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DECRETO 474 DE 2024
(Diciembre 27)
Por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 93 y el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", dispone que: “Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades”.
Que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 695 de 2017, "Por medio del cual se autoriza a la Administración Distrital el cobro de la tasa por el derecho de estacionamiento sobre las vías públicas y se dictan otras disposiciones", dispuso como objeto: “(...) autorizar la tasa por el derecho de estacionamiento en vías públicas”.
Que el artículo 4 del mismo Acuerdo estableció el sistema y método para determinar el cobro por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, estableciendo como elementos constitutivos: a. Hecho generador; b. Sujeto activo; c. Sujeto pasivo; y d. Tarifa.
Que en virtud de lo anterior, la Administración Distrital expidió el Decreto 519 de 2019, "Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo Distrital 695 de 2017 en lo relacionado con el estacionamiento en vía pública y se dictan otras disposiciones", resolviendo adoptar y reglamentar el estacionamiento en vía pública, el mecanismo para su administración, la tarifa a cobrar al usuario, los medios de pago de la tarifa y lo relativo a las funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco del Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE), todo ello dentro de las competencias otorgadas mediante el Acuerdo Distrital 695 de 2017.
Que, a su vez, el Decreto 379 de 2021 modificó y adicionó el Decreto Distrital 519 de 2019, al permitir el estacionamiento en vía como una operación pública realizada a través de una entidad pública distrital del sector descentralizado, y asimismo definió el mecanismo para su administración, los aspectos a tener en cuenta en la determinación y cobro de la tarifa al usuario y medios de pago, en el marco del Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE).
Que, mediante correo electrónico enviado a radicacionesentidades@movilidadbogota.gov.co y aperoza@movilidadbogota.gov.co, el 20 de noviembre de 2024, bajo el radicado Orfeo No. 202461204209312, el señor Armando Gutiérrez González, en calidad de ciudadano y Concejal de Bogotá D.C., presentó solicitud de revocatoria directa contra los Decretos Distritales 519 de 2019 y 379 de 2021.
Que, a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede este Despacho a resolver la solicitud elevada por el ciudadano y concejal Armando Gutiérrez González respecto a la revocatoria directa de los Decretos Distritales 519 de 2019 y 379 de 2021, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA
La Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (CPACA), establece en su Título III, Capítulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos.
El artículo 93 de la citada norma contempla de manera taxativa las causales por las cuales deben ser revocados los actos administrativos:
"Artículo 93. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
El Consejo de Estado ha indicado que la revocatoria directa de los actos administrativos, ya sean estos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 25000-23-26-0002000-02368-02, Expediente: 28752, Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2015, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón).
De ahí que la revocatoria directa se constituya como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “(...) permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad... o de derechos fundamentales”. (Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 25000-23-26-0002000-02368-02. Expediente: 28752. Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2015. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón).
En lo que concierne a sus efectos, el artículo 96 de la precitada Ley 1437 de 2011, precisa que ni la petición de revocación, ni la decisión que la resuelva, reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso - administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.
1.1 Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.
La revocatoria directa prevista en la Ley 1437 de 2011, establece diferencias entre los actos administrativos de carácter general o particular para determinar la procedibilidad de la misma. Tratándose de los actos de carácter particular, se requiere consentimiento previo del destinatario, condición que no aplica para los actos de carácter general como el objeto de esta solicitud. En este sentido, la solicitud allegada pretende revocar directamente el Decreto 519 de 2019, modificado y adicionado por el Decreto 379 de 2021, los cuales son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuya finalidad va dirigida a reglamentar el Acuerdo Distrital 695 de 2017 en lo relacionado a la tarifa a cobrar al usuario, los medios de pago de la tarifa y lo relativo a las funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco del Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE).
Así las cosas, en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos de carácter general, como los señalados por el solicitante, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que se requiera agotar requisito de procedibilidad alguno. (Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-835/03. Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2003. Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería y Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia SU050/17. Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2017. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva).
Adicionalmente, los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021, dada su característica de actos administrativos generales no son susceptibles de ser recurridos mediante los recursos ordinarios de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, que conforme a su literalidad dispone: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
De otra parte, atendiendo la ya citada naturaleza de los actos sobre los cuales se solicita la revocatoria, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, la solicitud de revocatoria directa no procederá en relación con los actos administrativos con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. No obstante, la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137 ídem, procede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran las dos causales de exclusión al medio de control contencioso administrativo, se considera que la solicitud de revocatoria directa resulta procedente.
