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Sentencia SP480 de 2025 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

Fecha de Expedición:
05/03/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SP480 DE 2025

 

(Marzo 05)

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

Magistrada ponente

 

SP480-2025 Radicado n.º 66386 CUI: 05001600020620180567001

 

Aprobado acta n.º 047

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

          

1.-  La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de aborto sin consentimiento. 

 

II. HECHOS

 

2.- MILENA URIBE RESTREPO y ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA tuvieron encuentros sexuales ocasionales durante aproximadamente 4 años. El último de estos encuentros ocurrió entre la media noche del 31 de diciembre de 2017 y la madrugada del 1º de enero de 2018.

 

3.-  El 2 de febrero de 2018 MILENA URIBE RESTREPO (de 27 años para ese momento) tuvo conocimiento de que estaba en embarazo por una prueba de la hormona «Beta – HCG» que le fue practicada y le informó a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA (de 38 años), quien le solicitó que abortara, pero ella se negó. Ante la insistencia mantuvo su decisión, luego de esto el sujeto asumió una «actitud amistosa» y le solicitó que se vieran personalmente.

 

4.-  Al día siguiente, en la noche, ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA acompañó a MILENA URIBE RESTREPO a realizarse exámenes de laboratorio en la Clínica Las Vegas de Medellín. En el parqueadero de ese lugar, mientras esperaban los resultados, le ofreció para que tomara un jugo «HIT» que contenía una sustancia abortiva identificada como «MISOPROSTOL».

 

5.-  Como consecuencia de la ingesta de esta bebida, entre el 4 y 5 de febrero de 2018 MILENA URIBE RESTREPO tuvo un «aborto o cesación del proceso de gestación», lo cual ameritó su hospitalización y que le fuera practicado un procedimiento de legrado uterino.

 

III. ANTECEDENTES PROCESALES

 

6.-  El 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por el delito de aborto sin consentimiento (art. 123, L. 599/00). El imputado no aceptó el cargo.

 

7.-  El escrito de acusación fue radicado el 11 de septiembre de 2019 y la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de octubre siguiente ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.

 

8.-  La audiencia preparatoria se adelantó el 9 de noviembre de 2020 y el juicio oral en sesiones del 1 y 2 de febrero, 15 de abril, 21 y 28 de junio, 6 de julio, 7 y 9 de septiembre y 23 de noviembre de 2021, y 18 de enero de 2022. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y la sentencia la profirió el 22 de marzo de 2022, la cual fue recurrida por la fiscalía y por la representante de la víctima.

 

9.-  El 8 de febrero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el delito de aborto sin consentimiento. 

 

10.-  Le impuso 85 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y su grupo familiar por el mismo tiempo. Además, le concedió la prisión domiciliaria supeditada al pago de una caución y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral del artículo 38B del Código Penal. 

 

11.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial. Por su parte, los representantes de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero luego presentaron desistimiento, el cual fue aceptado por la autoridad judicial de segunda instancia[1]

 

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

 

4.1 Sentencia de primera instancia 

 

12.-  El Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín absolvió a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el delito de aborto sin consentimiento. Reseñó en un inicio los alegatos de las partes e intervinientes en el cierre del juicio oral e hizo alusión al estándar de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria, aplicando un análisis del caso con perspectiva de género. 

 

13.-  En lo que respecta a los argumentos para absolver al procesado, señaló: 

 

14.-  Con las pruebas practicadas se demostró el estado de gravidez de MILENA URIBE RESTREPO e igualmente que el procesado le suministró la sustancia de efectos abortivos denominada «MISOPROSTOL» en contra de su voluntad. Igualmente, que el aborto o interrupción del embarazo tuvo lugar «a escasos 33 días de la concepción».

 

15.- Del análisis de la prueba también se deduce que el acusado de manera consciente y voluntaria vació el fármaco abortivo en un jugo que adquirió en la Clínica Las Vegas, donde se encontraba con la víctima esperando el resultado de unos exámenes médicos, y que luego se lo dio para que lo bebiera y así producirle el aborto. 

 

16.-  Pero según la teoría de la imputación objetiva, la causalidad por sí misma no es suficiente para la atribución del resultado. La acción no solo es antijurídica por adecuarse al tipo penal objeto de acusación, sino que se debe acreditar que el sujeto activo puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico de la vida y la integridad personal.

 

17.-  Como lo señalaron los médicos que atendieron a la paciente, las condiciones de su embarazo no permiten atribuir el aborto a la ingesta del «MISOPROSTOL» sino que también pudo ocurrir por causas naturales. Esto se deduce del hecho que venía presentando pérdida de la hormona «Beta – HCG», vital para el embarazo, según se contrasta de 2 exámenes que le fueron practicados.

 

18.-  La denunciante también les reportó a los galenos que tenía sangrado desde hacía 1 o 2 semanas antes de los hechos. Esto se evidenció en los resultados de una ecografía que mostraba «un saco colapsado como expresión de un aborto incompleto», con otros síntomas de inviabilidad del embarazo, tales como: «cuello cervical cerrado» con ausencia del «saco vitelino», sin embrión, y cólicos, que requirieron atención de urgencia.

 

19.- Ante la existencia de estos elementos de prueba no es posible establecer un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el procesado y el resultado del aborto, lo cual genera una duda razonable sobre su responsabilidad penal. Y en el mismo sentido, no sería posible realizar un juicio de reproche, comoquiera que se trata de un comportamiento atípico.  

 

20.-  Así ocurre pese a que en este caso se analiza con perspectiva de género, por la naturaleza del hecho, pues el procesado de manera abusiva le suministró a la víctima embarazada un medicamento abortivo. Dicho comportamiento, según se vio, no alcanza el nivel de reprochabilidad penal y no es posible reducir el «estándar probatorio frente al principio universal del in dubio pro reo».

 

4.2 Sentencia de segunda instancia 

 

21.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, profirió condena por primera vez en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el delito de aborto sin consentimiento. Los argumentos fueron:

 

22.-  Con el testimonio de MILENA URIBE RESTREPO se acreditó con suficiencia que el procesado ejecutó actos idóneos e inequívocos para que abortara «el feto que llevaba en su vientre y que fuera producto de una relación sexual sostenida entre ambos la noche del 31 de diciembre de 2017 y [el] 1º de enero de 2018»

 

23.- La denunciante supo que estaba embarazada cuando le entregaron los resultados de un examen de Gonadotropina Coriónica Cuantitativa – Beta HCG y ese mismo día procedió a informarle al acusado, quien le pidió que abortara, pero ella se negó. Al día siguiente ambos se desplazaron a la clínica para que ella se realizara otro examen, momento en el que este aprovechó para suministrarle un jugo con la sustancia abortiva. 

 

24.-  El aborto fue producto del accionar del procesado. Si bien la víctima acudió inicialmente a la clínica porque presentaba un sangrado, dicha situación no implicaba necesariamente que fuera a abortar. Además, el 2 de febrero de 2018 el embarazo no presentaba ningún problema, se complicó al final del día siguiente, lo que coincide con la propuesta del procesado de interrumpir el embarazo y el hecho que le haya dado de tomar a la víctima una bebida que contenía el fármaco «MISOPROSTOL».

 

25.-  Si bien ninguno de los profesionales que declaró en el juicio estableció la causa concreta del aborto, ya sea por el sangrado que venía presentando una semana antes o por la bebida que le dio a tomar el acusado, tampoco es posible concluir que haya sido por causas naturales. Por el contrario, está acreditado que el médico que atendió a la víctima el día en que se supo que estaba embarazada no advirtió complicación alguna.

 

26.-  Además, que al día siguiente cuando el procesado le dio de tomar a la víctima la bebida con el fármaco abortivo fue cuando comenzó a intensificarse el sangrado, sufrió distintos dolores en su cuerpo y al acudir a la clínica se detectó que su embarazo ya no era viable. Es decir que hay un vínculo entre el momento en que ella tomó la bebida y la reacción de su cuerpo que concluyó con el aborto. 

 

27.-  En definitiva, ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA ejerció actos idóneos e inequívocos para lograr que MILENA URIBE RESTREPO abortara, lo cual lo hace responsable penalmente del delito de aborto sin consentimiento. Con su actuar ejerció violencia de género al imponer su voluntad «egoísta, caprichosa e irresponsable» en contra de la de la mujer, quien quería continuar con el embarazo hasta su finalización, así este le haya dicho que «el bebé no podía nacer»

 

28.-  El procesado obró con dolo al suministrarle el fármaco a la víctima de manera engañosa para provocarle el aborto. Con este actuar vulneró los bienes jurídicos de «la vida del embrión y la integridad de la madre», así como su libertad, integridad y formación sexual y la «autonomía reproductiva de la mujer», logrando ocasionarle el aborto. 

 

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

 

29.-  La defensa de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado. Dividió el recurso en 5 temas, así:

 

30.-  Primero: no se acreditó con suficiencia que el acusado le suministró a MILENA URIBE RESTREPO una sustancia con la capacidad para producir inequívocamente el resultado del aborto. Al respecto, las instancias valoraron equivocadamente las pruebas sobre la existencia de la bebida que supuestamente contenía el fármaco abortivo.

