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Informe de Ponencia PL193 de 2024 Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes

Fecha de Expedición:
--/ 10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 1846 de octubre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE EN CÁMARA DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 193 DE 2024  - CÁMARA

 

(Octubre)

 

Por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias – ley atención sin revictimización

 

Bogotá, D. C., octubre de 2024

 

Honorable Representante

 

GERARDO YEPES CARO

 

Presidente de la Comisión VII

 

Cámara de Representantes

 

Referencia: Informe de ponencia para primer debate en Cámara del Proyecto de Ley número 193 de 2024 Cámara, por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias – ley atención sin revictimización.

 

Respetado presidente:

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y respondiendo la designación hecha por la Mesa Directiva como ponente única de esta iniciativa, rindo informe de ponencia positiva para primer debate en Cámara del Proyecto de Ley número 193 de 2024 Cámara, por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias – ley atención sin revictimización.

Atentamente,

 

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER  DEBATE EN CÁMARA DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 193 DE 2024 CÁMARA

 

Por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias – ley atención sin revictimización.

 

El presente informe de ponencia consta de la siguiente estructura:

 

I. Competencia

 

II. Trámite y antecedentes de la iniciativa

 

III. Objeto del Proyecto

 

IV. Justificación del proyecto según las y los autores

 

V. Consideraciones de la ponente

 

VI. Impacto fiscal

 

VII. Relación de posibles conflictos de interés

 

VIII. Pliego de modificaciones

 

IX. Proposición

 

X. Texto propuesto

 

I. COMPETENCIA

 

La Comisión Séptima Constitucional Permanente, por disposición normativa, es competente para conocer del presente Proyecto de Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 3 de 1992, por cuanto versa sobre: “estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia”. (subrayado por fuera del texto)

 

II. TRÁMITE Y ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

 

En dos ocasiones, en el Congreso de la República, se ha presentado una propuesta legislativa enfocada en abordar las violencias institucionales mediante la capacitación y formación de los servidores públicos encargados de atender a mujeres víctimas de violencias.

 

El 20 de julio de 2021 y el 9 de agosto de 2022, dichas iniciativas fueron radicadas ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, bajo los números 013/2021 Cámara y 032/2022 Cámara, respectivamente. Impulsados por el Representante a la Cámara Juan Carlos Wills Ospina, los proyectos no lograron convertirse en ley debido a dificultades en el cumplimiento de los términos establecidos en el trámite legislativo, lo que llevó al archivo en ambas ocasiones.

 

Ahora por tercera vez se presenta un Proyecto de Ley radicado el 14 de agosto de 2024 y publicado en la Gaceta del Congreso número 1185 de 2024.

 

Esta iniciativa legislativa en esta ocasión es de autoría de las y los Honorables Congresistas honorable Representante Juan Carlos Wills Ospina, honorable Representante Catherine Juvinao Clavijo, honorable Senador Nicolás Albeiro Echeverri Alvarán, honorable Senador Germán Alcides Blanco Álvarez, honorable Senador Soledad Tamayo Tamayo, honorable Representante Leonardo de Jesús Gallego Arroyave, honorable Representante James Hermenegildo Mosquera Torres, honorable Representante Armando Antonio Zabaraín D’ Arce, honorable Representante Luis David Suárez Chadid, honorable Representante Teresa de Jesús Enríquez Rosero, honorable Representante Ángela María Vergara González, honorable Representante Leider Alexandra Vásquez Ochoa, honorable Representante Óscar Rodrigo Campo Hurtado, honorable Representante César Cristian Gómez Castro, honorable Representante Pedro José Suárez Vacca, honorable Representante Carlos Felipe Quintero Ovalle, honorable Representante Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, honorable Representante Juan Daniel Peñuela Calvache, honorable Representante Aníbal Gustavo Hoyos Franco, honorable Representante Luis Ramiro Ricardo Buelvas, honorable Representante Luis Eduardo Díaz Matéus, honorable Representante Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, honorable Representante Holmes de Jesús Echeverría de la Rosa, honorable Representante Alfredo Ape Cuello Baute, honorable Representante José Alejandro Martínez Sánchez, honorable Representante Flora Perdomo Andrade, honorable Representante Juliana Aray Franco, honorable Representante Andrés Felipe Jiménez Vargas, honorable Representante Juan Manuel Cortés Dueñas, honorable Representante Carolina Giraldo Botero, honorable Representante Juan Carlos Lozada Vargas, honorable Representante Luvi Katherine Miranda Peña, honorable Representante Piedad Correal Rubiano, honorable Representante Jaime Raúl Salamanca Torres y el honorable Representante Álvaro Leonel Rueda Caballero.

 

Con posterioridad, la honorable Representante Leider Alexandra Vásquez Ochoa, el día 3 de octubre de 2024 mediante oficio CSCP 3.7- 80424 fue notificada como ponente única para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes.

 

Es importante resaltar que, con antelación a la radicación del proyecto en el mes de noviembre de 2023 y enero de 2024 se llevaron a cabo mesas técnicas para escuchar a las entidades públicas involucradas con la ruta de atención para niñas, adolescentes y mujeres en Colombia y a organizaciones de la sociedad civil que brindan apoyo y servicios jurídicos en los procesos de protección de las niñas, adolescentes y mujeres en el país.

 

- Mesas técnicas con las entidades públicas:

 

i. Mesa técnica con entidades públicas:

 

En la mesa técnica con las entidades públicas del 9 de noviembre de 2023 participaron 13 entidades públicas, a saber, Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Educación Nacional, Unidad Nacional de Protección, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Defensoría del Pueblo, Agencia para la Reincorporación y la Normalización y Procuraduría General de la Nación.

 

La metodología empleada en la mesa técnica consistió en realizar una breve presentación del proyecto de ley, puntualizando en el contenido de cada uno de los artículos que lo integran. Acto seguido, se generó el espacio de diálogo con cada una de las entidades partícipes.

 

ii. Reunión con el Departamento de la Función Pública:

 

En consideración al llamado de las entidades públicas y las organizaciones de la sociedad civil de mantener un diálogo con el Departamento de la Función Pública, en el mes de enero de 2024 se realizó una reunión con la entidad. La entidad indicó que en su actual función de acompañamiento y asesoría para entidades públicas de la rama ejecutiva manejan unas temáticas básicas que funcionan como recomendaciones para dichas entidades. Además, hizo énfasis en que las capacitaciones deben acoger a los contratistas mediante la inclusión de una cláusula contractual que hace obligatoria la participación en los espacios de capacitación y formación. Sumado a lo anterior, indica que el principal reto para el cumplimiento de las capacitaciones y formación es que no existe un acompañamiento institucional continuo y permanente.

