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RESOLUCIÓN 309 DE 2025
(Febrero 20)
Por la cual se imparten lineamientos para garantizar el derecho a la información, participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes, a través del asentimiento y el proceso de consentimiento informado
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los numerales 14, 24 y 30 del artículo 2 del Decreto-Ley 4107 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra como derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la libre expresión de su opinión. Así mismo, el inciso 2º del referido artículo establece que es obligación del Estado y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, señala la normatividad en cita que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
Que el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, establece el principio de interés superior del niño me Constitución diante el cual las medidas que tomen las instituciones públicas o autoridades administrativas deben estar orientadas a atender este principio a través de una adecuada protección y cuidado.
Que el numeral 1 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra que los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecte teniendo en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez, haciendo parte integral de su libre desarrollo de la personalidad.
Que el numeral 1 del artículo 24 de la precitada Convención, establece que los Estados Parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para la atención y cuidado de las condiciones de salud y la rehabilitación de la salud y asegurarán que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios, que a su vez se erigen como servicios esenciales en favor de la niñez
Que el Comité de la Convención sobre los Derechos del niño, mediante las Observaciones Generales No. 3 de 1993 (El VIH/Sida y los derechos del niño), No. 4 de 2003 (La salud y el desarrollo de los adolescentes en al contexto de la Convención sobre los Derechos del Nito), No. 12 de 2009 (el derecho del niño a ser escuchado), No. 14 de 2013 (sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial), No. 15 de 2013 (sobre al derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud), recomiende a los Estados Parte, adoptar medidas legales y administrativas para garantizar el interés superior del niño en la garantía del derecho a la salud, y en las decisiones que los afectan y adoptar las medidas concernientes a garantizar la intimidad, el consentimiento fundamentado, de acuerdo con la edad y evolución de sus facultades y autonomía progresiva.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la infancia y la Adolescencia", se entiende por adolescente las personas entre doce (12) y dieciocho (18) años de edad, y niño o niña las personas entre los cero (0) y los doce (12) años. Igualmente, el artículo 27 dispone que "todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico. psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Por su parte, el artículo 29 ibidem establece la primera infancia como la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad
Que el literal f del artículo 6, y el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regule el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", disponen que en el marco del principio de prevalencia de los derechos de niñas y niños, el Estado debe Implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes, y que al ser ellas y ellos sujetos de especial protección, la atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa y económica. Además, que las diferentes instituciones que integran el sector salud deberán definir procesos intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen mejores condiciones de atención a la niñez.
Que según la Sentencia C-562 de 1995 de la Corte Constitucional, los menores adultos, aquellos cuya edad oscila entre los doce (12) y dieciocho (18) años en el caso de las mujeres, y entre los catorce (14) y dieciocho (18) años en el caso de los hombres, son considerados relativamente incapaces conforme al artículo 1504 del Código Civil, no obstante, dicha disposición normativa establece. Pero la incapacidad de estas persones no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes"
Que mediante la Sentencia C-900 de 2011. la Corte Constitucional señaló que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. En este sentido aclara: "el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de le dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir Abre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida. En este sentido, debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrictamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución". Lo que implica para el caso del consentimiento en los tratamientos médicos, el reconocimiento de la autonomía y la dignidad humana teniendo en cuenta el respeto del mejor interés del menor, así como reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad.
Que teniendo en cuenta la definición de menor adulto para el ejercicio de derechos civiles o realización de negocios jurídicos, se considera que "La edad de 14 años es el momento que, en general, se ha establecido que los menores de edad pueden tener la madurez para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidades en la sociedad, […]” de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-248 de 2017 respecto al consentimiento informado y cualificado de menores de edad, frente a procedimientos médicos y quirúrgicos
Que la providencia antes citada, respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, señala que a mayor capacidad se le reconoce la mayor posibilidad de disponer de este derecho, pero siempre guiada por la salvaguarda de su mejor interés y en concordancia con el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad parental, orientado a la búsqueda de balance entre la protección de la autonomía y el principio de beneficencia, que busca garantizar su integridad y su interés superior.
