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Sentencia STP6211 de 2025 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

Fecha de Expedición:
24/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA STP6211 de 2025


(Abril 24)

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

Magistrado Ponente

 

STP6211-2025

 

Radicación N° 144249

 

Acta No. 92

 

 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

ASUNTO

 

Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Manrique Berrio, respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Segunda Seccional de Maicao y la Notaria Única del Círculo de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira y a la Registraduría Especial de Maicao.

 

DEMANDA

 

1. Guillermo Manrique Berrio relató que su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón[1], fue asesinado el 19 de enero del 2025, en la ciudad de Maicao (Guajira), hecho que le ha generado un profundo dolor y dificultades emocionales para afrontar la pérdida de un ser querido e irreemplazable. Señaló que, para el momento del fallecimiento, se encontraba fuera del municipio por razones laborales, en tanto ejerce como periodista y locutor.

 

2. Arguyó que, para la fecha en que se dio el suceso, Angélica Fernández Polanco, «perteneciente a la etnia wayuu y de la casta Girnu, actuando en su calidad de tía materna de mi finado hijo DIOMEDES FARID MANRIQUE (sic) MORRÓN, conforme a sus usos y costumbres del pueblo indígena, no permitió que se llevara a cabo el levantamiento del cadáver de mi hijo MANRIQUE MORRÓN, procediendo a levantar el cuerpo para de esa manera ser sepultado según los usos y costumbres del pueblo originario wayuu.»

 

3. Asimismo, Guillermo Manrique Berrio manifestó que, acudió ante la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, con el fin de obtener la autorización necesaria para tramitar el registro civil de defunción de su hijo ante la Notaría Única de Maicao. No obstante, esta autoridad indicó carecer de competencia para expedir dicha orden, ya que no se había practicado la necropsia, y en su

 

lugar le entregó «acta de desistimiento de realización de inspección a cadáver relacionado con miembros de la etnia wayuu, teniendo en cuenta sus principios y valores», así como una «constancia de retiro de cadáver».

 

4. El libelista refirió que el Notario Único de Maicao, a su turno, le informó que conforme al artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Vida, emitir la autorización judicial para realizar la inscripción de la defunción.

 

5. Advirtió el accionante que, «no ha sido posible con ninguna de las accionadas una respuesta en relación con el registro civil de defunción de mi fallecido hijo, incumpliendo de esta forma con los deberes legales que les fueron atribuidos, situación que no me permite acceder a la reparación integral que me asiste por mi condición de víctima y por lo cual solicito el amparo de mis derechos constitucionales.»

 

6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó:

 

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. 

 

SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA 002 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MAICAO, que expida la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción de mi hijo DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRÓN (Q.E.P.D). 

 

TERCERO. ORDENAR a la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE MAICAO, inscribir en el registro civil la defunción de mi hijo DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRÓN (Q.E.P.D), y obtener la cancelación en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado

Civil. (sic a todo)

 

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

 

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, informó que, bajo el radicado 44-001-22-04-0002025-00008-00, cursa acción de tutela presentada por Marilenis Morrón Barrios, en la cual, bajo los mismos supuestos de hecho, se pretenden similares órdenes. 

 

Indicó que esa acción fue resuelta negativamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo del 21 de febrero del año en curso y fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desatar la impugnación presentada. 

 

Anexó acción de tutela y el proveído en mención. 

 

2. La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, señaló lo siguiente: 

 

(i) Bajo el radicado 444306099081202500045, cursa investigación en averiguación de responsables por el homicidio de Diomedez Farid Manrique Morrón y la tentativa de homicidio de otros dos sujetos, en hechos ocurridos el 19 de enero del presente año en el municipio de Maicao. La cual le fue asignada el 21 de enero de 2025. 

 

(ii) Conforme se registra en ella, obra informe ejecutivo de policía judicial del 20 de enero de 2025, en el que se consignó que, «Los familiares del occiso se llevaron el cadáver de la Clínica Asocabildo, por lo que al llegar a la clínica los servidores de turno, no encontraron el cuerpo sin vida allí, ya que según nos informaron alegaron ante los empleados de la Clínica, que los hacían por principios y valores de la etnia wayuu ...».

 

Similar información se registró en la epicrisis suscrita por la médica general adscrita a la Clínica Asocabildo IPSI, al señalarse que «familiares no permiten paso a la morgue si no que se lo llevan por usos y costumbres ...»

 

(iii) Sostuvo que, por las anteriores razones, no le fue posible cumplir lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, esto es, asegurar los elementos materiales de prueba que, a su vez, le permitieran contar con la plena identidad del fallecido, la manera de su muerte y su causa, ante la imposibilidad de acceder al cadáver y remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

 

(iv) Tal situación, insistió, le imposibilitó al médico legista expedir el certificado de defunción que antecede al registro civil de defunción. 

