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Informe de Ponencia PL289 de 2024 Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes

Fecha de Expedición:
--/ 10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 1847 del 31 de octubre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA NÚMERO 289 DE 2024 CÁMARA

 

(Octubre)

 

Por la cual se modifica y adiciona la Ley de 1992, se crea la Comisión Legal del Congreso de la República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones

 

I. ORIGEN Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO

 

Esta iniciativa ya ha sido presentada en legislaturas anteriores en tres (3) oportunidades a saber:

 

Proyecto

Autores

Proyecto de Ley Orgánica número 090 de 2023 Cámara, por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal del Congreso de la

República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones.

Los Representantes a la Cámara, Alexánder Guarín Silva, José Eliécer Salazar López, Camilo Esteban Ávila Morales, Astrid Sánchez Montes de Oca, Hernando Guida Ponce, Jorge Eliécer Tamayo Marulanda.

Proyecto de Ley Orgánica número 262 de 2022 Cámara, por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la comisión legal del Congreso de la República para la defensa, protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas y se dictan otras disposiciones.

Los Representante a la Cámara, Alexánder Guarín Silva, José Eliécer Salazar López, Luis Alberto Albán Urbano, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Carolina Giraldo Botero, Hugo Alfonso Archila Suárez, Camilo Esteban Ávila Morales, Mary Anne Andrea Perdomo, Julio Roberto Salazar Perdomo, David Alejandro Toro Ramírez, Jorge Andrés Cancimance López, Javier Alexánder Sánchez Reyes, Jorge Alexánder Quevedo Herrera, Ana Paola García Soto, Haiver Rincón Gutiérrez, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Pedro Baracutao García Ospina, Germán José Gómez López, Teresa de Jesús Enríquez Rosero.

Proyecto de Ley Orgánica número 186 de 2022 Cámara, por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal del Congreso de la

República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones.

Los Representante a la Cámara, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Eduard Alexis Triana Rincón, Holmes de Jesús Echeverría de la Rosa y el Senador Enrique Cabrales Baquero.

 

Ahora, esta nueva iniciativa fue radicada por el día cuatro (4) de septiembre de 2024, y fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 1497 de 2024 por parte de los Representantes Alexánder Guarín Silva, Alfredo Ape Cuello Baute, Teresa de Jesús Enríquez Rosero, Milene Jarava Díaz, Diego Fernando Caicedo Navas y Jorge Eliécer Tamayo Marulanda.

 

Para Primer Debate fuimos designados como ponente único al Representante a la Cámara Jorge Eliécer Tamayo Marulanda.

 

El mismo, se viene construyendo desde el mes de julio de 2022 a través de varios comités con los resguardos indígenas del departamento del Guainía; resguardos indígenas preocupados por el sentir de la mayoría de comunidades indígenas del país, sobre la falta de cumplimiento de nuestra constitución política y de sus derechos constitucionales. Así mismo, el incumplimiento a los compromisos adquiridos por los diferentes Gobiernos nacionales de la última década que no se cumplen.

 

II. OBJETO

 

El presente proyecto de ley orgánica busca la creación de la Comisión Legal; para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, con el fin de promover la implementación de la normatividad reconocedora de los derechos de los pueblos indígenas, y hacer seguimiento y control político a los programas y las políticas públicas para la defensa y promoción de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, desde una perspectiva de derechos.

 

III. MARCO NORMATIVO

 

El presente proyecto de ley propone la modificación de la Ley Orgánica 5a de 1992, por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal del Congreso de la República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones con el objetivo de crear una nueva comisión legal, razón por la cual el mismo debe surtir el trámite correspondiente a las leyes orgánicas, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución Política.


Ley 5ª de 1992- Artículo 140. Iniciativa legislativa.

 

Pueden presentar proyectos de ley: 


1-los senadores y representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas.

 

2  UNHCR-ACNUR. Enfoque diferencial étnico de la oficina del Acnur en Colombia. Estrategia de transversalización y protección de la diversidad 2005.

 

Constitución política – “artículo 151; El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del Plan General de Desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”.

 

Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional; “La Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la naturaleza y jerarquía de las leyes orgánicas, su poder condicionante de la actividad legislativa ordinaria, y la necesidad de que su modificación deba ajustarse al trámite previsto para su aprobación (…).

 

La especial jerarquía que revisten las leyes orgánicas deriva de que además de satisfacer los requisitos generales para la aprobación de cualquier otra ley, debe cumplir algunas exigencias adicionales (…).

 

Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, las leyes orgánicas presentan rasgos y requisitos especiales en los siguientes aspectos: i) El fin de la ley, ii) su contenido o aspecto material, iii) la votación mínima aprobatoria, y iv) el propósito del legislador.

