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DECRETO 482 DE 2024
(Diciembre 30)
Por medio del cual se adopta en el Distrito Capital el Procedimiento Único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, contemplado en el Decreto 1031 de 2024 en el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 y se dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (E)
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia dispone que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Que el artículo 287 ídem, señala que las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses y, en consecuencia, como parte del núcleo esencial de la autonomía territorial, tienen la potestad de ejercer sus competencias expidiendo para el efecto la regulación correspondiente, dentro de los parámetros que señale la ley.
Que de acuerdo con el artículo 311 ibidem, corresponde a los municipios y distritos ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Que según el artículo 365 ejusdem "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —TIC—, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", se estableció el marco general para la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como su ordenamiento general, el régimen de competencias, protección al usuario, cobertura, calidad del servicio, uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, entre otros aspectos.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2 de la norma ibidem:
“Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.
Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones”.
Que así mismo, de conformidad con los numerales 2°, 6°, 8° del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, en el marco de la intervención del Estado frente al sector de las TIC se deben cumplir con los siguientes fines:
"(…)
2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal. (...)
6. Garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso. en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. (...)
8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio. (...)” Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, establece el deber de las entidades del orden nacional y territorial de incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de la población, las empresas y las entidades públicas, “(...) así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, que se encuentra habilitado de manera general y, en consecuencia, se autoriza la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, sin incluir el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, señala que:
“Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno Digital, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, incluido el servicio público de acceso a Internet declarado como servicio público esencial, para lo cual, velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.
Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos. (…)”
Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2108 de 2021 el acceso a internet es un servicio público de telecomunicaciones de carácter esencial que “(…) propende por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas”.
Que en este sentido, el Acuerdo Distrital 855 de 2022 establece los lineamientos tendientes a aumentar el acceso, uso y apropiación del servicio público esencial de internet con la finalidad de cumplir progresivamente con el principio de universalidad contemplado en la Ley 2108 de 2021, a través de programas de conectividad pública que permitan cerrar la brecha digital especialmente en beneficio de la población en situación de pobreza, vulnerabilidad y en zonas rurales y apartadas de Bogotá, D.C.
Que con el objetivo de adoptar las medidas y acciones idóneas para remover los obstáculos identificados para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, determina que la administración distrital mediante reglamentación particular, definirá los requisitos y el procedimiento que permita a los operadores obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, mediante un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos.
Que por lo anterior y con el fin de establecer los principios, orientaciones y normas urbanísticas para la autorización, instalación, localización y regularización de la infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital se expidió el Decreto Distrital 083 de 2023 “Por medio del cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la autorización, instalación, localización y regularización de estaciones radioeléctricas en Bogotá, D.C., en los términos señalados en los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones”, adoptando la declaración responsable de cumplimiento de requisitos para la instalación de estaciones radioeléctrica.
Que el Decreto Distrital 315 de 2024 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones” en su artículo 8 señala las actividades de aprovechamiento económico dentro de las cuales se encuentra la instalación de estaciones radioeléctricas y en su artículo 12 determina las Entidades Administradoras de los elementos del espacio público y las actividades con aprovechamiento y explotación económica permitidas.
Que, a través de la Ley 2294 de 2023, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida", cuyo artículo 147 modificó los incisos primero y segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018", relacionados con el acceso a las TIC y al despliegue de infraestructura, señalando lo siguiente: “(…) Para tales efectos, el Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones, con el apoyo técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y con observancia del principio de autonomía territorial, y con previa socialización a las entidades territoriales, reglamentará un procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional, la cual será de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, con el propósito de garantizar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre las redes e infraestructuras de telecomunicaciones. Dicha reglamentación deberá incluir los requisitos únicos, instancias, y tiempos del procedimiento. En adición, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.”
Que en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones expidió el Decreto 1031 de 2024, el cual reglamenta el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones y deroga el artículo 2.2.5.12 del Decreto 1078 de 2015 y adiciona el Título 30 a Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.
Que el artículo 2.2.30.15 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, señala que “(…) todas las solicitudes de licencias o autorizaciones que se requieran para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles, que deban ser resueltas por cualquier entidad pública o privada competente, quedan sujetas al procedimiento único, requisitos únicos y tiempos máximos (…)” adoptados en la norma en mención.
Que en el artículo 2.2.30.17 de la misma norma contempla la regularización de infraestructura de telecomunicaciones y en tal sentido los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones, para lo cual deberá dar cumplimiento a las condiciones adoptadas en la norma citada.
Que así mismo, el artículo 2.2.30.19 de la norma ídem, establece la obligatoriedad del Procedimiento único de Despliegue de Redes e infraestructura de Telecomunicaciones, así: “En los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación y obligatoria observancia por las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para expedir los permisos o las autorizaciones necesarias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones así como para sus funcionarios y/o trabajadores. Las normas o lineamientos que expidan dichas entidades no podrán establecer requisitos, tiempos, procedimientos o medidas que estén en contravía con lo dispuesto en el presente título.”
Que en consecuencia, se procede a adoptar el Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones en el Distrito Capital, en consonancia con la normatividad nacional previamente referida.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar el Procedimiento Único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital, aplicable para la autorización, instalación y/o regularización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, y en el Decreto 1031 de 2024, el cual adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015. Ver art. 1381, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto aplican a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital. Ver art. 1382, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
3.1. Accesibilidad: Es la facilidad que tiene la población de acceder a servicios de telecomunicaciones.
3.2. Altura de estación radioeléctrica: Es la distancia medida desde el nivel del terreno hasta el elemento más alto que componen la estación, sin importar si se localiza sobre cubierta o punto fijo.
3.3. Análisis de contexto urbano: Contiene la descripción de la zona de localización de la estación radioeléctrica. Incluye el uso del suelo, el sistema vial del entorno, los espacios verdes y escala de estos mismos, los equipamientos en el sector y el área de influencia de la estación radioeléctrica.
3.4. Antena: Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada (por ejemplo, un cable coaxial) y una onda de espacio libre, o viceversa.
3.5. Antena adosada a la edificación: Elemento radiante de una estación radioeléctrica adosado mediante soportes estructurales y anclajes a un muro de fachada o a un muro de punto fijo de una edificación.
3.6. Autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital: Es el resultado que obtiene el solicitante una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidas para la localización e instalación y regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones, para lo cual deberá presentar previamente ante el Distrito Capital el Formulario Único adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de los artículos 11 y 12 del presente Decreto.
3.7. Barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderá como barrera al despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones la imposición de cualquier requisito o carga adicional a las establecidas en el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024.
3.8. Bienes fiscales: En los términos del artículo 674 del Código Civil, son aquellos bienes cuya propiedad pertenece a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden que están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, equipos, etc., destinados al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o que pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde al Estado, pero su uso no pertenece a la colectividad, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
3.9. Centros poblados rurales: Son asentamientos de vivienda concentrada localizados en el suelo rural, que cuentan con sistemas de soporte y servicios públicos, así como usos de comercio y servicios. En ellos, se atiende a las comunidades campesinas y rurales locales ubicadas en la zona rural dispersa de su área de influencia.