Que la Corte Constitucional, al revisar el alcance del consentimiento del paciente y el derecho a la autonomía personal, a través de la Sentencia T-083 de 2021 diferenció la capacidad legal y la autonomía de la siguiente mane siguiente manera: "Por un lado, la capacidad legal está determinada por el cumplimiento de la mayoría de edad prevista por el Legislador y se requiere para adelantar válidamente un negocio jurídico, conforme al derecho civil, a para ejercer el voto, de acuerdo a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadanía. De otro lado, el ejercicio de la autonomía, o capacidad para consentir, depende de que la persona lengua kuna voluntad reflexivo formadas y as necesaria para tomar una decisión sanitaria. De tal suerte que una persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente autónoma para tomar una opción médica en relación con su salud, y viceversa.”
Que el mencionado órgano de cierre constitucional, a través de una consistente liga jurisprudencial ha establecido reglas y subreglas encaminadas a garantizar el derecho a la salud respecto a la toma de decisiones en salud y consentimiento informado a niñas, niños y adolescentes. Las sentencias que componen esta tiene jurisprudencial destacan aspectos como: prevalencia en la autonomía del paciente y consentimiento informado del paciente en el contexto del tratamiento de médico de los niños con intersexualidad (SU-337 de 1999), consentimiento sustituto en tratamiento médico del niño o incapaz, y factores a tener en cuenta para evaluación de validez del consentimiento en el contexto de intersexualidad (T-1025 de 2002 y T-622 de 2014), ejercicio de la ciclo de la interrupción voluntaria del embarazo y derechos de las niñas y adolescentes (T-388 de 2009, y SU-096 de 2018), consentimiento informado y alcance del consentimiento sustituto analizado frente a las actuaciones del personal médico y administrativo (C-900 de 2011), prohibición de anticoncepción quirúrgica a menores de edad (C-131 de 2014), derecho fundamental a la muerte digna de los niños, niñas y adolescentes (T-544 de 2017), prohibición de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad (C-246 de 2017), consentimiento informado del paciente y derecho a la autonomía personal-alcance capacidad legal y autonomía personal del paciente. Distinción (T-083 de 2021), derecho a la afirmación de género y a la salud de persona transgénico menor de edad (T-218 de 2022)
Que la Resolución 825 de 2018 “Por medio de la cual se reglamenta al procedimiento para hacer afectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio de Salud y Protección Social, en reconocimiento de la autonomía progresiva y contextual", define en su artículo 2 que la "Toma de decisiones de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito médico está definida por la concurrencia de las siguientes aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisión, (ii) capacidad de entendimiento ( capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio". Habilidades que han sido citadas en las sentencias C-900 de 2011, T-083 de 2021 y T-218 de 2022. La primera providencia reafirma que el principio de autonomía progresiva conlleva, que a medida que los niños, niñas y adolescentes adquieren mayor capacidad de discernimiento, su opinión y voluntad deben ser consideradas con mayor peso en la toma de decisiones médicas que les conciernen, en consonancia con el interés superior del menor y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su turno, en la sentencia T-083 de 2021 la Corte enfatizó que al consentimiento informado en menores de edad debe garantizar el respeto por su capacidad de decisión, siempre que se constate que poseen las aptitudes necesarias para comprender los riesgos y beneficios de un procedimiento médico. Adicionalmente, en la T-218 de 2022 la capacidad para decidir sobre asuntos que afectan la salud y la vida de los menores de edad debe evaluarse de manera individualizada, teniendo en cuenta su grado de desarrollo, entendimiento y madurez
Que la Resolución 3100 de 2019 "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, en el numeral 4.7 de su Anexo Técnico, DEFINICIONES DEL ESTÁNDAR DE HISTORIA CLÍNICA Y REGISTROS prevé sobre el consentimiento informado de menores de edad que". Para el caso de niñas, niños y adolescentes, el consentimiento informado deberá cumplir con los tramites que establece la normatividad correspondiente"
Que en coherencia con los desarrollos normativos anteriores, la Resolución 229 de 2020, "Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afilada y del paciente […]”, al describir el numeral 4.2. Capítulo de derechos, indica frente al derecho a la información que, [la persona afiliada y el paciente tienen derecho a: “4.2.3.3 Recibir, en caso de que el paciente es menor de 18 años, toda la información necesaria de parte de los profesionales de la salud, sus padres, o en su defecto su representante legal o cuidador, para promover la adopción de decisiones autónomas frente al autocuidado de so salud. La información debe ser brindada teniendo en cuenta el desarrollo cognitivo y madurez del menor de edad, así como el contexto en el que se encuentra". Por su parte, frente al derecho 4.2.4 A la autodeterminación, consentimiento y libre escogencia […] 4.2.4.5. A que, en caso de ser menores de 18 años, en estado de inconsciencia o incapacidad para participar en la tome de decisiones, los padres o el representante legal del menor puedan consentir, desistir o rechazar actividades, intervenciones, insumos medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos. La decisión deberá siempre ser ponderada frente al mejor interés del menor Finalmente, el mismo acto administrativo, con respecto al derecho a la confidencialidad indica: “4.2.5.2. (...) en caso de ser adolescentes, esto es persones entre 12 y 18 años, deba reconocérseles el derecho frente a la reserva y confidencialidad de su histona clínica en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos”
