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Directiva Conjunta 001 de 2025 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
07/05/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/05/2025
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA CONJUNTA 001 DE 2025

 

(Mayo 07)

 

Para: SECRETARIOS (AS) DE DESPACHO, DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES, PRESIDENTES Y DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, DIRECTORES (AS) Y GERENTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DISTRITALES, SOCIEDADES PUBLICAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, Y ALCALDES LOCALES

 

De: SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, D.C., Y SECRETARIA JURIDICA DISTRITAL

 

Asunto: Lineamientos generales sobre restricciones y prohibiciones de las Leyes 996 de 2005 y 1952 de 2019, con ocasión del proceso electoral para Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República previsto para el año 2026.

 

Radicado: 2-2025-4548


Ver Concepto 2202515988 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

Respetados (as) servidores (as), reciban un cordial saludo.

 

La Secretaría Jurídica Distrital, de conformidad con el artículo del Acuerdo Distrital 638 de 2016[1], en línea con el artículo del Decreto Distrital 323 de 2016, que a su vez fue modificado por el artículo del Decreto Distrital 798 de 2019, tiene por objeto "(...) formular, orientar, coordinar y dirigir la gestión jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial, representación judicial y extrajudicial, gestión disciplinaria Distrital (...)"

 

A su turno, el numeral 11 del artículo 3° del Decreto Distrital 323 de 2016, que a su vez fue modificado por el artículo del Decreto Distrital 798 de 2019 indica como función de la Secretaría Jurídica Distrital: "(...) Apoyar, orientar y asesorar la gestión de las entidades y organismos distritales para definir políticas públicas en materia de contratación (...)".

 

Así mismo, el numeral 8 del artículo 3° del mismo Decreto, atribuye a la Secretaría Jurídica Distrital la competencia para: "Diseñar e implementar las políticas públicas en materia disciplinaria que contribuyan al fortalecimiento institucional, al desarrollo de la Administración Distrital y a la lucha contra la corrupción."

 

De otro lado, el artículo 234 del Decreto Distrital 479 de 2024[2] le asignó a la Secretaría Jurídica Distrital la función de prevenir el daño antijurídico y coordinar la implementación de buenas prácticas y estándares en materia de contratación estatal en el Distrito.

 

Por otro lado, la Secretaría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Acuerdo 257 de 2006, tiene por objeto "orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas para el fortalecimiento de la función administrativa de los organismos y entidades de Bogotá, Distrito Capital, mediante el diseño e implementación de instrumentos de coordinación y gestión"

 

De igual forma, el artículo 13 del Decreto Distrital 140 de 2021[3] en sus numerales 2 y 3 establece como funciones del Despacho del Secretario General, las de:

 

2. Ejercer la vocería del Gobierno Distrital en los asuntos estratégicos, promoviendo las principales acciones de gobierno que deben ser desarrolladas por cada uno de los sectores administrativos del Distrito, según los lineamientos que imparta el/la Alcalde/sa Mayor.

 

3. Articular las acciones que adelanten las Secretarías de Despacho que encabezan cada uno de los sectores administrativos, siguiendo las directrices generales trazadas por el/la Alcalde/sa Mayor.

 

Ahora, la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales[4]) en su artículo establece su propósito en "(...) definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición". No obstante, debe tenerse en cuenta que algunas de las restricciones establecidas en esta norma se extienden a cualquier tipo de elección, incluyendo la del Congreso de la República, como lo clarificó Colombia Compra Eficiente en su Circular Externa Única[5].

 

Al respecto, dicha norma introduce limitaciones para efectuar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

 

De acuerdo con el calendario electoral fijado a través de las Resoluciones No. 2580 y 2581 del 05 de marzo de 2025, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las elecciones se adelantarán:

 

- Congreso de la República el 8 de marzo de 2026.

 

- Presidente y Vicepresidente de la República el 31 de mayo de 2026, en primera vuelta

 

Con ocasión de lo expuesto, debe recordarse que, el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) tipifica como faltas gravísimas relacionadas con la intervención en política: "1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley; y 2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista".