 

En cuanto al primer rasgo, el artículo 151 de la Carta precisa que a este tipo de leyes “estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. De manera que su finalidad es la de regular una materia específica, condicionando posteriores desarrollos legislativos, en la medida que organiza e integra la materia objeto de su regulación.

 

En cuanto al segundo rasgo, el contenido material, la propia Carta indica las materias que conforman la reserva de la ley orgánica, como excepción a la cláusula general de competencia en cabeza del legislador ordinario, y que sirven para proteger procesos considerados de especial importancia por el constituyente, como son el funcionamiento del Congreso, la planeación del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al ordenamiento territorial. En ese orden de ideas, atribuye reserva de ley orgánica a las leyes que reglamentan el congreso y cada una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el Plan General de Desarrollo; y la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

 

El tercer requisito, comporta la exigencia de un umbral especial para la aprobación de un proyecto de ley orgánica, consistente en la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara (C-P- artículo 151). Esta aprobación privilegiada pretende “la obtención de mayor consenso de las fuerzas políticas representadas en el congreso de la república, lo cual garantiza mayor legitimidad democrática a la ley que va a auto limitar el ejercicio de la activada legislativa”.

 

Finalmente, en lo que concierne al cuarto elemento distintivo, el propósito del legislador, significa que el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica. “esta exigencia busca garantizar la transparencia en el curso del debate democrático, y abrir espacios discursivos y participativos de control político que, en muchos casos no tienen lugar cuando lo que se débete es la aprobación de una ley ordinaria”.

 

En estas condiciones, si un proyecto pretende convertirse en ley orgánica deberá reunir no solo los requisitos ordinarios para aprobación de toda ley sino, además, las características especiales de las leyes de naturaleza orgánica: la ausencia de cualquier de ellos provoca su inconstitucionalidad”[1]

 

La Ley 74 de 1968 – “ARTÍCULO 11 - 1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

 

La Ley 74 de 1968 – “ARTÍCULO 13 - 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una ciudad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

 

En la Constitución política – “Artículo . Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”


En la Constitución política – “Artículo . El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”

 

En la Constitución política – “Artículo 13; Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…)

 

Ahora bien, existe un amplio precedente judicial en favor de las comunidades indígenas que no se puede dejar a un lado, pues es la corte constitucional la llamada a interpretar y proteger los derechos constitucionales. Entre varias sentencias tenemos varios conceptos ya interpretados y desarrollados por la misma como; el “PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica;

 

En el precedente constitucional vigente, se ha precisado que el derecho a la autonomía tiene tres manifestaciones, a saber: i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el estándar de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) la representación política de los pueblos en el Congreso de la República; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus dinámicas sociales, entre ellos resolver sus disputas. Cabe resaltar que el Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonomía, la identidad y diversidad de los grupos étnicos.

 

En definitiva, la Constitución de 1991 tiene el carácter de pluralista y participativo, lo que se traduce en reconocer y respetar las diferentes formas de ver el mundo e interpretar el pasado. Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad, que implican el reconocimiento y respeto de toda manifestación cultural de los colectivos étnicos diversos, por ejemplo, los saberes ancestrales medicinales, así como las tradicionales culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida. Para garantizar esos ámbitos, la Corte Constitucional ha reconocido un derecho de reconocimiento a la diversidad e identidad cultural, el cual trata de asegurar que las comunidades étnicas ejerzan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisión y tengan la posibilidad autogestionarse. Dicha protección beneficia a todo colectivo étnico, como sucede con los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros, y/o población ROM”[2]

 

Al Estado se le ha olvidado que la Corte Constitucional lo ha exhortado en varias oportunidades a darle cumplimiento al “Derecho Fundamental a la Diversidad e Identidad Cultural de Comunidades y Grupos Étnicos-Deberes del Estado; (i) reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual incluye la economía de subsistencia de los pueblos indígenas; (ii) promover los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando sus costumbres, tradiciones e instituciones; (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violación de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos”[3]

 

IV. IMPACTO FISCAL

 

La presente iniciativa impacta de manera directa los gastos de funcionamiento del Senado de la República y la Cámara de Representantes a valores de 2024 de la siguiente manera:

 

Al Senado de la República:

 

 

PROYECCIÓN COSTO ANUAL CREACIÓN COMISIÓN LEGAL AÑO 2024 - SENADO DE LA REPÚBLICA

 

Cantidad

Nombre del cargo

Grado

Salario actual

Prima técnica

Prima de gestión

Bonificación

por dirección

Vacaciones

Prima de servicio

Prima de navidad

Total año

1

Secretario(a) de Comisión

12

$22.117.994

$11.058.997

$3.306.843

$66.353.982

$16.588.496

$16.588.496

$33.176.991

$636.867.954

1

Secretario(a)

Ejecutiva(a)

5

$6.650.245

 

 

 

$3.325.123

$3.325.123

$6.650.245

$93.103.430

 

TOTAL DEVENGADOS EN EL AÑO ===>

$729.971.384

Fuente: Elaboración Propia

 

A la Cámara de Representantes:



El personal requerido para el cumplimiento de la misión institucional de la Comisión se fijó bajo el criterio de racionalidad del gasto público y se constituye en el mínimo requerido para imprimir la dinámica que demandara la Comisión.