 

31.-  Aunque la denunciante señaló que el procesado le dio a beber el jugo el 3 de febrero de 2018, cuando le entregó la botella con la tapa abierta, el recipiente no fue entregado inmediatamente a las autoridades, sino que permaneció en manos de ella y de su progenitora por varias horas. Es decir que la evidencia física fue «abiertamente manipulada» previo a su recolección y embalaje.

 

32.-  Además, la fiscalía no estableció «con el nivel de certeza» necesario que el procesado, como lo señaló la denunciante, compró un jugo «HIT» en botella, disolvió en su contenido «MISOPROSTOL» y luego se lo dio para que lo bebiera. De la declaración de la víctima podría deducirse, incluso, que el jugo lo pudo comprar un amigo de ella con el que se reunió durante 20 a 30 minutos, o por ella misma, y no por el procesado.

 

33.-  Pese a que este tema pudo clarificarse con suficiencia, el ente investigador optó por renunciar en el juicio oral a las declaraciones de LINA MARÍA RESTREPO OQUENDO y de LUIS FELIPE GRACIANO ECHEVERRI, progenitora y amigo de la víctima.

 

34.-  Segundo: el tribunal incurrió en una interpretación errónea del principio de lesividad y del artículo 9 del Código Penal que refiere a los elementos de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), el cual especifica que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 

 

35.-  Según la segunda instancia, al procesado se le puede imputar objetivamente el aborto, sin embargo, la denunciante venía presentando sangrado desde hacía una semana y en una ecografía se evidenció que el embarazo no era viable, pues tenía un aborto incompleto, con el cuello cervical cerrado. De hecho, los médicos le suministraron «MISOPROSTOL» para dilatarlo.

 

36.-  En atención al principio de lesividad, para que sea responsable del punible de aborto sin consentimiento se requiere que haya afectado la «dependencia fisiológica entre el embrión y la madre». No puede existir delito si no hay daño, como ocurre en este caso, pues las condiciones propias en que se encontraba el embarazo no permiten establecer que el procesado haya sido el causante del daño.

 

37.-  Es decir que no puede imputársele el resultado del aborto ante la existencia de causas ajenas que explican ese resultado. Al respecto, en la actuación no se acreditó que el comportamiento del sujeto activo fue el que lesionó el bien jurídico de la vida y la integridad personal objeto de protección en el delito acusado.

 

38.-  Tercero: el tribunal incurrió en un falso juicio de raciocinio al valorar el alcance de la prueba practicada, en contravía de «las máximas de experiencia científica» que daban cuenta que el embarazo de la denunciante era «no evolutivo» por una «causa extraña».

 

39.-  Así se evidencia de la declaración de la médica LUISA FERNANDA MUÑOZ FERNÁNDEZ, quien señaló que la paciente ingresó a la clínica con una «amenaza de aborto» y que en una ecografía que le fue practicada se corroboró el diagnóstico de «aborto incompleto», con ausencia del «saco vitelino», sin embrión, y que la probable causa era el tiempo que la paciente llevaba con sangrado y dolor, lo que también podía coincidir con un aborto por causas naturales.

 

40.-  De modo que fue incorrecta la conclusión de la segunda instancia referida a que, si el procesado no le hubiera suministrado a la víctima el fármaco «MISOPROSTOL», el aborto no hubiera ocurrido, pues cuando ella acude a los profesionales de la salud antes de la presunta ingesta del medicamento ya estaba atravesando por un «embarazo inviable».

 

41.-  Cuarto: el tribunal incurrió en un error al determinar el momento en el que la denunciante ingirió el jugo que contenía «MISOPROSTOL», pues de su relato no se concluye que esto haya incidido en el resultado del segundo examen de laboratorio que le fue practicado en el que se evidencia una disminución considerable de la hormona Beta – HCG, lo que confirmó la inviabilidad del embarazo. 

 

42.-  La afirmación de la segunda instancia, según la cual el presunto suministro de «MISOPROSTOL» incidió en el resultado de la segunda prueba Beta – HCG, «imposibilita la acreditación de que existían múltiples factores de anormalidad en el embarazo», pero en virtud de dichos factores se puede afirmar que la causa del aborto no estuvo relacionada con la ingesta de la referida bebida.

 

43.-  Y si bien en la sentencia condenatoria se cuestiona la forma en que ingresó al proceso el resultado de la segunda prueba Beta – HCG, con miras a discutir la falta de relación entre el consumo de la sustancia y el aborto, la propia denunciante en su declaración en el juicio oral manifestó que le habían sido practicados dos de estos exámenes y que ambos se los había entregado a la fiscalía. 

 

44.-  Quinto: el tribunal incurrió en un falso juicio de raciocinio al distorsionar y tergiversar el peritaje aportado por la defensa, cuyo soporte fue el resultado de los exámenes Beta – HCG.  

 

45.-  Para la segunda instancia, el sangrado que presentaba la víctima días antes de enterarse del embarazo es un «hecho aislado» al aborto. Sin embargo, los resultados de los exámenes Beta – HCG evidencian que dicho embarazo no era viable, como se deduce de contrastar los resultados del primer y del segundo examen, lo cual explica el sangrado y la inviabilidad del embarazo, sin que en ello tuviera incidencia el procesado. 

 

46.-  Se indicó igualmente, con base en el testimonio de la víctima, que tiempo después ella tuvo un segundo embarazo en el que también presentó sangrado, pero que aun así logró culminar con éxito su proceso de gestación, lo que restaría importancia al sangrado de su primer embarazo. Esta comparación «no solo otorga un peligro en materia probatoria» sino que desconoce los resultados de los exámenes Beta – HCG y la valoración de los médicos que coincidieron en señalar la existencia de distintos factores en la inviabilidad del embarazo.

 

47.-  Al respecto, de conformidad con el análisis de los exámenes que realizó el perito de la defensa, para el 2 de febrero de 2018 (cuando se tuvo conocimiento del embarazo) y antes de ingerir la bebida que supuestamente le dio el procesado, el saco gestacional de la presunta víctima era de mala calidad, «estaba arrugado y carecía de vesícula vitelina» y había un descenso en la hormona Beta – HCG, es decir que se trataba de una gestación inviable. 

 

VI. NO RECURRENTE

 

48.- La representante de la víctima solicitó confirmar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. En su criterio:  

 

49.-  Las discusiones planteadas en el recurso sobre el «suministro furtivo» que le hizo el procesado a la víctima de la sustancia abortiva en los términos en que lo concluyeron la primera y la segunda instancia, «no tienen lugar en esta sede». Además, este hecho fue acreditado debidamente con el testimonio de la víctima.

 

50.-  La botella de jugo que contenía la sustancia abortiva contó con una debida cadena de custodia, no hay motivos para concluir lo contrario. Y si bien la víctima y su progenitora la tuvieron en su poder durante unas horas en el curso del proceso de atención médica al que debió someterse, la entregaron a las autoridades tan pronto le recibieron la denuncia. 

 

51.-  El hecho que la fiscalía haya optado por prescindir de las declaraciones de LINA MARÍA RESTREPO OQUENDO y de LUIS FELIPE GRACIANO ECHEVERRI, progenitora y amigo de la víctima, no generan ningún vacío probatorio sobre la ingesta de la bebida abortiva, pues sus declaraciones serían repetitivas ante el contenido de la declaración que sobre el particular hizo la propia víctima. 

 

52.-  Su declaración es creíble, afirmar lo contrario, en los términos en que lo hace la defensa, conduce a incurrir en escenarios de revictimización y de reproducción de estereotipos de género que recaen sobre las mujeres cuando denuncian violencias basadas en género, por ejemplo, el de la «mujer fabuladora» en el que la denuncia está ligada a una supuesta deformación o exageración de los hechos. 

 

53.-  El delito de aborto sin consentimiento constituye una violencia basada en género en la modalidad de violencia reproductiva, que genera afectaciones en la salud física y mental de quien lo sufre. En el caso de MILENA URIBE RESTREPO, el procesado con su actuar desconoció su derecho a decidir libremente si deseaba o no ser mamá.

 

54.-  Como quiera que la víctima decidió optar por la maternidad de manera autónoma y libre, le asistía la condición de sujeto de especial protección por parte el ordenamiento jurídico como consecuencia de su estado de gestación. Distintos organismos internacionales han establecido que, el derecho de quien está por nacer, pasa necesariamente por la protección de la mujer. 

 

55.-  El análisis con enfoque de género del presente caso implica, tal como lo hizo el tribunal, valorar de manera prevalente el testimonio de la víctima, el cual es coherente y guarda relación con la restante prueba de cargo. De su análisis se concluye que el procesado desde el principio se opuso al embarazo, cuya interrupción, según quedó acreditado, tuvo como nexo causal el suministro que le hizo a la víctima del fármaco abortivo.

 

VII. CONSIDERACIONES

 

7.1 Competencia

 

56.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 

 

57.-  Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 

 

7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión

 

58.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA es responsable penalmente de la conducta de aborto sin consentimiento, cuya víctima es MILENA URIBE RESTREPO. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.