 

- Mesa técnica con organizaciones de la sociedad civil:

 

El día 15 de noviembre de 2023, se realizó una mesa técnica con organizaciones de la sociedad civil. Las organizaciones que participaron en esta mesa son la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (“La Mesa”), Artemisas y Sisma Mujeres.


En esta mesa técnica se manejó una dinámica similar a la utilizada con las entidades públicas. Es decir, se presentó y explicó el contenido del proyecto de ley y, posteriormente, se generó un espacio de diálogo con las organizaciones de la sociedad civil.

 

III. OBJETO DEL PROYECTO

 

La presente ley tiene por objeto combatir la revictimización y la violencia institucional contra las mujeres víctimas de violencias, garantizando la adecuada ejecución de procesos de capacitación y formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres, dirigidos a todos los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas vinculados a las diversas autoridades públicas, judiciales y administrativas, que formen parte y desempeñen labores en prevención y atención de violencias contra las mujeres.

 

IV. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY SEGÚN LOS AUTORES

 

Los autores y autoras argumentan que el número de casos de violencias institucionales contra las mujeres es elevado. Asimismo, sostienen que en varias ocasiones las entidades encargadas de atender casos de violencia han revictimizado a las mujeres. A modo de ejemplo, sostuvieron que, en el 2013, la señora Lucía Esperanza Prada solicitó ante la Comisaría Primera de Tunja medidas de protección efectivas, pues era víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su esposo; días después, la señora Prada falleció como resultado de una grave herida hecha por su esposo. Frente a esto, la Comisaría sostuvo que: “El homicidio fue culpa de la víctima por llegar a altas horas de la noche”.

 

Otro ejemplo, son las declaraciones del Departamento Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá al contestar la demanda interpuesta por los familiares de la víctima Rosa Elvira Cely en contra del Estado, al argumentar que “Si Rosa Elvira Cely no hubiera salido con los dos compañeros de estudio después de terminar sus clases en las horas de la noche, hoy no estaríamos lamentando su muerte”.

 

En los procedimientos judiciales, las dinámicas de revictimización también se han identificado. El periódico “El Tiempo” registró tres casos de violencia institucional en casos de violencias contra las mujeres. Para ilustrar, en 2014, la señora July Catalin Aragón Quevedo denunció a su compañero permanente por violencia intrafamiliar y su caso fue competencia de la fiscalía de Fusagasugá. El fiscal asignado, el señor José Daniel Luis Converse, en lugar de investigar los hechos denunciados realizó un acuerdo con el presunto agresor para que, a cambio de la aplicación del principio de oportunidad, construyera una piscina en la casa del funcionario público.

 

El tema de las violencias contra las mujeres es latente con un alcance e impacto negativo muy amplio, pues las violencias se extienden incluso a las entidades públicas a donde las mujeres acuden en busca de justicia, teniendo tal trascendencia que el actual Plan Nacional de Desarrollo declaró la emergencia por violencias basadas en género.

 

Esta situación crítica se evidencia en las alarmantes estadísticas de violencias contra las mujeres. En enero de 2024 se presentaron 21 feminicidios de los cuales 2 involucraron a menores de edad, cifra que a octubre de 2024 ha subido exponencialmente a más de 600 casos. Por otro lado, Medicina Legal comunicó que los casos de violencia intrafamiliar que involucraron a una mujer fueron de 11.242; respecto a la violencia intrafamiliar que involucra a mujeres menores de edad al menos 3.262 sufrieron esta violencia. Además de esto, en diciembre de 2023 se realizaron 20.774 exámenes médico legales por presunto delito sexual a mujeres en el territorio nacional.

 

Figura No. 1 lesiones no fatales según contexto y sexo.

 

Tomado de: Boletín mensual Instituto de Medicina Legal

 

Figura No. 2 Violencia intrafamiliar según contexto y sexo

 

 

Tomado de: Boletín mensual Instituto de Medicina Legal

 

Falencias institucionales: la violencia un común denominador

 

Las violencias institucionales son aquellas que ocurren cuando las entidades públicas y su personal incurren en acciones u omisiones que ocasionan una revictimización y generan daños psicológicos, emocionales, económicos, físicos y sexuales sobre la mujer víctima de violencia y su familia. En Colombia, de acuerdo con el CONPES 4080 de 2022, al menos 188 de 531 mujeres víctimas de feminicidio (35,4%) habían sido valoradas por medicina legal previa solicitud de una autoridad judicial por diversas violencias. Además, la Fiscalía General de la Nación informó que al menos 1 de cada 3 mujeres víctimas de feminicidio había buscado alguna medida de protección y justicia.

 

El Estado colombiano en los años 2010, 2015 y 2021, realizó una medición de los niveles de tolerancia institucional frente a violencias contra las mujeres. En total, se entrevistaron a más de 3.000 funcionarios públicos (1.080 personas en 2010, 1.095 en 2015 y 1.044 en 2021).

 

En dichos informes, se observaron por lo menos 40 afirmaciones que justifican las violencias contra las mujeres, dentro de las cuales están: (i) “se justifica pegarle a una mujer cuando ha sido infiel”, (ii) “los borrachos no saben lo que hacen, por eso violan a las mujeres”, (iii) “los problemas familiares sólo deben discutirse con miembros de la familia” y, (iv) “la ropa sucia se lava en casa”.

 

Las estadísticas que generaron mayor preocupación fueron:

 

- “Se justifica pegarle a una mujer cuando ha sido infiel”. En 2010, la aceptación fue del 0%, pero esto aumentó al 5% en 2015 y en 2021 se mantuvo en un nivel de aceptación de 0,3%.

 

- “Las mujeres que siguen con sus parejas después de ser golpeadas es porque les gusta”. Para el año 2021, el 11% de los funcionarios de las áreas “Justicia y Protección” y “Organismos de Control” coincidían en aceptar esta afirmación.

 

- “Cuando los hombres están bravos es mejor no provocarlos” en el informe del 2021, al menos, 3 de cada 10 servidores públicos están de acuerdo con esta afirmación.

 

- “A la problemática de las violencias contra las mujeres se le da más importancia de la que se merece”, en el 2015 un 21% de los funcionarios de los sectores de salud, organismos de control y justicia y protección apoyan esta afirmación.

 

- “Los problemas familiares sólo deben discutirse con miembros de la familia”. Esta afirmación, en el último informe del 2021, fue apoyada por un significativo 50% de los funcionarios públicos. Es decir, 5 de cada 10 funcionarios estaban de acuerdo con esta lógica de “la ropa sucia se lava en casa”

 

- “El papel más importante de las mujeres es cuidar de su casa y cocinar para su familia” fue apoyada por el 10% de los funcionarios. Resulta alarmante que la décima parte del sector salud sostiene este imaginario.