Que de acuerdo con el documento "La Evolución de las facultades del niño" del Fondo de las Naciones Unidas para la infancia - UNICEF y Save the Children de 2005, pág. 20 para dar alcance a los artículos cinco y doce de la Convención de los derechos de los niños, se identifica cuatro niveles de participación en el proceso decisorio: (i) ser informado, (间 expresar una opinión informada; (ii) lograr que dicha opinión sea tomada en cuenta; (iv) ser el principal responsable o corresponsable de la toma de decisiones, niveles que son base para el respeto de la conducta independiente sin exponer a los niños, niñas y adolescentes prematuramente a las plenas responsabilidades normalmente asociadas a la edad adulta.
Que, en consideración de lo anterior y en aras de garantizar el acceso efectivo a los derechos a la información, la participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes en la atención en salud, a través del asentimiento pediátrico y el proceso de consentimiento informado, así como definir el rol de los prestadores de las atenciones en salud y los representantes legales de los menores de edad para la garantía del interés superior del menor se hace necesario la emisión de lineamientos que establezcan criterios claros y uniformes para garantizar el derecho a la información, participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Objeto, impartir lineamientos para garantizar la participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños, niñas y adolescentes, a través del asentimiento pediátrico y el proceso de consentimiento informado en las atenciones en salud de acuerdo con el concepto de autonomía progresiva y contextual, desde un enfoque de derechos humanos, género, diferencial étnico, curso de vida, discapacidad, territorial, y bajo la comprensión del marco de los derechos individuales y colectivos, los cuales, están contenidos en esta resolución y su anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo
ARTÍCULO SEGUNDO. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución serán de obligatorio cumplimiento por parte de las secretarias departamentales, distritales y municipales de salud o las entidades que hagan sus veces en el ámbito de sus competencias; las entidades promotoras de salud, las entidades que administren planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas en salud, las entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción, los prestadores de servicios de salud y demás entidades responsables de las intervenciones relacionadas con la promoción, mantenimiento de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, paliación y muerte digna, y en general, quienes desarrollen acciones en salud, de acuerdo con sus competencias, responsabilidades y funciones en el marco de la atención integral en salud.
ARTÍCULO TERCERO. Definiciones. Para efectos de la presente resolución adóptense las siguientes definiciones:
3.1. Actos asistenciales: Actos del talento humano en salud mediante los cuales se trata la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, psicológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como servicios de trabajo social, terapias física, ocupacional, respiratoria, ocupacional, fonoaudiología, nutrición y dietética, los servicios paramédicos y médicos auxiliares de diagnóstico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes, así como a la paliación y muerte digna.
3.1.1. Bajo riesgo: Actos asistenciales con evidentes beneficios para la salud, el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud. Sin nesgo o de mínimo riesgo para la integridad y el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
3.1.2. Mediano riesgo: Actos asistenciales con beneficios para la salud, el desarrollo Integral y el mantenimiento de la salud. Con riesgo mínimo a moderado para la integridad y el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
3.1.3. Alto riesgo: Actos asistenciales que pueden resultar en beneficios para la salud, el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud. Con alto riesgo para la supervivencia, integridad y el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
3.1.4. Actos extraordinarios o experimentales: Actos asistenciales donde el beneficio para la salud, el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud, no es claro o previsible, y se presenta la probabilidad de alto riesgo a la integridad y el desarrollo Integral del niño, niña o adolescente
3.2. Autonomía progresiva y contextual en la atención en salud: Principio de agenciamiento para autodeterminarse, ponerse limites así mismo y a los otros, a partir de las características, necesidades, capacidades, creencias y valores personales.