1.2 Oportunidad
El inciso 1º del artículo 95 la Ley 1437 de 2011 establece: “La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
De conformidad con lo anterior, una vez consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. - SIPROJ WEB, se estableció que se interpuso demanda de nulidad contra el Decreto 519 de 2019, radicado en SIPROJ bajo el ID 658776, proceso que cursó en el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, al que se le asignó el radicado No. 11001-33-41-045-2019-00406-00. Este concluyó con sentencia de fecha 13 de octubre de 2023, negando la totalidad de pretensiones de la demanda. Al respecto, los cargos de la demanda fueron distintos a los argumentos expuestos para la revocatoria directa, por lo que procede pronunciamiento de fondo. Igualmente, respecto del Decreto 379 de 2021, no se encontró información acerca de la interposición de medio de control contra este acto administrativo. De esta manera, se determina la competencia por parte de la administración distrital para conocer del asunto.
2. Argumentos del solicitante:
El ciudadano y concejal, Armando de los Milagros Gutiérrez González, fundamenta su solicitud de revocatoria directa “de los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021 de conformidad con lo expuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, conforme a los argumentos que se sintetizan a continuación:
El solicitante inicia su escrito mencionando las Zonas de Parqueo Pago (ZPP), que son áreas de la ciudad en donde se permite el estacionamiento de vehículos a cambio del pago por el uso del espacio. Continúa denunciando que el operador de estas zonas de parqueo en vía, frente a la omisión de pago en la tarifa, procede a la colocación de cepos:
“(...) se acusa que la operatividad implementada por el operador de estas zonas de parqueo en vía para la colocación de cepos obedece a prácticas alejadas del marco legal definido para la imposición de estos cepos, regulación que está contenida en el CNT Ley 769 de 2002 y la resolución 108541 DE 2021, como quiera que esta operación no se relaciona a una situación del parqueo en vía definido por la Secretaría Distrital de Movilidad, adicional a ello, se obliga al conductor a pagar la multa en el sitio para el retiro del cepo, debido a que el Decreto 519 de 2019 reformado por el Decreto 379 de 2021 omite los postulados gramaticales del artículo 127 del CNT y la resolución reglamentaria del mismo en la ciudad de Bogotá.
E. Lo anterior produce que el operador confunda el contexto de infracción, sanción y multa, donde el operador de las ZPP al verse omitido el pago de la zona de parqueo en vía, procede a establecer una multa directamente al vehículo del conductor bloqueando su movilidad mediante el cepo, generando una medida coactiva reforzada e inmediata, no contemplada en ningún aparte normativo de tránsito y transporte, como quiera que el pago de multas tiene un proceso ya establecido por el CNT”
Así mismo indica que; “Los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021 emitidos por la secretaría Distrital de Movilidad, violan las siguientes normas de carácter constitucional. El artículo 13 de la C.P, que determina la igualdad y equidad de las personas. El artículo 24 de la C.P, respecto del derecho de libre locomoción. El artículo 29 de la constitución política que se refiere al debido proceso, del derecho de defensa y contradicción. El artículo 229 de la C.P, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.”
Continúa sustentando su solicitud de revocatoria en las siguientes situaciones fácticas, relativas a las denominadas zonas de parqueo pago:
“No obstante, la adecuación jurídica que sostiene un conductor al dejar su vehículo en alguna de las ZPP, no obedece a la establecida en el artículo 127 sobre parqueo irregular, que aunque se estacione sin previo registro, este conlleva la imposición de una multa, la cual tiene un valor determinado por la administración según el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, que al momento de imponer la multa se entiende como una sanción ya impuesta y no debe acompañarse con otra medida policiva previa como la imposición de un cepo, que obligue el pago de esta sanción, como así se ha venido adelantando por parte del operador de estas zonas de parqueo en vía, la adecuación del cepo obedece a un ejercicio de acción policiva que se implementa para situaciones de retiro de vehículos mal estacionados en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública. (...)
Lo anterior indica, que la imposición de los cepos para inmovilizar vehículos obedece a un tipo de protección del espacio público que estos vehículos transgreden por algún tipo de infracción referente a una conducta determinada que tipifique alguna de las sanciones dispuestas en el artículo 131 de la ley 1383 de 2010. Así las cosas, estacionar en una zona de parqueo en vía, no se relaciona con ninguna infracción dispuesta en el artículo 131 de la citada ley y omitir el pago de dicho servicio configura un tipo de infracción no relacionada con la norma, por tanto, no puede relacionarse la imposición de un cepo en virtud del artículo 127 del CNT.”