3.10. Cerramiento: Muro, tabique o reja por medio del cual se define el plano del paramento de un predio o sus linderos.
3.11. Compartición de infraestructura: Alternativa en la que los elementos de infraestructura tales como postes, canalizaciones e instalaciones de los sectores con infraestructura elegible, son utilizados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y que al mismo tiempo sirven para concentrar equipos indispensables para la prestación de servicios de telecomunicaciones, en condiciones técnicamente viables en virtud de lo dispuesto en la Resolución 5050 de 2016, modificada por la Resolución 7120 de 2023, expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, o las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o adicionen.
3.12. Concepto técnico: Manifestación de la entidad competente a través del cual se pronuncia en relación a la localización, instalación y/o regularización de la red o infraestructura de telecomunicaciones.
3.13. Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Instalación del conjunto de los elementos activos y pasivos que son requeridos por parte de los proveedores de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.30.3 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
3.14. Distancia de seguridad: Corresponde a la distancia comprendida desde el eje de la base del elemento de soporte hasta el lindero. En los casos que exista cerramiento se considera desde cualquiera de sus bordes
3.15. Estación radioeléctrica: Conjunto de elementos físicos que hacen parte de la infraestructura soporte de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles y plataformas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.
3.16. Estación portátil temporal: Es una estación de servicio de radiocomunicación compuesta por elementos fácilmente transportables que contiene los elementos propios de una Estación Radioeléctrica incluyendo sus instalaciones accesorias. Se instala para una finalidad específica en una ubicación y un período de tiempo determinado y finito, que corresponde al tiempo que dure la actividad que va a desarrollar, y que una vez cumplido, debe ser retirada de su ubicación y se rige con el Procedimiento Único adoptado en el presente Decreto.
3.17. Estación radioeléctrica instalada de forma irregular: Aquella estación radioeléctrica que se encuentra instalada en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del presente decreto, y que no cuenta con permiso.
3.18. Estación radioeléctrica móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
3.19. Estructuras de soporte de redes de telecomunicaciones: Son todos aquellos elementos que, desde el terreno sobre una edificación o sobre elementos del mobiliario urbano, son instalados con el fin de soportar una estación radioeléctrica, sus equipos y elementos auxiliares y en general equipos de telecomunicaciones.
3.20. Estructuras de soporte tipo mástil: Elemento cilíndrico alargado, capaz de soportar una estación radioeléctrica, un conjunto de las mismas o componentes específicos de ellas, en particular las antenas o arreglos de antenas. Puede ser autosoportado, anclado a piso o adosado a muros. 3.21. Estructuras de soporte tipo torre auto soportada: Conjunto de piezas independientes, debidamente ensambladas conformando una retícula, auto portante y sin presencia de tensores, riostras, ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural, que puede requerir de cimentación profunda para el caso a nivel de terreno, una plataforma y/o anclaje para el caso a nivel de cubierta o sobre puntos fijos, esto con el fin de soportar el peso de la torre y mantenerla erguida.
3.22. Estructuras de soporte tipo monopolo: Estructura sustentante constituida por un único poste, no calado y con continuidad visual, autoportante y sin presencia de tensores o riostras, ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural.
3.23. Estructuras de soporte riendada o arriostrada: Estructura sustentante realizada con piezas independientes debidamente ensambladas, conformando una retícula y que necesita de tensores o riostras para su equilibrio estructural.
3.24. Evaluación estructural: Consiste en la verificación del comportamiento de una estructura existente frente a distintas solicitaciones para su correcto funcionamiento, esto con el fin de reconocer y confirmar la capacidad de resistir las diferentes cargas a las cuales es sometida, en coherencia con las normas vigentes y aplicables a las redes e infraestructura de telecomunicaciones.
3.25. Franja de circulación peatonal: Corresponde a las áreas continúas destinadas exclusivamente al desplazamiento o a la permanencia de las personas y al acceso a los sistemas de transporte público. Debe incorporar elementos para la circulación segura de personas con movilidad reducida.
3.26. Infraestructura de telecomunicaciones. Son todos aquellos elementos en los cuales se alojan o se instalan cableado o equipos de las redes de los operadores de telecomunicaciones.
3.27. Infraestructura existente: Estructura con un uso determinado sobre la cual se instala una estación radioeléctrica.
3.28. Localización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones: Identificación de la ubicación por coordenadas en el centroide de la estructura soporte en Sistema de Coordenadas Geográficas – Formato WGS-84 y/o Sistema de Coordenadas Planas Cartesianas (PCS_CarMAGBOG) y/o dirección de la infraestructura de telecomunicaciones. Cuando no sea posible obtener dicha dirección, el solicitante deberá suministrar las coordenadas del inmueble o predio donde se encuentra ubicada.
3.29. Mimetización: Propiedad de ocultar o disimular un objeto asemejándose, en forma, color y textura al contexto, o con el medio que le rodea.
3.30. Plataforma: Elemento estructural que sirve como soporte de: equipos, gabinetes, estructuras de soporte (mástil, torre, entre otros) y demás elementos que componen una estación radioeléctrica.
3.31. Portal Único de Despliegue de Infraestructura TIC: Es el Portal Único de presentación y seguimiento de solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones que implementará el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del plazo previsto por el artículo 2.2.30.10. del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
3.32. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. Para efectos del presente decreto, se entienden incluidos los operadores de servicio de televisión y radiodifusión sonora.
3.33. Proveedor de Infraestructura Soporte de Telecomunicaciones: Persona jurídica o natural responsable de la infraestructura civil de soporte de la estación radioeléctrica.
3.34. Radomo: Elemento que protege las superficies de las antenas y equipos electrónicos de una estación radioeléctrica contra el clima y mitiga el impacto visual de estos elementos en su entorno.
3.35. Registro Único de TIC: Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
3.36. Regularización: Es el procedimiento por el cual se permite al propietario o a quien éste autorice, de la infraestructura de telecomunicaciones ubicada en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del presente decreto o a quien se autorice por el propietario, para regularizar la situación en la que se encuentra al no contar con permiso y/o autorización para su instalación.
3.37. Reporte de Inventario: Es el documento mediante el cual se realiza el reporte de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentran sin regularizar antes de la entrada en vigencia del presente Decreto. En caso de no ser presentado previamente este reporte, se entenderá que queda reportado dentro del inventario cuando se presente la solicitud de autorización para la regularización de la estación.
3.38. Terceros determinados: Son aquellos sujetos cuya existencia e identidad es posible percibir sin mayores esfuerzos de los antecedentes documentales. Es decir, aquellos respecto de los cuales, la administración concluye, así sea del documento contentivo de un derecho de petición o de los documentos que reposan en su poder, que tienen algún tipo de interés en la decisión final, pudiéndolos identificar y delimitar no solo en su individualidad sino también en cuanto a su tipo de interés en la decisión que se llegare a adoptar.
3.39 Terceros indeterminados: Son aquellos respecto de los cuales, sin poder identificarse o individualizarse de manera concreta, se deduce la posibilidad de su existencia y del interés específico en las resultas del proceso.