 

59.-  El defensor del procesado recurrió la primera condena. Asegura que su defendido es inocente, pues: (i) no se probó que le haya suministrado «MISOPROSTOL» a la víctima, (ii) no es posible imputarle objetivamente el resultado del aborto ante la existencia de causas ajenas que explican ese hecho, y, (iii) el embarazo de la víctima ya era inviable cuando acudió por primera vez a los servicios médicos y antes de la supuesta ingesta de «MISOPROSTOL».

 

60.-  La Corte establecerá si de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la materialidad del delito de aborto sin consentimiento. Para tal efecto la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera se señalarán los elementos y alcance jurídico penal del tipo penal acusado, se recapitulará la teoría de la imputación objetiva y su aplicación al presente asunto, así como los criterios de análisis de casos con perspectiva de género; y, en la segunda, se aplicarán estos insumos al caso concreto.

 

7.2.1 El delito de aborto sin consentimiento

 

61.-  El artículo 123 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos:

 

«El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.»

 

62.-  Como se advierte, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es causar un aborto, la cual, (iii) se dirige en contra de una mujer en gestación o embarazo, a quien se le interrumpe dicho estado sin que medie su voluntad.

 

a. Alcance jurídico penal

 

63.-  Este delito se ubica en el Título I de la Ley 599 de 2000 que se consagra el bien jurídico de la «vida y la integridad personal», en específico, en el Capítulo IV, que regula el aborto. 

 

64.-  Sobre el aborto se pueden identificar 2 escenarios de interés para el derecho penal. El primero ocurre cuando la mujer voluntariamente causa su aborto o permite que otra persona se lo cause (art. 122, L. 599/00); y, el segundo tiene lugar cuando el aborto ocurre sin el consentimiento de la mujer (art. 123, ibidem).

 

65.-  En lo que respecta al aborto consentido la jurisprudencia constitucional ha precisado como alcance que solo será punible cuando se realice después de la semana 24 de gestación (Cfr. CC C-055-2022) y que dicho límite temporal no será aplicable a los supuestos de: (i) peligro para la vida o salud de la mujer, (ii) grave malformación del feto, y, (iii) embarazo producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto (Cfr. CC C-355-2006).

 

66.-  Y en lo que concierne al aborto sin consentimiento, la protección jurídica de esta conducta se dirige a la mujer en embarazo a quien otra persona le ocasiona la interrupción de dicho estado, sin que medie su voluntad. En ese escenario la mujer gestante decide proseguir con su embarazo hasta su culminación, pero interfiere un factor externo en contra de su derecho a autodeterminarse en los distintos aspectos de su proyecto de vida, lo cual, por supuesto, incluye su salud reproductiva

 

67.-  El concepto de salud reproductiva se instituyó en el «Programa de Acción» de la «Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994», auspiciada por Naciones Unidas, y ha sido adoptado –entre otros– en la Declaración y Plataforma de acción de Beijín de 1995 (en el marco de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer), en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[2]. En concreto, en lo que aquí interesa:

 

«La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos. 

 

En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir si hacerlo o no, cuándo y con qué frecuencia. (…)»[3] Subraya fuera del texto.

 

68.-  De modo que uno de los elementos de la salud reproductiva es el respeto del derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo, como es el caso de la libre opción de la maternidad, tanto si la lleva a cabo o no, y en qué momento. Siguiendo este enfoque, no resulta extraño que el tipo penal de aborto sin consentimiento se ubique en el bien jurídico de la vida y la integridad personal.

 

69.-  Además, la libre disposición de toda mujer sobre su cuerpo está vinculada con la dignidad humana, que es un valor supremo del Estado social de derecho (Cfr. CC C-4141992), cuyo objeto de protección contiene, entre otros aspectos: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, y, (ii) de poder vivir sin ser sometida a cualquier forma de instrumentalización (Cfr. CC T-609-2019).

 

70.-  El artículo 1º de la Ley 599 de 2000 precisa que el derecho penal tendrá como fundamento el respecto a la dignidad humana, cuyo componente de autodeterminación y de no instrumentalización, tratándose de las mujeres que deciden ser madres, se ve reflejado en la libertad que las acompaña de poder elegir sobre su destino y su propio proyecto de vida, lo cual es una característica inherente a la condición de todo ser humano.

 

71.-  En ese contexto, el injusto objeto de análisis se concreta en aquella voluntad ajena a la mujer de interrumpir su embarazo, el cual tiene como desvalor de resultado la afectación al bien jurídico de la integridad personal, que a su vez afecta la dignidad humana. El derecho penal interviene para condenar la instrumentalización del ser humano que ocurre cuando se trata a otro, en este caso a una mujer, no como sujeto sino como objeto.

 

72.-  Sea del caso insistir en que todas las mujeres tienen derecho a llevar una vida libre de escenarios de instrumentalización, a no ser reducida a un medio para la consecución de intereses ajenos. El incumplimiento de dicho imperativo conlleva al desconocimiento de la condición de sujeto de derechos de la mujer, su dignidad, su libertad, y en lo que aquí interesa, conduce a la afectación de su salud reproductiva.

 

73.-  Ahora bien, el tipo penal de aborto sin consentimiento también protege el derecho de la vida en gestación. Esto se enmarca en la denominada «protección general de la vida» consagrada en la Constitución Política desde el preámbulo y los artículos 2 y 11, entre otros, y que insta a las autoridades públicas a promover en el marco de sus competencias las condiciones para el desarrollo de la vida humana (Cfr. CC C-355-2006 y SU-096-2018).

 

74.-  La referencia a la vida como bien constitucionalmente protegido se distingue del derecho a la vida de carácter fundamental. Esta primera protección a la vida cobija a la vida prenatal o del nasciturus, que no tiene la condición de persona humana (Cfr. CC C-133-1994 y C-0131997), mientras que el derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio, la cual, como todos los derechos, es exclusiva de la persona humana (Cfr. CC C-355-2006). 

 

75.-  El tipo penal de aborto sin consentimiento protege la vida en gestación en todas las etapas. A diferencia del aborto consentido, no aplica una protección «gradual e incremental según su desarrollo» en el que la intervención del derecho penal se justifica cuando se «rompe la dependencia de la vida en formación de la persona gestante» (Cfr. CC-C055-2022), sino que se protege desde la concepción, que la respalda la mujer que autónomamente ha decidido la opción de la maternidad. 

 

76.-  Se trata además de un delito de resultado, es decir que, según lo describe el tipo penal, se consuma en el momento en que la acción desplegada por el sujeto activo conduce a la interrupción del proceso gestacional. Esto se verifica mediante un ejercicio de confrontación entre el acto desplegado en contra de la mujer embarazada y la consecuencia que se concreta en el aborto no consentido. 

 

77.-  Este delito de aborto sin consentimiento es de naturaleza dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal, es decir, exige el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de su realización. 

 

b. La teoría de la imputación objetiva y su aplicación al presente caso

 

78.-  El artículo 9º del Código Penal establece que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Además, precisa que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 

 

79.-  Para atribuir responsabilidad penal debe existir un vínculo entre el sujeto activo y el resultado típico. Se parte del hecho causal o la causalidad, pero adicionalmente, es necesario corroborar la relación de naturaleza normativa entre lo que se omite o realiza y aquello que el legislador desaprueba, lo que se concreta en una imputación objetiva.

 

Al respecto, la Sala tiene dicho:

 

«…para que la conducta sea punible no es suficiente establecer que determinada acción u omisión generó un resultado lesivo, contrario al ordenamiento jurídico, en tanto, la responsabilidad penal es consecuencia, no sólo de supuestos fácticos, sino también del contenido valorativo jurídico penal y del principio de culpabilidad. (Cfr. SP4812023, rad. 55121 y SP1205-2024, rad. 65768).

 

80.-  Al agente se le puede atribuir el resultado típico siempre que haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado del objeto material protegido, determinante para la concreción del resultado típico (Cfr. SP3796-2022, rad. 61872 y SP1205-2024, rad. 65768). No es suficiente con que el riesgo creado por el sujeto activo sea parte de una cadena causal natural.

 

81.-  La doctrina especializada alude, en relación con los delitos de resultado, que el delito se consuma cuando tiene lugar el resultado típico. En ese escenario, la acción y el resultado no están desconectados entre sí, todo lo contrario: entre ellos debe existir una relación suficiente que permita imputar al sujeto activo el resultado como producto de su acción[4].  

 

82.-  En lo que interesa a este proceso, conforme a los temas abordados por las instancias y planteados en el recurso de impugnación especial, en la doctrina se pueden identificar algunos eventos en el marco de juicios ex ante y ex post del hecho generador del riesgo en los que no es posible imputar objetivamente el resultado al agente, así se haya concretado el resultado típico.

 

83.-  Por supuesto que su alcance en la responsabilidad penal dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Puede que existan situaciones en las que concurran riesgos o cursos causales con elementos ajenos y propios del obrar del sujeto activo, en los que necesariamente habrá que establecer el efecto en concreto que tuvo la acción desplegada con el resultado típico.