Sumado a ello, manifiesta lo referente a las acciones policivas y multas en las zonas de parqueo pago:
“Expuesto lo anterior, es menester de la secretaría distrital de movilidad implementar el modelo de operación de estas zonas de parqueo pago, y por ello la entidad mencionada emitió el decreto 519 de 2019, el cual reformó con el decreto 379 de 2021, citado en este medio de control. Teniendo claro el contexto legal de las ZPP, se entiende entonces que este decreto regula la forma de operación de las ZPP. No obstante, el citado decreto, al ser un acto administrativo que determina normas de tránsito, debe adecuar en su articulado las acciones policivas y multas cuando se presenten infracciones en el uso de estas zonas, exposición legal que no se contempla en el articulado del citado decreto, generando un vacío normativo, dejando la tipificación legal sobre multas y colocación de cepos al operador de estas zonas de parqueo en vía y no mediante un marco normativo e institucional que vincule garantías y un debido proceso.
Por lo anterior el Decreto 379 de 2021 también debe determinar las diferentes sanciones y multas por omitir el registro y pago al aparcar en las ZPP, se entiende entonces que el acto administrativo debe obedecer todo precepto que no altere su legalidad, adecuando el marco legal definido para la imposición de cepos en su justificación, sin omitir claridad gramatical en su articulado y los conectores axiológicos con las normas que regulan la materia, en el caso de la imposición de Cepos la secretaria distrital de movilidad emitió la Resolución 108541 DE 2021 “Por medio de la cual se establece el protocolo para el bloqueo de vehículos estacionados irregularmente en zonas prohibidas por medio de cepos”
Así las cosas, la actividad de imposición de cepos en las ZPP de Bogotá, plantean una dicotomía operación entre la actividad y la norma, como quiera que la citada resolución determina en su artículo 1 el protocolo para la imposición de cepos, que desde el numeral 4 expresa taxativamente: “Si el propietario o conductor se presenta antes de la instalación del cepo, el vehículo no será bloqueado, pero se impondrá la orden de comparendo por el agente de tránsito por la infracción cometida. El conductor o responsable del vehículo deberá retirar inmediatamente el vehículo del lugar de la infracción”.
En esencial, el ciudadano y concejal concluye su solicitud manifestando que su solicitud se manifiesta en que la imposición de cepos para inmovilizar vehículos genera problemáticas tales como: (i) desconocimiento de “situaciones especiales” tales como “situaciones de urgencia manifiesta que pueden vincular perjuicios graves relacionados” y (ii) que “(...) la coacción con la que se busca generar inmediatez en la materialización de la sanción se aleje del principio del debido proceso, transgrediendo derechos fundamentales de los ciudadanos”.
3. PROBLEMA JURÍDICO:
Este Despacho procederá a analizar si los argumentos en que se sustenta la solicitud de revocatoria directa de los Decretos Distritales 519 de 2019 y 379 de 2021 se enmarcan en alguna de las causales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, sobre las que se sustenta la solicitud de revocatoria directa.
4. ANÁLISIS DEL DESPACHO:
Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico se procede al análisis de los argumentos expuestos por el peticionario en la solicitud de revocatoria de los Decretos Distritales 519 de 2019 y 379 de 2021.
4.1 Primer argumento: "(...) se acusa que la operatividad implementada por el operador de estas zonas de parqueo en vía para la colocación de cepos obedece a prácticas alejadas del marco legal definido para la imposición de estos cepos, regulación que está contenida en el CNT Ley 769 de 2002 y la resolución 108541 DE 2021"
Frente a tal argumento basta decir que los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021, no hacen mención alguna a la imposición de cepos o a la inmovilización de vehículos en las zonas de parque pago. El procedimiento para la inmovilización de vehículos se encuentra regulado en los artículos 125 y 127 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Conforme a ello, el contenido de los actos administrativos que se solicita revocar no es contrario a la citada ley. Por el contrario, se mencionan a continuación las disposiciones normativas que sustentan la emisión de los Decretos objeto del reparo, así:
- Artículo 28 de la Ley 105 de 1993: "Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades."
- Artículo 4 del Acuerdo 695 de 2017: "De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, autorícese a la administración distrital el cobro por la tasa del derecho de parqueo sobre las vías públicas. (...)". En este artículo se consagran los elementos constitutivos del cobro de la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, tales como: hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo y tarifa.