Parágrafo. Para las definiciones no contempladas en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC- sobre la materia, así como las establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y sus decretos reglamentarios, y demás normas aplicables. Ver art. 1383, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 4. Compatibilidad ambiental del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las redes e infraestructuras de telecomunicaciones deberán instalarse cumpliendo con las disposiciones que en materia de ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa nacional y distrital relacionada con las emisiones de ruido y ruido ambiental. Ver art. 1383sic, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 5º.- Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con el fin de optimizar y agilizar el despliegue de la infraestructura para servicios de comunicaciones en el Distrito Capital, en el registro y gestión de la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, así como en el procedimiento que adopta el presente decreto, se hará uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, siempre que se disponga de éstas de manera idónea. Ver art. 1384, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 6º.- Principios. Mediante el presente Decreto se adoptan los principios orientadores del artículo 2.2.30.4 del Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, en el Distrito Capital. Ver art. 1385, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 7º.- Solicitante. La solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones podrá ser presentada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura de telecomunicaciones, o sus apoderados. Ver art. 1386, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 8º.- Obligaciones del Solicitante. Son obligaciones del solicitante, las siguientes:
8.1. Cumplir con las disposiciones del artículo 2.2.30.6. del Decreto 1078 de 2015, las del presente Decreto y con las contenidas en el Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique adicione y complemente; así como toda aquella norma aplicable para el caso de localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público en el Distrito Capital. 8.2. Suministrar información clara, veraz, completa y oportuna, respecto del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones., cuando sea requerida por las autoridades competentes
8.3. Constituir y mantener vigente durante el tiempo que dure el despliegue, instalación, operación y desmonte de la infraestructura de telecomunicaciones una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y a bienes en todos los casos donde se instalen o regularicen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura. El valor asegurado será igual al 5% del valor total de la respectiva red o infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante presentará ante el Distrito Capital una certificación firmada por su representante legal, o su apoderado debidamente constituido y facultado para el efecto, y el revisor fiscal, en el cual acredite el valor de la red o infraestructura de telecomunicaciones a desplegar. Ver art. 1387, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 9º.- Obligaciones del Distrito Capital: La Administración Distrital por intermedio de las entidades de que trata el artículo 10º tendrán las siguientes obligaciones:
9.1. Cumplir con las disposiciones del presente Decreto y del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, así como toda aquella norma aplicable, o la que las modifique, adicione o sustituya para el caso de localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.
9.2. Abstenerse de solicitar requisitos o cargas adicionales a los establecidos en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, para efectos de autorizar la localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad señalada en el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
9.3. Abstenerse de imponer barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
9.4. Para el caso de la subterranización de redes de telecomunicaciones, el Distrito Capital tendrá en cuenta las disposiciones contempladas en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto Único 1031 de 2024, y velará por el cumplimiento de las disposiciones aplicables contempladas en el Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. Ver art. 1388, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 10º.- Entidades competentes para adelantar el trámite de solicitud de autorización. Para expedir la autorización para la localización, instalación y/o regularización en el Distrito capital, tendrá competencia:
10.1. La Secretaría Distrital del Hábitat cuando se trate de solicitudes de autorización para la instalación de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones a ubicarse en predios privados.
10.2. La Secretaría Distrital de Planeación cuando se trate de solicitudes de autorización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentran sin regularizar en bienes privados, espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales.
10.3. El Administrador y/o responsable del espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales cuando se trate de solicitudes de autorización para la instalación de redes e infraestructura de telecomunicaciones nuevas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021 y el Decreto Distrital 315 de 2024, o las normas que los modifiquen, adicionen, sustituyan y complementen. Ver art. 1389, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 11º.- Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante el Distrito Capital a través del Portal Único de que trata el artículo 2.2.30.10 del Decreto 1078 de 2015 el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
Hasta tanto se implemente el Portal Único por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones según lo dispuesto en el artículo 2.2.30.10 del Decreto Nacional 1078 de 2015, incorporado por el Decreto Nacional 1031 de 2015. el formulario podrá tramitarse ante la Ventanilla Única de Construcciones-VUC de la Secretaría Distrital de Hábitat o directamente ante las entidades competentes dispuestas en el artículo 10 del presente Decreto. Ver art. 1390, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 12º.- Documentación única requerida. Además del Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el artículo 2.2.30.9 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, para obtener la autorización de localización, instalación y/o regularización en el Distrito capital se deberá presentar la siguiente documentación:
12.1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen o regularicen redes e infraestructura de telecomunicaciones, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.2.30.6 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, en concordancia con el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Decreto.
12.2. Si las redes e infraestructura de telecomunicaciones se localizan en un bien privado o en un bien fiscal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de la autorización suscrita por el propietario o poseedor, de acuerdo con el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto de la solicitud, según aplique.
12.3. Si las redes e infraestructura de telecomunicaciones se localizan en predios sometidos a régimen de propiedad horizontal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de la autorización suscrita por el representante legal de la propiedad horizontal, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la copropiedad.
12.4. Si las redes e infraestructura de telecomunicaciones se localizan en espacio público, el solicitante deberá obtener la autorización para la instalación en dicho espacio ante la entidad competente de acuerdo con lo señalado en el numeral 10.3 del artículo 10 del presente Decreto, para lo cual deberá adjuntar la propuesta técnica y los demás requisitos aplicables del presente artículo.
12.4.1. Si las redes e infraestructura de telecomunicaciones se localizan en espacio público y cuentan con permiso y/o autorización vigente, el proveedor que acredite que se le ha autorizado el acceso y uso a dicha infraestructura, no requerirá acreditación de un nuevo permiso y/o autorización.
12.5. Dirección catastral del predio, en el cual se instalará o se encuentra instalada la red e infraestructura de telecomunicaciones, y la identificación de las coordenadas en el centroide de la estructura de soporte en Sistema de Coordenadas Geográficas – Formato WGS-84 y/o Sistema de Coordenadas Planas Cartesianas (PCS_CarMAGBOG). Cuando no sea posible obtener dicha dirección el solicitante deberá suministrar las coordenadas del inmueble o predio donde se encuentra ubicada.
12.6. Concepto de autorización de altura de la infraestructura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para redes e infraestructura de telecomunicaciones, cuando resulte aplicable de acuerdo con la sectorización de obstáculos por altura del espacio aéreo de Bogotá D.C. y lo previsto en el Reglamento Aeronáutico Colombiano – RAC 14 o las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
12.7. Propuesta técnica descriptiva de la instalación, en bienes privados, espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales, así como el diseño estructural del elemento soporte y anclajes. Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, la propuesta técnica deberá estar acompañada de la evaluación estructural de cargas, en la que conste que la instalación de la infraestructura es viable.
12.7.1. Propuesta descriptiva de la instalación, la cual deberá contener la planta de localización, planta de cubierta donde aplique, dos cortes (longitudinal y transversal) y una fachada, en la que se evidencie la ubicación de la infraestructura de telecomunicaciones. Así mismo, se deberá indicar la altura de la infraestructura de soporte y la red de alturas generales y específicas, el número de elementos radiantes y de equipos que se instalarán según el diseño propuesto, junto con el cuadro de elementos a instalar, todo debidamente acotado y en una escala legible.
Cuando aplique, el plano técnico de la propuesta de mimetización deberá mostrar de forma legible la estructura diseñada; incluir los cortes y detalles que permitan visualizar las características de los elementos radiantes; el pararrayos y demás equipos que se encuentren en la solución de mimetización aplicada de conformidad con el Decreto Distrital 555 de 2021 y el Manual de Mimetización y Camuflaje de Estaciones Radioeléctricas que se adopta con el presente Decreto.