 

Así, en atención al marco normativo expuesto y al calendario electoral de los próximos comicios, la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría General expiden la presente directiva conjunta con el propósito de alinear en el Distrito Capital la correcta aplicación de la Ley Estatutaria 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) y la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), con las cuales se establecieron claras restricciones al ejercicio de la función pública como garantía de la transparencia en medio del debate electoral, específicamente en lo relacionado con la contratación pública, la modificación de la nómina y la participación en política de los servidores públicos. En detalle:

 

I. Restricciones en materia de contratación pública

 

1.1. Para las elecciones de Congreso de la República

 

Con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005[6], durante los cuatro (4) meses anteriores -es decir desde las 00:00 horas del 8 de noviembre de 2025-:

 

- No se podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos[7] para la ejecución de recursos públicos;

 

- No se podrá participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

 

Las restricciones no aplican a las modificaciones, prórrogas, adiciones y/o cesiones[8] en períodos electorales, siempre que atiendan los principios de la función administrativa y de la contratación pública.

 

1.2. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005[9], durante los cuatro (4) meses anteriores -es decir desde las 00:00 horas del 31 de enero de 2026- y hasta la realización de la segunda vuelta electoral, si fuere el caso:

 

- Ninguna entidad del Estado podrá realizar contratación directa. Para ello se debe tener en cuenta que:

 

- Debe entenderse como contratación directa cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la posible participación de una pluralidad de oferentes[10].

 

- Está exceptuado[11] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias, según el inciso segundo del artículo 33.

 

- Están incluidos los convenios de asociación celebrados con fundamento en el Decreto 092 de 2017 cuando no involucraron un proceso competitivo. Es decir, aquellos casos en que una entidad sin ánimo de lucro compromete recursos en dinero por un valor igual o superior al 30% del valor total del convenio y la entidad verifica que no existe ninguna otra entidad sin ánimo de lucro que ofrezca aportes iguales o superiores al 30%[12].

 

- De acuerdo con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1437 de 2011[13], queda exceptuada de la restricción, la contratación directa de los expertos que en un proceso judicial sean requeridos para aportar o contradecir un dictamen pericial.

 

Las restricciones no aplican a las modificaciones, prórrogas, adiciones y/o cesiones[14] en períodos electorales, que se podrán efectuar siempre que atiendan los principios de la función administrativa y de la contratación pública.

 

II. Recomendaciones de buenas prácticas en la gestión contractual

 

- Planificar anticipadamente la contratación pública. Todas las dependencias y entidades distritales deben adelantar los procesos contractuales necesarios para la ejecución de proyectos prioritarios, garantizando su adjudicación y suscripción antes de las fechas señaladas anteriormente.

 

- Identificar y priorizar procesos de contratación plurianual o con ejecución continua, de manera que su continuidad no se vea afectada por la entrada en aplicación de la Ley de Garantías.

 

- Asegurar que los proyectos estratégicos de inversión y contratación de bienes y servicios esenciales cuenten con cronogramas adecuados para evitar retrasos.

 

- Evitar la acumulación de trámites administrativos que puedan generar retrasos en la implementación de proyectos en curso.

 

III. Restricciones relacionadas con las modificaciones de la nómina

 

3.1. Para las elecciones de Congreso de la República

 

Con fundamento en lo previsto en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones[15] -esto es desde el 8 de noviembre de 2025- la nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

 

Está restricción al ser aplicable también para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República permanecerá vigente hasta la celebración de la elección en segunda vuelta si fuere el caso.

 

3.2. Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República

 

Sin perjuicio de la restricción antes anunciada y con fundamento en lo previsto en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial -esto es desde el 31 de enero de 2026- y hasta la celebración de la segunda vuelta si fuere el caso, se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Al respecto, mediante Concepto 256901 de 2017[16] el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló:

 

"(...) De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública (...)".

 

IV. Prohibiciones a la participación en política de los servidores públicos

 

Con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, durante los periodos preelectorales y electorales antes señalados, a los empleados del Estado les está prohibido:

 

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

 

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la citada ley.

 

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

 

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

 

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.

 

6. Inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

7. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

En atención a lo consignado en el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019[17] (Código General Disciplinario), se reitera que constituyen faltas relacionadas con la intervención en política:

 

1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

 

2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

 

Finalmente, es obligación de las entidades y organismos del Distrito acatar los lineamientos aquí señalados, para lo cual, dentro del proceso de planeación y estructuración, deben gestionar con la suficiente y debida antelación los trámites que se encuentren enmarcados en las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005.