 

Documento que aludió, es «primordial para ordenar el registro del fallecido, puesto que se determina la plena identidad del mismo, documento que no posee el despacho de la Fiscalía 02 Seccional de Vida de Maicao, y por tanto no puede emitir la orden respectiva de la inscripción de la muerte del señor MANRIQUE MORRON.»

 

(v) Agregó que los familiares y el coordinador de la Unidad de CTI de Maicao, suscribieron acta de desistimiento de inspección técnica y práctica de necropsia del fallecido debido a sus usos y costumbres, razón por la cual, ese despacho expidió constancia de proceso a solicitud de las víctimas. 

 

Y que el 23 de enero del 2025, se emitió orden a policía judicial No. 11278605, en la cual uno de sus puntos es tomar entrevista al padre de la víctima con el fin de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y si está de acuerdo con que se realice la exhumación del cadáver de su hijo, encontrándose a la espera del resultado de esta actividad, puesto que, en caso de que el entrevistado esté a favor de la práctica de la exhumación, este mismo despacho solicitará el apoyo a la Unidad de Justicia Transicional de Valledupar, con el fin de realizarla, para luego enviar el cuerpo a Medicina Legal para obtener el certificado de defunción y posterior necropsia del fallecido.

 

(vi) Conforme con lo anterior, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, pues, considera, actuó dentro de los lineamientos legales y constitucionales pertinentes, «encontrándose el impedimento por parte de la víctima y ahora demandante constitucional acogiéndose a sus usos y costumbres».

 

(vii) Finalmente, refirió que la misma demanda fue presentada por la madre del occiso y fallada de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, proceso que, está pendiente de decisión en sede de impugnación. 

 

3. La Notaría Única de Maicao, también aludió a la acción de tutela presentada por los mismos hechos, radicado 44001-22-04-000-2025-00008-00, misma de la que sostuvo, su fallo fue objeto de impugnación y se está a la espera de su correspondiente definición.

 

Acotó que «independientemente a la buena fe del actor (padre de la víctima o difunto), lo cierto es que existe una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes», de modo que, lo que procede es el rechazo de la presente acción tuitiva.

 

En soporte de su afirmación, aportó la impugnación que radicó en el proceso constitucional 2025-00008-00.

 

4. La Registraduría Nacional del Servicio Civil, a través de su oficina jurídica, manifestó que en la base de datos de esa entidad no se encontró registro civil de defunción a nombre del hijo del actor y, consecuente con ello, en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación- ANI, la cédula de Diomedez Farid Manrique Morrón se encuentra vigente. 

 

Expuso que, de requerirse iniciar proceso para la inscripción extemporánea de la situación del mencionado, se debe acudir a lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970 o, si como se anuncia, el deceso obedeció a una muerte violenta, lo dispuesto en el canon 79 del mismo cuerpo normativo, en consonancia con el 80.

 

De modo que, una vez se cuente con la respectiva autorización por parte de la autoridad competente, el accionante podrá acudir ante el funcionario de registro civil (notario o registrador) a que se proceda a la inscripción, siempre y cuando no se tenga conocimiento de la existencia de otro registro civil de defunción vigente.

 

Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación de esa autoridad del trámite constitucional. 

 

EL FALLO IMPUGNADO

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la solicitud de amparo, interpuesta por Guillermo Manrique Berrio, al considerar que se configuraba cosa juzgada constitucional, en tanto, la misma situación había sido analizada en la acción de tutela presentada -previamente- por Marilenis Morrón Barrios -madre del fallecido-, en fallo del 21 de febrero de 2025 de esa misma Sala. 

 

Con el fin de respaldar tal conclusión, comparó el objeto, la causa petendi y las partes de los dos trámites constitucionales, para concluir su identidad. En particular, sobre el último de estos, destacó que «muy a pesar que los accionantes son distintos, estos presentan la acción de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales de su hijo fallecido, aspecto que debe tenerse presente, pues actúan en favor de la memoria del joven Manrique Morrón y no en causa propia.»

 

Para después, reseñar el fallo adoptado el 21 de febrero de 2025 y examinar los medios de prueba que se presentaron en cada asunto, aspectos que permitían afirmar, que no se evidenciaban hechos nuevos que justificaran una reconsideración del asunto, ni una amenaza actual a derechos fundamentales. 

 

Además, señaló que el accionante desconoce que su esposa presentó impugnación al fallo anterior, el cual se encontraba pendiente de decisión en sede de segunda instancia. 