 

- “Por lo general las mujeres exageran los hechos de violencia”, esta afirmación fue apoyada por un 18% de los funcionarios según la medición de tolerancia institucional realizada en 2015.

 

Por otro lado, respecto a los juzgados en Colombia, se calcula que sólo aproximadamente el 18% de los jueces de familia están capacitados en enfoque diferencial y de género.

 

La situación de tolerancia institucional descrita previamente es un ejemplo, aunque no el único, de una falla institucional que genera revictimización. Sin embargo, el mismo Estado colombiano y organizaciones de la sociedad civil han identificado otras dinámicas revictimizantes que deben ser abordadas mediante, entre otras medidas, la pedagogía.

 

Para ilustrar, de acuerdo con la información ofrecida en las respuestas de las peticiones remitidas a las entidades públicas partícipes en el Control Político sobre feminicidios y violencias contra las mujeres en Colombia, se evidenció que menos de la mitad de las entidades tienen áreas propiamente responsables de asuntos de género. Adicionalmente, la mayoría de las entidades públicas no emplean una metodología de evaluación de sus protocolos para el manejo de las violencias contra las mujeres.

 

De las entidades partícipes en la ruta de atención integral, preocupan los obstáculos para su correcto funcionamiento y atención a las mujeres. Por ejemplo, de las Comisarías de Familia en Colombia, solo un 52% cuenta con un equipo interdisciplinario completo y permanente, un 25% no cuenta con un equipo interdisciplinario completo, y un 47% cuenta con un sitio para la atención de víctimas en condiciones de privacidad con una infraestructura suficiente y accesible.

 

Por un lado, frente a la Policía Nacional, la Corte Constitucional en el Auto 877 de 2022, indicó la importancia de no incurrir en violencia institucional por conductas como la solicitud de pruebas para recepcionar denuncias por delitos sexuales o en revictimizar al realizar el cuestionamiento de los hechos denunciados. Por otro lado, el Instituto Nacional de Medicina Legal no cuenta con un presupuesto asignado para los servicios de valoración del riesgo y se ha indicado que el otorgamiento para los exámenes por presuntos delitos sexuales puede tardar 30 días o más.

 

Capacitación y formación respecto a las violencias institucionales

 

La ONU mujeres ha señalado que los procesos de capacitación y formación en el Estado son:

 

“(...) un proceso de transformación que tiene como objetivo proporcionar conocimientos, técnicas y herramientas para desarrollar habilidades, cambios de actitudes y comportamientos. Es un proceso continuo y de largo plazo que requiere la voluntad política y el compromiso de todas las partes con el fin de crear sociedades inclusivas que promueven la igualdad de género.”

 

Los autores y autoras indicaron que la capacitación es una herramienta, estrategia, y un medio para llevar a cabo la transformación individual y colectiva hacia la igualdad de género a través de la concientización, el aprendizaje, la construcción del conocimiento y el desarrollo de habilidades. Estas acciones sirven para que las personas adquieran competencias, habilidades y conocimientos necesarios para avanzar en la igualdad de género de su día a día.

 

En Colombia los procesos de capacitación y formación no son novedosos en el país. El Departamento de la Función Pública, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Rama Judicial han generado espacios de formación para funcionarios. En consecuencia, esta ley busca construir sobre lo construido, fortaleciendo las capacitaciones en el marco normativo.

 

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T 093 de 2019 indicó sobre el derecho a una vida libre de violencias que:

 

“El derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género. Esta obligación a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados.”

 

V. CONSIDERACIONES DE LA PONENTE

 

Una de las mayores problemáticas a las cuales nos enfrentamos es la violencia contra las mujeres, a pesar de que hay avances en la legislación colombiana, siguen existiendo grandes retos en materia de atención, acceso a la justicia y prevención. Es por esto que, la presente iniciativa es de vital importancia, debido a que busca combatir la revictimización y la violencia institucional contra las mujeres a través de la obligatoriedad de procesos de formación y capacitación a los servidores públicos y demás personal que desempeñan labores en las rutas de atención de violencias y en la prevención de las mismas.

 

En aras de nutrir la justificación de los autores, en este apartado se quiere traer a colación los diferentes instrumentos jurídicos internacionales enfocados en garantizar una vida libre de violencia a las mujeres, así como la jurisprudencia relevante y algunas normas que respaldan esta iniciativa.

 

Frente al marco internacional, existe la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la cual recoge las medidas legislativas y sanciones correspondientes en contra de todo hecho de discriminación o violencia contra la mujer y también convoca a los Estados que son parte como nuestro país, a generar políticas públicas encaminadas a eliminar dicha discriminación. De igual forma, el Estado Colombiano ratificó la Convención de Belém do Pará, la cual en su artículo 7 establece que los países deben incluir en su legislación interna normas penales, civiles, administrativas, y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

 

En cuanto a la normativa nacional, resaltamos que el abordaje de la necesidad de sensibilizar y capacitar a quienes trabajan en la atención de casos de violencias contra las mujeres, no es un asunto nuevo. La Ley 1257 de 2008 consagró en su artículo 9 numeral 2:

 

“Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres” y recientemente en el artículo 344 de la Ley 2294 de 2023 se estableció en su numeral 2:

 

 “Capacitar con enfoque de género a aquellos funcionarios de la rama judicial y demás entidades que tienen a su cargo la atención de mujeres víctimas de violencias para que cuenten con procedimientos expeditos y eficaces para la protección, atención y estabilización de las víctimas y demás medidas previstas en la ley”.

 

Es así como estas leyes han enunciado la necesidad de realizar acciones de formación a los funcionarios que atienden a las mujeres víctimas de violencias. No obstante, no existe una norma que condense la obligación de realizarlas, indique quién sería el encargado, explique cómo sería el funcionamiento de las capacitaciones y los procesos de formación, así como la evaluación de los resultados que se obtengan. Por lo anterior, se resalta la presente iniciativa y se dilucida la necesidad de que sea una realidad.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-735-17, se ha pronunciado frente a la violencia institucional:

 

 “Esa violencia es el resultado de actos de discriminación que impiden a la mujer acceder a una protección efectiva, enviando a las víctimas, a sus familias y a la sociedad, un mensaje en el sentido de que la autoridad estatal tolera la agresión contra las mujeres.”

 

En este apartado el Alto tribunal refleja el rol esencial que desempeña el personal de las entidades en la erradicación de la violencia contra la mujer y advierte que la subsistencia de patrones discriminatorios y estereotipos de género desencadenaría en que el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres víctimas de violencia.