La propuesta descriptiva debe contar con el aval de un profesional idóneo conforme a la normatividad vigente, para lo cual deberá allegar la respectiva Tarjeta Profesional.
12.7.2. Diseño estructural de los elementos de soporte y anclajes, el cual deberá contener la memoria de cálculo con descripción de la metodología de análisis estructural utilizada, definir las cargas sísmicas, verticales (muerta y viva) y fuerzas de viento; incluir datos de entrada y salida del modelo acompañado del análisis estructural. El análisis estructural de la infraestructura de soporte y anclajes, debe indicar que los elementos estructurales diseñados tienen la capacidad para resistir las cargas impuestas e incluir las conclusiones y recomendaciones asociadas a los datos de salida generados por el programa de análisis estructural, así como contemplar recomendaciones para el mantenimiento periódico de la infraestructura, de acuerdo con las normas aplicables de carácter técnico asociadas con estructuras de soporte de telecomunicaciones.
Los planos estructurales deben estar suscritos por el profesional responsable del diseño; los cuales contendrán como mínimo las especificaciones técnicas para la construcción de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones, tamaño y localización de todos los elementos que la conforman, la denominación de la infraestructura, dirección de ubicación y/o coordenadas.
Los diseños mencionados en el presente numeral deben ser avalados por un profesional idóneo conforme a la normatividad vigente, para lo cual deberá allegar la respectiva Tarjeta Profesional. 12.7.3. Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, se debe aportar la evaluación estructural de cargas de la edificación, la cual debe contener la memoria de cálculo con la descripción de la metodología de análisis estructural utilizada, que permita verificar que la estructura de la edificación tiene la capacidad para resistir las cargas impuestas por la instalación de las redes e infraestructura de telecomunicaciones. Definir cargas sísmicas, verticales (muerta y viva) y fuerzas de viento. Indicar datos de entrada y salida del modelo con conclusiones y recomendaciones asociadas a los datos de salida generados por el programa de análisis estructural y en la que conste que la instalación de la infraestructura es viable, de conformidad con en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 vigente o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las demás normas aplicables de carácter técnico asociadas con estructuras de soporte de telecomunicaciones. La evaluación debe ser avalada por un profesional idóneo conforme a la normatividad vigente, para lo cual deberá allegar la respectiva Tarjeta Profesional.
12.8. Estudio de suelos y diseño estructural de la cimentación, para lo cual se podrá dar aplicación al Apéndice A-1 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 vigente o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y las demás normas aplicables de carácter técnico asociadas con estructuras de soporte de telecomunicaciones, salvo cuando se trate de la instalación de postes. El estudio y diseño de que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia, para lo cual deberá allegar la respectiva Tarjeta Profesional.
12.9. Acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga el presente Decreto y de los contenidos en el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, o la norma que lo modifique adicione y complemente; así como toda aquella norma aplicable para el caso de localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.
12.10. Manifestación expresa del cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, así como de lo dispuesto en el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” o la norma que lo modifique adicione o complemente; y toda aquella norma aplicable para el caso de localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público en el Distrito Capital.
Parágrafo 1. Cuando no se allegue la documentación de manera completa o sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, la entidad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, requerirá por una única vez al solicitante para que radique la documentación faltante o la subsane, en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 cuando la Constitución o la Ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en la norma respectiva, so pena de la nulidad de la decisión.
Parágrafo 3. En cumplimiento de los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, la Entidad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, comunicará a los terceros determinados mediante correo electrónico o correspondencia física dirigida a la dirección de los predios colindantes, la existencia de la actuación administrativa, indicando el objeto de la misma y el nombre del peticionario, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos en la mencionada actuación. En caso de no ser posible dicha comunicación o tratándose de terceros indeterminados se realizará la publicación en la página Web de la Entidad.
Esta comunicación se enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la solicitud haya sido radicada de manera completa. Para lo cual los terceros contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles, que se computan a partir del día siguiente de la constancia de la entrega o de la publicación, para presentar la oposición.
En caso de presentarse oposición ésta deberá resolverse a más tardar al momento de decidir la solicitud de autorización, y no constituirá un impedimento para otorgar la autorización del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, siempre que se cumpla por parte del titular de la solicitud con los requisitos exigidos en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y en el presente Decreto.
No obstante, una vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC registre en el Sistema Único de Información de Trámites-SUIT el trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, el procedimiento para la comunicación, intervención y oposición de terceros será el allí previsto. Ver art. 1391, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 13º.- Trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones para la localización, instalación y/o regularización en el Distrito capital. El solicitante deberá presentar ante el Distrito Capital el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos de los artículos 11 y 12 del presente Decreto.
A partir de dicha presentación, el Distrito Capital contará con un término de 10 días hábiles para adelantar un examen de forma. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta y/o se deba subsanar la documentación, la respectiva autoridad aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 del presente decreto.
Una vez se verifique por la entidad distrital competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, que la información se encuentra completa, deberá resolver de fondo la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones aplicando para el efecto el procedimiento administrativo general consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Ver art. 1392, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 14º.- Autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital. En caso de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto para la localización e instalación de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital, la entidad competente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 del presente Decreto, emitirá la autorización dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo en los términos del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021.
Parágrafo. Los términos y el trámite para la interposición de recursos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. Ver art. 1393, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 15º.- Expedición de la autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital para localización e instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones. La autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones para localización e instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones, contendrá como mínimo lo siguiente:
15.1 La información del solicitante.
15.2. La fecha de radicación
15.3. El tipo de autorización
15.4. El tipo de bien
15.5. El nombre de la estación, con su dirección, localización, folio de matrícula inmobiliaria, CHIP o RUPI. Cuando no sea posible obtener la dirección o localización, el solicitante deberá suministrar las coordenadas en el centroide de la estructura de soporte en Sistema de Coordenadas Geográficas – Formato WGS-84 y/o Sistema de Coordenadas Planas Cartesianas (PCS_CarMAGBOG).
15.6. Identificación de la Póliza para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen redes e infraestructura de telecomunicaciones, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.2.30.11 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Decreto.
15.7. Obligaciones del solicitante.
15.8. La mención de los recursos que proceden contra la autorización.
Parágrafo. Cuando se trate de la instalación y localización de redes e infraestructura nuevas, así como de la regularización de redes e infraestructuras existentes es responsabilidad del administrador y/o responsable la liquidación y cobro por concepto de retribución económica por el uso y aprovechamiento del espacio público, bien de uso público y bien fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 315 de 2024, o la norma que lo modifique, adicione o complemente.
Cuando la Secretaría Distrital de Planeación expida la autorización de regularización, comunicará al administrador y/o responsable del espacio público, bien de uso público y bien fiscal que la misma se encuentra ejecutoriada, para que se efectúe la respectiva liquidación y cobro. Ver art. 1394, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 16º.- Renuncia. El proveedor de infraestructura de soporte de telecomunicaciones y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá renunciar expresamente a la autorización que se apruebe en aplicación del presente Decreto ante la respectiva entidad que emitió la autorización.
