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PROYECTO DE LEY PL 061 DE 2024
IX TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY 061 DE 2024 SENADO "POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS, SE REGULA LA MODALIDAD DIGITAL DEL DELITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la legislación en materia de trata de personas y regular la modalidad digital del delito para garantizar a las víctimas y sobrevivientes el acceso efectivo a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia
Artículo 2. Modifíquese el numeral 1 y adiciónense los numerales 6, 7, 8 y 9 al Artículo 2 de la Ley 985 de 2005, los cuales quedarán así
Artículo 2. Principios
(…)
1. El Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir el delito de trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen, ayudar y proteger a las víctimas y sobrevivientes de esta.
(…)
6. Las autoridades deberán salvaguardar todas sus las actuaciones el respeto a los derechos humanos de las víctimas y sobrevivientes de trata de personas sin discriminación por razones de edad, género, sexo, orientación sexual, color de piel, raza u origen étnico, social o cultural, pertenencia comunidad indígena, procedencia, nacionalidad, actividad profesional, religión, discapacidad, pasado judicial, condición socio-económica, estado de salud, situación inmigratoria, filiación política o cualquier otra condición, ya sea personal o colectiva, temporal o permanente, al tiempo que se promueva y proteja el respeto por los derechos humanos, la dignidad humana, el enfoque de género y el interés superior de la niñez.
7. El Estado evitará que las víctimas de trata de personas sean revictimizadas, criminalizadas o perseguidas, de manera desproporcionada o injusta, por su participación en delitos como consecuencia directa de la trata de personas.
8. El Estado tiene la obligación de proteger la identidad, privacidad, confidencialidad, seguridad y resguardo de las víctimas, sobrevivientes y testigos.
9. El Estado garantizará el acceso a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para las víctimas y sobrevivientes, propendiendo por la eliminación de barreras de acceso.
Artículo 3. El artículo 188A de la Ley 599 del 2000, quedará así:
Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para si o para otra persona, entre otras, mediante:
a) La reducción de una persona a estar en condiciones de esclavitud, servidumbre, delincuencia forzosa, mendicidad ajena:
b) La obligación de una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) La promoción, facilitación o comercialización de una persona con fines de explotación sexual en contextos de: prostitución, turismo, exposición en entornos digitales o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales;
d) La promoción, facilitación o comercialización de una persona utilizando la adopción ilegal.
e) La obligación de una persona a contraer matrimonio servil o unión marital de hecho,
f) La promoción, facilitación o comercialización de contenido, donde se expongan niños, niñas y adolescentes como: la pornografía o la realización de cualquier tipo de exhibición con dicho contenido, en espacios públicos, privados y en entornos digitales.
g) La extracción de órganos
El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este Artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 188B de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:
Artículo 188B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el Artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.
2. Como consecuencia, la victima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.
3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta de tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
4. El autor o participe sea servidor público o ejerza un rol de autoridad.
5. Cuando para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la movilización en los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
6. La conducta se cometiere con la participación de otra u otras personas evidenciando la existencia de una red dedicada a la explotación de personas.
7. La conducta se cometiere sobre población en situación de vulnerabilidad.
8. El sujeto activo de la conducta facilite, suministre o coordine el medio de transporte del sujeto pasivo.
Parágrafo 1. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena
Parágrafo 2. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188 A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.
Parágrafo 3. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección social y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.
Artículo 5. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 4. De la Estrategia Nacional. El Gobierno Nacional adoptará mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el plan de acción de la política estatal en la materia. Su formulación, implementación, seguimiento, evaluación y actualización estará a cargo del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas al que se refiere el Capitulo VI de esta ley, quien para estos efectos tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes lineamientos.
1. Observar las tendencias, tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y trata de personas.
2. Desarrollar y analizar información relativa a las causas, modalidades, finalidades, medios de captación en espacios públicos, privados y en los entornos físicos y digitales; particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.
3. Prevenir la trata de personas desde los enfoques social, económico, político y jurídico.
4. Diseñar medidas para fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y, en general, la investigación, judicialización y sanción del delito de trata de personas tanto en los entornos físicos como en los digitales.