 

Asimismo, en Sentencia T-219 de 2023 la Corte sostuvo lo siguiente frente a las autoridades encargadas de la atención primaria de las mujeres víctimas de violencia:

 

“[...] existe un deber de los operadores judiciales de aplicar la perspectiva de género como una forma de evitar violencia contra la mujer. Esto se debe a que reconoce las barreras y asimetrías en que se encuentran las mujeres, por las cargas históricas que han tenido que enfrentar. Lo fundamental de lo anterior es evitar que las autoridades encargadas de la atención primaria de las mujeres víctimas de violencia, como lo son las comisarías de familia, incurran en escenarios de violencia institucional y que con su acción u omisión causen o amenacen con causarles daño psicológico a las mujeres”.[1]

 

Por otro lado, la Corte Constitucional ha instado para que el Ministerio de Justicia y del Derecho exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de familia a la formación y actualización periódica en aquellas materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional[2].

 

Para finalizar, es necesario tener en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bedoya Lima y otra, contra Colombia”, le ordenó al Estado colombiano:

 

“Crear e implementar un plan de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios para identificar actos y manifestaciones de violencia contras las mujeres basadas en el género que afectan a las mujeres periodistas, protegerlas en situación de peligro e investigar y enjuiciar a los perpetradores”.

 

Esta medida iría en total consonancia con la presente iniciativa, la cual tiene el objetivo de erradicar la violencia institucional y que casos tan atroces como el de la periodista Jineth Bedoya no se vuelvan a repetir.

 

VI. IMPACTO FISCAL

 

El cumplimiento de las metas y la ejecución de las medidas establecidas en el Proyecto de Ley se hará en el marco de las competencias constitucionales y legales de las entidades involucradas y en concordancia con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Ahora bien, si bien no se ordena de manera expresa un gasto, el cumplimiento, por parte de las entidades señaladas en el artículo 2o del proyecto, a las obligaciones de formación y capacitación previstas en los artículos 4o y 5o podrían generar un gasto para dichas entidades, de tal manera que, se deja en consideración que la suscrita se encuentra a la espera de un concepto fiscal por parte de la cartera correspondiente, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que ellos son quienes manejan las bases de datos para poder realizar las estimaciones y proyecciones de una manera acertada y concreta.

 

El artículo , de la Ley 819, de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, determina que en la exposición de motivos y en las ponencias de los proyectos de ley se debe hacer explícito el costo fiscal que se genera por el gasto ordenado o por el otorgamiento de beneficios tributarios, que debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al mismo tiempo que debe señalar la fuente de financiación de dicho costo.

 

Ahora bien, en cumplimiento a la disposición referida, se deja de manifiesto que el gasto de que tratan algunos artículos no se impone u ordena, sino que se autoriza, para que el Gobierno incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulse a través del sistema nacional de cofinanciación las apropiaciones requeridas para dar cumplimiento a lo allí estipulado. Frente a este acápite es importante manifestar que la Corte Constitucional le ha reconocido al Congreso de la República la facultad que tiene para aprobar proyectos de ley que comporten gasto público, siempre y cuando no se imponga su ejecución, sino que se faculte al Gobierno para incluir las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.

 

Por consiguiente, para continuar con el trámite legislativo, es pertinente tener a consideración la siguiente jurisprudencia[3] de la Corte Constitucional:

 

“Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último, en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica; empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto. El artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo afecte la validez constitucional del trámite respectivo.

 

Es relevante mencionar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-911 de 2007, señala que el impacto fiscal de las normas no puede convertirse en óbice, para que las corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa.


“En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.

 

Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento.


Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.”


Así mismo, en la sentencia C- 411 de 2009 de la Corte Constitucional, el análisis del impacto fiscal de las normas, en el cuerpo del proyecto de ley, no es requisito sine qua non para su trámite legislativo, ni debe ser una barrera para que el Congreso ejerza sus funciones, ni crea un poder de veto legislativo en cabeza del ministro de Hacienda; es más, hacer el análisis del impacto fiscal no recae únicamente en el legislador, sobre este punto ha establecido su análisis de la siguiente manera:

 

“(…) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica (...)”.

 

Lo anterior significa que, en cualquier momento del trámite legislativo, el ministro de Hacienda y Crédito Público podrá ilustrarle a este Congreso las consecuencias económicas del presente proyecto de ley; toda vez que, de acuerdo con el proceso de racionalidad legislativa, la carga principal del análisis de impacto fiscal reposa en esta cartera por contar con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Cabe aclarar que la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya se realizó y se está esperando su respuesta.

 

VII. CONFLICTOS DE INTERÉS

 

Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019, corresponde al autor del proyecto y el ponente de un Proyecto de Ley enunciar las posibles circunstancias en las que se podría incurrir en conflicto de interés por parte de los congresistas que participen de la discusión y votación del Proyecto de Ley. En ese sentido, señala el artículo de la Ley 2003 de 2019 lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 1° El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así:

 

ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.

 

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.

 

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión

 

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

 

Atendiendo el anterior apartado legal, se considera que en el caso de este Proyecto de Ley no existen circunstancias que eventualmente puedan generar un conflicto de interés por parte de los congresistas que participen en el debate y votación. Lo anterior, entendiendo el carácter general de lo propuesto en la iniciativa legislativa.


Es menester señalar que la descripción de los posibles conflictos de interés que se puedan presentar frente al trámite o votación del presente Proyecto de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 5 de 1992 modificado por la Ley 2003 de 2019, no exime al Congresista de identificar causales adicionales en las que pueda estar incurso.

 

VIII. PLIEGO DE MODIFICACIONES

 

El texto propuesto contiene las siguientes modificaciones para la ponencia de primer debate en la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

 

TEXTO RADICADO

PLIEGO MODIFICATORIO PRIMER

DEBATE - CÁMARA

JUSTIFICACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

Por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos,

particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucra-

dos en la prevención y atención de estas violencias – Ley atención sin revictimización”

Por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos,

particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucra-

dos en la prevención y atención de estas violencias – “Ley atención sin revictimización”

Sin modificaciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

Sin modificaciones

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto combatir la revictimización y la violencia institucional contra las mujeres víctimas de violencias, garantizando la adecuada ejecución de procesos de capacitación y formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres, dirigidos a todos los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas vinculados a las diversas autoridades públicas, judiciales y administrativas, que formen parte y desempeñen labores en prevención y atención de violencias contra las mujeres.

