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Concepto 2202469427 de 2024 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
02/12/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/12/2024
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202469427 DE 2024

 

(Diciembre 02)

 

Doctor(a)

 

DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO

 

Director Distrital de Política Jurídica

 

Secretaría Jurídica Distrital

 

Correo electrónico: correspondencia@secretariajuridica.gov.co

 

Radicado: SDP 1-2024-62203, SJD 1-2024-19126

 

Asunto: Solicitud de análisis de vigencia de los Decretos Distritales 465 de 2006 y 430 de 2011.

 

Radicado: 2-2024-69427 No. Radicado Inicial: 1-2024- 62203

 

Respetado doctor Cortés:

 

Esta Dirección recibió el oficio del asunto, mediante el cual requiere concepto sobre la vigencia de los decretos distritales 465 de 2006 y 430 de 2011, a partir de la solicitud adelantada por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, tal como se cita a continuación:

 

“Como quiera que desde esta Secretaría se viene liderando el proceso de elaboración del Decreto Único del Sector Cultura, Recreación y Deporte, atentamente solicito concepto y a través de su despacho se requiera a la Secretaría Distrital de Planeación, para el correspondiente pronunciamiento sobre la vigencia del Decreto Distrital 465 de 2006, “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Culturales de Bogotá Distrito Capital”, modificado en su artículo 8 por el Decreto Distrital 430 de 2011.”

 

De acuerdo con el procedimiento para determinar la vigencia de los actos administrativos expedidos por el Alcalde Mayor, establecido en el artículo 16 del Decreto Distrital 474 de 2022 “Por medio del cual se adopta la Política de Gobernanza Regulatoria para el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, esta Dirección emite el análisis de vigencia pertinente.

 

Consideraciones

 

Los actos administrativos son la manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos que se dictan en ejercicio de la función administrativa y dada su naturaleza, están amparados por la presunción de legalidad y, como regla general, entran a regir desde la fecha de su publicación en el diario oficial o en otro medio autorizado por la ley.

 

El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” y, en el artículo 89 señala su carácter ejecutorio así: “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”

 

Bajo los anteriores elementos, se extrae que los actos administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por la derogatoria expresa o tácita y por la pérdida de ejecutoriedad[1].

 

En cuanto a la derogatoria, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 señala:


“Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”.

 

Por su parte, para acotar el concepto de derogatoria, se hace referencia a lo establecido en el artículo 71 del Código Civil en el que se plantea que, la derogatoria es expresa cuando la nueva disposición dice explícitamente que deroga la anterior, y es tácita cuando las disposiciones de la nueva ley son incompatibles con la norma que le precede, dejando vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugna con las nuevas disposiciones, aunque versen sobre la misma materia.

 

Por otro lado, el Consejo de Estado[2] ha señalado lo siguiente sobre el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos y su consecuente pérdida de fuerza obligatoria:

 

 “Este evento ha sido conocido en la doctrina como decaimiento, y se define como un fenómeno de derogación implícita aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley y cuya validez se sustenta en la que se predique de la norma que le da sostén. De modo que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada, los actos administrativos expedidos para desarrollarla, implementarla o con fundamento en esta (secundum legem), dejan de tener fuerza obligatoria y pierden vigencia de facto. Sobre el fenómeno del decaimiento el Consejo de Estado ha afirmado que en el derecho colombiano no existe una acción autónoma que lo declare o que exprese por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, pues, el decaimiento de un acto administrativo es un fenómeno que genera la pérdida de fuerza ejecutoria, y, por lo tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretende hacerlo efectivo en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio”.

 

Sobre esta misma materia, la Corte Constitucional a través de la sentencia Sentencia n.º C-069 de 1995.M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Señaló:

 

“(…) al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”.

 

Una vez referenciados los anteriores términos en cuanto a los efectos jurídicos de los actos administrativos, las normas objetos de estudio, decretos distritales 465 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Culturales de Bogotá Distrito Capital y 430 de 2011 “Por el cual se modifica el artículo 8º del Decreto Distrital 465 de 2006”, el primero, el acto de adopción del plan maestro de equipamientos culturales y el segundo su modificación.

 

Este tipo de planes maestros de equipamientos, de acuerdo con los artículos 44 y 45 del Decreto 190 de 2004 se definieron como, instrumentos de planeamiento de carácter estructurante, de primer nivel de jerarquía, a través de los cuales se orienta la programación de la inversión y los requerimientos de suelo para el desarrollo de las infraestructuras y equipamientos. Es decir, son instrumentos que desarrollaban los contenidos de la anterior versión del plan de ordenamiento territorial de Bogotá.