5. Adoptar medidas para proteger y asistir a las víctimas y sobrevivientes de la trata de personas, en el contexto físico, psicológico, social, económico y jurídico.
6. Diseñar medidas dirigidas a evitar la revictimización y la violencia institucional.
7. Promover el trabajo interinstitucional, la cooperación internacional y la articulación con los países en la lucha contra la trata de personas
8. Fomentar el trabajo articulado con el sector privado, en especial con plataformas y aplicaciones digitales, para prevenir la trata de personas a través de sus reglamentos internos, protocolos y normas internas sobre comportamientos seguros, responsables y respetuosos.
9. Identificar y eliminar las barreras de las víctimas frente el acceso a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia.
10. Garantizar la participación real, efectiva y vinculante de veedurías ciudadanas, de la academia, de organizaciones nacionales e internacionales, a través de la inclusión de sus aportes sociales y comunitarios.
11. Adoptar medidas dirigidas a contrarrestar las economías de la trata de personas y a garantizar la reparación económica de las víctimas.
12. Diseñar campañas físicas y digitales de prevención, divulgación y sensibilización que incluyan una ruta de atención para las víctimas.
13. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesarios
Parágrafo 1. La Estrategia Nacional contra la Trata de Personas incluirá enfoques, ejes de trabajo, metas, indicadores y resultados que permitan evaluar periódicamente su implementación, impactos, eficiencia y eficacia.
En todo caso, la Estrategia deberá ser actualizada cada cuatro (4) años.
Parágrafo 2. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Comité Interinstitucional. garantizará y fortalecerá el derecho a la participación de la sociedad civil en la lucha contra la trata de personas promoviendo la creación de espacios de participación ciudadana a nivel local, municipal, departamental y nacional para hacer seguimiento y desarrollar acciones en las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos relacionados.
Así mismo, se garantizará, fortalecerá y promoverá el ejercicio del control social brindando acompañamiento en la constitución de veedurías ciudadanas sobre la lucha contra la trata de personas, en el marco del cumplimiento a la Ley 850 de 2003.
Artículo 6. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 985 de 2005 el cual quedará así:
Artículo 5. De la prevención. El Estado colombiano, a través del Gobierno Nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y acciones preventivas contra la trata de personas. Así mismo, el Ministerio del Interior coordinará el diseño y la implementación de una campaña nacional de prevención articulada con todas las entidades, planes, programas y proyectos de prevención de la trata de personas, que tendrá en cuenta la protección de los Derechos Humanos, las formas de captación en los entornos físicos y digitales, como una de sus causas fundamentales; los factores que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderá la diversidad cultural y étnica de las posibles víctimas.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 6. De las acciones de prevención de la trata de personas. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención de la trata de personas:
1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior, y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema definidas por el Comité Interinstitucional, establecer programas de promoción y prevención, dirigidos a poblaciones en situación de vulnerabilidad ante la trata de personas como niños, niñas y adolescentes (NNA); comunidades étnicas; colectivos de personas diversas con orientación sexual e identidad de género diversas OSIGD (LGTBIQ+); mujeres, migrantes con discapacidad; adultos mayores; víctimas del conflicto armado; y en condición de calle y demás grupos minoritarios.
2. El Ministerio de Educación Nacional, en colaboración con las instituciones y organizaciones relacionadas con el tema, diseñará y difundirá lineamientos y herramientas que orienten a las instituciones educativas en la adopción de estrategias dentro del Proyecto Educativo Institucional-PEI, dirigidas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes, docentes y familias, para la prevención de la trata de personas.
3. Organizar y desarrollar actividades de capacitación y/o sensibilización, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos y contratistas de las entidades que el Comité Interinstitucional considere pertinentes, sobre todos los aspectos relacionados con esta materia, en especial la identificación de las posibles víctimas, mecanismos de captación en los entornos físicos y digitales, la legislación vigente, los instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y judicialización existentes.