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto combatir la revictimización y la violencia institucional contra las mujeres víctimas de violencias, garantizando la adecuada ejecución de procesos de capacitación y formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres, dirigidos a todos los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas vinculados a las diversas autoridades públicas, judiciales y administrativas, que formen parte y desempeñen labores en prevención y atención de violencias contra las mujeres.

 Sin modificaciones

ARTÍCULO 2°. PERSONAS, ENTIDADES, INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y CORPORACIONES OBLIGADAS. Será de obligatorio cumplimiento la participación en los procesos de capacitación en violencias contra las mujeres y enfoque de género, de los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias, tales como:

                  Ministerio de la Igualdad y la Equidad.

                  Fiscalía General de la Nación.

                  Instituto Colombiano de Medicina Legal.

                  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

                  Defensoría del Pueblo.

                  Personerías municipales.

                  Policía Nacional y Policía Judicial.

                  Comisarías de Familia.

                  Secretarías de gobierno, de la mujer y/o sus equivalentes en el nivel territorial.

                  Ministerio de Salud, particularmente para im-partir directrices enfocadas al personal de Hospitales, Clínicas, Empresas sociales del Estado y demás centros de atención médica.

                  Rama Judicial, particularmente para impartir directrices enfocadas a los jueces y magistrados de la República.

                  El Ministerio del Trabajo.

                  Corporaciones de Elección Popular: Senado, Cámara de Representantes, asambleas departamentales, concejos distritales o municipales y juntas administradoras locales.

                  Ministerio Público.

PARÁGRAFO. La lista previamente indicada no es taxativa, toda vez que el alcance de la ley se sujetará a las particularidades institucionales de cada ente territorial en materia de prevención y atención de las violencias contra las mujeres.

ARTÍCULO 2°. PERSONAS, ENTIDADES, INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y CORPORACIONES OBLIGADAS. Será de obligatorio cumplimiento la participación en los procesos de capacitación en violencias contra las mujeres y enfoque de género, de los servidores públicos, los particulares que desempeñen funciones públicas y los contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias, tales como:

                  Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

                  Fiscalía General de la Nación.

                  Instituto Colombiano de Medicina Legal.

                  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

                  Defensoría del Pueblo.

                  Personerías municipales.

                  Fuerzas militares

                  Policía Nacional y Policía Judicial.

                  Comisarías de Familia.

                  Secretarías de gobierno, de la mujer y/o sus equivalentes en el nivel territorial.

                  Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente para impartir directrices enfocadas al personal de Hospitales, Clínicas, Empresas sociales del Estado y demás centros de atención médica.

                  Rama Judicial, particularmente para impartir directrices enfocadas a los jueces y magistrados de la rRepública.

                  El Ministerio del Trabajo.

                  Corporaciones de Elección Popular: Senado, Cámara de Representantes, asambleas departamentales, concejos distritales o municipales y juntas administradoras locales.

                  Ministerio Público. 

                  Notarías.

                  Conciliadores en derecho.

PARÁGRAFO. La lista previamente indicada no es taxativa, toda vez que el alcance de la ley se sujetará a las particularidades institucionales de cada entidad pública o ente territorial en materia de prevención y atención de las violencias contra las mujeres.

Se ajusta la redacción y se propone la inclusión de otros sectores con base a lo expuesto en el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

TEXTO RADICADO

PLIEGO MODIFICATORIO PRIMER

DEBATE - CÁMARA

JUSTIFICACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.Violencias contra las mujeres: Cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de ser mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las niñas, adolescentes y mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

2.Violencias institucionales contra las mujeres. Cualquier acción u omisión, atribuible a una entidad pública o su personal, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, emocional, físico, sexual y/o económico en mujeres víctimas de violencia y sus familias. Esta violencia puede ser directa o configurar una revictimización.

3.                Capacitaciones: Jornadas orientadas a reforzar y complementar la capacidad profesional y técnica de atención integral de los sujetos que trata el artículo 2° de la presente ley, para atender a las mujeres víctimas de violencias, de manera que se modifiquen y supriman los comportamientos revictimizantes, para así eliminar las violencias institucionales y atender las necesidades de mejoramiento institucional.

4.                Procesos de formación: Conjunto de actividades permanentes encaminadas a facilitar el desarrollo integral de los sujetos que trata el artículo 2° de la presente ley, cuya finalidad es potencializar actitudes, habilidades y conductas en sus dimensiones social, conceptual y comunicativa en lo referente con el enfoque de género y la atención integral a las mujeres víctimas de violencias.

5.                Herramienta de Medición: La herramienta es una encuesta diseñada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, mediante la cual se diagnostica y mide la transformación de los imaginarios, valores, percepciones y creencias que justifican las violencias contra las mujeres

ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.                Violencias contra las mujeres: Para efectos de la presente ley se entiende por violencias contra las mujeres, como establece el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, cualquier acción u omisión que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de ser mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las niñas, adolescentes y mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

2.                Violencias institucionales contra las mujeres.: Cualquier acción u omisión, atribuible a una entidad pública o funcionarias y funcionarios públicos o cualquier persona vinculada en cualquier modalidad a la entidad  su personal, que en el ejercicio de sus funciones cause muer te, daño o sufrimiento psicológico, emocional, físico, sexual y/o económico en mujeres víctimas de violencia y sus familias, omita prevenir, sancionar judicial y/o administrativamente, con alcances penales, patrimoniales y disciplinarios, según el caso, las vulneraciones de los derechos de las mujeres; o que obstaculice e impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, incluido el acceso a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas en la ley. Esta violencia puede ser directa o configurar una revictimización.

3.                Capacitaciones: Jornadas periódicas orientadas a reforzar y complementar la capacidad profesional y técnica de atención integral de los sujetos que trata el artículo 2° de la presente ley, para atender a las mujeres víctimas de violencias, de manera que se modifiquen y erradiquen supriman los comportamientos revictimizantes, para así eliminar las violencias institucionales yatender las necesidades de mejoramiento institucional.

4.                Procesos de formación: Conjunto de actividades permanentes encaminadas a facilitar el desarrollo integral de los sujetos que trata el artículo 2° de la presente ley, cuya finalidad es potencializar actitudes, habilidades y conductas en sus dimensiones social, conceptual y comunicativa en lo referente con el enfoque de género y la atención integral a las mujeres víctimas de violencias.

5.                Herramienta de Medición: La herramienta es una encuesta diseñada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, mediante la cual se diagnostica y mide la transformación de los imaginarios, valores, percepciones y creen cias que justifican las violencias contra las mujeres

Se realizan modificaciones a las definiciones para dar claridad acerca de los conceptos.