 

En consecuencia, determinó que acceder nuevamente al estudio del caso comprometería la seguridad jurídica, al dar lugar a pronunciamientos contradictorios.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos sustento de su inconformidad. 

 

DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

             

1. La Fiscalía Seccional Quinta CAIVAS, de Dirección Seccional La Guajira, debido a que, el titular del despacho fiscal accionado se encuentra en vacaciones, informó que se le dio estricto cumplimiento a la sentencia de tutela STP4936-2025, Rad. 143885, del 1º de abril de 2025, a través de la cual se exhortó a la fiscalía «para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificó con el nombre de DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRÓN (sic), (…) acciones que deberán respetar las costumbre y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena PAKIMANA».

 

 Razón por la cual, se dictó la orden OPJ 11608442 a la policía judicial, tendiente a la exhumación del cuerpo para establecer su identidad a través de la prueba de ADN, con apoyo de perito experto de la autoridad competente. Luego de lo cual, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Maicao, para la inscripción de la muerte.

 

 Igualmente, adjuntó copia escaneada del expediente relacionado con el asunto, donde se deja ver las actividades investigativas por parte del fiscal de conocimiento y, de la orden relacionada. 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual esta colegiatura es su superior funcional.

 

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

 

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo invocada por Guillermo Manrique Berrio, tras determinar, que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto las pretensiones esgrimidas por el accionante habían sido analizadas en la acción de tutela presentada, previamente, por Marilenis Morrón

Barrios -madre del fallecido-.

 

 De ser negativa la respuesta, la Sala abordará la postulación de amparo de Guillermo Enrique Berrio, para establecer sí se vulneraron derechos fundamentales ante la negativa de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Maicao de expedir la autorización necesaria para obtener el correspondiente registro de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón.

 

 Pero previo a ello, la Sala hará algunas precisiones que permitan definir los anteriores interrogantes. 

 

4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

 

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

 

[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 

 

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.[2]  

 

Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como

función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[3].

 

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: 

 

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: 

 

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 

 

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

 

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[4] (…)

 

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[5].

 

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

 

5. Del derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991.

 

La jurisprudencia constitucional ha destacado el derecho a la diversidad étnica y cultural de la Nación, tiene fundamento en los artículos 1, 7 y 70, de la Constitución Política.  

 

 A tal punto que, 

 

(…) el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a “la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. 

 

En estas condiciones (…) la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.  Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura.  

 

En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)[6]

 

 

En esa línea, se ha establecido el derecho que tienen las comunidades indígenas y sus respectivos integrantes de ejercer su derecho a libertad de cultos, incluso, en la materialización de rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres.

 

Por su pertinencia, se recuerda lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2021: 


14. Desde sus orígenes, esta Corte ha sido clara en establecer que la celebración de rituales funerarios es una manifestación del derecho a la libertad de cultos. Las primeras reglas que estableció sobre este aspecto estuvieron orientadas a definir en quién recaía la titularidad del derecho a decidir sobre el cadáver de un fallecido, en aspectos como la inhumación, exhumación y traslado[7]

 

15. En la Sentencia T-162 de 1994[8] la Corte estudió un caso en el que la cónyuge solicitó trasladar los restos de su esposo fallecido a una bóveda nueva. Sin embargo, se encontró con que un hijo extramatrimonial del difunto los había reclamado y trasladado a otro lugar. Por medio de la tutela, la accionante solicitó que se ordenara al sacerdote a cargo de la administración del cementerio a donde habían sido trasladados los restos de su esposo, que le permitiera exhumarlos y trasladarlos nuevamente. La Corte concedió el amparo solicitado. Consideró que la peticionaria, como esposa del difunto, tenía derecho a conservar su tumba. A su vez, como practicante de la religión católica, entendía como un deber religioso la veneración de la tumba y de los restos “(…) como una manifestación de la fe en la trascendencia de su esposo y en la suya misma”. En consecuencia, concedió el amparo solicitado. 

 

16. A su vez, en la sentencia T-517 de 1995[9], la Corte resolvió una acción de tutela en que la actora pretendía que se ordenara al cementerio donde reposaban los restos inhumados de su hijo que no permitiera a la cónyuge supérstite de su hijo exhumar el cadáver. En este caso, la Corte negó la tutela solicitada, porque consideró que el derecho preferencial para disponer de la exhumación del cadáver del fallecido lo tenían sus hijos menores, representados por su cónyuge supérstite.

 

17. En la Sentencia T-609 de 1995[10] el cónyuge fallecido de la accionante fue enterrado en una bóveda en un cementerio de Medellín, que había sido alquilada por una tercera persona. Por medio de la acción de tutela, la demandante solicitaba que se ordenara al cementerio exhumar los restos de su cónyuge para trasladarlos a Bogotá. Después de advertir que no existía claridad sobre la relación de la actora con el esposo[11], y que tampoco se le estaba vulnerando el derecho a venerar su tumba -incluso podía solicitar la exhumación al vencimiento del contrato de arrendamiento-, la Corte negó el amparo solicitado. 