Conforme a lo anterior, es claro que el cobro del estacionamiento en vía (objeto de los actos administrativos bajo análisis) por parte de la Administración Distrital cumple los siguientes supuestos de orden legal:
- Autorización expresa de una Ley a las Autoridades Territoriales que consagra la contraprestación económica en favor del Estado por la prestación de un servicio.
- Fijación de los elementos de la tasa (sistema y método, hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo) por parte de la corporación de elección popular.
- Reglamentación de las tarifas mediante actos administrativos derivados.
Ahora bien, en caso de presentarse alguna circunstancia en "la operatividad implementada por el operador de estas zonas", son situaciones de hechos que no son atribuibles al contenido de los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021, los cuales se limitan a reglamentar el Acuerdo Distrital 695 de 2017 en lo relacionado con el estacionamiento en vía pública, en especial al cobro de la tasa por el derecho de estacionamiento.
Así las cosas, los decretos en mención solamente señalan la adopción y reglamentación del estacionamiento en vía pública, el mecanismo para su administración, la tarifa a cobrar al usuario, los medios de pago de la tarifa y lo relativo a las funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco del Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE), definiciones y disposiciones establecidas en el marco de la facultad reglamentaria concedida por el Concejo a la administración distrital mediante el Acuerdo Distrital 695 de 2017. Por lo tanto, en el argumento planteado por el solicitante, se atribuye un alcance a las disposiciones normativas bajo análisis, del cual carecen.
3.2 Segundo argumento: "Los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021 emitidos por la secretaría Distrital de Movilidad, violan las siguientes normas de carácter constitucional. El articulo 13 de la C.P, que determina la igualdad y equidad de las personas. El artículo 24 de la C.P, respecto del derecho de libre locomoción. El artículo 29 de la constitución política que se refiere al debido proceso, del derecho de defensa y contradicción. El artículo 229 de la C.P, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia"
Frente a la violación del artículo 13 de la Constitución Política, si bien el peticionario no argumenta tal violación, se responde a tal argumento afirmando que los decretos invocados no establecen disposiciones violatorias del derecho a la igualdad ni tratos diferenciales injustificados pues las normas en mención, señalan la obligación para todos los usuarios del estacionamiento en vía quienes deben pagar el valor correspondiente al tiempo de estacionamiento del vehículo en la vía pública, de conformidad con las tarifas vigentes.
En esta instancia resulta oportuno aclarar que los decretos objeto de censura por el solicitante fueron expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad en conjunto con el señor Alcalde Mayor de Bogotá en cumplimiento de las atribuciones dadas por el concejo en el Acuerdo 695 de 2017, como se ha indicado ampliamente en el presente documento.
Con relación al cobro de una tasa por la prestación de un servicio, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
"Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: "La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten"; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales." (Sentencia C-278/19)
Conforme a lo anterior, el cobro de la tasa por el derecho de estacionamiento sobre las vías públicas tiene su origen en el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, la cual fue autorizada en el Distrito Capital mediante el Acuerdo 695 de 2017 expedido por el Concejo de Bogotá D.C. Así, se cumple con la finalidad para la prestación de un servicio, la retribución pagada por el contribuyente que guarda relación directa con los beneficios derivados del disfrute de un espacio público y el pago solo es obligatorio cuando se hace uso del servicio. Sumado a lo anterior, los decretos que se solicita revocar se limitan a reglamentar lo definido en la Ley y el Acuerdo Distrital y de su contenido no se evidencia que impongan obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente.
Adicionalmente, los decretos fijan tarifas iguales a vehículos iguales y tarifas diferentes a vehículos diferentes. Es decir, existe una tarifa para todo tipo de motocicleta y una tarifa para automóvil, por tratarse de vehículos de características distintas. Por ende, no resultan violatorias al principio de igualdad invocado en la solicitud.
En cuanto a la violación del artículo 24 de la C.P, respecto del derecho de libre locomoción, se responde en los siguientes términos: El artículo 24 de la Constitución Política señala que "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia". Conforme a ello, no es un derecho absoluto y está sujeto a las limitaciones que establezca la ley.
A su vez, el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, señala en su inciso segundo que, "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público."
En este mismo sentido, el artículo 119 ídem consagra que: "(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos."
La implementación del estacionamiento en vía pública con tarifa, tiene un impacto positivo en la movilidad, especialmente en las zonas de mayor congestión. Por tal razón, la Secretaría Distrital de Movilidad estructuró el sistema de estacionamiento en vía pública como una herramienta para la gestión de la demanda de transporte de la ciudad y la generación de recursos de inversión para la mejora del sistema de movilidad.