 

TEXTO RADICADO

PLIEGO MODIFICATORIO PRIMER

DEBATE - CÁMARA

JUSTIFICACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

por parte los servidores públicos, particulares que desempeñen función pública y los contratistas de las entidades señaladas en el artículo 2°. Esta herramienta deberá ser aplicada en las evaluaciones de diagnóstico y subsiguientes evaluaciones de impacto anual. Esta encuesta deberá garantizar la trazabilidad. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces podrá diseñar herramientas de medición cuantitativas y cualitativas adicionales de medición.

6.                Evaluación de diagnóstico: Es la evaluación inicial practicada, con base en la Herramienta de Medición diseñada por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, por cada una de las entidades obligadas que trata el artículo 2 de la presente ley y cuya finalidad es servir de diagnóstico inicial de percepciones, valores, creencias e imaginarios en los servidores públicos, los particulares que desempeñen función pública y los contratistas obligados a realizar las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.

7.                Evaluación de implementación: Tipo de evaluación que permite determinar cuantitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres en las entidades públicas señaladas en el artículo 1° de la presente ley. Es decir, esta evaluación mide indicadores como, aunque sin limitarse a: el número de servidores públicos y/o contratistas que participan en la capacitación y el número de entidades que realizan las capacitaciones y procesos de formación en el país. Esta evaluación deberá realizarse anualmente.

8.                Evaluación de impacto: Tipo de evaluación que permite determinar cualitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres en las entidades públicas señaladas en el artículo 2° de la presente ley. Es decir, esta evaluación mide, a través de la Herramienta de Medición que creará la entidad responsable del artículo 4°, sí los procesos de capacitación y formación en enfoque de género y la atención integral a las mujeres generan las transformaciones esperadas en los imaginarios, valores, percepciones y creencias de los servidores públicos y contratistas en lo referente a las violencias contra las mujeres. Esta evaluación deberá realizarse anualmente.

PARÁGRAFO. El término “enfoque de género” empleado en la presente ley, se entiende bajo la definición dada en el artículo 4° del Decreto número 1710 de 2020 y la jurisprudencia, legislación o regulación que desarrolle la materia.

por parte los servidores públicos, particulares que desempeñen función pública y los contratistas de las entidades señaladas en de los sujetos que trata  el artículo 2°. Esta herramienta deberá ser aplicada en las evaluaciones de diagnóstico y subsiguientes evaluaciones de impacto anual. Esta encuesta y se deberá garantizar la trazabilidad. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces podrá diseñar otras herramientas de medición cuantitativas y cualitativas adicionales de medición.

6.                Evaluación de diagnóstico: Es la evaluación inicial practicada, con base en la Herramienta de Medición diseñada por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, por cada una de las entidades obligadas que trata el artículo 2° de la presente ley y cuya finalidad es servir de diagnóstico inicial de percepciones, valores, creencias e imaginarios en los servidores públicos, los particulares que desempeñen función funciones públicas y los contratistas obligados a realizar las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.

7.                Evaluación de implementación: Tipo de evaluación que permite determinar cuantitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres en las entidades públicas señaladas en el artículo 1° de la presente ley. Es decir, esta evaluación mide indicadores como, aunque sin limitarse a: el número de servidores públicos y/o contratistas que participan en la capacitación y el número de entidades que realizan las capacitaciones y procesos de formación en el país. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por las entidades obligadas que trata el artículo 2° de la presente ley .

8.                Evaluación de impacto: Tipo de evaluación que permite determinar cualitativamente el nivel de cumplimiento del mandato de capacitación y formación en enfoque de género y atención integral a las mujeres en las entidades públicas señaladas en el artículo 2° de la presente ley. Es decir, esta evaluación mide, a través de la Herramienta de Medición que creará la entidad responsable del artículo 4°, sí los procesos de capacitación y formación en enfoque de género y la atención integral a las mujeres generan las transformaciones esperadas en los imaginarios, valores, percepciones y creencias de los servidores públicos y contratistas en lo referente a las violencias contra las mujeres. Esta evaluación deberá realizarse anualmente por las entidades obligadas que trata el artículo 2° de la presente ley.

PARÁGRAFO. El término “enfoque de género” empleado en la presente ley, se entiende bajo la definición dada en el artículo 4° del Decreto número 1710 de 2020 y la jurisprudencia, legislación o regulación que desarrolle la materia.

 

ARTÍCULO 4°. DEPENDENCIAS ENCARGADAS Y CONTENIDO MÍNIMO DE LAS CAPACITACIONES. En un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional en cabeza Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la enti

ARTÍCULO 4°. DEPENDENCIAS ENCARGADAS Y CONTENIDO MÍNIMO DE LAS CAPACITACIONES. En un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional en cabeza Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la enti

Se realizan modificaciones de forma al artículo.

 

TEXTO RADICADO

PLIEGO MODIFICATORIO PRIMER

DEBATE - CÁMARA

JUSTIFICACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

dad que haga sus veces, reglamentará de manera coordinada con las entidades de las que trata el artículo 2° de la presente ley, los contenidos mínimos, la metodología general y el proceso de evaluación de las capacitaciones en enfoque de género y violencias contras las mujeres.

Las entidades de las que trata el artículo 2° de la presente ley, una vez definidos los contenidos mínimos y metodología general de las capacitaciones, deberán delegar una dependencia encargada de llevar a cabo las mismas, al interior de cada entidad, debiendo contar con personal experto en diferentes materias relacionadas con la ruta de prevención y atención de violencias contra la mujer. Estas entidades deberán evaluar anualmente el resultado e impacto de las capacitaciones, buscando identificar e implementar las modificaciones pertinentes en la prevención y atención de las violencias contra las mujeres, según las novedades legales, jurisprudenciales y sociales. Así mismo, se deberá hacer el reporte anual de dicha evaluación al Gobierno nacional representado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1°. Dentro de los contenidos mínimos de las capacitaciones, se deberá incluir el correcto direccionamiento de la mujer al momento de acudir a las entidades de las que trata el artículo 2°, evitando poner trabas en el acceso a la justicia, facilitando la recepción de la denuncia directamente por el funcionario competente y evitando la divulgación de los hechos de violencias sufridos por las mujeres denunciantes en reiteradas ocasiones y ante multitud de funcionarios.