 

18. En la Sentencia T-462 de 1998[12] se estudió un caso en que la actora solicitó que se ordenara la exhumación anticipada de los restos de su cónyuge fallecido, quien fue enterrado como NN en un cementerio que, por las malas condiciones de higiene y seguridad, no le permitían rendirle culto a su ser querido. En esa ocasión, la Corte estableció que no existía una prohibición absoluta para exhumar un cadáver anticipadamente. Excepcionalmente, la ley prevé esta posibilidad (i) cuando se trate de una investigación epidemiológica, o (ii) cuando medie una orden judicial. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el curso del proceso se comprobó que el cementerio donde se ubicaban los restos del difunto era inseguro y no contaba con las condiciones de higiene que permitieran visitar su tumba en condiciones de tranquilidad (el suelo estaba saturado, por los hornos crematorios salían partículas y olores desagradables y lo mismo sucedía con el alcantarillado), la Corte concedió la tutela solicitada. Además, ordenó a las autoridades competentes realizar los trámites necesarios para realizar la exhumación y el traslado del cadáver del difunto. 

 

19. En otra oportunidad, esta Corte estudió un caso en que la accionante, estando embarazada de gemelos, fue trasladada desde el municipio en el que residía (El Zulia – Norte de Santander) hasta Bucaramanga, para practicarle un procedimiento que de alta complejidad. Estando en Bucaramanga, los gemelos sufrieron de muerte intrauterina. Por medio de la acción de tutela, la actora solicitaba que se ordenara a su EPS cubrir los gastos del traslado de los cuerpos de los gemelos hacia su lugar de residencia, porque no contaba con recursos para costear el traslado. La Corte concedió el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en que

 

“(…) el transporte médico era requerido por la accionante cuando la terapia fetal ordenada aún podía ser efectiva. En el momento en el que los fetos perdieron la posibilidad de vivir, dicho transporte dejó de ser necesario. Pero lo que sí subsiste luego de la muerte fetal es la pretensión de la accionante de enterrar a sus hijos no nacidos en el municipio en el que reside, para lo cual es indispensable transportar los cuerpos. Así las cosas, en este caso no está involucrado el derecho a la salud sino la libertad de culto y de conciencia que subyace al derecho a enterrar los cuerpos de los fallecidos cercanos”[13]

 

20. Por último, en la Sentencia T-741 de 2014, la Corte estudió una acción de tutela en que la actora solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Inírida trasladar los restos de su compañero permanente fallecido en Villavicencio -quien había sido transportado desde Inírida a un hospital de Villavicencio antes de morir-. La Alcaldía argumentaba que, para ese momento, no contaba con un contrato de transporte que le permitiera garantizar

 

el traslado del cuerpo y no se podían realizar nuevas contrataciones “debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales”. 

 

21. Para resolver el caso, la Corte consideró que, en el ordenamiento colombiano, los derechos a la libertad de cultos y de conciencia tiene un doble contenido. El primer contenido está orientado a prohibir expresamente la discriminación por razones religiosas. El segundo contenido se dirige a permitir la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones, lo que implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares.

 

(…)

 

23. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante y ordenó a la Alcaldía de Inírida realizar las gestiones administrativas y presupuestales para ordenar la exhumación, el traslado y la inhumación del cadáver del difunto, de conformidad con lo dispuesto por su compañera supérstite. 

 

24. De los precedentes jurisprudenciales expuestos se extraen las siguientes reglas:  (i) la pretensión de los allegados al difunto de venerar su tumba una vez fallecido goza de protección constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de cultos; (ii) el cadáver representa un símbolo en muchas culturas, por lo que los rituales funerarios adquieren un papel trascendental para asumir el duelo y en tal sentido, debe garantizarse la protección a la realización de sus ritos fúnebres; (iii) los familiares más cercanos del difunto son quienes gozan del derecho a decidir sobre la disposición del cadáver de su ser querido, (iv) el ejercicio de los derechos a la libertad de cultos y de conciencias implica garantizar la libre manifestación de las diferentes creencias o convicciones y se materializa en que los ciudadanos tienen derecho a recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares; (v) la falta de capacidad económica para asumir los costos de disposición del cadáver de su familiar fallecido no puede ser un impedimento para practicar los respectivos ritos funerarios; (vi) la restricción legal a la exhumación anticipada de cadáveres no es absoluta y admite excepciones, que la misma ley prevé, y (vii) las autoridades municipales están obligadas a efectuar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, incluso estando restringida la actividad contractual en períodos preelectorales. 