Ahora bien, respecto del deber del Estado relacionado con garantizar el uso común del espacio público, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que, es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público. Es por ello que, las autoridades pueden regular el uso de dicho espacio público a través de medidas que aseguran condiciones de seguridad, orden y protección dentro de lo razonable (Sentencia C-361/16).
Conforme a ello, las normas constitucionales y legales facultan a las autoridades a regular la circulación, sin que ello pueda considerarse violación al derecho de libre locomoción.
En lo atinente al argumento que el artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso, del derecho de defensa y contradicción, basta decir lo siguiente:
Los citados Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021 no establecen o regulan proceso o procedimiento alguno; ellos no contemplan ni en su considerativa ni en su resolutiva, la inmovilización de vehículos como de manera equivocada se expone en el escrito de solicitud de revocatoria. En este mismo sentido es preciso indicar que los actos administrativos atacados no disponen en su clausulado limitación o impedimento para que los ciudadanos acudan a la administración de justicia.
En este orden de ideas, el argumento planteado por el peticionario no se acompasa con la realidad y por ello no está llamado a prosperar.
3.3 Tercer argumento: "No obstante, la adecuación jurídica que sostiene un conductor al dejar su vehículo en alguna de las ZPP, no obedece a la establecida en el artículo 127 sobre parqueo irregular, que aunque se estacione sin previo registro, este conlleva la imposición de una multa, la cual tiene un valor determinado por la administración según el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, que al momento de imponer la multa se entiende como una sanción ya impuesta y no debe acompañarse con otra medida policiva previa como la imposición de un cepo, que obligue el pago de esta sanción, como así se ha venido adelantando por parte del operador de estas zonas de parqueo en vía, la adecuación del cepo obedece aun ejercicio de acción policiva que se implementa para situaciones de retiro de vehículos mal estacionados en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública."
Frente a al anterior argumento planteado por el solicitante, es necesario aclarar que los actos administrativos sobre los que solicita la revocatoria directa, no disponen procedimientos sancionatorios ya sea por el no pago de la tasa de estacionamiento en vía o por violación a las normas de tránsito por estacionar en sitios prohibidos.
Ciertamente, como lo señala el solicitante, lo relacionado con el marco normativo del retiro de vehículos mal estacionados está contenido en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 y las infracciones y sanciones en el artículo 131 de la citada ley. No obstante, los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021 no contienen disposición alguna referente a inmovilización o a imposición de infracciones a las normas de tránsito como sugiere la solicitud de revocatoria.
En este sentido, las mencionadas disposiciones (art. 127 y 131 de la Ley 769 de 2002) no son el sustento ni desarrollo de los actos administrativos bajo análisis, ya que estos se limitan a reglamentar lo concerniente a la tarifa a cobrar al usuario, los medios de pago de la tarifa y lo relativo a las funciones de inspección, vigilancia y control, en el marco del Sistema Inteligente de Estacionamientos (SIE) creado mediante el Acuerdo Distrital 695 de 2017, vigilancia y control que fue establecida en los siguientes términos:
"Artículo 3. Sistema Inteligente de Estacionamientos. Créase el Sistema Inteligente de Estacionamientos públicos como el conjunto de reglas, principios, valores y medidas para gestionar la demanda de estacionamiento de vehículos y articular de forma coherente la prestación, control y recaudo de los valores asociados al servicio de estacionamientos de uso público, en vía, fuera de vía, incluyendo el servicio de valet parking.
(...)
Parágrafo 3: En el lapso de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, la Administración Distrital reglamentará el mecanismo de administración así como la inspección, vigilancia y control que estará a cargo de la autoridad administrativa competente."
En cumplimiento de lo anterior, el artículo 11 del Decreto 519 de 2019 dispuso que la inspección, vigilancia y control de la adecuada operación del estacionamiento en vía pública y del cumplimiento de las normas de tránsito será realizado por la Secretaría Distrital de Movilidad.
Por lo tanto, este argumento tampoco prospera.
3.4 Cuarto argumento: "Teniendo claro el contexto legal de las ZPP, se entiende entonces que este decreto regula la forma de operación de las ZPP. No obstante, el citado decreto, al ser un acto administrativo que determina normas de tránsito, debe adecuar en su articulado las acciones policivas y multas cuando se presenten infracciones en el uso de estas zonas, exposición legal que no se contempla en el articulado del citado decreto, generando un vacío normativo, dejando la tipificación legal sobre multas y colocación de cepos al operador de estas zonas de parqueo en vía y no mediante un marco normativo e institucional que vincule garantías y un debido proceso.