PARÁGRAFO 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, aplicará la evaluación de diagnóstico a las entidades señaladas en el presente artículo, con el fin de conocer el panorama de las violencias institucionales contra las mujeres. Esta evaluación de diagnóstico será la base para desplegar las demás medidas señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 3°. En el caso de la Rama Judicial y los organismos de control, la reglamentación será proferida por la autoridad correspondiente de dichas entidades, en coordinación con los lineamientos definidos con el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 4°. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces deberá garantizar la participación ciudadana para la elaboración, fijación y actualización de los lineamientos para las capacitaciones y procesos de formación. Para ello, en el proceso de estructuración de los proyectos de reglamentación, se deberá invitar a las reuniones a representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y de base comunitaria, especialmente a organizaciones y colectivos de mujeres.

dad que haga sus veces, reglamentará de manera coordinada con las entidades de las que trata el artículo 2° de la presente ley, los contenidos mínimos, la metodología general y el proceso de evaluación de las capacitaciones en enfoque de género y violencias contras las mujeres.

Las entidades de las que trata el artículo 2° de la presente ley, una vez definidos los contenidos mínimos y metodología general de las capacitaciones, deberán delegar una dependencia encargada de llevar a cabo las mismas, al interior de cada entidad, debiendo contar con personal experto en diferentes materias relacionadas con la ruta de prevención y atención de violencias contra la mujer. Estas entidades deberán evaluar anualmente el resultado e impacto de las capacitaciones, buscando identificar e implementar las modificaciones pertinentes en la prevención y atención de las violencias contra las mujeres, según las novedades legales, jurisprudenciales y sociales. Así mismo, se deberá hacer el reporte anual de dichas evaluación evaluaciones de implementación y de impacto al Gobierno nacional representado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1°. Dentro de los contenidos mínimos de las capacitaciones, se deberá incluir el correcto direccionamiento de la mujer al momento de acudir a las entidades de las que trata el artículo 2°, evitando poner obstáculos trabas en el acceso a la justicia, facilitando la recepción de la denuncia directamente por el funcionario competente y evitando la divulgación de los hechos de violencias sufridos por las mujeres denunciantes en reiteradas ocasiones y ante multitud de funcionarios.

PARÁGRAFO 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, aplicará la Herramienta de medición evaluación de diagnóstico a las entidades señaladas en el presente artículo, con el fin de conocer el panorama de las violencias institucionales contra las mujeres. Esta evaluación de diagnóstico herramienta descrita en el artículo 3° será la base para desplegar las demás medidas señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 3°. En el caso de la Rama Judicial y los organismos de control, la reglamentación será proferida por la autoridad correspondiente de dichas entidades, en coordinación con los lineamientos definidos con el Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad que haga sus veces, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 4°. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces deberá garantizar la participación ciudadana para la elaboración, fijación y actualización de los lineamientos para las capacitaciones y procesos de formación. Para ello, en el proceso de estructuración de los proyectos de reglamentación, se deberá invitar a las reuniones a representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y de base comunitaria, especialmente a organizaciones y colectivos de mujeres.

 

 

TEXTO RADICADO

PLIEGO MODIFICATORIO PRIMER

DEBATE - CÁMARA

JUSTIFICACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 5°. OBLIGACIÓN DE LAS ENTI-

DADES PÚBLICAS NACIONALES Y TERRITORIALES FRENTE A LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y

MUJERES Y VIOLENCIAS INSTITUCIONA-

LES. Las entidades del orden nacional y territorial sujetas a la presente ley deberán realizar capacitaciones y procesos de formación, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces. Para el cumplimiento integral de dicha obligación cada entidad deberá:

1.                Implementar al menos una capacitación al año en modalidad sincrónica y presencial dentro del proceso de formación que trata la presente ley, dictada por un profesional con conocimiento, experiencia y formación específica en áreas relacionadas con enfoque de género y violencias contra las mujeres.

2.                Diseñar e implementar procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres para los servidores públicos, mediante campañas pedagógicas y estrategias de comunicación al interior de la entidad.

3.                Realizar el procedimiento de evaluación de diagnóstico, empleando el instrumento de medición creado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, a los servidores públicos, particulares que ejercen función pública y contratistas vinculados.

4.                Llevar a cabo las evaluaciones de impacto e implementación de las capacitaciones y procesos de formación, bajo los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, de forma anual.

5.                Remitir, máximo el 31 de diciembre de cada anualidad, un informe sobre los resultados de las evaluaciones de impacto e implementación al Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

6.                Garantizar el acceso a la información en cuanto a la implementación, desarrollo y evaluación de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado. Por lo anterior, cada uno de los sujetos obligados deberá publicar en su página web institucional los resultados de la Herramienta de Medición anual en formato de datos abiertos, así como los resultados de las evaluaciones de impacto e implementación.

Parágrafo 1°. Cada una de las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado deberán expedir el respectivo manual de capacitación y procesos de formación interno de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, y efectuar su publicación, de acuerdo a su rol en la ruta de atención y los funcionarios encargados. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar la participación ciudadana y organizaciones de la sociedad civil en la conformación de los manuales de capacitación internos.

ARTÍCULO 5°. OBLIGACIÓN DE LAS ENTI-

DADES PÚBLICAS NACIONALES Y TERRITORIALES FRENTE A LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y

MUJERES Y VIOLENCIAS INSTITUCIONA-

LES. Las entidades del orden nacional y territorial sujetas a la presente ley deberán realizar capacitaciones y procesos de formación, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces. Para el cumplimiento integral de dicha obligación cada entidad deberá:

1.                Implementar al menos una capacitación al año en modalidad sincrónica y presencial dentro del proceso de formación que trata la presente ley, dictada por un profesional con conocimiento, experiencia y formación específica en áreas relacionadas con enfoque de género y violencias contra las mujeres.

2.                Diseñar e implementar procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres para los servidores públicos, particulares que ejerzan funciones públicas y contratistas, los cuales serán divulgados y promovidos mediante campañas pedagógicas y estrategias de comunicación al interior de la entidad.

3.                Realizar el procedimiento de evaluación de diagnóstico, empleando el instrumento de medición creado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, a los servidores públicos, particulares que ejercen función pública y contratistas vinculados.

4.                Llevar a cabo las evaluaciones de impacto e implementación de las capacitaciones y procesos de formación, bajo los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, de forma anual.

5.                Remitir, máximo el 31 de diciembre de cada anualidad, un informe sobre los resultados de las evaluaciones de impacto e implementación al Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

6.                Garantizar el acceso a la información en cuanto a la implementación, desarrollo y evaluación de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en las entidades señaladas en el artículo 2, organismos, instituciones y corporaciones del Estado. Por lo anterior, cada uno de los sujetos obligados deberá publicar en su página web institucional los resultados de la evaluación de diagnóstico Herramienta de Medición anual en formato de datos abiertos, así como los resultados de las evaluaciones de impacto e implementación. Parágrafo 1°. Cada una de las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado deberán expedir el respectivo manual de capacitación y procesos de formación interno de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, y efectuar su publicación, de acuerdo a su rol en la ruta de atención y los funcionarios encargados. Las entidades del orden nacional y territorial deberán garantizar la participación ciudadana y de organizaciones de la sociedad civil en la elaboración conformación de los manuales de capacitación internos.