 

(iii) El ejercicio de los rituales fúnebres en las comunidades indígenas en desarrollo de su identidad.

 

(…)

41. Las consideraciones presentadas permiten concluir que los rituales fúnebres en las comunidades indígenas tienen unas particularidades específicas que obedecen a sus usos y costumbres particulares y que hacen parte de su identidad. Por lo tanto, se hace necesario hacer una interpretación armónica de las reglas fijadas por la Corte sobre la disposición de cadáveres (inhumación, exhumación y traslado) en desarrollo del derecho a la libertad de cultos, en relación con la protección del derecho a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.

 

42. Sobre el particular, existen dos elementos desarrollados de la jurisprudencia constitucional que chocan frontalmente con el derecho a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. El primer elemento tiene que ver con el derecho para decidir sobre la inhumación, exhumación y traslado del cadáver de una persona que ha fallecido. Hasta el momento, la Corte ha establecido que ese derecho lo tienen los familiares más cercanos del difunto. Sin embargo, la Corte ha reconocido a las comunidades indígenas como verdaderos sujetos colectivos, como una manifestación del derecho a la diversidad étnica y cultural. 

 

43. Además, la forma particular en que las comunidades indígenas realizan los rituales fúnebres de sus miembros fallecidos implica que este acto no concierna solamente a sus familiares más cercanos. La trascendencia de los rituales mortuorios, para los pueblos indígenas, involucran a toda la comunidad. En consecuencia, en los casos de las comunidades indígenas, la titularidad del derecho para disponer el cadáver está en cabeza de la comunidad entera, y no sólo de sus familiares más cercanos.  

 

44. El segundo elemento está relacionado con el lugar en el que reposan los restos de un difunto. Hasta el momento, la Corte ha establecido que la protección constitucional del derecho a la libertad de cultos se materializa en que los allegados de la persona fallecida puedan venerar su tumba y ese es el espacio físico donde se entiende satisfecho el derecho. No obstante, en el caso de las comunidades indígenas, el alcance de la protección debe reconocer que, por su forma particular de concebir el mundo, es esencial que los rituales fúnebres de sus difuntos tengan lugar en su territorio. 

 

 De modo que, incluso, para procedimientos como la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, debe ser considerado el derecho a la diversidad étnica y cultural, en punto a los usos y costumbres.

 

6. Del estado civil de una persona y del registro de defunción. 

 

El Estado Civil de una persona, es un atributo de la personalidad, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, a través del cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas. 

 

Y conforme con el artículo 2, el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó:

 

(…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.   

 

Por consiguiente, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil, tales como el nacimiento, el reconocimiento de hijos, las adopciones, el matrimonio, el divorcio, cambio de nombres, defunciones y presunción de muerte, según lo establecen los artículos 5º y 6° del Decreto 1260 de 1970.

 

Puesto que ninguno de estos hechos, actos y providencias sujetos a registro, dice el artículo 106, «hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación.» 

 

Ahora, el fallecimiento de una persona sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil y, por tal motivo, debe registrarse.  

 

En ese sentido se recuerda:

 

6.2. Con relación al registro de las defunciones, los artículos 73 y 74 del Decreto señalan que su denuncio se debe realizar por (i) el cónyuge, (ii) los parientes más próximos del occiso, (iii) las personas que habiten la casa donde ocurrió el deceso, (iv) el médico que asistió al difunto en la última enfermedad, (v) la funeraria que atiende la sepultura, (vi) el director o administrador del hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público donde ocurrió el fallecimiento, y (vii) la autoridad de policía que encuentre el cadáver de persona desconocida o que no haya sido reclamada, “dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. 

 

Si la inscripción no se realizó en esos dos (2) días, su registró solo podrá efectuarse con “orden judicial impartida luego de trámite incidental”, según el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970. Igualmente, se requiere de orden judicial cuando “la muerte fue violenta” o “en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver”, acorde con el artículo 79 ibídem.[14]

 

 

Así que, de conformidad con el artículo 79 de dicha normatividad, en caso de muerte violenta, el registro solo procede previa autorización judicial.

 

Artículo 79. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.   

De modo que, conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. Así mismo, quedó establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia.

             

7. Del caso concreto 

 

7.1. De la cosa juzgada constitucional. 

 

Se tiene que la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha supuso, en esencia, la admisión de la propuesta presentada por los accionados, en tanto autoridades que aludieron la existencia de la acción de tutela que, con igual propósito, presentó Marilenis Morrón Barrios, progenitora del fallecido y que fue resuelta por el referido juez colegiado el 21 de febrero de 2025, bajo el radicado 440012204000202500008.