La autonomía en el caso de niños, niñas y adolescentes es progresiva y contextual, y al mismo tiempo tiene carácter relacional, se desarrolla gradualmente, de acuerdo con el contexto individual, la decisión a tomar y las relaciones con los adultos que promueven la provisión de información y promoción de la participación, permitiéndoles desempeñar la tarea de tomar decisiones sobre el cuidado de su salud y asumir las responsabilidades de las decisiones.
La autonomía progresiva y contextual está íntimamente relacionada con la capacidad mental del individuo para la toma de decisiones, por lo que para el caso de niños, niñas y adolescentes se reconoce desde factores asociados al desarrollo cognitivo, a su desarrollo emocional, al entorno y la experiencia vital, incluyendo experiencias previas con la salud y enfermedad Requiere de la provisión de Información, esto es información clara, suficiente y verificable, de la comprensión de esta y de la promoción de la participación de modo que permita la libre escogencia.
3.3. Asentimiento Pediátrico: Se entiende como la manifestación informada, libre, voluntaria que emiten niñas, niños, y adolescentes, de aceptar que dé lugar un acto asistencial. El asentimiento informado, es resultado del proceso de información realizado conforme su nivel de desarrollo acerca de la naturaleza de su condición, y busca promover el ejercicio a la autonomía progresiva y contextual para participar en los procesos de toma de decisiones en salud y enfermedad que le afectan, promoviendo su capacidad moral y desarrollo emocional.
Tiene como objeto solicitar una expresión de la voluntad del paciente para aceptar el cuidado propuesto. El asentimiento pediátrico, puede ser evaluado por medio de la identificación de la comprensión del paciente acerca de la situación y de los factores que influyen en su respuesta
3.4 Consentimiento informado Pediátrico: Se comprende como la manifestación informada, libre, y voluntaria e informada para que dé lugar un acto asistencial por parte del adolescente de 14 años o más, tras la adecuada provisión de información incluyendo la naturaleza de la enfermedad o la condición, la naturaleza de los pasos del diagnóstico y tratamiento propuestos, y las probabilidades de éxito. Así como los riesgos involucrados y la existencia de los potenciales beneficios de los tratamientos alternativos recomendados, incluyendo la opción de no tratamiento
3.5. Consentimiento Sustituto: Es la manifestación informada, libre, y voluntaria para que dé lugar un acto asistencial por parte de quienes se encuentran en ejercicio de los derechos de patria potestad en los casos en los cuales el niño, niña o adolescente no pueda participar en el proceso de toma de decisiones, dar su asentimiento o consentimiento, por razones de derivadas del no desarrollo de su autonomía progresiva y contextual o debido a su condición clínica.
El consentimiento sustituto, no se traduce en un poder absoluto y en la toma de decisiones en salud. A través de este, el niño, niña o adolescente tiene derecho a que las decisiones se tomen en el marco de su mejor interés, esto es con el fin de garantizar el ejercicio y el goce efectivo del derecho a la salud y mejorar sus condiciones de salud hacia el futuro
3.6. Habilidades para la toma de decisiones en salud. La toma de decisiones en el ámbito médico está definida por la concurrencia de las siguientes aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisión, (i) capacidad de entendimiento, (ii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio Es el conjunto de estas habilidades y su desarrollo, el que permite que las personas puedan expresar de manera voluntaria una preferencia, manifestar sus preocupaciones, pensar y elegir con independencia, evaluar los beneficios, peligros, riesgos y daños potenciales.
La evolución de las habilidades para la toma de decisiones en salud resulta en el agenciamiento de la autonomía progresiva y contextual, en consecuencia, está permeada por la experiencia individual, la cultura, la educación, el apoyo y orientación que reciben de madres, padres o cuidadores. La evolución de estas habilidades para la toma de decisiones en salud está vinculada a la información y educación que se recibe para el mantenimiento de la salud, y sobre los procesos de atención en salud, incluyendo el reconocimiento del cuidado de sí mismo.