Por lo anterior el Decreto 379 de 2021 también debe determinar las diferentes sanciones y multas por omitir el registro y pago al aparcar en las ZPP, se entiende entonces que el acto administrativo debe obedecer todo precepto que no altere su legalidad, adecuando el marco legal definido para la imposición de cepos en su justificación, sin omitir claridad gramatical en su articulado y los conectores axiológicos con las normas que regulan la materia, en el caso de la imposición de Cepos la secretaria distrital de movilidad emitió la Resolución 108541 DE 2021 "Por medio de la cual se establece el protocolo para el bloqueo de vehículos estacionados irregularmente en zonas prohibidas por medio de cepos".
Frente al argumento planteado se informa lo siguiente: Es cierto que el articulado de los decretos solicitados en revocatoria, no contienen "las acciones policivas y multas cuando se presenten infracciones en el uso de estas zonas", toda vez que al tratarse de un acto administrativo reglamentario no puede desbordar el marco de facultades contenida en la Ley 105 de 1993 y el Acuerdo 695 de 2017 que autorizan el cobro de la tasa por el derecho de estacionamiento en vías públicas.
Ahora bien, las acciones sancionatorias están contenidas en los artículos 125, 127 y 131 de la Ley 769 de 2002, de tal suerte que las situaciones de hecho que se presenten en virtud del estacionamiento de vehículos en las denominadas zonas de parqueo público no presentan vacíos normativos, al existir norma especial para ello.
Lo anterior nos lleva a concluir que, en el caso bajo análisis, no se puede hablar de vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Contrario a ello, la expedición de del Decreto 519 de 2019 y su modificatorio el Decreto 379 de 2021, está fundamentado en las facultades constitucionales, legales y reglamentarias asignadas al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., agotando cada una de las etapas necesarias para la expedición de los actos administrativos incluyendo la publicidad de los mismos, por lo que no se configuró ninguna violación a las garantías fundamentales del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la defensa técnica y material, el principio de legalidad, el juez natural y el non bis in ídem.
Ahora bien, se reitera ninguno de los actos administrativos desarrolla aspectos sancionatorios ni del proceso contravencional, como quiera que se excedería la facultad reglamentaria concedida por el Concejo Distrital, pero adicionalmente por que el procedimiento contravencional es reglado y no tienen ni los alcaldes ni los concejos potestad para su modificación.
De manera concreta, el parágrafo 3 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 5 de la Ley 2283 de 2023, donde se habilita a los municipios y organismos de tránsito contratar el programa de bloqueo de vehículos a través de los llamados Cepos u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad, es claro en señalar los siguientes: i) Este equipo deberá ser implementado con apoyo de las autoridades de control y aplicado sobre aquellas conductas que ameritan inmovilización; y ii) el bloqueo del vehículo que incurra en una conducta que amerita la inmovilización, se podrá realizar con el Cepo u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad, previa suscripción de la orden u órdenes de comparendo, según sea el caso.
Así las cosas, es claro que los denominados cepos requieren para su instalación el apoyo de las autoridades de control. Ello no es discrecional por parte de quienes cumplen actividades operativas de estacionamiento en vía y recae sobre aquellas conductas que ameritan inmovilización, previstas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
Queda claro adicionalmente, con ello, que la inmovilización y las sanciones, cuando a ello hubiere lugar, se surten por disposición legales y no por mandato de los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021, que se limitan a establecer aspectos puntuales para el cobro de una tasa por el estacionamiento en vía pública y el cumplimiento de una orden reglamentaria por parte del Distrito.
Por los motivos anteriormente expuestos y dada la ausencia de la configuración de las causales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, se negará la solicitud de revocatoria directa en contra de los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021, presentada por el ciudadano y concejal Armando de los Milagros Gutiérrez González.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra los Decretos 519 de 2019 y 379 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.
Artículo 2°. Notificar el contenido del presente decreto, a través de la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al ciudadano y concejal Armando de los Milagros Gutiérrez González, en la Calle 36 No. 28A 41 de Bogotá, D.C. y en los correos electrónicos amgutierrez@concejobogota.gov.co y correspondencia@concejobogota.gov.co
Artículo 3°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2024.
CARLOS FERNANDO GALAN PACHÓN
Alcalde Mayor de Bogotá
CLAUDIA DÍAZ ACOSTA
Secretaria Distrital de Movilidad
Nota: Ver norma original en Anexos |