 

 Sobre el particular, se tiene que a partir de los anexos incorporados al presente trámite, en efecto, en la mencionada fecha la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desató la referida acción preferente; esto fue, de forma negativa, una vez recordó que el Estado civil es un atributo esencial de la personalidad, cuya inscripción requiere autorización judicial en casos de muerte violenta, la que en este caso no se logró, ante la falta de entrega del cuerpo a Medicina Legal, estando en todo caso, pendiente culminar algunos actos, esto es, órdenes de entrevista e indagación que podrían conducir a una eventual exhumación con fines investigativos y legales.

 

Igualmente, se conoce que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP49362025 (Rad. 143885)[15], resolvió la impugnación interpuesta contra dicho fallo, confirmando la decisión del Tribunal de Riohacha, aun cuando por argumentos distintos a los evocados en primera instancia. En este último proveído se manifestó que la tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse radicado previamente por la parte interesada una solicitud formal ante las autoridades competentes antes de acudir al juez constitucional.

 

Al mismo tiempo, en esa providencia se exhortó a la fiscalía accionada, con el fin de que «realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificó con el nombre de Diomedes (sic) Farid Manrique Morrón y número de cédula 1.006.887.563. Acciones que deberán respetar las costumbres y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena de PAKIMANA.»

 

Asunto que, además, fue remitido a la Corte Constitucional[16], para su eventual revisión.

 

Vista esa situación, encuentra esta Sala que no se estructuró la figura de la cosa juzgada constitucional, pues, aun cuando no se desconoce la gran similitud entre los dos procedimientos tuitivos, hay ciertas diferencias que permiten descartar dos de los tres supuestos a revisar: identidad de partes, objeto y causa petendi.

 

En particular, frente a la identidad de partes, se tiene que en cada uno de esos asuntos, los accionantes son personas distintas, que si bien mantenían un vínculo de filiación con el occiso -que se acreditó con la copia del registro civil de nacimiento de Diomedez Farid Manrique Morrón[17]-, cada uno de ellos exteriorizó su interés particular de obtener el referido registro de defunción para acceder a vías administrativas o judiciales de reparación, dando cuenta de un derecho subjetivo susceptible de protección individual.

 

A lo que se adiciona que, si bien en las dos demandas hay identidad de objeto, dado que ambas buscan el mismo resultado, esto es, que las autoridades accionadas autoricen e inscriban el registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, fallecido de manera violenta el 19 de enero de 2025 en Maicao, no ocurre lo mismo con la identidad de causa, ya que en la tutela propuesta por Marilenis Morrón Barrios (Rad. 440012204000202500008) no se identificó que esta hubiese acudido ante las autoridades competentes, en particular, ante el ente investigador, motivo por el cual se declaró la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad; mientras que, en la incoada por Guillermo Manrique Berrio, este afirmó haber agotado dicho procedimiento, e incluso que, fue en atención a ello que la fiscalía a cargo del proceso, le indicó carecer de competencia para expedir dicha orden, ya que no se había practicado la necropsia, y, en su lugar, le entregó «acta de desistimiento de realización de inspección a cadáver relacionado con miembros de la etnia wayuu, teniendo en cuenta sus principios y valores», así como una «constancia de retiro de cadáver».

 

Aspectos que de manera alguna fueron refutados por la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Maicao en su respuesta. 

 

De allí que, no se comparta la decisión adoptada en primera instancia sobre el particular, y esta Sala proceda a analizar de fondo la propuesta constitucional objeto del presente asunto.

 

A partir de los hechos relatados en la demanda, se tiene que el 19 de enero de 2025, perdió la vida Diomedez Farid Manrique Morrón y por este suceso, se inició indagación a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Maicao con número 444306099081202500045.

 

Que una vez acudió Guillermo Manrique Berrio ante la referida autoridad, a obtener la autorización del funcionario para que se inscribiera el correspondiente deceso y con ello, se extendiera el certificado de defunción, en tanto, el deceso se habría dado en hechos violentos, el Fiscal accionado no procedió a ello. 

 

Las razones, según lo expuesto por el libelista y el delegado instructor -conforme con la respuesta que emitió en primera instancia-, se fundó en que no se realizó inspección al cadáver ni necropsia a éste, en tanto, por los usos y costumbres de la etnia wayuu, el cuerpo se retiró por familiares del occiso sin permitirse dichos procedimientos.

 

Actos que, para el delegado fiscal, serían indispensables, pues solo de esa forma puede proceder a la identificación de la persona fallecida y certificar la causa y forma de muerte. 