4. Implementar programas de sensibilización pública en consonancia con la Campaña Nacional de Prevención de Trata de Personas, para la identificación del delito de trata de personas que se produce tanto dentro del territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información relacionada con los peligros de la migración internacional realizada bajo situaciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad, a través de diferentes medios, teniendo en cuenta las condiciones de cada población. Serán responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determine el Comité Interinstitucional.
5. Corresponde al Ministerio del Interior acompañar técnicamente a las autoridades departamentales, municipales y distritales para que incluyan, en sus planes de desarrollo y planes de acción territorial de lucha contra la trata, programas de prevención, de asistencia y protección a las víctimas y sobrevivientes,
6. El Ministerio del interior y las demás entidades del Comité Interinstitucional promoverán la creación de contenidos digitales y de herramientas tecnológicas que contengan enfoque educativo e incluyan enfoque de diversidad, enfoque etéreo, enfoque étnico-racial, sin distingo de diferencias lingüísticas, culturales, religiosas, socioeconómicas, de género u orientación sexual y discapacidades, con la finalidad de prevenir y combatir la trata de personas
7. El Ministerio del Interior y las demás entidades del Comité Interinstitucional desarrollarán actividades de prevención en articulación con cooperación internacional, en donde se garantice por parte de los cooperantes y las entidades, acciones y destinación de recursos para proyectos de impacto en materia de lucha contra la trata de personas.
8. El Ministerio del y las demás entidades del Comité Interinstitucional deberán liderar una campaña nacional anual de sensibilización y socialización sobre la erradicación del trabajo forzoso de menores de edad como una finalidad de explotación del delito de trata de personas. Estas actividades deberán realizarse junto al sector académico, social, comunitario y de cooperación internacional.
Artículo 8. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 7. Medidas de protección y asistencia a víctimas. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación física, psicológica y social, fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:
1. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; acompañamiento y apoyo económico en su trámite de reintegro a cargo de la(s) entidad(es) que corresponda(n); seguridad; alojamiento adecuado y apoyo en la búsqueda de una vivienda transitoria, en caso de no tener una red de apoyo familiar segura o un lugar seguro donde retornar; atención médica, atención psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir.
2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos: acompañamiento psicosocial para la construcción de un proyecto de vida que incluya la identificación de oportunidades para la inclusión al mercado laboral; la formación y capacitación, el empoderamiento personal y laboral; y proyectos productivos. Adicionalmente, acompañamiento jurídico durante el proceso legal, especialmente en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños materiales e inmateriales que han sufrido las víctimas y sobrevivientes.
3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la debida información y establecer programas de prevención de la trata de personas, rutas de protección y asistencia inmediata para las víctimas en articulación con el Centro Operativo Anti trata COAT del Ministerio del Interior; así como, tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones administrativas y jurídicas que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal ni tampoco representación jurídica que extralimite sus competencias. Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis del delito de trata de personas y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas y sobrevivientes mediante los servicios de atención al ciudadano o cualquier otro medio pertinente.
El Ministerio del Interior, dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los programas de asistencia inmediata y mediata, así como su cobertura a víctimas y sobrevivientes de trata de personas
Parágrafo 1. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.
Parágrafo 2. El Estado debe analizar y reconocer las necesidades que puede presentar una víctima o sobreviviente y en ningún caso se les brindará alojamiento en cárceles, establecimientos penitenciarios, Policiales o destinados a las personas detenidas, procesadas o condenadas.
Artículo 9. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al Artículo 8 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 8. Vinculación a los programas de protección de la Fiscalía. En los casos que lo ameriten, previa y oportuna evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación propenderá por la vinculación efectiva de las víctimas de trata de personas a este programa de protección y deberá presentar un balance semestral al Comité Interinstitucional en donde se evidencie su gestión y resultados en la vinculación a estos programas respetando y garantizando los derechos de las víctimas y testigos.
Artículo 10. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al Artículo 9 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 9. Asistencia a personas menores de edad. En caso de que las víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual deberá tener en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales.