 

Ahora, en cuanto al instrumento de ordenamiento territorial vigente, el Decreto Distrital 555 de 2021 adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., publicado en el registro distrital No. 7326 del 29 de diciembre de 2021, en consecuencia, su aplicabilidad es a partir del 30 de diciembre de 2021. Dicha norma en su artículo 608 dispone frente a las derogatorias lo siguiente:

 

Artículo 608. Derogatorias. El presente Plan deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 22 de 1995, el Decreto Distrital 765 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto Distrital 1110 de 2000, el Decreto Distrital 469 de 2003, el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones. (Subrayado y negrita fuera del texto)

 

Revisado el Decreto Distrital 555 de 2021, los equipamientos culturales se encuentran inmersos en el sistema del cuidado y servicios sociales en los artículos 94 y siguientes, sistema que cuenta con su propio instrumento el cual busca articular las políticas, objetivos, estrategias, metas y proyectos de la planeación sectorial con la estrategia de ordenamiento territorial definida, instrumento denominado Plan del Sistema del Cuidado y Servicios Sociales -PSCSS, desarrollado en el artículo 489 del POT y reglamentado mediante el Decreto Distrital 427 de 2023 Por medio del cual se adopta el Plan del Sistema de Cuidado y Servicios Sociales del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

 

Lo anterior, es de relevancia en el sentido de que el parágrafo 2 del artículo 489 del Decreto 555 de 2021, extendía la vigencia de los estándares arquitectónicos definidos en los planes maestros adoptados en vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004 hasta tanto los correspondientes al nuevo POT fueran reglamentados, con excepción de aquellos que fueran contrarios a las condiciones de volumetría y edificabilidad. Sin embargo, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte- SCRD desarrolló estos estándares mediante la Resolución 365 del 2 de junio de 2023 “Por la cual se adoptan los anexos técnicos de requisitos mínimos de estándares de calidad espacial para el desarrollo de equipamientos del sector donde se presten los servicios de los servicios de Cultura, Recreación y Deportes” cumpliéndose así la condición establecida en el mencionado parágrafo dejando sin efectos en este aspecto los decretos consultados.

 

Con el fin de soportar de manera suficiente el análisis de la vigencia, se procedió a consultar con la Subdirección de Planes Maestros de esta Secretaría, la cual mediante radicado 3-2024-40168, se pronunció sobre el particular, en tres aspectos:

 

1.  Los planes maestros son instrumentos que desarrollaban el Decreto Distrital 190 de 2004 y derogados por el artículo 608 del Decreto 555 de 2021;


2.  Mediante la resolución de la SCRD 365 de 2023 se adoptaron los estándares de calidad espacial para el desarrollo de equipamientos del sector donde se presten los servicios de los servicios de Cultura, Recreación y Deportes, y


3.  Referencia al régimen de transición de los planes de implantación y los planes de regularización establecido en el artículo 601 del Decreto 555 de 2021.

 

“Los instrumentos formulados en el marco del Decreto Distrital 190 de 2004, en este caso el Plan Maestro Equipamientos Culturales de Bogotá Distrito Capital adoptado mediante (SIC) el Decreto Distrital 465 de 2006 y modificado por el Decreto Distrital 430 de 2011, no se encuentran vigentes. (…)”

 

“(…) Es de resaltar que la Secretaría Distrital de Cultura y Recreación y Deporte adoptó los estándares de calidad espacial mediante la Resolución 365 del 2 de junio de 2023 “Por la cual se adoptan los anexos técnicos de requisitos mínimos de estándares de calidad espacial para el desarrollo de equipamientos del sector donde se presten los servicios de los servicios de Cultura, Recreación y Deportes”. De acuerdo a lo anterior, los Decretos Distritales 465 de 2006 y 430 de 2011 reglamentarios del Decreto Distrital 190 de 2004, no estarían vigentes con la expedición de la Resolución 365 de 2023.”

 

“(…) Sin embargo, es necesario mencionar el artículo 601 del Decreto Distrital 555 de 2021, respecto a la transición de los planes de implantación y los planes de regularización y manejo:

 

Artículo 601. Planes de Implantación y Planes de Regularización y Manejo aprobados. Los planes de implantación y planes de regularización y manejo aprobados antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Plan, seguirán rigiendo durante su vigencia, y deberán dar cumplimiento a las obligaciones urbanísticas establecidas en el correspondiente acto administrativo. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

 

1. Las disposiciones de suelo y edificabilidad establecidas en cada acto administrativo se sujetarán al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones allí establecidas.