 

Conclusión que, para esta Sala, constituye una afrenta de los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural y debido proceso de Guillermo Manrique Berrio, como quiera que con tal consideración el accionado desconoce los usos y costumbres de la comunidad indígena wayuu y le impone, unas cargas excesivas al actor para emitir la autorización, que le obliga a renunciar a la cosmovisión de la comunidad indígena relacionada con la sacralidad del cuerpo del fallecido.

 

Todo ello, sin detenerse el delegado fiscal en la existencia de otros medios que permitían verificar las condiciones que, a su turno, requiere para la emisión de la indicada autorización. Ello, sin contravenir la cosmovisión de la comunidad indígena que, llevó, precisamente, en su momento a entregar el cuerpo en los términos ya conocidos.

 

En efecto, conforme con las piezas que integran la actuación penal remitida en esta instancia[18], se tiene que obra informe ejecutivo de policía judicial del 20 de enero de 2025, en el cual, quedaron consignados los siguientes hechos:

 

El día de hoy, 19 de enero del año en curso a las 19:55 horas somos informados telefónicamente desde el número de teléfono celular No. 304-3404026 al teléfono institucional del suscrito que es (…), por parte del señor Jorge Barros, propietario de la Funeraria San José de Maicao, sobre un hecho que resultaron heridos de gravedad por proyectil de arma de fuego tres particulares, entre estos, el señor Diomedes Farid Manrique (sic), en el sector del barrio Villa del Sol de Maicao, quienes fueron trasladados hasta la clínica Asocabildo de Maicao en donde llegó falleció (sic) el particular Diomedes Farid Manrique (sic) y se encuentra internados en la clínica Asocabildo el señor Elver Junior Redondo Iguaran y en el Hospital San José de Maicao, se encuentra el señor Luis Alexander garrido Brito.

 

En el lugar de los hechos se encontró como primer respondiente a los policiales, se realizó inspección en el lugar de los hechos ubicado en la carrera 26 con calle 29, esquina del barrio Villa del Sol de Maicao, en el lugar de los hechos se utilizó el método de búsqueda de franjas y se encontró un proyectil calibre 9 mm color cobrizo, en cual (sic) se recolecto fue embalado para su análisis e ingreso a SUCOBA.

 

Se realiza el bosquejo topográfico de la escena y se realizaron las tomas fotográficas para la elaboración del álbum fotográfico respectivo.

 

Los familiares del occiso se llevaron el cadáver de la Clínica Asocabildo por lo que al llegar a la clínica los servidores de turno no encontraron el cuerpo sin vida allí, ya que según nos informaron alegaron los empleados de la clínica qué lo hacían por principios y valores de la etnia wayuu, sin demostrar documento alguno de pertenecer a la etnia wayuu.

 

Se crea la noticia criminal de oficio con la información recolectada en la inspección a lugar de los hechos y la actuación del primer respondiente en cuanto a los móviles y autores en averiguación. 

 

Documento donde aparecen además los datos del hijo del accionante, como víctima número 1, a saber: su nombre, número de documento de cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento y edad.

 

También están estas reseñadas y adjuntas las entrevistas recibidas al policial que obró como primer respondiente y de la propietaria del establecimiento denominado Sol y luna, ubicado en la esquina donde sucedieron los hechos. En esos medios se describió los sucesos que estos deponentes percibieron de manera directa, que darían cuenta de una muerte violenta, identificando, incluso, la última de ellos, a Diomedez Farid Manrique como la víctima fatal, persona que laboraba en una emisora de Maicao.

 

Además, allí se registró que, se recogieron registros videográficos y se «obtuvo imágenes donde se observa el hecho realizado por dos personas...»

 

De igual manera, se cuenta con la epicrisis de Diomedez Farid Manrique Morrón, del 19 de enero de 2025, de la clínica Asocabildos IPSI Maicao, donde nuevamente aparecen los datos básicos de identificación de la víctima. Según los cuales, este ingresó al establecimiento médico sin signos vitales, por lo cual se inició protocolo de reanimación básica y avanzada, con motivo de consulta «lo balearon».

 

Adicionalmente, aparece «acta de desistimiento de realización de inspección a cadáver relacionado con miembros de etnia Wayuu y teniendo en cuenta sus principios y valores. Constancia de retiro de cadáver».