En estos casos se les deberá garantizar, sin menoscabo de las demás previsiones que establezca la legislación sobre la materia, los procedimientos con un enfoque de necesidad especial que implica el reconocimiento del pleno desarrollo en el que se encuentra el niño, niña o adolescente, así como, la asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados y seguros, la reincorporación al sistema educativo con acompañamiento psicológico oportuno, así como, la reintegración del niña, niño o adolescente a su entorno familiar, previa verificación de que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar y que se garanticen las condiciones de seguridad y atención.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberá realizar el seguimiento respectivo a cada caso presentado con el fin de consolidar e informar de manera oportuna en el momento que se requiera, el estado de cada caso de niños, niñas y adolescentes víctimas o sobrevivientes del delito de trata de personas ante el COAT.
Artículo 11. Modifíquese el Artículo 10 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 10. Fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y Migración Colombia capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la investigación y persecución de los delitos relacionados directa o indirectamente con el fenómeno de trata de personas en los entornos físicos y digitales, en ciberseguridad y nuevas modalidades del delito y propenderán por una eficaz cooperación y gestión internacional en los ámbitos judicial y de policía, en relación con estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus plantas de personal.
Cada año estas entidades elaborarán informes de sus acciones en este campo los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. Modifíquese el Artículo 14 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así
Artículo 14. Integración del Comité. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
1. El/la Ministro/a del Interior o su delegado(a), quien lo presidirá.
2. El/la Ministro/a de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado(a).
3. El/la Ministro/a de Salud y Protección Social o su delegado(a).
4. El/la Ministro/a de Educación Nacional o su delegado(a).
5. El/la Directora(a) General de Migración Colombia.
6. El/la Director(a) General de la Policía Nacional o su delegado(a).
7. El/la Fiscal General de la Nación o su delegado(a).
8. El/la Procurador(a) General de la Nación o su delegado(a).
9. El/la Defensor(a) del Pueblo o su delegado(a).
10. El/la Subdirector(a) General de la Oficina de Interpol en Colombia o su delegado(a)
11. El/la Director(a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar osu delegado(a).
12. El/la Director(a) de Fondelibertad o su delegado(a).
13. El/la Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero o su delegado(a)
14. El/la Ministro/a del Trabajo o su delegado(a).
15. El/la Ministro(a) de la Igualdad y Equidad o su delegado(a) o quien haga sus veces.
16. El/la Ministro(a) de Justicia y del Derecho o su delegado(a).
17. El/la directora(a) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
18. El/ la Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 1. En caso de que los miembros nombren una delegatura al Comité, esta deberá revestir de características de permanencia y capacidad de decisión.
Parágrafo 2. El Comité Interinstitucional promoverá las acciones de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata en los territorios y promoverá la gestión de las acciones administrativas necesarias para la creación de comités departamentales y/o municipales, presididos por los gobernadores(as) y alcaldes(as) quienes asignarán la respectiva secretaría técnica.
Parágrafo 3. El Comité Interinstitucional podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales y nacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo, organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos, y a particulares, sociedad civil y asociaciones de víctimas del delito de trata de personas, teniendo en cuenta su relevancia e incidencia en la lucha contra la trata de personas.
Artículo 13. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 985 de 21005, el cual quedará asd:
Artículo 15. Funciones. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el delito de trata de personas ejercerá las siguientes funciones
1. Elaborar y recomendar al Gobierno Nacional la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el plan de acción de la política estatal en esta materia, realizar seguimiento a su ejecución y evaluación para la actualización de esta estrategia cada cuatro (4) años.
2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios internacionales que haya suscrito Colombia en materia de Derechos Humanos y los relacionados con el delito de trata de personas para hacer seguimiento a su adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional y actualizar la lucha contra el delito de trata de personas, teniendo en cuenta las nuevas modalidades de este delito en los entornos digitales.
3. Servir de órgano asesor y recomendar la implementación de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra el delito de trata de personas.
4. Ser instancia de coordinación y articulación de las entidades del Estado y de los organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban emprender.
