente de la respectiva reunión de elección, en la que certifique el número total de miembros que integran la ESAL y el número de afiliados asistentes a la reunión."
Artículo 11. Modifíquese el artículo 19 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 19. Requisitos para la inscripción de dignatarios. Las ESAL domiciliadas en el distrito capital que pertenezcan al subsector privado de la salud, al Sistema Nacional del Deporte o que tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano, a efecto de inscribir los dignatarios, deberán presentar a la respectiva secretaría de despacho, según su naturaleza, lo siguiente:
19.1. Solicitud suscrita por el representante legal de la entidad a través del medio dispuesto por la secretaría de despacho correspondiente.
19.2. Copia de la convocatoria o del medio estipulado en los estatutos para llevar a cabo la reunión de asamblea electiva.
19.3. Actas o extractos de las partes pertinentes de las mismas, en donde consten las elecciones y designaciones efectuadas según el procedimiento y los requisitos estatutarios, las cuales se aportarán con firmas del presidente y del secretario.
19.4. Carta de aceptación de los dignatarios con copia del documento de identidad, en el que se indique el periodo por el cual fueron elegidos.
Parágrafo. Para adelantar el trámite de inscripción de dignatarios ante la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, por parte de los organismos deportivos o recreativos vinculados al Sistema Nacional del Deporte con domicilio en Bogotá D.C., que cuenten con personería jurídica, no se requerirá cartas de aceptación del nombramiento y se deberá allegar los siguientes requisitos adicionales: número total de miembros que integran la entidad, el número total de afiliados con derecho a voz y voto y número total de asistentes a la reunión;copia del acta de reunión del órgano de administración, en la que se asignan cargos y se elige al tercer miembro de la comisión disciplinaria; y acreditación por parte de los miembros del órgano de administración del cumplimiento de los requisitos de capacitación, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto Ley 1228 de 1995 o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.”
Artículo 12. Adiciónense dos párrafos al artículo 21 del Decreto 848 de 2019, del siguiente contenido:
“Parágrafo 1. Para adelantar el trámite de cancelación de la personería jurídica por voluntad de los asociados o corporados, por parte de las entidades que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.5.3.9.62 del Decreto Nacional 780 de 2016, sobre la cancelación de la personería jurídica o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.”
“Parágrafo 2. Para adelantar el trámite de cancelación de la personería jurídica por voluntad de los asociados o corporados, por parte de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C., vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, se deberán acreditarlos siguientes requisitos adicionales: acta de asamblea en la cual se haya decidido la cancelación de la personería jurídica sin disolver y liquidar el organismo, constancia de convocatoria al Instituto Distrital de Recreación y Deporte o quien haga sus veces, a la asamblea en la que se decidió la cancelación de la personería jurídica; y la disolución y liquidación, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.5.2. del Decreto Nacional 1085 de 2015 o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.”
Artículo 13. Modifíquese elartículo 22 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 22. Normas que contienen la delegación. La facultad de inspección, vigilancia y control sobre las ESAL domiciliadas en Bogotá D.C., se ejercerá de acuerdo con la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 1318 de 1988, modificado por el 1093 de 1989; y 780 de 2016, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987.”
Artículo 14. Modifíquese el numeral 23.8 y adiciónese el numeral 23.10 y un parágrafo al artículo 23 del Decreto 848 de 2019, cuyos textos serán los siguientes:
"23.8. Expedir certificados de inspección, vigilancia y control. El ente encargado de la inspección, vigilancia y control expedirá certificaciones de las entidades bajo su supervisión, el cual señalará sí la entidad se encuentra registrada en el sistema de información de personas jurídicas – SIPEJ, que se encuentra bajo la supervisión de la entidad u organismo distrital correspondiente, y si la misma se encuentra activa o inactiva.
Cuando los certificados de inspección, vigilancia y control sean solicitados por las entidades u organismos distritales interesados en celebrar contratos públicos con ESAL, la certificación incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones de reporte anual y la existencia de sanciones administrativas, si las hubiera.”
“23.10. Sin perjuicio de las facultades otorgadas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, las secretarías de despacho podrán diseñar, implementar y desarrollar estrategias y acciones preventivas que propendan principalmenteala formalización y fortalecimiento de las entidades sin ánimo de lucro de competencia de Bogotá, D.C., con el fin depromover el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las ESAL que les permitan desarrollar su objeto social, garantizar el uso adecuado de sus excedentes y adherirse a las disposiciones legales aplicables.