En aquellos casos en los que se haya intervenido el espacio público instalando la red e infraestructura de telecomunicaciones por parte del proveedor, este tendrá que adelantar las actuaciones necesarias de restitución del espacio público en un término máximo de dos (2) meses. Le corresponde al Inspector de Policía competente verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1. Cuando se trate de renuncias a autorizaciones expedidas bajo el marco normativo del Decreto Distrital 083 de 2023, la entidad competente para pronunciarse en el Distrito Capital es:
1. La Secretaría Distrital de Hábitat, sobre las autorizaciones de estaciones radioeléctricas que hayan sido expedidas por dicha entidad.
2. La Secretaría Distrital de Planeación, sobre autorizaciones de regularización que hayan sido expedidas por dicha entidad.
3. Las Entidades Administradores sobre autorizaciones para estaciones radioeléctricas nuevas que hayan aprobado en calidad de administrador y/o responsable del espacio público.
La entidad competente comunicará la renuncia de la autorización al Inspector de Policía para que ejerza el respectivo control y a la entidad administradora del espacio público, en el cual fue autorizada la localización, instalación y/o regularización de la estación radioeléctrica para que se adelanten las actuaciones de control policivo para la restitución del espacio, según corresponda.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planeación será competente para conocer de las renuncias a permisos expedidos bajo los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019, así como de los marcos normativos anteriores a la entrada en vigencia de los mencionados decretos.
Parágrafo 3. La devolución de los valores pagados por concepto de retribución económica por el aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público que sean objeto de renuncia se efectuará de la siguiente manera:
1. Cuando se trate de renuncias de permisos o conceptos de factibilidad expedidos bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019 relacionados con estaciones radioeléctricas que no se hayan instalado, la Secretaría Distrital de Planeación una vez aprobada la solicitud de renuncia, en el mismo acto administrativo aprobará la devolución de los recursos que hubieran sido pagados por concepto de aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público, bienes de uso público o bienes fiscales, y lo comunicará a la Entidad Administradora respectiva para que adelante las actuaciones y gestiones necesarias para la devolución y coordine lo pertinente con la Secretaría Distrital de Hacienda.
2. Cuando se trate del valor pagado por concepto de aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público, no será objeto de devolución cuando se renuncie a las autorizaciones que fueron expedidas en vigencia del Decreto Distrital 083 de 2023 o del presente Decreto. Ver art. 1395, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 17º.- Cesión. Se podrá realizar la cesión del derecho originado del permiso y/o autorización, siempre y cuando medie la manifestación expresa por parte del titular del permiso y/o autorización ante la entidad competente, de acuerdo con el artículo 10 del presente Decreto. El término para resolver la solicitud de cesión será el previsto en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA.
Una vez aprobada dicha cesión, el cesionario asumirá los derechos y obligaciones del permiso y/o autorización, para lo cual allegará la Póliza de responsabilidad civil extracontractual, según lo contemplado en los numerales 8.3 del artículo 8 y12.1 del artículo 12 del presente Decreto. Ver art. 1396, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 18º.- Manual de Mimetización y Camuflaje de Estaciones Radioeléctricas. Adoptar el “Manual de Mimetización y Camuflaje de Estaciones Radioeléctricas”, el cual hace parte integral del presente Decreto, y complementa las condiciones de ubicación de la infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital, de conformidad con las disposiciones nacionales y distritales que sean aplicables. Ver art. 1397, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL DESPLIEGUE Y LA REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 19 º.- Condiciones generales para la localización e instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones. Para la localización e instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones deben cumplirse las siguientes condiciones:
19.1. En el caso en que, con ocasión de la intervención del inmueble objeto de la solicitud de localización y/o regularización de la red e infraestructura de telecomunicaciones, se requieran realizar acciones de tala o poda de individuos arbóreos, el proveedor deberá tramitar y obtener los permisos de aprovechamiento forestal y/o demás permisos ambientales que correspondan según la normatividad vigente, ante la autoridad ambiental competente.
19.2. Cuando las redes e infraestructura de telecomunicaciones cuya altura total supere los quince (15) metros medidos desde el nivel de terreno, el proveedor de redes y servicios o el proveedor de redes de infraestructura deberá aportar la autorización de altura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, conforme a lo dispuesto con el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC14 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
19.3. Cuando se trate de procesos de compartición de infraestructura previamente instalada, no se requerirá permiso, en virtud del principio de compartición de infraestructura y propendiendo por el despliegue de la infraestructura en el territorio. De igual manera, se podrán localizar e instalar elementos de transmisión y recepción tipo picoceldas y microceldas en el mobiliario urbano, así como en la postería destinada a los servicios de energía, telecomunicaciones y alumbrado público, entre otros elementos susceptibles de compartición. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y en concordancia con la demás normatividad vigente.
19.4. Para las redes e infraestructura de telecomunicaciones que se ubique sobre espacio público y en bienes fiscales se deben prever los espacios y las conexiones necesarias para que la Administración Distrital pueda instalar otro tipo de elementos, por ejemplo, para seguridad o mobiliario inteligente.
19.5. Las redes e infraestructura de telecomunicaciones no se podrán localizar e instalar en antejardines, ni en aislamientos laterales.
19.6. Las acometidas eléctricas podrán estar soterradas o al interior de la estructura de soporte en los términos del numeral 4 del artículo 9 del presente Decreto.
19.7. Para evitar riesgos eléctricos, en la localización e instalación y/o regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones se deberán conservar las distancias mínimas establecidas para zonas de servidumbre de alta y media tensión establecidas en el reglamento técnico -RETIE- o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
19.8. Ninguno de los elementos de las redes e infraestructura de telecomunicaciones podrá ubicarse sobre el área del predio colindante. Ver art. 1398, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Parágrafo. Para la localización, instalación y/o regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en bienes de propiedad privada, bienes fiscales y espacio público, que hacen parte del Patrimonio Cultural Material contemplado en la Estructura Integradora de Patrimonios del Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya, será necesario obtener la autorización de intervención, de acuerdo con el régimen de autorizaciones contemplado en el artículo 82 de la norma ibidem.
Es responsabilidad del proveedor de redes y servicios y/o el proveedor de infraestructura realizar el trámite ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural - IDPC, el Ministerio de Cultura o quien corresponda, de forma previa a la presentación de la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones para la localización, instalación y/o regularización de la estación radioeléctrica. Ver art. 1399, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 21º.- Condiciones para la localización e instalación y/o regularización de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones en predios privados y bienes fiscales en suelo urbano. Para la localización e instalación y/o regularización de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones en predios privados y bienes fiscales ubicados en suelo urbano se deberá cumplir con las normas de altura definidas para cada tratamiento urbanístico e integrarse a las estructuras de las edificaciones.
Si por condiciones de calidad de transmisión deben superar la altura permitida para las edificaciones, la estructura de las redes e infraestructura de telecomunicaciones debe tener una configuración de camuflaje y mimetización acorde con las condiciones urbanas del entorno donde va a ser implantada en el marco de las normas técnicas, sectoriales y legales vigentes, y cumplir con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia-RAC y demás normas dispuestas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
La mimetización y camuflaje de las estaciones radioeléctricas se aplicará de acuerdo con el “Manual de Mimetización y Camuflaje de Estaciones Radioeléctricas en el Distrito Capital”, adoptado mediante el artículo 18 del presente Decreto, o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.