 

En caso de que, finalizada la vigencia de estos instrumentos, se presente incumplimiento de las obligaciones urbanísticas allí contenidas, los interesados se deberán acoger a la totalidad de las disposiciones establecidas en el presente Plan. En todo caso, aun en la vigencia de estos instrumentos, los interesados podrán adelantar trámites de licencias urbanísticas acogiéndose en su totalidad a las disposiciones establecidas en el presente Plan, siempre que con la solicitud de la licencia se presente una manifestación expresa y escrita, dirigida al Curador Urbano con copia a la Secretaría Distrital de Planeación, en la que se indique de manera expresa su deseo de renunciar a las disposiciones del respectivo instrumento y de acogerse a las disposiciones del presente Plan.” (…)”

 

“Parágrafo. Los Curadores Urbanos deberán expedir las correspondientes licencias urbanísticas y/o los actos de reconocimientos de edificaciones, con base en las normas consignadas en el acto administrativo que adoptó el instrumento, siempre y cuando el interesado las solicite dentro del término de su vigencia o se acoja expresamente y por escrito a lo definido en el presente régimen de transición.”

 

De esta manera la mencionada subdirección concluyó:

 

“(…) En conclusión, los Decretos Distritales 465 de 2006 y 430 de 2011, reglamentarios del Decreto Distrital 190 de 2004, fueron derogados por el Decreto Distrital 555 de 2021 y la Resolución 365 de 2023, normas que serán aplicadas a los nuevos equipamientos de Cultura; sin embargo, los Decretos Distritales 465 de 2006 y 430 de 2011 se seguirá su aplicación en los planes de implantación y los planes de regularización y manejo adoptados en el marco del Decreto Distrital 190 de 2004 y que estén vigentes a la fecha según las normas de transición del Decreto Distrital 555 de 2021.”

 

El último elemento técnico es de relevancia para efectos del análisis, porque los planes de implantación y los regularización y manejo expedidos posterior a la adopción del Plan Maestro de Equipamientos Culturales (Decreto Distrital 465 de 2006 y modificado por el Decreto Distrital 430 de 2011), serán aplicables durante el término de su vigencia.

 

Estos planes debían estar enmarcados dentro de las directrices urbanísticas generales y específicas del respectivo Plan Maestro, tal como lo señalaba el parágrafo 2 del artículo 237 del Decreto 190 de 2004 adicionado por el artículo 176 del Decreto 469 de 2003:

 

“(…) Parágrafo 2. Una vez adoptados los Planes Maestros de Equipamiento, los planes de implantación y los planes de regularización y manejo se enmarcarán dentro de las directrices urbanísticas generales y específicas que establezca cada Plan Maestro, con el fin de garantizar la correcta localización y articulación dentro del sistema de la unidad de servicio a la que pertenece, bajo los principios de equidad, eficiencia, calidad y equilibrio territorial.”

 

De esta manera, las directrices urbanísticas generales y específicas del Decreto Distrital 465 de 2006 modificado por el Decreto Distrital 430 de 2011, presentes en los planes de regularización y los de implantación vigentes para este tipo de equipamientos, se extienden en virtud del artículo 601 del Decreto 555 de 2021.

 

Conclusiones

 

1.  El Decreto Distrital 465 de 2006 modificado por el Decreto Distrital 430 de 2011, desarrollaba el Plan Maestro de Equipamientos, instrumento que desarrollaba los contenidos propios del Decreto Distrital 190 de 2004, por lo tanto, se encuentran cobijados por la derogatoria expresa del artículo 608 del Decreto Distrital 555 de 2021, dejando de producir efectos en del ordenamiento jurídico.

 

2.  Los estándares de calidad espacial de que trata el parágrafo 2 del artículo 489 del Decreto Distrital 555 de 2021, fueron adoptados por parte de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte mediante la Resolución 265 de 2023, cumpliendo de esta manera la condición que extendía los efectos jurídicos de estos estándares.

 

3.  No obstante lo anterior, los equipamientos de los servicios de cultura que cuenten con plan de implantación o plan de regularización y manejo vigentes y adoptados durante la vigencia del Decreto Distrital 465 de 2006 modificado por el Decreto Distrital 430 de 2011, o equipamientos sobre los que recaigan normas contenidas en los mencionados planes se encuentran cobijados por la transición del artículo 601 del Decreto 555 de 2021. En este sentido, las disposiciones del plan maestro de equipamientos culturales incorporadas en los mencionados planes de implantación y/o plan de regularización de manejo son aplicables durante la vigencia de los mismos.

 

En estos términos se da respuesta a su solicitud.

 

Cordial saludo,

 

Giovanni Perdomo Sanabria

 

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

 

Nota: ver norma original en Anexos


NOTAS DE PIE DE PAGINA

[1] Congreso de la República, Ley 1437 de 2011 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia

[2] Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia n.° 11001 03-26-000-2003-00060-01 de 2012, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth