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Proyecto de Ley PL298 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/02/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY PL 298 DE 2024

 

(Febrero 18)

 

2024 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y ÉTICO DEL ENTRENADOR DEPORTIVO EN COLOMBIA, SE DEFINE EL PROCESO DISCIPLINARIO PARA EL ENTRENADOR DEPORTIVO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

 

Cordialmente,

 

NORMA HURTADO SÁNCHEZ

 

Senadora Ponente

 

JOSÉ ALFREDO MARÍN LOZANO

 

Senador Ponente

 

El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 18 de febrero de 2025, de conformidad con el texto propuesto para segundo debate.

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

Secretario General

 

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2025 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 298 DE 2024 SENADO – 105 DE 2023 CÁMARA

 

por medio de la cual se establecen medidas orientadas a fortalecer la comunidad lactante, la promoción de la lactancia materna en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

 

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2025 AL PROYECTO DE LEY No. 298 DE 2024 SENADO – 105 DE 2023 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ORIENTADAS A FORTALECER LA COMUNIDAD LACTANTE, LA PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto fortalecer y consolidar a la Comunidad Lactante y a su red de apoyo. Además de orientar las acciones para salvaguardar el derecho a la salud de las madres, de los niños y las niñas menores de 3 años, y el derecho a la Seguridad Alimentaria y Nutricional de la primera infancia por medio de la promoción de la práctica de la lactancia materna en el territorio nacional.

 

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que participen o se relacionen con el proceso, la práctica, promoción y apoyo de la lactancia materna en el territorio nacional, incluyendo instituciones educativas y medios de comunicación.

 

Serán responsables de su implementación todas las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, así como para todos los intervinientes en el proceso de lactancia materna, parto y puerperio, dentro del territorio nacional.

 

Parágrafo. Se tendrá como base para la ejecución de las acciones para garantizar la lactancia materna y la adecuada alimentación complementaria, la ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud para la población materno perinatal contenida en la Resolución 3280 del 2018 o la disposición que haga sus veces. Sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley que la complementen o adicionen.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones:

 

Comunidad Lactante: Son todas las personas naturales o jurídicas que participan o se relacionan con el proceso y la práctica de la lactancia. Principalmente, las madres y sus bebés, los padres, acompañantes y familiares, los profesionales, trabajadores y agentes del Sistema de Salud y las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante.

 

Redes de Apoyo a la Lactancia Materna: La conforman individuos o grupos, a nivel comunitario o institucional, que cuentan con conocimiento y experiencia y que brindan apoyo a otros actores de la Comunidad Lactante.

 

Grupos de Apoyo a la Lactancia Materna (GALM): Son grupos de ayuda mutua que ofrecen distintos servicios, y actividades complementarias a la asistencia que ofrecen los servicios de salud. Cubren aspectos relacionados con la lactancia, principalmente en materia de educación y acompañamiento a la Comunidad Lactante.

 

Promotor (a) de lactancia materna: Persona certificada en apoyar a la lactancia materna, la cual mediante la participación en Grupos de Apoyo a la Lactancia Materna (GALM), entre otras actividades, orientará la promoción de lactancia y la apropiación del conocimiento necesario para tener una lactancia materna exitosa.

 

Asesor (a) en lactancia materna: Persona certificada, y con experiencia en apoyar a la lactancia materna que desde la práctica ayuda y acompaña a la Comunidad Lactante.

 

Consejero (a) en lactancia: Persona con formación profesional en áreas de la salud y otras que sean consideradas afines por las autoridades competentes para garantizar la salud y el bienestar de la Comunidad Lactante.

 

Lactancia Materna Exclusiva: Según la OMS, es la práctica de la lactancia materna, donde esta funciona como un alimento exclusivo de los bebés recién nacidos hasta los 6 meses de edad, y que hasta los 2 años se alimenten con una combinación de la misma con alimentos adecuados y nutritivos. Además, desde el Ministerio de Salud y Protección Social, cuentan con un Banco de Leche Humana pasteurizada, que la pueden usar los niños y niñas recién nacidos que por una u otra razón no pudiesen acceder inmediatamente a la leche de la madre.

 

Lactancia materna prolongada: Es aquella lactancia materna que se prolonga más allá de los 2 años de vida de los infantes. Esta práctica puede ser concomitante con la Alimentación Complementaria.

 

Alimentación Complementaria: Es el proceso de transición de la lactancia materna exclusiva, al consumo de otros alimentos. Ocurre generalmente desde los 6 meses y debe prolongarse hasta los 24 meses de vida del infante. En este periodo se debe continuar amamantando al infante o alimentándose con leche materna hasta los dos años o más según lo que decida la madre.

 

Banco de Leche Humana: Establecimiento especializado responsable de la recolección, procesamiento, control de calidad y distribución de leche humana donada.

 

Donación de Leche Materna: Acto voluntario y altruista de una madre lactante de ofrecer su leche para ser utilizada en beneficio de otros lactantes que no pueden acceder a la leche de su propia madre.

 

Artículo 4°. Formación y mecanismos de certificación. El Gobierno Nacional, a través del Servicio Nacional de Aprendizaje con sus regionales y las entidades oferentes de programas de formación, en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales y específicas de cada una de estas, con el apoyo del Ministerio de Salud, crearán la oferta pública de programas de formación en competencias orientados a la promoción, protección y apoyo a la lactancia, incluyendo mecanismos para el reconocimiento de la experiencia previa de quienes conforman las Redes de Apoyo para fortalecer la oferta de servicios a la Comunidad Lactante.

 

Parágrafo 1°. Las personas que cuenten con conocimiento y experiencias previas en materia de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, tendrán la posibilidad de obtener el reconocimiento de estos por las vías del Sistema Nacional de Cualificaciones. El Gobierno Nacional regulará la materia, teniendo en cuenta un enfoque diferencial étnico y territorial. Lo anterior, teniendo en cuenta los perfiles establecidos en la Resolución 276 del 2019 o la que la modifique o complemente.

 

Parágrafo 2°. Además de la formación técnica sobre la lactancia materna, los programas de formación incorporarán módulos específicos que aborden los aspectos psicológicos, sociales y culturales que influyen en la práctica de la lactancia materna, promoviendo así un enfoque integral en la capacitación de todos los profesionales de salud involucrados.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los programas de formación en competencias orientados a la promoción, protección y apoyo a la lactancia se implementarán a manera de piloto en los municipios PDET o en los que más alto índice de nacimientos registren según el DANE según lo defina el Ministerio de Salud.

 

Parágrafo 3°. La oferta pública de programas de formación para la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, incluirá las modalidades presencial y virtual. Garantizará un enfoque diferencial territorial, etario, étnico y de Pertinencia.

 

Parágrafo 4°. Se establecerán programas específicos dirigidos a profesionales de la salud y miembros de grupos étnicos, con el objetivo de promover la lactancia materna exclusiva respetando las creencias y las prácticas culturales.

 

Artículo 5°. Capacitación a mujeres gestantes, madres en periodo de lactancia y sociedad en general. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces, y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) o quien haga sus veces, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces y entidades territoriales que presten servicios a mujeres gestantes y lactantes y a niños y niñas menores de dos (2) años, promoverán espacios para la educación y promoción de buenas prácticas de lactancia, hábitos de alimentación saludable durante la lactancia y procesos de incorporación de alimentación complementaria a la Comunidad Lactante y la sociedad en general. Salvo en situaciones que pongan en riesgo la salud de la madre o el bebé.

 

El cumplimiento de dicha obligación será vigilado por la Superintendencia de Salud.

 

Parágrafo. Para la realización de las capacitaciones, se contemplarán los lineamientos establecidos en las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS) para garantizar que las IPS o quien haga sus veces implemente estas herramientas educativas sobre la lactancia materna.

 

Artículo 6°. Actualización de Profesionales. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces que atiendan servicios habilitados de obstetricia brindarán capacitación y actualización permanente en lactancia materna y alimentación infantil saludable al personal de salud que labore en las áreas de pediatría, neonatos y afines. El Ministerio de Salud y Protección Social, regulará la materia.

 

Artículo 7°. Registro público de las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante. El Ministerio de Salud y Protección Social, creará el sistema de información para el registro de los distintos actores que conforman dichas redes, a nivel nacional, ya sea como registro autónomo o integrado a otro registro. El sistema facilitará el acceso de los demás miembros de la Comunidad Lactante a la oferta de servicios de las personas y organizaciones que forman parte de las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante, así como información relevante relacionada con la práctica.

 

Parágrafo 1°. El sistema contendrá como mínimo la siguiente información:

 

1. Nombre de la persona natural o jurídica,

 

2. Representante Legal si lo hubiere,

 

3. Objeto Social, si lo hubiere,

 

4. Registro en Cámara de comercio, si lo hubiere,

 

5. El rol en la Comunidad Lactante (Asesora, Grupo de Apoyo la Lactancia Materna, etc.),

 

6. Número de miembros,

 

7. Localización (Departamento, Municipio, barrio o localidad, resguardo o comunidad indígena)

 

8. Domicilio,

 

9. Certificaciones, experiencia o títulos relacionados,

 

10. Datos de contacto.

 

Parágrafo 2°. El registro centralizará la información que tengan disponible las Entidades Territoriales, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces y particulares relacionados con los GALM y las Redes Apoyo en los términos del parágrafo 1.