3.7. Toma de decisiones compartidas: es el proceso colaborativo entre el paciente, familiares, tutores y personal de salud, para tomar decisiones de manera conjunta; guiados a través de la evidencia científica disponible y los valores, metas y preferencias del paciente.
Para el caso de la toma de decisiones compartidas con los niños, niñas y adolescentes, estos deben estar incluidos en el proceso de información, comunicación y la toma de decisiones, promoviendo las opciones que respondan al mayor interés del niño, niña o adolescente
ARTÍCULO
En ese orden, se deben seguir las siguientes reglas
4.1. Si la niña, niño, o adolescente no cuenta con habilidades para la toma de decisiones en salud, y no pude recibir información ni participar en la toma de decisiones, de conformidad con las indicaciones que se dan el Anexo Técnico de esta Resolución serán sus representantes legales quienes deberán emitir el consentimiento informado, por medio del consentimiento sustituto, teniendo en cuenta su condición de salud hacia el futuro, buscando que estas no limiten la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad a través de decisiones irreversibles que puedan afectar su salud física o mental, así como su aspecto físico o su imagen corporal
4.2. Si la niña, niño, o adolescente presenta con una condición clínica que impide al ejercicio de autonomía progresiva y contextual, serán sus representantes legales quienes deberán emitir el consentimiento informado, por medio del consentimiento. sustituto; y en los casos de emergencia donde la situación amerite una intervención inmediata el médico podrá intervenir al paciente sin el consentimiento o asentimiento. La decisión deberá siempre ser ponderada frente al mejor interés del menor de edad.
4.3. Frente a actos asistenciales de bajo riesgo, niñas, niños y adolescentes podrán asumir la responsabilidad en la toma de decisiones, sin que esto demande niveles. significativos en la autonomía progresiva y contextual, de esta manera se reconoce la posibilidad de emitir una decisión frente al acto asistencial a realizar.
4.4 Respecto de actos asistenciales de mediano riesgo, la autonomía progresiva y contextual, debe enfocarse desde factores asociados al desarrollo cognitivo, a su desarrollo emocional, al entorno y la experiencia vital, incluyendo experiencias previas con la salud y enfermedad, así como de la identificación de habilidades para la toma de decisiones y de comprender el alcance y la naturaleza de la decisión para que puedan asumir la responsabilidad de la decisión.
4.5 En el caso de actos asistenciales de alto riesgo, en reconocimiento de la autonomía progresiva y contextual, y al tipo de acto asistencial de acuerdo con la naturaleza de su indicación, se deberá tener en cuenta el asentimiento informado de la niña, el niño o el adolescente, y quienes estén en ejercicio de los derechos de patria potestad tendrán responsabilidad en la toma de decisiones
4.8. En el caso de actos asistenciales de alto riesgo, en reconocimiento de la autonomía progresiva y contextual, y al tipo de acto asistencial de acuerdo con la naturaleza de su indicación se deberá tener en cuenta el consentimiento informado pediátrico por parte del adolescente de 14 años o más, podrán ser estos quienes tendrán la responsabilidad en la toma de decisiones.
4.7. Respecto a actos extraordinarios o experimentales, se requerirá siempre el asentimiento del niño o niña, y adolescentes menores de 14 años, quienes estén en ejercicio de los derechos de patria potestad tendrán la responsabilidad en la toma de decisiones
4.8. En el caso de actos extraordinarios o experimentales, se requerirá siempre el consentimiento informado del adolescente de 14 años o más, quien podrá asumir la responsabilidad en la toma de decisiones
4.9. Para los casos en los cuales se considere un acto asistencial complejo con múltiples riesgos y efectos sobre el desarrollo integral, se debe promover la toma de decisiones compartidas.
