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LEY 2444 DE 2025
(Febrero 10)
Por medio del cual se habilita el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en las relaciones de consumo
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las reglas aplicables para el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en los que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente en materia de protección del consumidor, con el fin de fortalecer la protección al consumidor y unificar criterios para la aplicación de esta herramienta procesal.
ARTÍCULO 2°. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO 2°. En el sector turismo, las acciones de protección al consumidor permitirán el llamamiento en garantía entre agencias de viajes y aerolíneas, conforme al artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 o normas que la modifiquen, sustituyan y adicionen. Este procedimiento se llevará a cabo a petición de parte, facilitando que los consumidores puedan reclamar indemnizaciones o reembolsos por perjuicios sufridos durante su experiencia de viaje.
La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el presente artículo. Si se halla procedente el llamamiento, se ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los dos meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.
El llamado en garantía podrá contestar en la demanda y el llamamiento en un solo escrito, solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá la relación sustancial aducida y emitirá pronunciamiento sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes."
ARTÍCULO 3º. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de febrero del año 2025.
El ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 0142 del 6 de febrero de 2025,
EL DIRECTOR TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN DE RELACIONES COMERCIALES DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
EDUARDO ANDRÉS CUBIDES DURÁN
Nota: Ver norma original en Anexos |