5. Formular recomendaciones en materia de política criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo.
6. Recomendar la expedición de normas a las distintas entidades del Estado en materia de lucha contra el delito de trata de personas.
7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra el delito de trata de personas en los Derechos Humanos, y recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento,
8. Coordinar el diseño, formulación, desarrollo, implementación y actualización de herramientas tecnológicas que contribuyan a fortalecer el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.
9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de esta ley.
10. Formular e implementar un plan de acción anualizado, presentando informes semestrales, así como, dictar su reglamento interno.
11. Prestar asistencia técnica a los comités territoriales en la creación de rutas de asistencia inmediata y mediata, con enfoque diferencial y de acuerdo con las necesidades y particularidades del territorio.
Parágrafo 1. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá integrar grupon especializados en las distintas áreas.
Parágrafo 2. El Comité asegurará que en la formulación de sus recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 3. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas, el cual deberá contener adicionalmente las propuestas o recomendaciones para la expedición de normas o ajustes a estas en materia de lucha contra este delito, de acuerdo con las recomendaciones y actualizaciones internacionales. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura
Parágrafo 4. El informe que rinde el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas será remitido por el Ministerio del Interior al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del inicio de cada periodo legislativo y será discutido en sesiones exclusivas que citen las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 17. Definición y funcionamiento. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas será un ecosistema de herramientas tecnológicas interoperables para la captura, tratamiento y gestión de datos relacionados con los reportes de casos de víctimas, asistencia, y protección, prevención, investigación y judicialización, cuya analítica de datos servirá de base para la formulación y evaluación de las políticas públicas, planes estratégicos, programas, proyectos y medición del impacto del país en materia de lucha contra este delito.
La secretaria técnica del Comité promoverá, articulará y facilitará la interoperabilidad de las herramientas tecnológicas para el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, y fomentará la estandarización de la información para la analítica de datos y la divulgación de los hallazgos en materia de la lucha contra este delito.
Artículo 15. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 18. Suministro de información. La Secretaría Técnica y los integrantes del Comité Interinstitucional diseñarán de acuerdo a sus competencias, un formulario para facilitar la recolección de datos y brindar atención inicial a las víctimas, que deberá tener en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:
a. Datos que permitan la identificación y ubicación del/la víctima.
b. Información de los hechos que configuren el delito de trata de personas.
c. Identificación de necesidades: Servicios de seguridad, alojamiento, asistencia médica, psicológica y material, teniendo en cuenta el Artículo 8 de la presente ley.
Así mismo, diseñarán e implementarán un formulario para obtener la información que se necesite en caso de brindar atención a una reacción mediata a sobrevivientes, bajo los siguientes parámetros mínimos:
a. Proyecto de vida: Preguntas relacionadas a las condiciones de vida que tenía y desarrollaba la persona sobreviviente antes de la situación presentada, con la finalidad de establecer oportunidades de inclusión laboral, formación para la vida y el trabajo y proyecto productivo.
Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica, suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún caso podrán referirse a asuntos de reserva legal
Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la intimidad de las víctimas, teniendo en cuenta las disposiciones legales de protección a los datos personales.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 20. Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas. El Ministerio del Interior administrará el Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas, cuenta especial, sin personería jurídica, que funcionará como un sistema separado de cuenta y canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas y la reparación de sus víctimas, de acuerdo con los lineamientos y programas definidos en la Estrategia Nacional
Las fuentes especificas del Fondo que trata este Artículo podrán incluir los siguientes recursos:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en tanto sea determinable.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.
5. Los recursos provenientes de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio como consecuencia del delito de trata de personas, de la enajenación temprana y de la productividad de los mismos.
6. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1. La forma de recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el presente Artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para la creación, adecuada administración y gestión de este Fondo.
Parágrafo 3. La creación de esta Fondo no obsta para que las instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas puedan incluir en sus presupuestos los rubros destinados a acciones contra la trata de personas definidas en la Estrategia Nacional; tampoco para que las entidades territoriales puedan crear sus propios fondos.
Artículo 17. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE
Ponente |