Dependiendo de su ubicación, para la localización, instalación y/o regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
21.1. Nivel de cubierta. Para el caso de redes e infraestructuras de telecomunicaciones que se localicen a nivel de cubierta, se deberán cumplir los siguientes criterios:
21.1.1. El área de acceso a ascensores, escaleras, cuartos de servicios, circulaciones peatonales, helipuertos, salidas a placas de cubierta, ductos u otras zonas funcionales de la edificación, no debe ser ocupada.
21.1.2. De acuerdo con las especificaciones técnicas de fijación y materiales, es responsabilidad del solicitante establecer una distancia mínima de seguridad que evite riesgos por desprendimientos, así como el espacio necesario para realizar la instalación y el debido mantenimiento.
21.1.3. Con el fin de transmitir cargas al sistema estructural de las edificaciones, se permite el uso de plataformas de transferencia.
21.1.4. Se debe garantizar la accesibilidad para el mantenimiento a la estación radioeléctrica.
21.2. Sobre un punto fijo. Para el caso de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se localicen sobre punto fijo, el solicitante debe establecer una distancia mínima de seguridad que evite riesgos por desprendimientos, así como el espacio necesario para realizar la instalación y el debido mantenimiento.
21.3. A nivel de terreno. Para el caso de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se localicen a nivel de terreno, el solicitante deberá establecer una distancia mínima de seguridad que evite riesgos por desprendimientos, así como el espacio necesario para realizar la instalación y el debido mantenimiento. Ver art. 1400, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 22º.- Condiciones para la localización e instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en predio privado o fiscal en suelo rural del Distrito Capital. Para el caso de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se vayan a localizar, instalar y/o regularizar en predios privados y bienes fiscales ubicados en el suelo rural, se deberá cumplir con los “Criterios de localización de la infraestructura asociada a TIC” dispuestos en el artículo 444 del Decreto Distrital 555 de 2021 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. Ver art. 1401, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 23º.- Condiciones para la ubicación de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público. Para el caso de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se vayan a localizar, instalar y/o regularizar en espacio público en suelo urbano y suelo rural del Distrito Capital, además de las condiciones establecidas en los artículos 217 y 444 del Decreto Distrital 555 de 2021, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
23.1. Para zonas con estándares inferiores a los indicados en los artículos 217 y 444 del Decreto Distrital 555 de 2021, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 19.3 del artículo 19 del presente Decreto, referente a la Compartición de Infraestructura Soporte de Telecomunicaciones.
23.2. Cuando se trate de procesos de compartición, no se requerirá permiso para instalar redes e infraestructura de telecomunicaciones en el mobiliario urbano, en los sectores con infraestructura elegible y en los demás elementos susceptibles a la compartición, siempre que se compongan de elementos de transmisión y recepción tipo picoceldas y microceldas que no requieran adelantar obras civiles de carácter estructural por tratarse de elementos livianos. Lo anterior, en aplicación del principio de compartición de infraestructura de conformidad con lo dispuesto en las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, la Agencia Nacional del Espectro – ANE, y demás normativa vigente.
23.3. Para la localización, instalación y/o regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en espacio público y bienes fiscales que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación de los sistemas de movilidad, se deberá contar con la autorización emitida por parte de la entidad competente de conformidad con la normatividad aplicable. Para el caso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones bajo el principio de compartición se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 4 artículo 2.2.30.11 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024.
23.4. En caso de presentar interferencia con redes de servicios públicos, será responsabilidad del proveedor de redes y servicios y/o proveedor de infraestructura de redes tramitar los permisos ante las entidades competentes para la relocalización o protección de dichas redes.
23.5. La infraestructura de soporte de telecomunicaciones se deberá localizar sobre las franjas de paisajismo y para la resiliencia urbana; lo anterior en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de Espacio Público -MEP adoptado mediante el Decreto Distrital 263 de 2023, al igual que la normatividad vigente de espacio público que rige la materia. Cuando se trate de estaciones radioeléctricas que se ubiquen en espacio público no se podrán localizar sobre las franjas de circulación peatonal, ni en franjas de ciclo infraestructura, ni limitar o dificultar la accesibilidad peatonal ni la libre circulación en la red de andenes
23.6. Las tapas de las cajas de inspección de las redes e infraestructura de telecomunicaciones estarán soterradas y niveladas respecto a la rasante del espacio público, sin obstaculizar el tránsito peatonal o de bicicletas.
Parágrafo 1. Para el caso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que se localicen en el espacio público perteneciente a la Estructura Integradora de Patrimonios, el solicitante allegará, el concepto y/o autorización de intervención expedida por las entidades patrimoniales en el ámbito nacional y/o distrital; en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, los artículos 82, 85 y 217 del Decreto Distrital 555 de 2021, el Decreto Distrital 263 de 2023 y demás normativa aplicable.
Parágrafo 2. Para el caso de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que se localicen en el espacio público perteneciente a la Estructura Ecológica Principal y/o suelo de protección, el solicitante allegará el concepto expedido por las entidades ambientales en el ámbito nacional y/o distrital; en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y demás normativa ambiental aplicable.
Parágrafo 3. Las condiciones de ubicación y de mimetización para las redes e infraestructura de telecomunicaciones en espacio público perteneciente al suelo urbano y al suelo rural del Distrito Capital están contenidas en el “Manual de Mimetización y Camuflaje de Estaciones Radioeléctricas en el Distrito Capital”, adoptado mediante el artículo 18 del presente Decreto, o la norma que lo modifique, complemente o sustituya. Ver art. 1402, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 24º.- Regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital. Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 1031 de 2024, esto es, hasta el 14 de noviembre de 2025, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentren sin regularizar y no cuenten con permiso y/o autorización, para lo cual deberán cumplir los requisitos dispuestos en el presente decreto para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 12.4, 12.7 y 12.8 del artículo 12 del presente Decreto, en concordancia con los artículos 2.2.30.11 y 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024.
No obstante, el solicitante de la regularización deberá presentar la descripción de la infraestructura instalada, especificando las dimensiones y altura de la estructura soporte y las dimensiones de los equipos de telecomunicaciones, conforme a las condiciones de ubicación de las redes e infraestructura de telecomunicaciones del artículo 217 del Decreto Distrital 555 de 2021 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
El Distrito Capital respetará los derechos adquiridos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones y/o permisos que hayan sido otorgados para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones y que se encuentren vigentes. Sin embargo, las redes e infraestructura de telecomunicaciones que se ubiquen en el espacio público no tendrán vocación de permanencia, ni generarán derechos adquiridos, e independientemente del tipo de bien en que se encuentre deberá prevalecer el interés general.
Vencido el plazo otorgado en el acto administrativo que aprobó la regularización bajo los marcos normativos de los Decretos Distritales 397 de 2017, 805 de 2019 y 083 de 2023, la estructura deberá desmontarse de manera inmediata por parte del dueño de la infraestructura, asumiendo los gastos que ello requiera.
Las Alcaldías Locales que, por conducto de los Inspectores de Policía, determinen que las redes e infraestructura de telecomunicaciones no ha cumplido con las condiciones señaladas en este artículo, deberán adelantar las actuaciones establecidas en la Ley 1801 de 2016, o las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
Parágrafo 1. Para la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público el solicitante deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 217 y demás disposiciones aplicables del Decreto Distrital 555 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. Parágrafo 2. Se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 del Decreto Distrital 555 de 2021 y por lo tanto respecto de aquellas estaciones radioeléctricas existentes sin regularizar a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura deberán presentar el reporte de inventario de las estaciones en el cual se señalará el número de sitios, dirección catastral, tipo de localización, localidad y denominación de la red e infraestructura de telecomunicaciones. Lo anterior, con el fin de presentar la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.