 

Parágrafo 3°. El registro debe ser alimentado y actualizado por los actores señalados en el parágrafo anterior, con la periodicidad y en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Parágrafo . El sistema de información para el registro de los distintos actores que conforman dichas redes, deberá contar con un proceso de verificación previa de antecedentes penales y disciplinarios de las personas naturales interesadas en registrarse, como requisito indispensable para autorizar su inclusión en el sistema.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos para la verificación de antecedentes en coordinación con las autoridades competentes, garantizando la protección de datos personales conforme a la legislación vigente.

 

Parágrafo 5°. Para el acceso al registro se utilizarán las tecnologías de la información adecuadas para su administración y consulta. Será de acceso público y estará enlazado en las páginas web de las distintas entidades del Gobierno Nacional y las entidades territoriales.

 

Parágrafo 6°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley para crear e implementar el Registro de la Comunidad Lactante.

 

Parágrafo . El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo, cabeza sectorial y a través de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, basándose en la información del registro público de la comunidad lactante promoverá oportunidades para el acceso a oferta de empleo de promotores, asesores y consejeros de lactancia.

 

Artículo 8°. Hoja de ruta de atención preventiva de la lactancia materna. El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará que, en la ruta de atención a las mujeres en proceso de gestación, parto, y durante el puerperio, se incluyan como mínimo y bajo el enfoque diferencial los siguientes aspectos:

 

1. Garantizar, el contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar el vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada.

 

2. Informar acerca de la importancia de la lactancia materna en el desarrollo físico emocional – afectivo e intelectual del ser humano, garantizando el respeto por la autonomía de la madre y evitando cualquier cuestionamiento y/o señalamiento a quienes no puedan garantizar la lactancia a su hijo/a.

 

3. Explicar, acompañar y verificar la técnica de amamantamiento antes de abandonar la entidad hospitalaria.

 

4. Realizar visitas domiciliarias especializadas de consejería en lactancia materna durante la primera semana posterior al parto, previo consentimiento de la mujer lactante.

 

5. Brindarle apoyo psicológico, así como acompañar y monitorear que la técnica de lactancia sea adecuada durante los controles neonatales.

 

6. Orientar sobre la lactancia en el periodo de alimentación complementaria y el estado nutricional del menor durante los primeros dos años de vida.

 

7. Garantizar el acceso a la información contenida en el registro electrónico de la Comunidad Lactante.

 

8. Proporcionar acceso a servicios de acompañamiento de salud mental para madres tanto gestantes como aquellas que están amamantando, con el fin de apoyar su bienestar emocional durante el periodo perinatal. Garantizar el contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar el vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada.

 

9. Promover el diseño de aplicaciones y herramientas digitales que permitan el acceso a la información y asesoría en temas de lactancia materna y nutrición de la primera infancia; e incentiven la conformación de grupos de apoyo de madres gestantes.

 

10. Brindar información relacionada con la donación de leche humana y el funcionamiento de los bancos de leche en el territorio nacional conforme a las disposiciones vigentes.

 

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Salud verificará el cumplimiento de las prácticas contempladas en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. La hoja de ruta propuesta en el presente artículo, deberá basarse en los lineamientos establecidos en la Resolución 3280 de 2018 o la disposición que haga sus veces.

 

Parágrafo 3º. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, la Hoja de Ruta propuesta adoptará las buenas prácticas implementadas por los diferentes prestadores de servicios de salud en las áreas de obstetricia, pediatría, neonatos y afines intervinientes en el proceso de lactancia, parto y puerperio; con el propósito de dar continuidad a los procesos exitosos que propendan por la mejora continua en la atención y acompañamiento a las mujeres gestantes, madres en periodo de lactancia.

 

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá un plazo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para desarrollar e implementar las herramientas y aplicaciones digitales de que trata el numeral 9 de la presente disposición.

 

Artículo 9°. Sello de Establecimientos Comerciales Amigos de la Infancia. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá los lineamientos para la certificación de los establecimientos comerciales que cuenten con espacios dignos y el equipamiento necesario para la práctica de la lactancia materna en sus instalaciones, así como otras facilidades que requieran las madres y/o padres para atender servicios sanitarios de los bebés y de menores de cinco años.

 

Parágrafo 1°. Con la certificación se emitirá un sello que recibirá el nombre de Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia - ECAMI.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso los establecimientos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen practicar la lactancia en estos espacios.

 

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán determinar beneficios, alivios o incentivos para quienes obtengan el sello de Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia.

 

Artículo 10°. Promoción de la Comunidad Lactante. El Ministerio de Salud y Protección Social realizará a nivel nacional campañas de promoción del Registro Público de la Comunidad Lactante, el sello de los Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia (ECAMI).