ARTÍCULO QUINTO. El Ministerio de Salud y Protección Social, realizará un proceso sectorial e intersectorial de difusión de la presente resolución, para que los diferentes actores del Estado en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal incluyan dentro de sus actividades para la promoción de la salud y prevención de la enfermedad de niños, niñas y adolescentes, las siguientes acciones:
5.1. Desarrollar un proceso para la socialización y difusión del presente acto administrativo con los diferentes actores vinculados a esta Resolución,
5.2. Promover espacios de participación de niñas, niños y adolescentes que les permitan expresar sus opiniones, experiencias, así como proponer y sugerir ajustes en la planificación y programación de servicios destinados a garantizar el derecho a la salud, y en los diferentes entornos de vida donde crecen y se desarrollan
5.3. Promover el desarrollo de procesos de fortalecimiento de capacidades dirigido al talento humano en salud de los prestadores de servicios de salud, así como al personal administrativo, sobre derechos humanos de niñas, niños y adolescentes igualdad, no discriminación, garantía del derecho a la información, la participación en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonomía progresiva y contextual de niños niñas y adolescentes.
5.4. Adoptar medidas que generen el cambio social para la eliminación de barreras en la atención, a través de la intervención de creencias, imaginarios, estereotipos. actitudes y comportamientos que generan barreras en el acceso, ingreso y atención en salud y en el reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y participar en las decisiones que los afectan, y no ser discriminados por su condición de salud, sexo, identidad de género, etnia, condición de discapacidad, procedencia o estatus migratorio.
5.5. Delimitar criterios para orientar al talento humano en salud en la determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes respecto de su condición de salud, así como de las herramientas u orientaciones para llevar a cabo procesos de evaluación de las habilidades para la toma de decisiones de niños, niñas y adolescentes.
5.6. Diseñar, establecer y gestionar mecanismos que permitan promover la autonomía progresiva y contextual, y fomentar el reconocimiento de las habilidades de toma diu decisiones de niñas, niños y adolescentes en la participación y loma de decisiones en el ejercicio del derecho a la salud.
6.7. Promover con padres, madres y cuidadores, así como con autoridades administrativas de protección a niñas, niños y adolescentes, procesos de generación de capacidades que permitan garantizar los derechos a ser escuchados, de opinión y participación en los asuntos que les afectan, así como en la generación de entornos que promuevan el desarrollo de la autonomía contextual y progresiva.
5.8. Disponer, por parte del prestador de servicios de salud, de talento humano en salud y administrativo con habilidades y competencias para interactuar con niñas, niños y adolescentes.
5.9. Contar con información adaptada a las necesidades, que sean en lenguaje claro y accesible, y teniendo en cuenta la pertenencia étnica o la condición de discapacidad
8.10. Los Prestadores de Servicios de Salud deberán generar o adecuar los sistemas de registro en el acceso al servicio de salud, que permitan a niñas, niños y adolescentes presentar de forma directa su registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad, y relacionarla con el número de documento de sus representantes legales de quienes sean beneficiarios, sin que se exija a niñas, niños y adolescentes el conocimiento de tal Información
ARTÍCULO SEXTO. Activación ruta de violencias. El personal de salud, sin perjuicio de las medidas que deban ser adoptadas para garantizar el acceso a los servicios de salud a niñas, niños y adolescentes, deberá prestar atención a las diferentes condiciones y particularidades de estos al momento de la consulta, dados los riesgos relacionados con diferentes formas de violencia en razón de la edad, el sexo, el género, la discapacidad, o pertenencia étnica y deberán adoptar las medidas necesarias para coordinar acciones con otros sectores para prevenir o atender todo tipo de violencia, adoptar medidas de protección cuando se pueden estar vulnerando los derechos de niñas, niños y adolescentes y para evitar la repetición de esta
En este orden, se deberán tomar las medidas necesarias en coordinación con defensores o comisarios de familia, y centros zonales y regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de adoptar para cada caso concreto, las medidas para prevenir o atender cualquier tipo de violencia, adoptar las medidas de protección para evitar que esta se siga cometiendo, teniendo en cuenta su seguridad, así como asegurar la prestación de servicios y el acceso a estos.
De igual manera, ante la sospecha de la existencia de un caso de violencia, el prestador de servicio de salud deberá articular las acciones pertinentes con la Fiscalía General de la Nación y Policía de infancia y Adolescencia, y con las autoridades administrativas de protección, que permitan garantizar el acceso a la justicia, protección y a los servicios de salud de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
ARTÍCULO SÉPTIMO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C, a los 20 días del mes de febrero del año 2025.
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
Ministro de Salud y Protección Social
Nota: Ver norma original y Anexos. |