 

84.-  A continuación se presentan algunos escenarios en los que no se imputa objetivamente el resultado:

 

(i)           Cuando no es posible afirmar que se creó un riesgo con relevancia jurídico penal pues el resultado ocurre desde el plano de la causalidad, pero por el azar y no por el obrar del sujeto activo. ROXIN, en cita a WELZEL, plantea como ejemplo el sujeto A que envía al sujeto B al bosque con la esperanza de que lo mate un rayo, lo que en efecto ocurre, pero el actuar de A no es idóneo para crear el peligro jurídicamente relevante de matar[5] (juicio ex ante). También sucede cuando el resultado tiene lugar con independencia de la acción del sujeto activo, quien en últimas no incrementa con su actuar de manera significativa el riesgo para el bien jurídico. VELÁZQUEZ pone el ejemplo de cuando el sujeto A chuza levemente al sujeto B con un alfiler, pero este último, previamente, había sufrido graves lesiones en su integridad física[6] (juicio ex ante).

 

(ii)          Cuando se presenta determinado curso causal y el sujeto activo interviene pero sin agravar la situación del sujeto pasivo, ya que el resultado habría igualmente ocurrido. JESCHECK y WEIGEND ejemplifican que así ocurre cuando el sujeto A derriba un avión mediante una bomba, pero que, en todo caso, dicho avión se hubiera precipitado

 

debido a la existencia de daños en su motor[7] (juicio ex ante). Este evento no aplica en aquellos casos en que la intervención del agente empeora un riesgo ya existente, del cual no es posible determinar su resultado.

 

(iii)        Cuando hay un actuar del agente que crea un riesgo para el bien jurídico pero el resultado tiene lugar por cuenta de la irrupción de otra cadena causal que sobrepasa el riesgo inicial. GIMBERNAT ejemplifica este evento cuando por el accionar de A la víctima B debe ser intervenido quirúrgicamente, pero por una mala práctica del médico C se ocasiona el resultado muerte[8] (juicio ex post).

 

85.-  En definitiva, para analizar la acción del sujeto activo en eventos en que concurre un factor externo, como el actuar de otra persona o ante la existencia de otro riesgo, a efectos de determinar el alcance entre la causalidad y la imputación jurídica del resultado, debe establecerse que haya sido el riesgo no permitido creado o incrementado por dicho agente, y no otro, aquél que condujo a la materialización del resultado típico. 

 

c. El análisis de casos judiciales con perspectiva de género

 

86.-  La búsqueda de igualdad entre hombres y mujeres y la eliminación de la discriminación en contra de la mujer en todos los escenarios de la sociedad no es un tema reciente.

 

Se trata de objetivos que han acompañado, por ejemplo, las conclusiones y mandatos de las distintas Conferencias Mundiales sobre la Mujer celebradas en: México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985), Beijín (1995) y Nueva York (2000)[9].

 

87.-  En la Conferencia de Beijín (1995) se instituyó la necesidad de incorporar una perspectiva de género como dimensión del desarrollo con impacto en las distintas esferas de la sociedad, y se consolidó en la Conferencia de Nueva York (2000) con el impulso de nuevas medidas adicionales enfocadas a superar los estereotipos basados en género y la discriminación por razones de género.

 

88.-  La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución n.° 34/180), define «discriminación contra la mujer» como:

 

«…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.»[10]  

 

89.-  Una interpretación racional sobre el alcance de los mecanismos dispuestos para superar la discriminación de género es que la igualdad por la que se aboga no implica una «equiparación matemática y homogénea de derechos entre sexos»[11], sino que opera desde una perspectiva material, con tratos iguales en situaciones iguales, tratos desiguales en situaciones disímiles y medidas de protección en favor de ciertos grupos poblacionales que así lo requieren[12]

 

90.-  La administración de justicia en materia penal no es ajena a aplicar una perspectiva de género al resolver los casos en los que estén involucradas mujeres (como víctimas o como procesadas), con miras a evitar reproducir patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios. Se trata de un mandato que tiene sustento en el artículo 13 de la Constitución Política que regula la igualdad real de todas las personas y la proscripción de la discriminación.

 

91.-  Al respecto, la Sala ha insistido en que la perspectiva de género en la práctica significa ponderar los hechos, las pruebas y las normas aplicables a los casos eliminando estereotipos que reproducen prejuicios, siguiendo un enfoque diferencial, libre de sesgos respecto de los roles que tradicionalmente le han sido asignados a mujeres y hombres en la sociedad (Cfr. SP2191-2015, rad.

41457 y SP920-2024, rad. 63933 -entre otras-).

 

92.-  Esta metodología de obligatoria aplicación para abordar el estudio y resolución de los procesos no supone la imposición de un análisis superficial o menos estricto de la prueba o de la dogmática penal. Tampoco implica que su puesta en funcionamiento conduzca necesariamente a fundamentar responsabilidades penales, o prejuzgamientos, evitando así el análisis ponderado y la valoración objetiva e integral de la prueba (Cfr. AP3475-2023, rad. 60103, y SP126-2024, rad. 61317).

 

7.2.2 El caso concreto  

 

93.-  De la práctica probatoria se deduce que las partes no discuten que MILENA URIBE RESTREPO y ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA tuvieron encuentros sexuales ocasionales por aproximadamente 4 años, y que, el último de ellos ocurrió entre la media noche del 31 de diciembre de 2017 y la madrugada del 1º de enero de 2018.  

 

94.-  Tampoco es objeto de debate que en la mañana del 2 de febrero de 2018 le fue practicado a MILENA URIBE RESTREPO un examen de Gonadotropina Coriónica Cuantitativa – Beta – HCG, la cual es una hormona que produce el cuerpo de la mujer durante el embarazo, cuyo resultado fue positivo.

 

95.-  Y en el mismo sentido, que entre el 4 y 5 de febrero de 2018 MILENA URIBE RESTREPO tuvo que ser sometida a intervención médica debido a la inviabilidad de su embarazo, pues para ese momento presentaba un saco gestacional colapsado y un aborto retenido, por lo que le fue practicado un legrado uterino.  

 

96.-  Lo que discute la defensa en la impugnación especial es la acusación de la fiscalía en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el delito de aborto sin consentimiento, al señalarlo de ser el causante de la pérdida del embarazo de

MILENA URIBE RESTREPO. En lo sucesivo se estudiará y dará respuesta a los temas planteados en el recurso.  

 

a. El suministro de «MISOPROSTOL» a MILENA URIBE RESTREPO

 

97.-  Para el recurrente, la fiscalía no probó que el acusado compró un jugo «HIT» en botella, disolvió en su contenido «MISOPROSTOL» y se lo dio a la víctima para que lo bebiera. Sugiere que: (i) el jugo pudo haber sido comprado por otra persona, (ii) la botella y su contenido fue manipulado pues no la entregaron inmediatamente a las autoridades, y que, (iii) ese hecho no fue acreditado debido a que el ente investigador renunció a algunos testigos.

 

98.-  La representación de víctimas, en el traslado como no recurrente, afirma que el alegato sobre el suministro del fármaco no tiene cabida en el presente trámite de impugnación especial, comoquiera que las autoridades de primer y segundo grado concluyeron que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA, en efecto, le suministró a MILENA URIBE RESTREPO el fármaco «MISOPROSTOL», que tiene efectos abortivos en mujeres embarazadas. 

 

99.-  Al respecto, debe precisarse que la impugnación especial es improcedente cuando la antecede una doble condena. Pero en este caso las instancias solo coincidieron en argumentos incriminatorios, porque al final una absolvió y la otra condenó por primera vez. De ahí que se haya habilitado ante esta sede el derecho de la defensa de controvertir la primera condena, lo que incluye, por supuesto, los argumentos que componen dicha decisión.

 

100.-  Así las cosas, no existe obstáculo alguno para que el recurrente cuestione el suministro del referido medicamento, al tratarse de uno de los hechos con los que, precisamente, el tribunal fundamentó la condena. Este se ubica, según se corrobora de la práctica probatoria, en la noche del 3 de febrero de 2018 en el parqueadero de la Clínica Las Vegas de Medellín, donde se encontraban el procesado y la víctima a la espera de los resultados de un examen médico.

 

101.-  En el juicio oral se estableció, con sustento en prueba documental gráfica incorporada por intermedio de la investigadora LILIANA POSADA HENAO, que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA se encontraba ese día en la máquina expendedora de alimentos, a las 08:45 de la noche (20:45:05)[13], lo que coincide con el relato de la víctima, según el cual, a las 7:00 de la noche arribaron a esa clínica, le fue practicado el examen y debían esperar los resultados por aproximadamente 2 horas[14].

 

102.-  Del testimonio de la referida investigadora, quien describió los videos del lugar a los que tuvo acceso, se desprende que cerca a la máquina expendedora también estuvo la propia MILENA URIBE RESTREPO, y esta última, además, narró que al lugar arribó su amigo LUIS FELIPE GRACIANO ECHEVERRI, a quien citó allí porque quería contarle personalmente que estaba embarazada.

 

103.-  La presencia de la víctima y su amigo en ese sitio no genera duda sobre el alcance de la declaración de MILENA URIBE RESTREPO, en concreto: (i) que estaban en el vehículo del procesado esperando los resultados del examen, (ii) que el procesado se ofreció a comprarle una bebida, (iii) que llegó con la botella destapada y se la dio para que la tomara, y, (iv) que ella le sintió un sabor extraño, sin que le diera importancia en un inicio[15].