 

Atendiendo la autonomía financiera y administrativa que corresponde a las Cámaras por mandato de la ley, los recursos requeridos para el funcionamiento de la Comisión Legal del Congreso de la República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas, serán incluidos anualmente en el presupuesto de funcionamiento de ambas Cámaras, previa su discusión y aprobación.

 

No obstante, existen diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como lo es la Sentencia C-911 de 2007, en la cual detallo que el impacto fiscal de las normas no puede convertirse en óbice, para que las corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa, al tenor la corporación expreso:

 

En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.

 

Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento”

 

Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.

 

V. CONSIDERECIONES DE LOS AUTORES

 

Desde la Constitución de 1991, se consideró a los Pueblos Indígenas como sujetos especiales de derechos y adicionalmente Colombia ratifico el Acuerdo 169 de la OIT sobre los pueblos Indígenas y Tribales, que ratifican la protección por parte del Estado Colombiano; pero hemos visto que esto no es suficiente, toda vez que, constantemente vemos que los diferentes grupos indígenas han salido a manifestarse con el ánimo de defender sus derechos y en los cuales han firmado una serie de acuerdos con el Gobierno nacional.

 

Es allí donde se hace necesaria la creación de ésta Comisión Legal, toda vez que, el Congreso de la República no debe ser ajeno al seguimiento y verificación de los diferentes acuerdos adelantados por el Gobierno nacional y los pueblos indígenas; y por ello debe construir, formalizar y garantizar un espacio que como bien se indica en el objeto de la iniciativa legislativa, sea de orden legal, en aras de ejercer la vigilancia, seguimiento y verificación de los compromisos adoptados por el Estado, y a la vez sirva de instancia dónde se estudie, analice, discuta, se adelanten debates de control político y se proponga ante el Congreso de la República iniciativas que propendan por el fortalecimiento institucional y el cumplimiento de la legislación existente o futura que le sea aplicable a ésta población.

 

a) FÁCTICOS

 

De acuerdo con el DANE, la población indígena a nivel nacional ha venido en aumento desde el 2005 al 2018 tuvo incremento del 36,8%. Para un total de 1.905.617 indígenas a nivel nacional.[4]Es importante conocer cómo se encuentran nuestras comunidades indígenas en varios aspectos sociales, económicos, educativos y de calidad de vida. Los cuales se ilustran a continuación:



Las estadísticas del DANE no mienten, podemos evidenciar como se encuentran las comunidades u hogares indígenas del país, sus números están siempre en rojo, nada alentadores y cada día más abandonados por el Gobierno nacional, por eso es tan urgente la creación de esta comisión para poder cumplir los fines constitucionales.

 

Cabe resaltar, que “los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas son víctimas de violaciones sistemáticas a sus derechos individuales y colectivos, y de infracciones al derecho internacional humanitario. En particular; i) asesinato de sus líderes ii) masacres, iii) restricción de movimiento, iv) bloqueos de comunidades, v) reclutamiento forzado de jóvenes, vi) violación de mujeres, vii) ocupación ilegal de sus territorios, viii) presencia de minas en territorios indígenas y ix) desplazamiento forzado.

 

Las acciones violentas dirigidas hacia los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianos han aumentado en los últimos cinco años. Los territorios colectivos de los pueblos indígenas (resguardados) y las comunidades afrocolombianas (tierras de comunidades negras), se han convertido en escenarios estratégicos de los grupos armados ilegales. Distintas circunstancias han incidido sobre este fenómeno: i) intereses políticos y económicos (asociados a megaproyectos productivos y cultivos ilícitos) en sus territorios, localizados en corredores estratégicos o zonas de frontera, ii) creciente militarización de las fronteras y el repliegue de los grupos armados ilegales en sus tierras. Estas además son objeto de esparcimiento de herbicidas con el fin de combatir la relocalización de los cultivos indígenas”[5]


 

VI. PLIEGO DE MODIFICACIONES

 

A continuación, se presenta el siguiente pliego de modificaciones:

 

Proyecto de Ley Orgánica número 289 de 2024

Texto Propuesto Primer Debate

Proyecto de Ley Orgánica número 289 de 2024 Cámara

Observaciones

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, la cual tiene como objeto promocionar la implementación de la normatividad que reconoce de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, hacer seguimiento y control político a los programas y las políticas públicas para la defensa y protección de sus derechos.