 

Parágrafo 1. Las estrategias de difusión de las que trata el presente artículo, se realizarán bajo un enfoque diferencial que garantice el acceso a la información en todas las zonas urbanas y rurales del territorio nacional.

 

Parágrafo 2. Nutrición de las madres lactantes. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF establecerá y reglamentará un Programa de Nutrición y Alimentación para proteger la salud de las madres lactantes en estado de desnutrición o de vulnerabilidad, con el fin de garantizar la calidad y cantidad de leche necesaria para amamantar a su bebé y atender la recuperación de las madres después del periodo de lactancia.

 

Artículo 11°. Salas Amigas de la Lactancia Materna. En los términos de la Ley 1823 de 2017, la instalación de las Salas Amigas de la Familia Lactante deberá realizarse en espacios que garanticen la salubridad, dotación mínima, dignidad y protección de la madre en periodo de lactancia y del menor.

 

Parágrafo 1°. En ningún caso podrá instalarse la Sala Amiga de la Familia Lactante y la Infancia al interior de los servicios sanitarios de los establecimientos públicos o privados.

 

Parágrafo 2º. Los establecimientos públicos o privados que hayan instalado Salas Amigas de la Familia Lactante y la Infancia ubicadas al interior de los servicios sanitarios, tendrán un plazo de 1 año para ubicarla en un espacio digno, que cumpla con los parámetros técnicos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 12°. Reglamentación. El Gobierno Nacional deberá reglamentar lo dispuesto en la presente ley en un plazo no mayor de un (1) año contando a partir de su promulgación. Una vez vencido este plazo, el Gobierno Nacional no perderá de forma alguna su facultad reglamentaria, y en caso tal, los funcionarios competentes podrán ser sancionados de acuerdo con las normas disciplinarias vigentes.

 

Artículo 13°. Promoción y apoyo de la lactancia materna en el entorno laboral. El Gobierno Nacional por intermedio de los Ministerios de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, en articulación con las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgo Laboral y demás actores responsables promoverán, protegerán y apoyarán a nivel público y privado la lactancia materna en el entorno laboral, mediante capacitaciones o difusión de información a través de los diferentes canales de comunicación a sus empleados, proveedores o clientes, a efectos de lograr un proceso de mejora continua para proteger y promover la salud y el bienestar de todos los trabajadores y la sustentabilidad del ambiente de trabajo.

 

Parágrafo. La promoción a que hace referencia este artículo, deberá incluir información sobre salas amigas de la lactancia materna, las redes de apoyo de la comunidad lactante y grupos de apoyo de la lactancia materna. Sin perjuicio de lo establecido frente al descanso remunerado durante la lactancia en la ley 2306 de 2023.

 

Artículo 14°. Promoción de la lactancia materna en comunidades vulnerables. El Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades locales y demás entidades competentes, implementará programas específicos de promoción de la lactancia materna dirigidos a comunidades rurales y grupos étnicos, con el fin de garantizar el acceso a información, recursos y apoyo entre madres lactantes de comunidades vulnerables, facilitando el intercambio de experiencias, el aprendizaje mutuo y la promoción de prácticas saludables de lactancia materna en el contexto cultural y social de cada comunidad.

 

Artículo 15°. El Ministerio de Educación desarrollará y ejecutará una estrategia nacional de educación pública para promover la importancia de la lactancia materna. Esta estrategia incluirá programas educativos en escuelas y campañas en medios de comunicación, con el objetivo de fomentar una cultura de soporte y comprensión sobre la lactancia materna en toda la población.

 

Artículo 16°. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, así como para todos los intervinientes en el proceso de lactancia materna, parto y puerperio, y los lugares de trabajo, deberán utilizar los medios de comunicación físicas y virtuales para difundir e informar a la comunidad lactante, la información pertinente respecto a los programas de interés.

 

Artículo 17° (Nuevo). Implementación de incentivos a empresas y entidades públicas para la creación de Salas Amigas de la Familia Lactante. Las empresas y entidades públicas que implementen de manera efectiva Salas Amigas de la Familia Lactante y programas de apoyo a la lactancia recibirán incentivos tributarios y reconocimientos en certificaciones de responsabilidad social. Para tal efecto, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos de evaluación y seguimiento.

 

Artículo 18°. Vigencia y Derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 18 de febrero de 2025 al PROYECTO DE LEY No. 298 DE 2024 SENADO – 105 DE 2023 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ORIENTADAS A FORTALECER LA COMUNIDAD LACTANTE, LA PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

 

Cordialmente,

 

NADYA GEORGETTE BLEL SCAFF

 

Senadora Ponente Senadora Ponente

 

MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÚ

 

Senadora Ponente Senadora Ponente

 

LORENA RÍOS CUELLAR

 

Senadora Ponente

 

El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 18 de febrero de 2025, de conformidad con el texto propuesto para segundo debate.

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

Secretario General