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PROYECTO DE LEY 613 DE 2025 CÁMARA
(Abril 23)
Por medio de la cual se reconoce la economía ancestral desarrollada por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se dictan demás disposiciones para su desarrollo y protección
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto El presente proyecto de ley tiene como objeto reconocer la economía Ancestral desarrollada por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida por medio de acciones afirmativas que garanticen sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales; e impulsar el aprovechamiento cultural y económico de todas estas actividades.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Para los efectos de la presente ley se entiende como economías informales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, todas aquellas actividades que estas han desarrollado históricamente para subsistir, con base a sus saberes ancestrales y culturales.
Artículo 3°. De las economías ancestrales de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las actividades económicas que las comprenden, son todas aquellas labores que han sido desarrolladas durante décadas por dichas comunidades, las cuales se basan en actividades primarias, tales como: la minería, pesca, agricultura, extracción de madera, trenzado, medicina ancestral, elaboración de artesanías, preparación de comidas o bebidas típicas y entre otras que contribuyen a su sustento y bienestar.
Artículo 4°. Eliminación de obstáculos. Los fondos, planes. programas y proyectos de las entidades que promuevan el desarrollo económico. deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a ellos.
Artículo 6°. Financiación de actividades específicas. Las entidades del sector agropecuario, pesquero, minero y de actividades culturales deberán financiar y apoyar según su naturaleza las actividades tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianos, raizales y palenqueros con el fin de promover su crecimiento económico.
Artículo 7°. Líneas de crédito especiales en el Banco Agrario de Colombia. Se reconoce a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de bajos ingresos como beneficiarias de líneas de crédito especiales, con el fin de financiar los costos y gastos operativos de los proyectos de inversión necesarios para el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 3º de esta ley. Las condiciones y términos para el otorgamiento de estos créditos serán establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Parágrafo. El Banco Agrario garantizará el acceso de las personas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a su programa "CREO" con prelación en aquellos créditos relacionados para la producción y desarrollo de las actividades descritas en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 8°. Acceso al Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendrán acceso prioritario en los planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial para el Sector de Igualdad y Equidad, dirigidos a superar la desigualdad poblacional e inequidad territorial.
Artículo 9°. Asociación. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras podrán, en el marco de su autonomía y demás derechos constitucionales reconocidos, organizarse en una instancia privada constituida por los productores, consejos comunitarios y demás que subsistan por medio del desarrollo de las actividades descritas en el artículo 3º de la presente ley para acceder a los planes, programas y proyectos.
Este organismo funcionará con criterio territorial, tendrá su propio reglamento, organización y mecanismos de elección.
Artículo 10. Afiliación de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras sin vínculos laborales al Sistema General de Riesgos Profesionales. El Ministerio de Trabajo fomentará mecanismos de afiliación destinados a las personas pertenecientes a estas comunidades que carezcan de vínculos laborales y desarrollen las actividades descritas en el artículo 3º de la presente ley, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales
Artículo 11. Programas de Riesgos Laborales para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Ministerio de Trabajo a través del Fondo de Riesgos laborales, adelantará estudios, campañas y acciones de prevención, promoción y educación, destinados a las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras que se encuentren desarrollando las actividades del artículo 3º de la presente ley que protejan su integridad y vida en el desarrollo de sus labores.
Artículo 12. Subsidios familiares de vivienda para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda de interés social con enfoque étnico deberán dar prelación a las mujeres cabeza de familia perteneciente a estas comunidades sobre los demás solicitantes, mediante un puntaje preferencial que se estimará en la calificación de postulaciones y la reglamentación de una asignación mínima de los recw-sos destinados para el subsidio de vivienda.
Parágrafo. El Gobierno nacional deberá crear instrumentos y mecanismos que aseguren la efectiva y oportuna reclamación de este derecho por parte de las mujeres pertenecientes a estas comunidades, acordes con su especial condición.
Artículo 13. Fomento de la educación sobre actividades económicas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En cumplimiento del capítulo VI de la Ley 70 de 1993, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces en coordinación con el Ministerio de Educación tomarán medidas para permitir el acceso y promover la participación de las comunidades negras objeto de la presente ley en programas de formación técnica, tecnológica y profesional de aplicación general basados en el entorno económico, las condiciones sociales, culturales y las necesidades concretas de las comunidades para que se fortalezcan sus actividades económicas.
Parágrafo 1º. Para lo anterior, el Ministerio de Educación coordinará con Instituciones de Educación Superior, el SENA, Instituciones de Formación para el Trabajo los criterios, modalidades y el acceso a la formación integral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Artículo 14. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las actividades económicas de la comunidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones implementará políticas, planes, programas y proyectos que promuevan el uso de las TICS en el desarrollo de las actividades económicas acorde a sus saberes y costumbres con el fin de ampliar la comercialización de las mismas.
Artículo 15. Fomento de comercialización. Autorícese al Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación con ProColombia, fomentar y estimular la comercialización internacional y exportación de los productos de las actividades descritas en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 16. Protección de actividades económicas. El Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces en coordinación con el Ministerio Ciencia, Tecnología e Innovación promoverán la protección de la propiedad intelectual, industrial, comercial y de producción de todas aquellas actividades descritas en el artículo 3º de la presente ley.
Las comunidades podrán acceder a todas las medidas de protección de propiedad intelectual, industrial, comercial existentes en la normatividad vigente, con el fin de garantizar la continuidad de su tradición y la protección de las mismas actividades.
Artículo 17. Protección cultural de las actividades económicas. Las entidades territoriales en conjunto con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, promoverán la implementación de un Plan Territorial Especial de Salvaguardia de Actividades Económicas de la Comunidad Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera para la conservación de las tradiciones y el legado histórico de sus miembros.
Artículo 18. Creación de Base de Datos de Comunidades Beneficiarias. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, creará un único registro de personas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que desarrollen las actividades descritas en el artículo 3º, con el fin de permitir la identificación y focalización de posibles beneficiarios para los planes, programas y proyectos objeto de la presente ley.
Artículo 19. Plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas sobre la economía de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, y el Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, diseñará un plan de medición de beneficios para las comunidades objeto de la ley que será presentado anualmente a la Comisión Legal Afrocolombiana del Congreso de la República.
Artículo 20. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y otros planes a nivel regional. En desarrollo del artículo 10 de la Ley 581 de 2000, deberá tenerse especial consideración dentro de los instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, a que los mismos satisfagan prioritariamente los intereses y necesidades de las mujeres de bajos ingresos pertenecientes a estas comunidades.
Parágrafo. Así mismo, los gobiernos departamental, distrital y municipal deberán formular y llevar a cabo planes específicos de igualdad de oportunidades, promoción y estímulo para las mujeres que desarrollen las actividades descritas en el artículo 3º de la presente ley, para lo cual tendrán en cuenta la opinión de las organizaciones y consejos comunitarios que las agrupa
Artículo 21. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente;
Nota: Ver norma original y exposición de motivos en Anexos. |