 

Cordialmente,

 

MIGUEL ANDRES SILVA MOYANO

 

Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Proyectó: German Darío Castañeda Agudelo, Jefe (E) Oficina Jurídica, Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Dirección Distrital de Política Jurídica y Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios - Secretaría Jurídica Distrital - SJD

Revisó: Daniel Ricardo Cortés Tamayo, Director Distrital de Política Jurídica

Andrés Felipe Puentes Díaz, Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos - SJD

Marina Luz Ortega Montero, Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios - SJD

Edna Catalina Garzón, Directora de Contratación - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Sergio Felipe Galeano, Director de Talento Humano - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Aprobó: Angélica María Acuña Porras, Subsecretaria Jurídica Distrital - SJD

Alejandra Rojas Galeano, Subsecretaria de Fortalecimiento Institucional - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[2] Artículo 234. Buenas prácticas en materia de contratación publica. La Secretaria Jurídica Distrital coordinara la implementación de buenas prácticas y estándares en materia de contratación estatal en las entidades y organismos distritales, con el objeto de promover la transparencia y la libre competencia en el desarrollo de la gestión publica y prevenir el daño antijurídico. Para el efecto, podrá conformar cuando lo requiera, equipos multidisciplinarios con las diferentes entidades y organismos distritales.

[3] Consultar en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp7Rl09479

[4] La Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, abordo la definición de la Ley de garantías Electorales así: “(...) En suma, una ley de garantías debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, as! como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realización de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ningún tipo y la decisión del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa.

[5] Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. 2023.

[6] PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista (…).

[7] Si bien el parágrafo alude únicamente a los convenios interadministrativos, lo cierto es que Colombia Compra Eficiente en su Circular Externa Única del año 2023 señaló que la restricción es aplicable tanto a convenios como contratos interadministrativos, así: “El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden Municipal, Departamental o Distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, sin importar la naturaleza o el orden nacional o territorial de la entidad contratante. // Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos, toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin es indistinta y en el mismo sentido. Es así como el Decreto Reglamentario 1082 de 2015 trata indistintamente a los convenios y contratos interadministrativos, al establecer la contratación directa como la modalidad de selección para la contratación entre entidades públicas a través de estas dos figuras jurídicas.” (Subrayas fuera del texto). En el mismo sentido se pronunció la Agencia en Concepto C-308 de 14 de agosto de 2023.

[8] Sobre el trámite de registros presupuestales y aprobación de garantías de los contratos a los cuales les aplican las restricciones de la Ley 996 de 2005, se ha considerado que por tratarse de requisitos para la ejecución de los contratos y no para su perfeccionamiento no son objeto de restricción.

[9] “ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (Subrayas fuera del texto).

[10] Según Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente, en Concordancia con Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.

[11] Las excepciones que se citan encuentran en el segundo inciso del artículo 33, conforme al Consejo de Estado en Concepto 1724 de 2006 resultan taxativas y restringidas en tanto su finalidad apunta primordialmente por garantizar la necesaria continuidad de actividades en que está comprometida la supervivencia de las instituciones y la seguridad del Estado, la financiación de las entidades públicas y la de conjurar emergencias educativas o sanitarias, enfrentar desastres sobrevinientes y asegurar el normal funcionamiento de la infraestructura vial, energética y de comunicaciones del país que se puedan ver afectadas por insucesos de orden público.

[12] De acuerdo con la Circular Unica Externa de Colombia Compra Eficiente.

[13] Artículo 222. Reglas especiales para las entidades públicas.

Para aportar el dictamen pericial o contradecirlo en los casos previstos en la ley, se faculta a las entidades públicas para que mediante contratación directa seleccionen los expertos que atenderán la prueba pericial requerida en un proceso judicial. Esta pericia también podrá ser contratada durante las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005. Con el mismo fin se podrán contratar asesorías técnicas.

Cuando la experticia sea rendida por una entidad pública el juez deberá ordenar honorarios a favor de esta.”. Consultar en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249.

[14] Sobre el trámite de registros presupuestales y aprobación de garantías de los contratos a los cuales les aplican las restricciones de la Ley 996 de 2005, se ha considerado que por tratarse de requisitos para la ejecución de los contratos y no para su perfeccionamiento no son objeto de restricción.

[15] De cargos de elección popular.