 

104.-  Para la Sala es claro que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA tiene un vínculo directo con la botella de jugo que contenía «MISOPROSTOL». A ese conocimiento se llega a partir del testimonio de la víctima, quien señaló que aquél estaba nervioso en el parqueadero de la clínica y le insistía que se tomara toda la bebida; y, además, en el viaje de vuelta a la casa de la víctima buscó la manera de quedarse con la botella indicándole que la necesitaba para orinar allí[16].

 

105.-  Esto último, por supuesto generó alerta en ella, al punto que antes de bajarse del vehículo en casa de su familia examinó la botella y advirtió que tenía asentada una sustancia extraña, por lo que de inmediato le reclamó al procesado. La denunciante expuso que dicho reclamo lo presenció su progenitora, LINA MARÍA RESTREPO OQUENDO, quien se encontraba en ese lugar y también confirmó la presencia de la sustancia dentro del recipiente.

 

106.-  El anterior evento se conecta con la conversación que luego sostuvieron por WhatsApp, en la que ella le sigue reclamando por el contenido de la bebida y lo insta para que le diga el nombre de la sustancia que le suministró. Dicho diálogo fue proyectado en la práctica probatoria[17], allí la denunciante describió cómo en un inicio fue un reclamo airado y luego trató de persuadirlo para que le indicara el nombre de la sustancia, para avisarle a los médicos que la estaban atendiendo ante sus graves aflicciones de salud. 

 

107.-  Así las cosas, contrario a la tesis de la defensa, lo que se advierte es la coherencia y credibilidad del testimonio de MILENA URIBE RESTREPO, quien describió en detalle las circunstancias en que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA le entregó la botella abierta y el hecho de que buscó quedarse con dicho recipiente. Además, fue consistente en el reclamo que le hizo por la sustancia que tenía adentro, no solo de manera presencial sino en el chat de WhatsApp[18].

 

108.-  La Sala no evidencia que la denunciante tenga interés en señalar falsamente al procesado, al punto que, como se deduce del contenido del recuso, haya sido ella o su amigo quien realmente compró el jugo; y mucho menos que haya sido ella o alguien cercano a ella quien manipuló el recipiente y su contenido para adicionarle el medicamento fármaco «MISOPROSTOL»

 

109.-  Contrario a la tesis de la defensa, la prueba obrante es suficiente para determinar la relación entre ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA y la bebida que ingirió MILENA URIBE RESTREPO, sin que se advierta indispensable para esclarecer ese tema la declaración de los testimonios de LINA MARÍA RESTREPO OQUENDO y de LUIS FELIPE GRACIANO ECHEVERRI, progenitora y amigo de la víctima, a cuya práctica renunció fiscalía.

 

110.-  Lo cierto es que, tal como lo concluyeron las instancias y lo ratifica la Corte, el testimonio de la víctima tiene el valor probatorio suficiente como para señalar al procesado de haberle suministrado la bebida. Al respecto, la defensa también discute que exista algún vínculo entre su representado y el jugo, pues la botella no fue entregada inmediatamente a las autoridades a efectos de garantizar su cadena de custodia, por lo que, afirma, esta fue manipulada.

 

111.-  Según el examen toxicológico que realizó la bacterióloga del Instituto de Medicina Legal, GREY SAUDYT CORREA ÁLVAREZ, en la botella se confirmó la presencia de «MISOPROSTOL». Así lo expuso en su declaración sin que el examen cruzado dirigido a cuestionar el tiempo transcurrido entre la recepción del elemento (el 5 de febrero de 2018), la fecha de inicio de su análisis (52 días después), y su culminación luego de 12 días, haya logrado poner en tela de juicio su idoneidad[19]

 

 

112.- La profesional aclaró en la audiencia pública que el tiempo entre la recepción y el análisis del elemento ocurrió por la abundante cantidad de muestras (biológicas y no biológicas) que diariamente ingresaban para estudio, pero que dicha tardanza de manera alguna tenía efectos en la fiabilidad de la conclusión. Además, que los 12 días para su análisis obedecieron a dificultades para conseguir la «sustancia de referencia» a efectos de confirmar los componentes que integran el fármaco[20].

 

113.-  Ahora bien, en lo que concierne al tiempo en que la botella permaneció en poder de MILENA URIBE RESTREPO antes de que fuera entregado a las autoridades, este se explica en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Recuérdese, como punto de partida, que la víctima empieza a reclamarle al procesado por el contenido de la botella cuando llegaron a la vivienda de su familia, donde, según su relato, se encontraba su progenitora. 

 

114.-  Su declaración es convincente en que, una vez confronta al procesado y discuten por ese tema, él se va rápidamente en su carro y ella le pide a su mamá que la acompañe de inmediato a un centro médico ante la incertidumbre por la sustancia que había ingerido. Entonces, si el examen médico le fue practicado luego de las 7 de la noche y debían esperar aproximadamente 2 horas para su resultado, todo indica que ella advirtió que el jugo contenía una sustancia extraña luego de las 9:00 de la noche.  

 

115.- Lo anterior es relevante porque la víctima describió que se fueron por urgencias al Hospital La María y que allí le indicaron que se dirigiera al Hospital Pablo Tobón Uribe, en cuyo lugar, según la historia clínica, ingresó por urgencias a las 10:56 de la noche del 3 de febrero de 2018[21]. De allí fue remitida en la madrugada del 4 de febrero a la Unidad Hospitalaria Manrique, donde permaneció hasta que le dieron de alta luego del procedimiento de legrado uterino que le practicaron el 5 de febrero.

 

116.-  A la Unidad Hospitalaria Manrique, también conocida como Hospital La Piloto, arribó el 4 de febrero de 2018 el patrullero de la Policía Nacional, CRISTIAN FABIÁN GUTIÉRREZ LUNA, y luego el agente de la SIJIN, JHONATAN BERNAL PATIÑO. Este último, según expuso en el juicio oral, dio apertura a la noticia criminal, recibió la denuncia de la víctima y, de manos de ella, la botella de jugo con «menos de la mitad de su contenido» en la que dicho agente advirtió una «sustancia blanca»[22]

 

117.-  El agente de la SIJIN describió en detalle el hallazgo de la botella (cuando se la entregó la víctima), y el trámite de recolección y embalaje que le practicó, con lo cual inició la cadena de custodia. La práctica de este testimonio no evidenció que existiera algún tipo de irregularidad en la manipulación de dicho envase, ni en su contenido, el cual posteriormente fue analizado por la bacterióloga del Instituto de Medicina Legal.

  

118.- Y en lo que concierne al tiempo en que MILENA URIBE RESTREPO tuvo la botella y estuvo acompañada por su progenitora LINA MARÍA RESTREPO OQUENDO, del recuento temporal desde que ella advierte la sustancia y acuden a los centros médicos (en la noche del 3 de febrero), ningún cuestionamiento amerita que el elemento lo hayan entregado a las autoridades cuando estas acudieron al lugar en el que se encontraba la víctima hospitalizada (el 4 de febrero).

 

119.-  Como se evidencia, no solo se trata de un breve periodo, sino que, además, es comprensible que no hayan acudido inmediatamente a la policía, como lo reclama la defensa, sino a buscar acompañamiento médico. Esto lo explicó con suficiencia la víctima, quien narró la angustia que le generó en ese momento ingerir una bebida con una sustancia extraña cuando solo había transcurrido un día desde la noticia de su embarazo.

 

120.-  La pretensión del recurrente, enfocada en que se le reste valor probatorio al elemento o que se dude de su indemnidad ante el señalamiento de una eventual manipulación, solo porque permaneció en poder de la denunciante y de su familiar a la espera del arribo de las autoridades competentes, conduce a que se genere una carga excesiva y sesgada en contra de la víctima.  

 

121.-  Significaría tanto como condicionar el valor probatorio del elemento a que la denunciante y su familiar hayan priorizado su entrega para el examen toxicológico por encima de acudir a salvaguardar su salud a los centros médicos. Lo cierto es que, al advertir que había consumido la sustancia y hasta que le dieron de alta, estuvo en permanente chequeo e intervención médica, según los reportes de la historia clínica descritos en el juicio oral[23].

 

122.-  De lo expuesto hasta ahora se concluye, en concordancia con la primera y la segunda instancia, que la fiscalía probó que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA le suministró a MILENA URIBE RESTREPO la bebida que contenía «MISOPROSTOL».

 

b. Causalidad e imputación jurídica del resultado en el presente asunto

 

123.-  Como punto de partida debe señalarse que en la práctica probatoria fue recurrente la alusión al medicamento «MISOPROSTOL», así como su uso y efecto en mujeres en estado de embarazo.