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, la cual tiene como objeto promocionar la implementación de la normatividad que reconoce los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, hacer seguimiento y control político a los programas y las políticas públicas para la defensa y protección de sus derechos.

Ajuste de redacción

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 2° de la Ley 2405 de 2024, el cual quedará así:

Se ajusta redacción

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana y la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República.

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, la Comisión legal de Paz y Posconflicto y la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República. La Comisión de Paz y Posconflicto del Congreso de la República tendrá carácter legal y estará integrada por los senadores y representantes de los diferentes partidos políticos que se postulen para conformarla.

Se introduce el texto aprobado en la Ley 2405 de

2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz

Artículo 3°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 3°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo el cual dirá así:

 

Artículo 61M. Objeto de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Comisión tiene por objeto promocionar la implementación de la normatividad que reconoce los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, hacer seguimiento y control político a los programas, acciones y las políticas públicas para la defensa y protección de sus derechos, para un pleno ejercicio y disfrute pleno de los derechos de los pueblos indígenas que contribuyan a su supervivencia étnica y cultural, así como por un eficaz control político desde el Congreso de la República, sobre políticas, proyectos o acciones públicas o privadas que los afecten. La defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, regional nacional e internacional.

Artículo 61S. Objeto de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Comisión tiene por objeto promocionar la implementación de la normatividad que reconoce los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, hacer seguimiento y control político a los programas, acciones y las políticas públicas para la defensa y protección de sus derechos, para un pleno ejercicio y disfrute pleno de los derechos de los pueblos indígenas que contribuyan a su supervivencia étnica y cultural, así como por un eficaz control político desde el Congreso de la República, sobre políticas, proyectos o acciones públicas o privadas que los afecten. La defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, regional nacional e internacional.

Se ajusta numeración de conformidad a lo aprobado por la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz

Artículo 4°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 4°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo el cual dirá así:

 

Artículo 61N. Composición. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, estará integrada; por nueve (9) congresistas, de los cuales cinco (5) miembros por la Cámara de Representantes y cuatro (4) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente previa convocatoria de la mesa, propendiendo porque sean congresistas que se auto reconozcan como indígenas o que manifiesten su interés y compromiso en hacer parte de la misma para promover la defensa de los derechos e intereses de esta población.

Parágrafo 1°. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de la legislatura ordinaria y serán escogidos por las plenarias de cada una de las cámaras.

Parágrafo Transitorio. La primera Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, se conformarán dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 61T. Composición. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, estará integrada; por nueve (9) congresistas, de los cuales cinco (5) miembros por la Cámara de Representantes y cuatro (4) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente previa convocatoria de la mesa directiva de la comisión, propendiendo porque sean congresistas que se auto reconozcan como indígenas o que manifiesten su interés y compromiso en hacer parte de la misma para promover la defensa de los derechos e intereses de esta población.

Parágrafo 1°. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de la legislatura ordinaria y serán escogidos por las plenarias de cada una de las cámaras.

Parágrafo Transitorio. La primera Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, se conformarán dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Se ajusta numeración de conformidad a lo aprobado por la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz

Artículo 5°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 5°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo que dirá así:

 

Artículo 61O. Funciones y atribuciones. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Artículo 61U. Funciones y atribuciones. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

Se ajusta numeración de conformidad a lo aprobado por la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz

1. Elegir la Mesa Directiva de esta Comisión Legal.

1. Elegir la Mesa Directiva de esta Comisión Legal.

 

2. Dictar y aprobar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.

2. Dictar y aprobar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.

 

3. Verificar el cumplimiento de las leyes y normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas en los entes territoriales, organismos descentralizados y demás instituciones públicas o privadas.

3. Verificar el cumplimiento de las leyes y normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas en los entes territoriales, organismos descentralizados y demás instituciones públicas o privadas.

 

4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas en materia de territorios, derechos humanos, ambiente, educación, salud, vivienda, empleo, cultura, deporte y recreación, turismo, comunicaciones, fronteras, mujer y familia, pueblos en riesgo de extinción y pueblos no contactados, y otros temas que afecten a estos pueblos, en el nivel nacional, departamental y municipal.

4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas en materia de territorios, derechos humanos, ambiente, educación, salud, vivienda, empleo, cultura, deporte y recreación, turismo, comunicaciones, fronteras, mujer y familia, pueblos en riesgo de extinción y pueblos no contactados, y otros temas que afecten a estos pueblos, en el nivel nacional, departamental y municipal.

 

5. Velar por el respeto de los derechos humanos de la población indígena y el acatamiento de las normas del derecho internacional humanitario en sus territorios, impulsar y hacer seguimiento a las investigaciones adelantadas por razón de la violación de los derechos indígenas en la perspectiva de reducir la impunidad, divulgar y propiciar el respeto por las decisiones de derecho propio, las estrategias y acciones frente al conflicto armado y en defensa de sus territorios, justicia y gobiernos propios.

