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DECRETO 462 DE 1990 (agosto 25) por el cual se reglamenta el trámite para la expedición de Licencias de Funcionamiento para los establecimientos industriales, comerciales y de servicios y se dictan otras disposiciones. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 9 y 117 del Decreto Ley 1355 de 1970, Ley 9 de 1989 y Acuerdo 6 de 1990. CONSIDERANDO: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá en desarrollo de la política de eficacia administrativa ha decidido facilitar y agilizar los trámites para las Licencias de Funcionamiento para los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, Que es deber del Estado facilitar a los particulares la creación de empresas útiles a la comunidad que generen empleo, tributos y bienestar colectivo, Que la Ley 9 de 1989, el Acuerdo 6 de 1990 y el Código Nacional de Policía establecen condiciones para el trámite de las Licencias de Funcionamiento. Ver el Fallo del Consejo de Estado 2654 de 1994 , Ver la Ley 232 de 1995 , Ver el Concepto de la Sec. General 062 de 2005 DECRETA: Artículo 1º.- Obligatoriedad de la Licencia de Funcionamiento. Todo establecimiento en donde se ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, requerirá de Licencia de Funcionamiento. Artículo 2º.- Requisitos. Las Licencias de Funcionamiento se tramitarán ante la Alcaldía Menor con jurisdicción en el lugar donde funcionará el establecimiento respectivo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Aquellos establecimientos que de conformidad con la Ley anterior, no están obligados al pago de derechos autorales por no hacer ejecución pública de obras musicales, lo declararán así bajo juramento en la solicitud de que trata el literal a), y no se le exigirá el comprobante de pago previsto en este artículo. Parágrafo.- Las entidades mencionadas en los literales b), c), d), y e), deberán emitir el concepto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se les presente la solicitud. El incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta. Artículo 3º.- Trámite. Presentada la solicitud, se revisarán los documentos de que trata el artículo anterior, en el mismo acto se informará al peticionario si cumple con los requisitos exigidos. El funcionario recibirá y radicará los documentos y tendrá tres (3) días contados a partir de la fecha de solicitud para decidir sobre la correspondiente Licencia de Funcionamiento, mediante resolución motivada. El Alcalde Menor o funcionario que incumpla las disposiciones establecidas en el presente Decreto, o pretermita los requisitos exigidos incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 4º.- Vigencia y Características. La Licencia de Funcionamiento tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición y es de carácter personal e intransferible y debe colocarse en lugar visible al público. Parágrafo 1º.- Prohíbese a los Alcaldes Menores expedir Licencias Provisionales de Funcionamiento. Parágrafo 2º.- Cuando se cambie la dirección, nombre o razón social del establecimiento, será necesaria nueva Licencia de Funcionamiento. Parágrafo 3º.- Los establecimientos con sucursales y/o agencias deberán tener en forma independiente cada uno la respectiva Licencia de Funcionamiento. Artículo 5º.- Renovación. La Licencia de Funcionamiento deberá renovarse anualmente antes de su vencimiento; para este efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Decreto y se cumplirán los requisitos señalados en los literales a), d) y f ) del artículo segundo, y se adjuntará el correspondiente Paz y Salvo Distrital de impuestos. Para los establecimientos industriales se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Acuerdo 6 de 1990. Artículo 6º.- Horario. El horario de funcionamiento de los establecimientos se sujetará a lo previsto en el Decreto Distrital 246 de 1989. Artículo 7º.- Revocación. Son causales de revocación de la Licencia de Funcionamiento:
Parágrafo.- Para los establecimientos de compraventas y prenderías será causal de revocación de la Licencia de Funcionamiento además de las anteriores, no cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Artículo 8º.- Revocación por Orden Público. El Alcalde Menor competente podrá revocar la Licencia de Funcionamiento en cualquier tiempo por razones de orden público interno. Artículo 9º.- Orden de Cese de Actividades. Los Alcaldes Menores de conformidad con los artículos 19 y siguientes del Decreto Ley 1355 de 1970, ordenarán el cese de las actividades comerciales o de servicios que se ejerzan sin la respectiva licencia y el desacato será sancionado con arresto de uno (1) a treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 522 de 1971, sin perjuicio de que la policía pueda emplear la fuerza en caso de resistencia. Artículo 10º.- Revisión de las condiciones de operación. Las autoridades de oficio o a petición de parte, podrán revisar y verificar que los establecimientos estén cumpliendo con las normas correspondientes. Artículo 11º.- Cierre o Suspensión. Las autoridades competentes podrán ordenar el cierre de los establecimientos o la suspensión de las Licencias de Funcionamiento cuando se incumplan las disposiciones establecidas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía. Artículo 12º.- Recursos. Contra las resoluciones que decidan sobre las Licencias de Funcionamiento procederán los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el Decreto 1 de 1984 y artículo 65 de la Ley 9 de 1989. Artículo 13º.- Delegación. Delégase en los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá, la atribución conferida por el artículo 66 literal b) de la Ley 9 de 1989. Artículo 14º.- Gratuidad. El trámite de las Licencias de Funcionamiento no ocasionará costo de ninguna clase. Artículo 15º.- Formato. No existirá formulario oficial para el trámite de las Licencias de Funcionamiento. La Alcaldía Mayor de Bogotá podrá elaborar formatos que sirvan de guía para la presentación de la solicitud ante las Alcaldías Menores. Artículo 16º.- Unidad de Procedimiento. Las Licencias de Funcionamiento quedan sujetas únicamente al procedimiento descrito, sin que ningún funcionario ni autoridad de policía pueda exigir requisitos o trámites adicionales a los previstos en el presente Decreto, y si lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 17º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D.E., a 25 de agosto de 1990. El Alcalde Mayor JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER; El Secretario General, CARLOS HERNANDO GARCÍA TORRES; El Secretario de Gobierno, EDUARDO LÓPEZ OBREGÓN. |