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CIRCULAR 036 DE 2024
(Junio 18)
PARA: CONFEDERACIONES, FEDERACIONES, SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y ENTIDADES TERRITORIALES.
DE: MINISTRA DEL TRABAJO Y DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ASUNTO: ALCANCE DEL DECRETO 243 DE 2024 - NEGOCIACIÓN SALARIAL EN EL ÁMBITO TERRITORIAL.
De conformidad con la reciente expedición del Decreto 243 de 2024, tanto el Ministerio del Trabajo como el Departamento Administrativo de la Función Pública han recibido solicitudes respecto de la interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 2.2.2.4.5, que dispone:
“Parágrafo. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.”
En efecto, para proceder a la aplicación de dicho parágrafo, es necesario recordar que sobre el particular, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 indica:
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-315 de 1995 señaló:
“Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias.”
En tal sentido, la competencia del Gobierno nacional para determinar un límite salarial para los diferentes niveles de empleo, así como la aplicación del parágrafo citado para los efectos de la negociación salarial en el ámbito territorial, debe entenderse de manera consecuente con la autonomía territorial y presupuestal de los entes territoriales conforme lo señalan los artículos 287 y 288 de la Constitución Política.
En virtud de ello, es necesario aclarar que, al realizar una interpretación sistemática de las normas antes citadas, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyen que en efecto, las autoridades territoriales cuentan con la competencia para negociar, en conjunto con las organizaciones sindicales, los salarios de sus empleados, sin que se supere, en todo caso, el límite máximo fijado por el Gobierno nacional.
GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS Ministra del Trabajo
CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE S. Director Departamento Administrativo de la Función Pública
Elaboró: Angela María Caro B. - Asesora VRL Juan David Millán - Asesor DAFP Revisó y Aprobó: Edwin Palma Egea - Viceministro de Empleo y Pensiones Jesús Hernando Amado Abril - Subdirector DAFP Juan Nicolás Escandón - Director Derechos Fundamentales Nazly M. Rodríguez Moreno - Coordinadora Asuntos Normativos OA Soraya Pino Canosa - Jefe Oficina Jurídica (E)
Nota: ver norma original en Anexos |