 

124.-  Los profesionales en medicina y especialistas en ginecología, LUISA FERNANDA MUÑOZ FERNÁNDEZ, ROSA EDILIA GARZÓN CÓRDOBA y RAFAEL EDUARDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, señalaron que este tiene distintos usos en la práctica médica, como: (i) contener las «hemorragias obstétricas», por el efecto de contracción que genera en el útero, (ii) expulsar coágulos y elementos biológicos en «abortos retenidos», e, (iii) inducir el parto en gestaciones avanzadas[24]

 

125.-  Señalaron, igualmente, que por fuera de la práctica médica el «MISOPROSTOL» es usado para inducir abortos, que tienen lugar dependiendo de la cantidad de medicamento suministrado y la edad gestacional del feto. Esto, teniendo en cuenta que uno de los efectos que produce en el cuerpo de la mujer es que se presenten contracciones uterinas, lo cual facilita la interrupción y evacuación del «producto gestacional»

 

126.-  Los efectos del referido medicamento no fueron discutidos en el juicio oral, por el contrario, quienes incorporaron dicho conocimiento fueron ampliamente acreditados como destacados profesionales en el ejercicio de la ginecología. De modo que, en relación con la temática que interesa a este proceso, puede afirmarse que el «MISOPROSTOL» tiene efectos abortivos en el cuerpo de la mujer embarazada. 

 

127.-  Lo que sigue, entonces, es determinar si puede imputarse jurídicamente el resultado del aborto que padeció MILENA URIBE RESTREPO al procesado ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el suministro que le hizo del medicamento «MISOPROSTOL», o si, como lo señaló la primera instancia y lo reclama la defensa en el recurso, ese hecho ocurrió por cuenta de un curso causal distinto, en concreto: que el embarazo era inviable. 

 

128.-  En el presente caso fueron expuestos 2 cursos causales que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

Primer curso   causal

(acusación)

Segundo          curso   causal

(defensa)

El 2 de febrero de 2018 MILENA URIBE RESTREPO se enteró de que estaba en embarazo por el resultado de un examen de Beta – HCG que le fue practicada.

 

Para ese momento el embarazo era viable, pese a que venía presentando sangrado vaginal. Se trata de una situación que no conducía inevitablemente a que se produjera el aborto.

 

El 3 de febrero de 2018 el procesado le suministró «MISOPROSTOL» lo que desencadenó en la interrupción del embarazo.  

No se discute que MILENA URIBE RESTREPO estuvo en embarazo, en concordancia con los resultados del examen de Beta – HCG del 2 de febrero de 2018.

 

Para ese momento el embarazo no era viable. Así se confirma de 2 exámenes médicos de Beta – HCG que le fueron practicados y porque venía presentado sangrado.

 

La        ingesta de

«MISOPROSTOL» no tuvo ningún efecto en el aborto, pues este ocurrió por casusas naturales.   

 

129.-  La defensa fundamenta que el embarazo de MILENA URIBE RESTREPO era inviable, principalmente, con soporte en las diferencias en los resultados de los exámenes de la hormona Gonadotropina Coriónica Cuantitativa – Beta – HCG que le fueron practicados. 

 

130.-  En el juicio oral se presentó discusión sobre si le fueron practicados 1 o 2 exámenes, y si el segundo examen fue incorporado debidamente al proceso. Sin embargo, tal como lo recalcó la defensa en los alegatos de cierre y lo advierte la Corte, el resultado de los 2 exámenes hacen parte de las historias clínicas que fueron detalladas en la práctica probatoria y que hicieron parte de las estipulaciones a las que llegaron las partes[25].

 

131.-  En concreto, la médica general, PAULA MARCELA VÉLEZ OCAMPO, y la ginecóloga, LUISA FERNANDA MUÑOZ FERNÁNDEZ[26], describieron en sus testimonios el resultado del examen de Beta – HCG que le fue practicado la noche del 3 de febrero de 2018 cuando la víctima acudió por urgencias al Hospital Pablo Tobón Uribe, con posterioridad a que el procesado le suministró la sustancia abortiva.

 

132.-  Dicho resultado cuantitativo de la referida hormona Beta – HCG fue de 309,25 miliunidades internacionales por litro de sangre (se insiste, cantidad que se encontraba en su cuerpo la noche del 3 de febrero de 2018), que según señalaron las profesionales era confirmatorio de un estado de embarazo entre «1 a 4  semanas»[27]

                                                                              

133.-  Pero este dato lo complementó el ginecólogo perito de la defensa, EMILIO ALBERTO RESTREPO BAENA, quien detalló el resultado de otro examen de la hormona Beta – HCG que le fue practicado a la víctima el día anterior, el 2 de febrero, y que arrojó 407,4 miliunidades internacionales por litro de sangre[28].

 

134.-  Entonces, para la Sala está probado que, entre el  2 y el 3 de febrero de 2018, MILENA URIBE RESTREPO pasó de 407,4 miliunidades internacionales por litro de sangre a 309,25. Y que, según se extrae del análisis conjunto de la prueba practicada, el primero de estos exámenes de la hormona Beta – HCG le fue realizado en la mañana del 2 de febrero y el segundo en la noche del 3 de febrero, este último, antes de que la víctima ingiriera el «MISOPROSTOL»

 

135.-  Esto es importante debido a que, según lo indicó la ginecóloga LUISA FERNANDA MUÑOZ FERNÁNDEZ, el «punto de corte» de la hormona Beta – HCG es de 25 miliunidades internacionales por litro de sangre, es decir, la cifra a la que tuvo acceso de 309,25 evidenciaba que, para ese momento, la paciente se encontraba en estado de embarazo. Pero en un proceso de gestación viable dicha cifra no es estática, ni descendente, sino ascendente.

 

136.-  Tal como lo manifestaron los profesionales de la salud, ROSA EDILIA GARZÓN FORERO, RAFAEL EDUARDO ARÉVALO RODRÍGUEZ y EMILIO ALBERTO RESTREPO BAENA[29], durante el primer trimestre de embarazo la muestra cuantitativa de la hormona Beta – HCG debe duplicar su valor cada dos días y si se disminuye es porque alguna situación anómala se está presentando. De ahí que la defensa destaque en el recurso que el primer día de muestra estaba en 407,4 pero que al día siguiente había disminuido a 309,25.

 

137.-  Sin embargo, la sola disminución de la hormona Beta – HCG en el cuerpo de la mujer, aunque puede ser una «amenaza de aborto», no quiere decir que este haya ocurrido, así se extrae de las declaraciones de estos profesionales. De hecho, en lo que concierne a este caso, MILENA URIBE RESTREPO fue diagnosticada con «amenaza de aborto» desde su ingreso a urgencias, el 3 de febrero de 2018, a las 23:46 P.M. (11:46 de la noche), debido a que presentaba sangrado de varios días y «dolor bajito»[30].

 

138.-  Lo cierto es que, en el proceso no se acreditó que un diagnóstico de «amenaza de aborto» conduzca necesariamente a un aborto o signifique que la paciente haya abortado. Y en ese sentido, que la disminución de la hormona Beta – HCG conduzca necesariamente a un aborto o signifique que el proceso gestacional se interrumpió, tanto así que, según se dijo, hay diagnósticos de «amenaza de aborto» cuyos embarazos culminan exitosamente[31].

 

139.-  Por esa razón el curso causal que soporta la tesis defensiva cuenta con serios inconvenientes. Con dicho enfoque no es posible concluir que, pese a que la víctima pudo tener determinada dificultad en su embarazo previo a ingerir el «MISOPROSTOL» en la noche del 3 de febrero de 2018, dicha circunstancia y no otra haya sido la que condujo a que en la madrugada del 4 de febrero de 2018 le fuera dictaminado que tenía un «aborto retenido» y se haya iniciado el proceso de legrado uterino.

 

140.-  Así la defensa se apoye en el dictamen que rindió el ginecólogo y perito, EMILIO ALBERTO RESTREPO BAENA, quien concluyó que el embarazo era inviable, este concepto, como bien lo expuso en el juicio oral, no lo soportó en la pérdida de la hormona Beta – HCG previo a la ingesta del «MISOPROSTOL», sino en la «ecografía transvaginal» ordenada por el ginecólogo RAFAEL EDUARDO ARÉVALO RODRÍGUEZ en la madrugada del 4 de febrero de 2018[32], cuando la víctima ya presentaba fuertes dolores y abundante sangrado, como se detallará en su momento.

 

141.-  Algo sustancialmente distinto ocurre con el curso causal que soporta la acusación, la cual refiere a que, cuando ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA le suministra el «MISOPROSTOL» a MILENA URIBE RESTREPO, inicia una cadena de sucesos que concluye con la interrupción de su embarazo. 

 

142.-  Como punto de partida se tiene que ella acude el 2 de febrero de 2018 a realizarse el examen de Beta – HCG porque venía presentando sangrado vaginal de 8 a 10 días. Describió que era requisito para a una consulta con ginecología que tenía la semana siguiente, sin saber que se trataba de una prueba de embarazo, y que, fue una sorpresa enterarse del resultado positivo pues siempre había «planificado con pastillas»[33]

 

143.-  Según lo indicaron los profesionales en ginecología que atendieron a la víctima y que declararon en el juicio oral, la existencia de sangrado vaginal en una mujer embarazada puede o no constituir un riesgo para la viabilidad del proceso gestacional; también puede ser un signo de alarma que conduzca a un diagnóstico de «amenaza de aborto», manejable médicamente, o un signo de un aborto en curso o de un aborto retenido.