Parágrafo. Las entidades que ejerzan las facultades de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 28 A, y que no se rijan por las disposiciones normativas del presente artículo, deberán observar las reglamentaciones que para el efecto expida el gobierno nacional y las leyes que emita el Congreso de la República.”
Artículo 15. Adiciónese el artículo 23A al Decreto 848 de 2019, cuyo texto es el siguiente:
“23A. Entidades vigiladas por Bogotá D.C. Estarán sometidas a vigilancia las entidades sin ánimo de lucro –ESAL- domiciliadas en el distrito capital bajo supervisión de las entidades y organismos de Bogotá D.C., que cumplan las siguientes características:
a) Aquellas que de la práctica de actuaciones administrativas se determine que la entidad no se encuentra cumpliendo con el objeto social para el cual fue creada o no se encuentra reinvirtiendo sus excedentes en su objeto social de acuerdo con la normativa vigente.
b) Aquellas que sean identificadas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones de supervisión, bajo criterios de trascendencia económica, social, cultural, ambiental, de seguridad o cualquier otra relevante, y requieran de una atención especial por parte de las autoridades de supervisión.
c) Aquellas que, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, registren un total de ingresos brutos superiores a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.000 SMLMV) o que registren activos brutos superiores a los cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 SMLMV).
d) Aquellas que, en desarrollo de su objeto social, celebren contratos o convenios con recursos públicos con entidades u organismos distritales del distrito capital y que hayan sido reportadas por estas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del presente decreto.
e) Aquellas que tengan por objeto la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano.
f) Aquellas que pertenezcan al régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 780 de 2016.
g) Aquellas que tengan por objeto fines culturales, recreativos o deportivos que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario.
h) Aquellas que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.
i) Aquellas que presten el servicio de educación inicial en el distrito capital, a niñas y niños entre los cero (0) y seis (6) años.
j) Aquellas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y aquellas que adelanten planes y programas de vivienda por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, así como de las transferencias del dominio de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos.
k) Aquellas que por su objeto se encuentren relacionadas con las comunidades indígenas.
l) Las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales o regionales.
Parágrafo 1. Los salarios mínimos mensuales legales a que hace referencia este artículo, se calcularán usando el valor vigente a partir del 31 de diciembre del año reportado a la fecha de corte del ejercicio contable correspondiente.
Parágrafo 2. La función de vigilancia por parte de la administración comenzará el primer día hábil de abril del año siguiente al que corresponde el cierre contable. Si los montos indicados se reportan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia terminará a partir del primer día hábil de abril del año siguiente en que se registre dicha disminución
Parágrafo 3. Las entidades sin ánimo de lucro -ESAL, que cumplan con los criterios de vigilancia descritos en este artículo, tendrán la obligación de presentar de manera anual la documentación solicitada por el ente de supervisión.
Sin perjuicio de lo anterior, los órganos que ejercen las funciones de supervisión podrán en cualquier momento, requerir a las entidades en grado de supervisión descritas en el numeral 2.3 del artículo 2º,cuando así lo consideren, reservándose la facultad de ordenar el aporte de la documentación que estimen pertinente para el cumplimiento de las facultades reconocidas por la ley.”
Artículo 16. Modifíquese el artículo 24 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 24. Asignación de funciones a la Secretaría de Educación del Distrito en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría de Educación del Distrito el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL cuyo objeto social sea la educación formal y/o la educación para el trabajo y desarrollo humano.
Igualmente, ejercerá́ las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las asociaciones de padres de familia, de conformidad con la competencia asignada a las secretarías de educación en el artículo 2.3.4.16 del Decreto Nacional 1075 de 2015 las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.”
Artículo 17. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 25. Asignación de funciones a la Secretaría Distrital de Salud en materia de inspección, vigilancia y control. Asignase a la Secretaría Distrital de Salud el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las ESAL domiciliadas en Bogotá D.C., que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 780 de 2016 o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.”