5. Velar por el respeto de los derechos humanos de la población indígena y el acatamiento de las normas del derecho internacional humanitario en sus territorios, impulsar y hacer seguimiento a las investigaciones adelantadas por razón de la violación de los derechos indígenas en la perspectiva de reducir la impunidad, divulgar y propiciar el respeto por las decisiones de derecho propio, las estrategias y acciones frente al conflicto armado y en defensa de sus territorios, justicia y gobiernos propios.

 

6. Hacer seguimiento y ejercer el control político al cumplimiento de las acciones y la ejecución de los presupuestos contemplados en los acuerdos y los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional con los pueblos indígenas en el marco de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo, capítulo indígena.

6. Hacer seguimiento y ejercer el control político al cumplimiento de las acciones y la ejecución de los presupuestos contemplados en los acuerdos y los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional con los pueblos indígenas en el marco de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo, capítulo indígena.

 

7. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales y/o personas, en la defensa, protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas.

7. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales y/o personas, en la defensa, protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas.

 

8. Propender por establecer alianzas con organismos nacionales e internacionales, entidades de derecho público y/o privado que defiendan los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas.

8. Propender por establecer alianzas con organismos nacionales e internacionales, entidades de derecho público y/o privado que defiendan los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas.

 

9. Presentar iniciativas legislativas que garanticen el ejercicio y materialización de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, a las instancias definidas para consultar y concertar dichas iniciativas, así como acompañar otras iniciativas construidas con los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas.

9. Presentar iniciativas legislativas que garanticen el ejercicio y materialización de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, a las instancias definidas para consultar y concertar dichas iniciativas, así como acompañar otras iniciativas construidas con los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas.

 

10. Ejercer control político sobre los diversos entes del Estado, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier otro congresista, en relación con el diseño e implementación de planes, programas, proyectos y políticas públicas que afecten a los pueblos indígenas, y sobre el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones formuladas por los órganos y mecanismos internacionales creados en virtud de los tratados de derechos humanos, en relación con los derechos de los pueblos indígenas.

10. Ejercer control político sobre los diversos entes del Estado, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier otro congresista, en relación con el diseño e implementación de planes, programas, proyectos y políticas públicas que afecten a los pueblos indígenas, y sobre el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones formuladas por los órganos y mecanismos internacionales creados en virtud de los tratados de derechos humanos, en relación con los derechos de los pueblos indígenas.

 

11. Hacer seguimiento a las normas y mecanismos que garanticen los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, en el marco de la implementación de las normas concertadas sobre víctimas de los pueblos indígenas por razón del conflicto armado interno.

11. Hacer seguimiento a las normas y mecanismos que garanticen los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, en el marco de la implementación de las normas concertadas sobre víctimas de los pueblos indígenas por razón del conflicto armado interno.

 

12. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de indígenas parlamentarios, que buscan destacar el rol y la contribución de los parlamentos en la realización de los Derechos de los Pueblos Indígenas en las Américas y en el resto del mundo

12. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de indígenas parlamentarios, que buscan destacar el rol y la contribución de los parlamentos en la realización de los Derechos de los Pueblos Indígenas en las Américas y en el resto del mundo

 

13. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios u otros, para conocer, informar y difundir los temas relacionados con la situación de los derechos de los pueblos indígenas, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.

13. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios u otros, para conocer, informar y difundir los temas relacionados con la situación de los derechos de los pueblos indígenas, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.

 

14. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones y propuestas que por escrito presenten las autoridades indígenas y sus organizaciones representativas, las organizaciones de la sociedad civil, o los ciudadanos, respecto a proyectos de ley o actos legislativos que afecten la vida de las comunidades y los territorios indígenas.

14. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones y propuestas que por escrito presenten las autoridades indígenas y sus organizaciones representativas, las organizaciones de la sociedad civil, o los ciudadanos, respecto a proyectos de ley o actos legislativos que afecten la vida de las comunidades y los territorios indígenas.

 

15. Promover iniciativas y acciones que contribuyan al reconocimiento y promoción de la cultura, los valores, el arte, las tradiciones, los sistemas de organización sociopolítica y de justicia, la medicina tradicional, el territorio y la defensa de la madre tierra, de conformidad con el proyecto de nación multiétnica y pluricultural, consagrado por la Constitución Política

15. Promover iniciativas y acciones que contribuyan al reconocimiento y promoción de la cultura, los valores, el arte, las tradiciones, los sistemas de organización sociopolítica y de justicia, la medicina tradicional, el territorio y la defensa de la madre tierra, de conformidad con el proyecto de nación multiétnica y pluricultural, consagrado por la Constitución Política

 

16. Solicitar el acompañamiento de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y organizaciones de pueblos indígenas para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas

16. Solicitar el acompañamiento de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y organizaciones de pueblos indígenas para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas

 

17. Hacer seguimiento y coadyuvar en la elaboración y presentación de informes periódicos sobre el estado de los derechos de los pueblos indígenas en el marco de los instrumentos internacionales, tales como la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT. 20.