Se realizan modificaciones de forma al artículo.

 

TEXTO RADICADO

PLIEGO MODIFICATORIO PRIMER

DEBATE - CÁMARA

JUSTIFICACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

Parágrafo 2°. Las entidades públicas vinculadas a la ruta de atención a mujeres víctimas de violencias podrán integrar en sus manuales de capacitación y procesos de formación interno contenidos relacionados con las necesidades propias de sus funciones frente a las violencias contra las mujeres, con especial énfasis en el desarrollo de competencias y habilidades en la atención directa que brindan a las mujeres víctimas de violencias.  

Parágrafo 2°. Las entidades públicas vinculadas a la ruta de atención a mujeres víctimas de violencias podrán integrar en sus manuales de capacitación y procesos de formación interno contenidos relacionados con las necesidades propias de sus funciones frente a las violencias contra las mujeres, con especial énfasis en el desarrollo de competencias y habilidades en la atención directa que brindan a las mujeres víctimas de violencias.

 

Artículo 6°. CUMPLIMIENTO. Las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado que atiendan mujeres en el país, deberán informar oportunamente a sus servidores públicos y/o contratistas de la implementación de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.

Los funcionarios y funcionarias del área responsable de realizar la capacitación e implementar el proceso de formación, que no organicen y/o realicen las capacitaciones o no desarrollen los procesos de capacitación y formación sin justa causa comprobada, incurrirán en un incumplimiento grave de los deberes a su cargo debido a la trascendencia social de su omisión, conforme a los dispuesto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1952 de 2019.

La misma consecuencia, tendrán aquellos funcionarios o funcionarias que, sin justa causa comprobada, no asistan a las capacitaciones sobre enfoque de género y violencias contra las mujeres. Parágrafo 1°. La presente obligación es de perentorio cumplimiento para los contratistas vinculados a las entidades públicas que tengan un rol en la atención y prevención de violencias contra las mujeres. Para su cumplimiento, estás entidades deberán incluir una cláusula clara y expresa respecto de la obligatoriedad de participar en las capacitaciones y procesos de formación contemplados en la presente ley.

Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación deberá hacer seguimiento al cumplimiento obligatorio de las capacitaciones y procesos de formación por parte de las entidades públicas.

Artículo 6°. CUMPLIMIENTO. Las entidades, organismos, instituciones y corporaciones del Estado que atiendan mujeres en el país, deberán informar oportunamente a sus servidores públicos y/o contratistas de la implementación de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres.

Los funcionarios y funcionarias del área responsable de realizar la capacitación e implementar el proceso de formación, que no organicen y/o realicen las capacitaciones o no desarrollen los procesos de capacitación y formación sin justa causa comprobada, incurrirán en responsabilidad disciplinaria un incumplimiento grave de los deberes a su cargo debido a la trascendencia social de su omisión, conforme a los dispuesto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1952 de 2019. La misma consecuencia, tendrán aquellos funcionarios o funcionarias que, sin justa causa comprobada, no asistan a las capacitaciones sobre enfoque de género y violencias contra las mujeres. Parágrafo 1°. La presente obligación es de perentorio cumplimiento para los contratistas vinculados a las entidades públicas que tengan un rol en la atención y prevención de violencias contra las mujeres. Para su cumplimiento, estás entidades deberán incluir una cláusula clara y expresa respecto de la obligatoriedad de participar en las capacitaciones y procesos de formación contemplados en la presente ley.

Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación deberá hacer seguimiento al cumplimiento obligatorio de las capacitaciones y procesos de formación por parte de las entidades públicas.

Se modifica este artículo en virtud del Código General Disciplinario, toda vez que las faltas gravísimas son taxativas (capítulo I, Título único, Libro II de la parte especial), mientras que para las faltas graves y leves se establecen unos criterios de calificación de la conducta (art. 47). En consecuencia, al establecerse como un “incumplimiento grave de los deberes”, se estaría creando una falta grave taxativa, lo cual no tendría coherencia con el Código General Disciplinario. 

Artículo 7°. TRANSPARENCIA. Con el fin de garantizar el acceso a la información pública, las entidades coordinadoras del Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE), deberán publicar allí los datos del informe de sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en el país en el año inmediatamente anterior, emitidos por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1°. El informe elaborado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, que contenga la sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres deberá presentarse en lenguaje claro e inclusivo, con información completa y de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley, incluyendo el número de personas capacitadas en las entidades públicas.

Artículo 7°. TRANSPARENCIA. Con el fin de garantizar el acceso a la información pública, las entidades coordinadoras del Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE) o quien haga sus veces, deberán publicar allí los datos del informe de sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación realizadas en el país en el año inmediatamente anterior, emitidos por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1°. El informe elaborado por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad o la entidad que haga sus veces, que contenga la sistematización y análisis de las evaluaciones de las capacitaciones y procesos de formación en enfoque de género y violencias contra las mujeres deberá presentarse en lenguaje claro e inclusivo, con información completa y de fondo sobre el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley, incluyendo el número de personas capacitadas en las entidades públicas.

Se realiza la modificación solicitada por el Ministerio de Justicia respecto al sistema de información.


IX. PROPOSICIÓN

 

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, y conforme a lo establecido en la Ley 5 de 1992, me permito rendir ponencia POSITIVA de primer debate en la Cámara de Representantes y en consecuencia solicitarles a los miembros de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes APROBAR en primer debate el PROYECTO DE LEY NÚMERO 193 DE 2024 CÁMARA, por medio de la cual se establece la capacitación obligatoria en violencias contra las mujeres y enfoque de género a los servidores públicos, particulares que desempeñen funciones públicas y contratistas de entidades públicas involucrados en la prevención y atención de estas violencias – ley atención sin revictimización.

 

Atentamente,

 

LEIDER ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA

 

Representante a la Cámara por Cundinamarca

 

Pacto Histórico

 

- Corporaciones de Elección Popular: Senado, Cámara de Representantes, asambleas departamentales, concejos distritales o municipales y juntas administradoras locales.

- Ministerio Público.

 

 

 NOTAS AL PIE DE PAGÍNA:


[1] Corte Constitucional. Sentencia T-219 del 21 de junio de 2023. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

[2] Ibidem.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-866 del 3 de noviembre de 2010. M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.