En caso de no presentarse de manera previa el reporte de inventario, se entenderá presentado al momento de la solicitud de autorización de la regularización de la red e infraestructura de telecomunicaciones.
Parágrafo 3. El silencio administrativo positivo no aplicará en el trámite de regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones, teniendo en cuenta que no está incluida en el parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021.
Parágrafo 4. Se podrán regularizar las estaciones radioeléctricas que contaban con permisos aprobados bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019 que no fueron prorrogados, ya sea porque el trámite de prórroga no se adelantó o porque el mismo fue negado, para lo cual se deberán allegar las constancias de pago por concepto de aprovechamiento económico del espacio público, bien de uso público o bien fiscal, y presentar la solicitud de regularización de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, siempre que se cumpla con el procedimiento y los requisitos para obtener dicha autorización. Ver art. 1403, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
CAPÍTULO IV
RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO, BIENES DE USO PÚBLICO Y BIENES FISCALES POR LA REGULARIZACIÓN Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIÓN
Artículo 25º.- Liquidación y cobro por retribución económica. La retribución económica por el uso del espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales, se realizará de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 315 de 2024, en especial conforme a las competencias establecidas en su artículo 12, y de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 15 del presente Decreto.
En caso de compartición de infraestructura, se regirá por lo dispuesto en la Resolución 5050 de 2016, modificada por la Resolución No. 7120 de 2023 expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC o la norma que la modifique, adicione, complemente o sustituya. Para tal efecto, se definirá un esquema de incentivos en la liquidación y cobro por retribución económica para promover el uso compartido de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en el Distrito Capital.
25.1. Redes e infraestructura de telecomunicaciones que no requieren obra civil. Para redes e infraestructura de telecomunicaciones que por sus características en cuanto a dimensiones y peso no requieren de obra civil, con elementos de transmisión y recepción tipo picoceldas, microceldas y/o femtoceldas, sobre infraestructura diferente a la señalada en la normatividad aplicable de compartición, los operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura de soporte realizarán el pago del valor mensual determinado en la siguiente tabla, con base en la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario - UVT vigente:
Tabla N° 01 - Retribución Económica Mensual para las redes e infraestructura de telecomunicaciones que no requieren obra civil
25.2. Redes e infraestructura de telecomunicaciones que requieren obra civil: Para la instalación y regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones con infraestructura de soporte tipo monopolo y mástiles, los operadores y/o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura de soporte realizarán el pago del valor mensual determinado en la siguiente tabla con base en la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente. Tabla N° 02 - Retribución Económica Mensual para la infraestructura de soporte de telecomunicaciones que requiere obra civil
En el evento en que la ubicación de las redes infraestructura de telecomunicaciones se encuentre sobre un espacio público prevalecerá el tratamiento urbanístico más cercano al punto exacto donde se encuentra geolocalizada la estación. Cuando converjan diferentes tratamientos, para la liquidación del valor se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si la convergencia es entre el tratamiento de mejoramiento integral y el tratamiento de desarrollo, no habrá prevalencia entre ellos.
b) Si la convergencia es entre los tratamientos de renovación urbana, conservación y consolidación, no habrá prevalencia entre ellos.
c) Si la convergencia es entre el tratamiento de mejoramiento integral o el tratamiento de desarrollo y los tratamientos de renovación urbana, conservación o consolidación, para la liquidación de la retribución, prevalecerá el valor que le corresponda aplicar a estos tres últimos tratamientos.
d) Si la convergencia es entre los tratamientos de Renovación Urbana, Conservación y Consolidación, no existirá prelación entre uno y otro y se aplicará el valor establecido en la Tabla 07.
El administrador y/o responsable del espacio público suscribirá el instrumento de aprovechamiento económico, de conformidad con los protocolos establecidos en cada una de las entidades administradoras y lo regulado en el Decreto Distrital 315 de 2024, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
El instrumento de aprovechamiento económico deberá contener la liquidación correspondiente a los valores mensuales por retribución económica, para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de la anualidad respectiva, según las tablas y disposiciones establecidas en el presente artículo.
El monto por aprovechamiento económico del espacio público será liquidado por mes y pagado anualmente. Cuando se trate de la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la liquidación se realizará por el Administrador del espacio público, una vez la Secretaría Distrital de Planeación le comunique que la autorización se encuentra ejecutoriada. Cuando se trate de la autorización de redes e infraestructura nuevas, el administrador del espacio público emitirá constancia de la ejecutoria de la autorización y posteriormente realizará la liquidación, facturación y seguimiento al pago. Tratándose de entidades que hagan parte de la Cuenta Única Distrital deberán seguir los procedimientos tesorales que a ellas les aplique en cuanto al recaudo. Para el primer pago de la retribución, una vez realizada la entrega real y material al titular de la autorización, la entidad administradora y/o responsable del espacio público, tendrá un período de dos (2) meses para realizar la liquidación y cobro por la retribución económica de los meses comprendidos entre la fecha de entrega del espacio público y el 31 de diciembre de la anualidad respectiva. La imputación se efectuará a partir de la fecha en que se realiza la entrega real y material del espacio público a través del instrumento que cada entidad establezca dentro de sus protocolos.
Para la realización del pago de la retribución por aprovechamiento económico, en el evento en que la entidad administradora del espacio público pertenezca al sector central, esta deberá generar el correspondiente recibo de pago con código de barras al sujeto sobre el que recae esta retribución; mientras que, si se trata de una entidad administradora del espacio público que pertenece al sector descentralizado, ésta será la competente para liquidar y facturar la retribución económica.
La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda efectuará mensualmente el reporte de los pagos recibidos y legalizados y lo comunicará a la respectiva Entidad Administradora del Espacio Público, a efectos de que ésta los registre y proceda a expedir la correspondiente certificación de pago al interesado.
Será obligación de las Entidades administradoras y/o responsables del espacio público, actualizar el monto mensual de la retribución por aprovechamiento económico, con base en el cálculo de la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente para la respectiva anualidad. Así mismo, será responsabilidad de dichas entidades realizar el cobro anual por aprovechamiento económico en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo y dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año de vigencia de la autorización.
Parágrafo 1. La localización, instalación y/o regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en el espacio público y bienes fiscales hace parte integral del marco de aprovechamiento económico contemplado en el Decreto Distrital 315 de 2024 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. Por lo tanto, en todos los casos se debe suscribir el instrumento necesario para realizar el cobro por aprovechamiento económico, constituyendo de tal manera un título ejecutivo en el que se señalan las obligaciones de manera expresa, clara y exigible.
Parágrafo 2. Una vez se cuente con la autorización regulada en el presente decreto, las entidades públicas del sector movilidad cuyo régimen aplicable sea el de empresas industriales y comerciales del Distrito Capital, serán las competentes para otorgar los permisos y contratos de explotación colateral que se suscriban en el espacio público y bienes fiscales bajo su administración, estableciendo como mínimo la liquidación del valor dispuesto en el presente artículo, por concepto de aprovechamiento económico. No obstante, podrán suscribir instrumentos de aprovechamiento económico adicionales, de acuerdo con los otros servicios que regule su sistema tarifario y que se incluyan dentro del mismo.