17. Hacer seguimiento y coadyuvar en la elaboración y presentación de informes periódicos sobre el estado de los derechos de los pueblos indígenas en el marco de los instrumentos internacionales, tales como la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT. 20.

 

18. Recibir y tramitar las propuestas formuladas por los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas en la perspectiva de la defensa y garantía de sus derechos.

18. Recibir y tramitar las propuestas formuladas por los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas en la perspectiva de la defensa y garantía de sus derechos.

 

19. Atender los llamados de urgencia y las alertas emitidas por los gobiernos indígenas en casos de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y/o infracciones al DIH en territorios indígenas, y de ser posible, sesionar en los territorios afectados.

19. Atender los llamados de urgencia y las alertas emitidas por los gobiernos indígenas en casos de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y/o infracciones al DIH en territorios indígenas, y de ser posible, sesionar en los territorios afectados.

 

20. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

20. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

 

21. Todas las demás funciones que determine la ley

21. Todas las demás funciones que determine la ley

 

Artículo 6°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61P. Sesiones. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando las circunstancias así lo exijan. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple y consignadas en actas que serán publicadas en la Gaceta del Congreso.

Artículo 6°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 61V. Sesiones. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando las circunstancias así lo exijan. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple y consignadas en actas que serán publicadas en la Gaceta del Congreso.

 

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.15, del siguiente tenor:

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.16, del siguiente tenor:

Se ajusta la numeración, toda vez que la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz adicionó el numeral 3.15.

3.15. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República.

2 profesionales Universitarios (grado 06.)

Parágrafo. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

3.16. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República.

2 profesionales Universitarios (grado 06.)

Parágrafo. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

Se ajusta la numeración, toda vez que la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz adicionó el numeral 3.15.

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 2.6.15 así:

Artículo 8°. Adiciónese al artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, el numeral 2.6.16 así:

Se ajusta la numeración, toda vez que la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz adicionó el numeral 2.6.15.

2.6.15. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República

Un Secretario(a) de la Comisión (grado 12), elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y su nombramiento se efectuará a través de la dirección administrativa del Senado de la República

Un Secretaria(o) Ejecutiva(o) (grado 05).

Parágrafo. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

2.6.16. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República

Un Secretario(a) de la Comisión (grado 12), elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y su nombramiento se efectuará a través de la dirección administrativa del Senado de la República

Una Secretaria(o) Ejecutiva(o) (grado 05).

Parágrafo. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.

Se ajusta la numeración, toda vez que la Ley 2405 de 2024, en donde se creó la Comisión Legal de Paz adicionó el numeral 2.6.15.

 

VII. CONFLICTO DE INTERESES

 

Con base en el artículo de la Ley 2003 de 2019, según el cual el autor del proyecto y los ponentes presentan en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describe las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo con el artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar.

 

A continuación, se pondrán de presente los criterios que la Ley 2003 de 2019 contempla para hacer el análisis frente a los posibles impedimentos que se puedan presentar en razón a un conflicto de interés en el ejercicio de la función congresional, entre ellas la legislativa.

 

“Artículo 1º. El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:

 

(…)

 

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.

 

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.

 

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

 

a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.

 

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.

 

c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.

 

d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.

 

e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.

 

f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos

 

(...)”.

 

De lo anterior y de manera meramente orientativa, se considera que para la discusión y aprobación de este Proyecto de Ley no existen circunstancias que pudieran dar lugar a un eventual conflicto de interés por parte de los Honorables Congresistas, pues es una iniciativa de carácter general, impersonal y abstracta, con lo cual no se materializa una situación concreta que permita enmarcar un beneficio particular, directo ni actual. En suma, se considera que este proyecto se enmarca en lo dispuesto por el literal a del artículo primero de la Ley 2003 de 2019 sobre las hipótesis de cuando se entiende que no hay conflicto de interés.

 

En todo caso, es pertinente aclarar que los conflictos de interés son personales y corresponde a cada Congresista evaluarlos, pudiendo manifestar cuando considere que está inmerso en impedimento.

 

VIII. PROPOSICIÓN.


En relación con los puntos anteriormente expuestos y dada la importancia que esta iniciativa legislativa reviste, presentamos ponencia positiva y solicitamos a los honorables miembros de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes debatir y aprobar en Primer Debate el Proyecto de Ley Orgánica número 289 de 2024 Cámara, por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal del Congreso de la República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones, conforme al texto propuesto.