 

144.-  Cuando el sangrado vaginal está acompañado de dolor, es un signo de alerta que debe atenderse por los profesionales en medicina. Dicha situación se estaba presentando el 3 de febrero de 2018 –al día siguiente del primer examen de Beta – HCG – luego de las 7:00 de la noche, en el parqueadero de la Clínica Las Vegas de Medellín, donde se encontraba con el procesado esperando el resultado de un nuevo examen que se había practicado.

 

145.-  En ese lugar ella tenía cólicos o dolores pélvicos tolerables, que por supuesto deben analizarse en conjunto con su estado de embarazo y con el sangrado vaginal que venía presentado entre 8 a 10 días antes. Lo trascendental es que, durante ese considerable periodo de tiempo, su salud era óptima, o al menos constante. Aquí es donde tiene lugar el suministro furtivo el medicamento «MISOPROSTOL» por parte del procesado.

 

146.-  La ingesta de «MISOPROSTOL», según lo detalló el ginecólogo RAFAEL EDUARDO ARÉVALO RODRÍGUEZ, no tiene efectos inmediatos, sino que varía de 4 a 6 horas, dependiendo –entre otros factores– de la dosis[34]. Este tiempo encaja con la narración que hizo la víctima de aquello que ocurrió entre: (i) la hora en que advirtió que la bebida que había tomado contenía una sustancia extraña y (ii) cuando el dolor que sentía se incrementó al punto de volverse insoportable y acompañado de un abundante sangrado[35].

 

147.-  Sobre el referido periodo de tiempo, tal como se precisó en el acápite precedente, MILENA URIBE RESTREPO tuvo que advertir la manipulación de la bebida luego de las 9:00 de la noche del 3 de febrero de 2018, y después de eso, según narró, se dirigió de manera inmediata con su mamá a urgencias del Hospital La María y allí la remitieron al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde según la historia clínica ingresó por urgencias a las 10:56 de la noche[36].

 

148.-  Si bien en su declaración en la audiencia de juicio oral manifestó que fue a las 8:00 de la noche cuando se dirigió a urgencias[37], no puede perderse de vista –como ya se señaló– que a las 8:45 de la noche el procesado fue captado por la cámara de seguridad de la Clínica Las Vegas, donde compró el jugo al que le adicionó «MISOPROSTOL» y se lo entregó a ella para que lo bebiera. 

 

149.-  Esta inconsistencia no mengua el valor probatorio de su relato, especialmente en lo que respecta al efecto adverso del fármaco en su cuerpo. Como lo expuso, ingirió la bebida (alrededor de las 9:00 de la noche del 3 de febrero de 2018), y en la madrugada del 4 de febrero cuando le fue ordenada la «ecografía transvaginal» (de la que se concluyó un «aborto retenido», con ausencia del «saco vitelino»

 

y sin embrión), enfrentaba un dolor agudo y ya no un simple sangrado, sino, según describió, una hemorragia[38].

 

150.-  El lapso entre uno y otro momento claramente coincide con las 4 a 6 horas en que el medicamento debe hacer su efecto. Y no fue un asunto menor, pues la víctima fue enfática en señalar que el dolor que sentía era insoportable, que nunca había sentido tanto dolor en su vida, ni siquiera cuando estuvo en el trabajo de parto del hijo que tuvo tiempo después de los hechos de este proceso.

 

151.-  Entonces, rememórese que la víctima venía presentando cólicos (o dolor) asociado a un sangrado de 8 a 10 días previos, lo que significaría a lo sumo una «amenaza de aborto», más no un aborto como tal. Esta última situación sí está directamente relacionada en el presente caso con la ingesta de «MISOPROSTOL», con los efectos adversos ya descritos, situación que culminó con el diagnóstico de «aborto retenido» y el posterior procedimiento de legrado uterino.

 

152.-  Con soporte en lineamientos dogmáticos descritos en el acápite teórico de la presente decisión, para que el resultado del aborto que padeció MILENA URIBE RESTREPO pueda imputársele jurídicamente a ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA, no basta con que haya incrementado el riesgo (con el suministro del «MISOPROSTOL») al riesgo natural existente por la «amenaza de aborto» que venía presentando la víctima, sino que haya sido su actuar el que condujo a la materialización del resultado.

  

153.-  Al analizar los cursos causales que se presentaron en el presente caso (cada uno con su propio nivel de riesgo), lo que se evidencia es una relación suficiente entre la acción desplegada por el sujeto activo y el resultado del aborto, pues mientras la «amenaza de aborto» era una condición estable de varios días antes, la ingesta del fármaco le ocasionó a la víctima una reacción en su cuerpo de tal magnitud que, tal evento puede ubicarse como aquel que desencadenó la interrupción de su embarazo.

 

154.-  Y si bien los profesionales en medicina que rindieron su declaración en el juicio oral coincidieron en que no era posible determinar el momento exacto en que tuvo lugar la interrupción del embarazo, la valoración racional de la prueba en este caso conduce a concluir que este hecho ocurrió como consecuencia de la conducta del procesado de suministrarle la sustancia abortiva a la víctima.

 

155.-  Entonces, se descarta la tesis defensiva sobre la supuesta imposibilidad de imputar objetivamente el resultado siguiendo un análisis ex ante de los hechos, según la cual, el acusado: (i) no elevó el riesgo del resultado aborto, (ii) no lo hizo de manera significativa, o (iii) no agravó la situación porque el aborto ya se había presentado o estaba en curso, y era un resultado que en todo caso iba a ocurrir.

 

156.-  Lo que se demostró más allá de duda fue que el actuar ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA, y no otro, tuvo como efecto que MILENA URIBE RESTREPO abortara, evento que ocurrió entre la noche del 3 de febrero de 2018 cuando su cuerpo afrontó las graves consecuencias de haber ingerido «MISOPROSTOL» y la madrugada del 4 de febrero siguiente, en que se determinó que había abortado y tuvo que iniciar el proceso para la práctica de un legrado uterino. 

 

157.-  Se ratifica entonces la corrección en el razonamiento del tribunal y su decisión de atribuirle la responsabilidad penal al acusado por el delito de aborto sin consentimiento. En consecuencia, se confirmará la sentencia condenatoria de segunda instancia.

 

c. El abordaje del caso con enfoque diferencial

 

158.-  En este proceso la investigación y el juzgamiento de primera y segunda instancia acertaron al analizar el caso con perspectiva de género. Las autoridades públicas advirtieron la gravedad del hecho perpetrado por ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA al suministrarle a MILENA URIBE RESTREPO la sustancia abortiva en contra de su voluntad y con efecto adverso en su salud reproductiva.

 

159.-  El juzgado concluyó que había duda sobre la causa que dio lugar al aborto, entre si ocurrió de manera natural o por la ingesta de «MISOPROSTOL». En el contenido del fallo no se advierte la reproducción de algún estereotipo de género o valoración de la prueba de manera sesgada, por el contrario, puso de presente la especial protección a la mujer que decide libremente proseguir con su embarazo.

 

160.-  Con independencia de la absolución de primera instancia, que fue revocada por el tribunal, cuyo fallo condenatorio se confirma en esta sede, la Sala advierte la necesidad de profundizar en el análisis de este caso con miras a promover un abordaje integral de las afectaciones que pudo padecer la víctima por el actuar del acusado.

 

161.-  Lo primero es señalar, en concordancia con los presupuestos teóricos que guían este proceso, que el aborto que padeció MILENA URIBE RESTREPO refleja un típico caso de instrumentalización del cuerpo de la mujer. El procesado actuó con desprecio absoluto por la autodeterminación de ella y sin importarle las consecuencias adversas que pudiera ocasionarle a su integridad personal.

 

162.-  ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA ejerció violencia reproductiva al imponerle a la víctima su deseo de no continuar con el embarazo, lo cual refleja, además, un acto de discriminación por razones de género al suponer que podía disponer libremente del cuerpo de la mujer con miras a colmar sus propios intereses y sin importarle la decisión que ella le comunicó de seguir con su embrazo.

 

163.-  En la investigación y en el juzgamiento en las instancias, amparados por un enfoque diferencial, se estableció que la intervención del derecho penal en este caso se centraba en: la protección de la «integridad de la madre» y de la «vida del embrión». Por ende, consideraron suficiente la imputación jurídica del delito de aborto sin consentimiento. Esta tesis no fue compartida por un magistrado que salvó parcialmente el voto a la sentencia del tribunal[39].

 

164.-  Pues bien, según se expuso en su momento, el ámbito de protección jurídico penal del aborto sin consentimiento abarca: (i) la autodeterminación de la mujer sobre su propio cuerpo, en lo que respecta a su voluntad de procrear, y, (ii) la vida prenatal. En tales circunstancias, la Corte encuentra que la sola imputación de este tipo penal no contiene la integridad de los ámbitos de protección a la integridad personal de la mujer.

 

165.-  Está claro que se investigó y se está juzgando el hecho que ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA fue el responsable del aborto que padeció MILENA URIBE RESTREPO. Pero ese enfoque genera como efecto adverso que se le prive a la víctima de la protección que le asiste respecto de las eventuales afectaciones a su integridad personal, de orden psicológico y físico, causadas por la conducta punible. 