Parágrafo 3. Cuando se solicite el cruce, abonos o compensación de pagos generados como consecuencia de la renuncia de los conceptos de Factibilidad y/o Permisos otorgados bajo los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019, se tendrá en cuenta que la imputación del pago de la retribución por concepto de aprovechamiento y uso del espacio público será a partir de la entrega real y material del espacio, y la entidad competente será el administrador y/o responsable del espacio público, bien de uso público, o bien fiscal, a quien corresponderá aprobar la solicitud.
Cuando el pago se haya efectuado a la Secretaría Distrital de Hacienda, el administrador y/o responsable del espacio público, bien de uso público o bien fiscal, deberá expedir el acto administrativo que apruebe la solicitud y será comunicado a la Secretaría Distrital de Hacienda para el respectivo proceso tesoral. Ver art. 1404, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26º.- Exención licencia urbanística de construcción. Según lo dispuesto en el artículo 2.2.30.16 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, en la medida que las torres u otra infraestructura de telecomunicaciones corresponden a estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera de las edificaciones convencionales, se sujetarán al régimen especial de licencias urbanísticas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012 y el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
En consecuencia, en el Distrito Capital no se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales. Ver art. 1405, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 27º.- Reubicación de infraestructura de telecomunicaciones. La reubicación de infraestructura de telecomunicación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2.2.30.18 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024; sin perjuicio de la aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 1682 de 2013. Lo anterior, con el fin de realizar la relocalización por parte del titular de las redes e infraestructura de telecomunicaciones cumpliendo con lo regulado en el presente Decreto y lo dispuesto en el Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” o la norma que los modifique, adicione, sustituya o complemente.
Frente a los derechos adquiridos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24 del presente Decreto. Ver art. 1406, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 28º.- Redes e infraestructura de telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción, calamidad y prevención. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. Ver art. 1407, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 29º.- Control policivo. En aplicación de la Ley 1801 de 2016, el control policivo será ejercido a través de las Alcaldías Locales por conducto de los Inspectores de Policía, cuando se determine que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones o Proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones, no ha cumplido con las obligaciones dispuestas en el Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y en el presente Decreto, para la localización, instalación y/o regularización de las redes e infraestructura de telecomunicaciones en espacio público, bien público o bienes fiscales.
Parágrafo 1. Tratándose de redes e infraestructura de telecomunicaciones sin regularizar en predios privados sin cumplimiento de los permisos y/o autorizaciones respectivas, el control policivo se ejercerá en el marco de los comportamientos contrarios a la actividad económica, conforme con la Ley 1801 de 2016 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. En el caso que no se adelante el proceso de regularización dentro del término señalado en el artículo 2.2.30.17 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el Decreto 1031 de 2024, y reiterados por el artículo 24 del presente Decreto, el titular de la red e infraestructura de telecomunicaciones contará con un plazo máximo de tres (3) meses para realizar el respectivo desmonte el cual correrá bajo su costa. El Inspector de Policía competente deberá verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 3. Si una vez autorizada la localización e instalación de redes e infraestructuras nuevas, no se cumplen los requisitos y condiciones señaladas en el presente decreto o no se efectúa el pago correspondiente a la retribución económica por el uso del espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales de la respectiva anualidad, el titular de la autorización deberá restituir el espacio público en un término máximo de tres (3) meses, dejándolo en el estado en que se encontraba antes del despliegue de la infraestructura. El Inspector de Policía competente deberá verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Ver art. 1408, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 30º.- Acceso a la información pública en el marco del Procedimiento Único adoptado en el presente Decreto. El presente procedimiento se rige por los principios dispuestos en la Ley 1712 de 2014 y, en consecuencia, la autorización estará a disposición del público a través de la página Web de las Entidades competentes para expedirla acorde con lo señalado en su artículo 10. Ver art. 1409, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 31º.- Régimen de Transición. El presente decreto se aplicará con base en las siguientes disposiciones:
31.1. Los permisos y/o autorizaciones vigentes para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, mantendrán su vigencia hasta el término concedido.
31.2. La Secretaría Distrital de Planeación será competente para conocer y resolver las solicitudes y trámites de renuncias y prórrogas de las autorizaciones para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas que se hayan expedido bajo el marco normativo de los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019.
En caso de que la prórroga al permiso se haya negado o que no se haya presentado la solicitud dentro del término previsto en la normatividad mencionada anteriormente, el titular de permiso podrá regularizar la situación de la estación radioeléctrica de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 24 del presente Decreto. 31.3 La Secretaría Distrital de Planeación será competente para conocer y resolver las solicitudes y trámites de renuncias y prórrogas de las autorizaciones para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas que se hayan presentado y/o expedido de acuerdo con los procedimientos contenidos en el Decreto Distrital 083 de 2023, hasta el 31 de octubre de 2023, así como de regularización de estaciones radioeléctricas que se presenten a partir del 1 de noviembre de 2023.
31.4 La Secretaría Distrital de Hábitat y los administradores y/o responsables del Espacio Público continuarán con la competencia para estudiar, tramitar y resolver todas las solicitudes relacionadas con la localización e instalación de estaciones radioeléctricas que se hayan presentado y expedido de acuerdo con los procedimientos contenidos en el Decreto Distrital 083 de 2023, a partir del 1 de noviembre de 2023, y en general todas aquellas solicitudes que se radiquen en vigencia del presente decreto.
31.5 El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue y regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del Decreto 1031 de 2024, se adelantará hasta su fin conforme a la normativa vigente al momento de su radicación.
No obstante, el titular de la solicitud podrá desistir de manera expresa y por escrito a la actuación administrativa que se encontraba adelantando bajo el marco normativo del Decreto Distrital 083 de 2023 y acogerse al Procedimiento Único adoptado en el presente Decreto. Para lo cual deberá presentar el Formulario Único, indicando expresamente los documentos que pretende hacer valer, siempre que le sea aplicable conforme al nuevo procedimiento. En todo caso, la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual deberá mantenerse vigente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8 y el numeral 12.1 del artículo 12 del presente Decreto.
31.6 La liquidación y facturación de la retribución económica de las solicitudes de localización e instalación, y regularización de las Estaciones Radioeléctricas ubicadas en el espacio público, bienes de uso público y bienes fiscales que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, será competencia exclusiva de los administradores y/o responsables del espacio público, bien de uso público y bien fiscal, independientemente de la normatividad aplicable para la fecha de la solicitud. Ver art. 1410, Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial 670 de 2025.
Artículo 32º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital, y deroga integralmente el Decreto Distrital 083 de 2023 y el Decreto Distrital 052 de 2024, y demás normas que le sean contrarias.
De igual manera deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2024.
MIGUEL ANDRES SILVA MOYANO
Alcalde Mayor (E)
ANDRES LEONARDO ACOSTA HERNANDEZ
Secretario Distrital de Planeación (E)
VANESSA VELASCO BERNAL
Secretaria Distrital de Hábitat
Nota: Ver norma original y anexos en Anexos. |
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