 

Atentamente,

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

 

Representante a la Cámara

 

IX. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER

 

DEBATE AL PROYECTO DE LEY

 

ORGÁNICA NÚMERO 289 DE 2024

 

CÁMARA

 

Por la cual se modifica y adiciona la Ley de 1992, se crea la Comisión Legal del Congreso de la República para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, la cual tiene como objeto promocionar la implementación de la normatividad que reconoce los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, hacer seguimiento y control político a los programas y las políticas públicas para la defensa y protección de sus derechos.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 2° de la Ley 2405 de 2024, el cual quedará así:

 

Artículo 55. Integración, denominación y funcionamiento. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el periodo constitucional la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer, la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana, la Comisión legal de Paz y Posconflicto y la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República.

 

La Comisión de Paz y Posconflicto del Congreso de la República tendrá carácter legal y estará integrada por los senadores y representantes de los diferentes partidos políticos que se postulen para conformarla.”

 

Artículo 3°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo el cual dirá así:

 

“Artículo 61S. Objeto de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Comisión tiene por objeto promocionar la implementación de la normatividad que reconoce los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, hacer seguimiento y control político a los programas, acciones y las políticas públicas para la defensa y protección de sus derechos, para un pleno ejercicio y disfrute pleno de los derechos de los pueblos indígenas que contribuyan a su supervivencia étnica y cultural, así como por un eficaz control político desde el Congreso de la República, sobre políticas, proyectos o acciones públicas o privadas que los afecten. La defensa de su patrimonio; la generación de espacios y canales efectivos de participación y la visibilización de la población en el contexto local, regional nacional e internacional.”

 

Artículo 4°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo el cual dirá así:

 

“Artículo 61T. Composición. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, estará integrada; por nueve (9) congresistas, de los cuales cinco (5) miembros por la Cámara de Representantes y cuatro (4) por el Senado de la República, quienes sesionarán conjuntamente previa convocatoria de la mesa directiva de la comisión, propendiendo porque sean congresistas que se auto reconozcan como indígenas o que manifiesten su interés y compromiso en hacer parte de la misma para promover la defensa de los derechos e intereses de esta población.

 

Parágrafo 1°. Los miembros de esta Comisión deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de la legislatura ordinaria y serán escogidos por las plenarias de cada una de las cámaras.

 

Parágrafo Transitorio. La primera Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, se conformarán dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.”

 

Artículo 5°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo que dirá así:

 

Artículo 61U. Funciones y atribuciones. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

1. Elegir la Mesa Directiva de esta Comisión Legal.

 

2. Dictar y aprobar su propio reglamento para el desarrollo de su objeto institucional.

 

3. Verificar el cumplimiento de las leyes y normas relativas a los derechos de los pueblos indígenas en los entes territoriales, organismos descentralizados y demás instituciones públicas o privadas.

 

4. Hacer control y seguimiento a la implementación efectiva de las políticas públicas en materia de territorios, derechos humanos, ambiente, educación, salud, vivienda, empleo, cultura, deporte y recreación, turismo, comunicaciones, fronteras, mujer y familia, pueblos en riesgo de extinción y pueblos no contactados, y otros temas que afecten a estos pueblos, en el nivel nacional, departamental y municipal.

 

5. Velar por el respeto de los derechos humanos de la población indígena y el acatamiento de las normas del derecho internacional humanitario en sus territorios, impulsar y hacer seguimiento a las investigaciones adelantadas por razón de la violación de los derechos indígenas en la perspectiva de reducir la impunidad, divulgar y propiciar el respeto por las decisiones de derecho propio, las estrategias y acciones frente al conflicto armado y en defensa de sus territorios, justicia y gobiernos propios.

 

6. Hacer seguimiento y ejercer el control político al cumplimiento de las acciones y la ejecución de los presupuestos contemplados en los acuerdos y los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional con los pueblos indígenas en el marco de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo, capítulo indígena.

 

7. Conferir menciones honoríficas y reconocimientos a la labor desarrollada por organizaciones sociales y/o personas, en la defensa, protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas.

 

8. Propender por establecer alianzas con organismos nacionales e internacionales, entidades de derecho público y/o privado que defiendan los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas.

 

9. Presentar iniciativas legislativas que garanticen el ejercicio y materialización de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, a las instancias definidas para consultar y concertar dichas iniciativas, así como acompañar otras iniciativas construidas con los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas.

 

10. Ejercer control político sobre los diversos entes del Estado, sin perjuicio del control político que puede ejercer cualquier otro congresista, en relación con el diseño e implementación de planes, programas, proyectos y políticas públicas que afecten a los pueblos indígenas, y sobre el cumplimiento por parte del Estado de los tratados, convenios, protocolos y recomendaciones formuladas por los órganos y mecanismos internacionales creados en virtud de los tratados de derechos humanos, en relación con los derechos de los pueblos indígenas.