Artículo 18. Adiciónese el artículo 28A al Decreto 848 de 2019, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 28A. Aplicación de las disposiciones a organismos y entidades distritales con facultades de supervisión. Los organismos o entidades distritales que, conforme a la normativa vigente, tengan facultades de inspección, vigilancia y control sobre fundaciones, corporaciones o asociaciones domiciliadas en Bogotá D.C., estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el presente decreto. Esto incluye el cumplimiento de los procedimientos, requisitos y criterios definidos para el ejercicio de sus funciones de supervisión, en concordancia con las normas que rigen la actuación del respectivo ente u organismo distrital.”
Artículo 19. Modifíquese el artículo 30 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 30. Verificación de información de las ESAL. Las entidades y organismos distritales deberán reportar cada dos (2) meses al sistema de información de personas jurídicas -SIPEJ- administrado por la Secretaría Jurídica Distrital, la relación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que han recibido recursos públicos distritales de un ente distrital como consecuencia de la suscripción de un contrato estatal, señalando nombre de la ESAL, objeto social, entidad contratante, fecha de suscripción, tipo de aporte (indicando si éste corresponde a donación - dinero o especie, contrato o convenio, plazo y objeto del mismo), monto o cuantía y territorio o lugar en el que se llevará a cabo el objeto.
Las entidades distritales que pretendan suscribir contratos o convenios con entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en el Distrito Capital y vigiladas por Bogotá, D.C., deberán verificar, directamente con el ente que ejerce la supervisión, que la entidad vigilada ha cumplido con sus obligaciones de reporte y no ha sido objeto de sanciones en firme. Para los efectos se podrá expedir por parte de los entes de supervisión el certificado de inspección, vigilancia y control, y será responsabilidad exclusiva de la entidad contratante solicitarlo.
El certificado que se expida para estos fines cuando sea solicitado por las entidades y organismos distritales, para efectos de contratación, tendrá el contenido previsto en el primer inciso del artículo 23.8 del presente Decreto.
Parágrafo. Sin perjuicio de la certificación que para tales efectos emita a la entidad contratante el ente que ejerza la supervisión sobre la ESAL, será responsabilidad exclusiva de la entidad u organismo distrital contratante, el verificar que la ESAL cumple con los requisitos habilitantes para la contratación, de acuerdo con la modalidad prevista en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Además, las entidades distritales deberán reportar cualquier anomalía detectada durante la ejecución de contratos a la entidad encargada de la supervisión, para que se tomen las acciones correctivas pertinentes.”
Artículo 20. Modifíquese el artículo 32 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 32. Causales de Disolución y liquidación. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones se disolverán por decisión del máximo órgano social, conforme a lo establecido en la Ley, reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.
Parágrafo 1. Las ESAL del subsector salud se les dará la causal de disolución por falta de capacidad técnico - administrativa, insuficiencia patrimonial y de calidad tecnológica y científica que imposibilite la adecuada prestación del servicio público de salud, conforme a lo previsto en el artículo 2.5.3.9.61 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2. A las ESAL con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes se les aplicarán las causales de disolución previstas en los artículos 37 y 38 del Decreto 525 de 1990 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.”
Artículo 21. Modifíquese el artículo 35 del Decreto 848 de 2019, el cual queda de la siguiente manera:
“Artículo 35. Conservación de capacidad jurídica. Las ESAL en estado de disolución, cualquiera que sea la causa, solo conservarán su capacidad jurídica para llevar a cabo los actos relacionados con los procesos de liquidación de su patrimonio social. Las entidades distritales deberán verificar la capacidad de la ESAL antes de celebrar contratos o convenios con estas."
Artículo 22. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y modifica el Decreto 848 de 2019, en sus artículos 2, 3, 8, 9, 10, 12, 15 numerales 15.6 y 15.13; 16 numerales 16.5 y 16.21(sic); 17, 19, 22, 23 numeral 23.8; 24, 25, 30, 32 y 35, y adiciona un parágrafo al artículo 7, dos parágrafos al artículo 21, el numeral 23.10 y un parágrafo al artículo 23; e igualmente se adiciona el artículo 23A y el artículo 28A.
PUBLÍQUESEY CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de diciembre del año 2024.
CARLOS FERNANDO GALAN PACHÓN
Alcalde Mayor
MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA
Secretario Jurídico Distrital
Nota: Ver norma original en Anexos. |