 

166.-  Como se enunció en su momento, MILENA URIBE RESTREPO, quien hacía pocas horas se había enterado de que estaba embarazada, tuvo que soportar angustia y desesperación al advertir que había ingerido una bebida con una sustancia extraña. Esto la motivó a buscar inmediatamente ayuda médica y, a las pocas horas, tuvo que padecer el deterioro considerable de su salud, con dolores insoportables, como lo señaló en su testimonio.

 

167.-  No puede perderse de vista que el ejercicio de administrar justicia con perspectiva de género implica valorar los hechos y las pruebas siguiendo un enfoque diferencial, libre de sesgos respecto de los roles tradicionales en cuestiones de género. Es en ese contexto que, en el presente caso, se amerita verificar que los derechos de la mujer se encuentren salvaguardados de manera integral y no simplemente superficial o parcial.

 

168.-  Por ese motivo, al advertirse la ausencia de investigación sobre el riesgo y las posibles afectaciones a la integridad personal de MILENA URIBE RESTREPO, en su aspecto psicológico y físico, por cuenta de los hechos de este proceso, se compulsarán copias penales para que la autoridad competente disponga lo necesario sobre el particular.

 

7.3 Examen general del presente caso

 

169.-  La Corte expuso los elementos del tipo penal de aborto sin consentimiento con especial énfasis en su ámbito de protección destinado a salvaguardar la salud reproductiva de la mujer, el derecho a decidir si quiere ser mamá biológica, el momento para serlo y el número de veces. 

 

170.-  En atención a los temas que guiaron la discusión en las instancias, se incorporó un acápite sobre imputación objetiva y otro sobre el abordaje de casos con perspectiva de género. Esto, con miras a contar con elementos de juicio suficientes para abordar el problema jurídico de este caso, que se contrae a determinar si el aborto que padeció la víctima fue o no producto del actuar del procesado.

 

171.-  En el análisis del caso concreto se determinó, inicialmente, con base en el análisis en conjunto de la prueba, que el procesado le suministró a la víctima una sustancia abortiva. Se descartó que hayan sido otros factores los que ocasionaron ese hecho o que se haya presentado algún tipo de manipulación de la botella que contenía el fármaco y que fue aportada por la víctima.

 

172.-  Luego de verificar los cursos causales que se alegaron para explicar el aborto que padeció la víctima, pudo determinarse que el obrar del acusado y no otro fue el que condujo a ese resultado por haberle suministrado a la víctima el fármaco abortivo. La consecuencia de esta conclusión es que se confirme la primera condena proferida por el tribunal por el delito de aborto sin consentimiento.

 

173.-  Para finalizar, se consideró necesario compulsar copias penales teniendo en cuenta que, siguiendo el análisis del caso desde una perspectiva con enfoque de género, no se advierte que se haya investigado las posibles afectaciones de orden psicológico y físico al cuerpo de la víctima por cuenta de los hechos de este proceso.

 

174.-  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

VIII. RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la primera condena proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en contra de ANDRÉS FELIPE MUÑOZ LARA por el delito de aborto sin consentimiento, del que fue víctima MILENA URIBE RESTREPO.

 

Segundo. COMPULSAR copias penales ante la Fiscalía General de la Nación para que determine si hay lugar a promover la acción penal debido a las posibles afectaciones en la integridad personal de la víctima por cuenta de los hechos de este proceso, en los términos expuestos en la parte motiva.

 

Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos.

 

Cuarto. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

 

Presidenta de la Sala

 

GERARDO BARBOSA CASTILLO

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

 

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


 



[1] Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal», fl. 164, 165 y 191.

[2] En la Declaración y Plataforma de acción de Beijín, numeral 94: la salud reproductiva que «entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia», consultado en: https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/platform/index.html; en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación general n.° 22 (2016) sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva, consultado en: https://docstore.ohchr.org/; mientras que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte lo ha referido en Caso Manuela* y otros vs. El Salvador, Caso Atravia Murillo y otros («Fecundación in vitro») vs. Costa Rica y Caso I.V. vs. Bolivia.

[3] «Programa Acción» aprobado en la Conferencia Internacional sobre la Población y el

Desarrollo El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 – Edición 20 Aniversario, 2014 – Fondo de Población de las Naciones Unidas, pág. 65. Consultado en:

https://www.un.org/es/  

[4] JESCHECK, HANS-HEINRICH; WEIGEND, THOMAS, Tratado de Derecho Penal – Parte General, 5ta edición. Traducción del alemán por MIGUEL OLMEDO CARDENETE. Editorial Comares, 2014, pág. 297.

[5] ROXIN, CLAUS. Derecho penal - Parte general, Tomo I, Civitas – 1997. Traducción del alemán de DIEGO-MANUEL LUZÓN PENA, MIGUEL DIAZ Y GARCÍA CONLLEDO y JAVIER DE VICENTE REMESAL. Fls. 362 y 363.

[6] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO. Fundamentos de derecho penal, 6º edición, Tirant Lo Blanch. Fl. 368.

[8] Gimbernat, Enrique. Cursos causales irregulares e imputación objetiva, 2016. Proyecto I+D del Ministerio español de Educación y Ciencia SEJ2006-06594/JURI. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2016/09/doctrina44117.pdf.

Fl. 21.

[9] Los documentos de las distintas Conferencias pueden consultarse en: https://www.un.org/es/conferences/women   

[11] ENCARNA BODELÓN GONZÁLEZ, «Violencia institucional y violencia de género», 2014, citada por GLÒRIA POYATOS I MATAS en: «Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa», «iQual. Revista de género e igualdad», 2019, 2,1-21 ISSN. 2603-851X. https://revistas.um.es/iqual/issue/view/17491  

[12] Al respecto, GLÒRIA POYATOS I MATAS apoya su argumentación en la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-862 de 2008, que aborda el tema de la diferencia de trato y la contratación en la contratación administrativa.

[13] Audiencia del 2 de febrero de 2021, audio 1, récord: 1:23:20.

[14] Audiencia de juicio oral del 15 de abril de 2021, récord: 32:55.

[15] Ibidem. Precisó que el sabor extraño lo atribuyó a un chicle que previamente había masticando. 

[16] Ibid, récord: 37:05.

[17] Audiencia del 21 de junio de 2021, récord: 1:09:30.

[18] Ibidem.

[19] Audiencia de juicio oral del 2 de febrero de 2021, primer audio, récord: 2:26:40.

[20] Ibidem.

[21] Audiencia del 2 de febrero de 2021, segundo audio, récord: 05:05.

[22] Así lo señaló en la audiencia de juicio oral del 2 de febrero de 2021, primer audio, récord: 16:50.

[23] Sesiones del juicio oral del 2 de febrero y 15 de abril de 2021.

[24] Sesiones del juicio oral del 2 de febrero y 15 de abril de 2021.

[25] El resultado del denominado «segundo examen» que le fue practicado el 2 de febrero de 2018, fue descrito en la audiencia de juicio oral, en las sesiones del 6 de julio y 9 de septiembre de 2021.

[26] Sesiones del juicio oral del 2 de febrero y 15 de abril de 2021.

[27] Así lo especificó, en concreto, la profesional PAULA MARCELA VÉLEZ OCAMPO.

[28] Este último resultado lo confirmó en la audiencia pública la profesional en bacteriología, MARÍA ALEXANDRA ORTEGA HENAO, quien analizó la muestra de sangre en este examen de fecha 2 de febrero de 2018. Audiencia de juicio oral del 6 de julio de 2021, récord: 13:05).

[29] Sesiones del juicio oral del 2 de febrero y 15 de abril de 2021.

[30] Así lo reportó la profesional en medicina, DIANA PATRICIA TAMAYO ORTÍZ en la audiencia de juicio oral del 2 de febrero de 2021, récord: 12:18.

[31] Sesiones del juicio oral del 2 de febrero y 15 de abril de 2021, fue una afirmación en la que fue enfático el profesional en medicina, RAFAEL EDUARDO ARÉVALO RODRÍGUEZ.

[32] El análisis de esta ecografía, como lo especificó el perito EMILIO ALBERTO RESTREPO BAENA, reflejaba que para la madrugada del 4 de febrero de 2018 en que le fue practicada la paciente tenía una «mala calidad» del «proceso gestacional», con ausencia del «saco vitelino» y sin embrión. Audiencia de juicio oral del 9 de septiembre de 2021, récord: 14:30.

[33] Audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2021, récord: 20:45.

[34] Audiencia de juicio oral del 15 de abril de 2021, récord: 1:36:55.

[35] Audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2021, récord: 1:39:55.

[36] Este documento fue descrito en la audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2021.

[37] Audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2021, récord: 41:50.

[38] Ibidem, récord: 1:33:30.

[39] En su criterio, la fiscalía debió también investigar la posible ocurrencia del delito de homicidio en modalidad tentada como quiera que al haberle suministrado el procesado el medicamento abortivo a la víctima, esto tuvo como consecuencia que se haya puesto en peligro su vida.