 

11. Hacer seguimiento a las normas y mecanismos que garanticen los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, en el marco de la implementación de las normas concertadas sobre víctimas de los pueblos indígenas por razón del conflicto armado interno.

 

12. Participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de indígenas parlamentarios, que buscan destacar el rol y la contribución de los parlamentos en la realización de los Derechos de los Pueblos Indígenas en las Américas y en el resto del mundo.

 

13. Promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, simposios, encuentros, mesas de trabajo, conversatorios u otros, para conocer, informar y difundir los temas relacionados con la situación de los derechos de los pueblos indígenas, la legislación vigente, las políticas públicas existentes y los proyectos de ley que cursen en las Cámaras Legislativas.

 

14. Tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones y propuestas que por escrito presenten las autoridades indígenas y sus organizaciones representativas, las organizaciones de la sociedad civil, o los ciudadanos, respecto a proyectos de ley o actos legislativos que afecten la vida de las comunidades y los territorios indígenas.

 

15. Promover iniciativas y acciones que contribuyan al reconocimiento y promoción de la cultura, los valores, el arte, las tradiciones, los sistemas de organización sociopolítica y de justicia, la medicina tradicional, el territorio y la defensa de la madre tierra, de conformidad con el proyecto de nación multiétnica y pluricultural, consagrado por la Constitución Política.

 

16. Solicitar el acompañamiento de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y organizaciones de pueblos indígenas para el desarrollo de su misión institucional, desarrollar proyectos de investigación, promoción, defensa y divulgación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas.

 

17. Hacer seguimiento y coadyuvar en la elaboración y presentación de informes periódicos sobre el estado de los derechos de los pueblos indígenas en el marco de los instrumentos internacionales, tales como la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la OIT. 20.

 

18. Recibir y tramitar las propuestas formuladas por los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas en la perspectiva de la defensa y garantía de sus derechos.

 

19. Atender los llamados de urgencia y las alertas emitidas por los gobiernos indígenas en casos de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y/o infracciones al DIH en territorios indígenas, y de ser posible, sesionar en los territorios afectados.

 

20. Presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional.

 

21. Todas las demás funciones que determine la ley.”

 

Artículo 6°. Adiciónese a la Sección Segunda del Capítulo IV, del Título II de la Ley 5ª de 1992 con un artículo nuevo del siguiente tenor:

 

“Artículo 61V. Sesiones. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República, se reunirá por convocatoria de su Mesa Directiva, como mínimo una vez al mes o cuando las circunstancias así lo exijan. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple y consignadas en actas que serán publicadas en la Gaceta del Congreso.”

 

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, con el numeral 3.16, del siguiente tenor:

 

“3.16. La Comisión Legal para   la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República.

 

2 profesionales Universitarios (grado 06.)

 

Parágrafo. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.”

 

Artículo 8°. Adiciónese al artículo 369 de la Ley 5ª de 1992, el numeral 2.6.16 así:

 

“2.6.16. La Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Congreso de la República

 

Un Secretario(a) de la Comisión (grado 12), elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Legal para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y su nombramiento se efectuará a través de la dirección administrativa del Senado de la República

 

Una Secretaria(o) Ejecutiva(o) (grado 05).

 

Parágrafo. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.”

 

Artículo 9°. De los judicantes y practicantes. La Comisión Legal para la Defensa y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas podrá tener pasantes y hasta tres (3) judicantes acogiendo las disposiciones y convenios que para tal efecto ha establecido el Congreso de la República con las distintas Instituciones de Educación Superior y el Centro de Investigación y Altos Estudios Legislativos (CAEL).

 

Artículo 10. Costo fiscal. Las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes incluirán en el Presupuesto Anual de Gastos del Congreso de la República, que hace parte de la Ley de Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, las partidas correspondientes al pago de la planta de personal conforme a lo establecido en la presente ley. Los gastos administrativos y de funcionamiento de la Comisión Legal para la Defensa y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, serán asumidos con cargo al presupuesto que para cada vigencia asigne el Senado de la República.

 

Artículo 11. Integración normativa. El funcionamiento de la Comisión Legal para la Defensa y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, se dará conforme a los preceptos establecidos en esta Ley, y la Ley 5ª de 1992, y cuando no se encuentre disposiciones aplicables, por analogía se acudirá a las normas que regulen casos o procedimientos semejantes, y en su defecto a la jurisprudencia y a la doctrina constitucional.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Atentamente,

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

 

Representante a la Cámara

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Sentencia C- 289 de 2014 M. P. Luis Ernesto Vargas.

[5] UNHCR-ACNUR. Enfoque diferencial étnico de la oficina del Acnur en Colombia. Estrategia de transversalización y protección de la diversidad 2005.