 

En ella, efectivamente se registra que Angélica Fernández Polanco, perteneciente la etnia Wayuu y de la casta Girnu, asentados en la comunidad Pakimana, tía de la víctima, se opuso a la realización de la inspección técnica al cadáver, toma de fotografías y necropsia del occiso. Allí, nuevamente, se identificó al fallecido como: «DIOMEDEZ FARID MANRQIUE MORRÓN, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía (…) de 26 años, el cual fallece de manera violenta en el día de hoy (fecha) 19 de enero de 2025 a las 19:30 horas, en (lugar) carrera 26 calle 29 Barrio Villa del Sol de Maicao La Guajira, cadáver que será trasladado a la Calle 29 carrera 10 No. 10-92 Barrio la Torre de la Majayura de Maicao La Guajira, calle 13 N° 28-197 BARRIO DIVINO NIÑO y posteriormente has (lugar) será sepultado en el cementerio árabe», por lo que se procedió a la entrega del cuerpo.

 

En ese documento, se deja constancia que ello se hizo conforme con las instrucciones recibidas en capacitación relacionada con inspecciones técnicas a cadáver de miembros de la etnia Wayuu, según el cual «se debe seguir este procedimiento sin generar necropsia del occiso, inspección técnica a cadáver, toma de fotografía …»

 

Asimismo, se indicó que Angélica Fernández Polanco, suscribía el referido documento en su condición de autoridad tradicional de su comunidad Pakimana, además, como tía del occiso.

 

De hecho, obra certificación del 20 de enero de 2025, en la que Angélica Fernández Polanco, dice: «certifico el fallecimiento del señor DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRÓN (sic) quien en vida se identificó con cédula (…)  y quien perteneció a esta comunidad, perteneciente al clan GIRNU consanguinidad que se obtiene por línea materna de acuerdo con los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Su descenso se produjo el día 19 de enero del año 2025 a las 8:24 P.M. por causas de muerte violenta.»

 

A la cual está anexa diligencia de posesión de autoridad tradicional No. 0244 del 23 de septiembre de 2024, realizada en la Alcaldía Municipal de Maicao, donde se deja registro de reconocimiento de la investidura de la mencionada como tal.

 

También obra declaración jurada del acá accionante, como padre de la víctima fatal, recibida el 23 de enero de 2025 y de la persona que atendía el día de los hechos elestablecimiento comercial Sol y luna -calendada 12 de febrero de 2025-, quien también dio cuenta de los sucesos en los cuales perdió la vida el hijo del accionante, por cuenta de impactos con proyectil de arma de fuego, hechos donde además fueron lesionadas dos personas más.

 

Esos elementos -se reseñaron los más relevantes para desatar la presente acción-, en esencia, permiten superar las inquietudes que opone el delegado fiscal para emitir la certificación, puesto que, en ellos, quedan consignados los datos que permiten la identificación de la persona fallecida el día 19 de enero de 2025, en lo que puede catalogarse como muerte violenta, conforme con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se revelan.

 

Ahora, cierto es que ante esta instancia se allegó orden a policía judicial, proferida en la presente fecha -24 de abril de 2025-, en la que se dispone la exhumación del cuerpo para establecer su identidad a través de prueba de ADN, para lo cual, deberá contactarse con el padre del occiso y aquí demandante, para conocer el lugar donde fue inhumado.

 

Con lo cual, se podría estimar que, una vez se logre dicho procedimiento, se superarán los obstáculos que la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Maicao ha antepuesto para la expedición de la autorización requerida por Guillermo Manrique Berrio.

 

No obstante, admitir ello, para descartar la presente acción de amparo, implica imponer a los usos y costumbres de la comunidad wayuu[19] destacadas por la autoridad tradicional, las reglas y protocolos de la sociedad mayoritaria, como conducta estatal inadmisble que, supone la primacía de modelos dominantes sobre los de la comunidad indígena.

 

Incluso, se expide tal orden sin que obre medio de convicción alguno que determine que fue la voluntad de los familiares o autoridades del pueblo indígena, aceptar dicho procedimiento de manera libre, consciente y voluntaria, es decir, que no fue el producto de la necesidad de obtener la referida autorización, doblegando sus creencias, usos y costumbres.

 

En ese orden de ideas, es claro que las autoridades, están compelidas a adoptar medidas con enfoque diferencial y perspectiva étnica que, por ejemplo, consideren la sacralidad que el cuerpo y que, dependiendo de la cosmovisión de la respectiva etnia, puede significar prescindir de procedimientos técnicos, científicos o forenses o, llegar a acuerdos en los que, con la participación activa de autoridades tradicionales y los familiares, se concreten las condiciones en que pueden desarrollarse procedimientos como los acá exteriorizados.

 

Lo que cobra fuerza en casos como el presente, donde puede acudirse a medios alternos en uso de las facultades investigativas que no supongan la reducción de la identidad cultural, pues la fiscalía a cargo de la indagación cuenta con información que, como se destacó, permite conocer la identidad de la víctima y las causas del deceso.

 

Anteponer las condiciones legales en casos como el presente, sin analizar las circunstancias concretas que generan tensión entre derechos y principios constitucionales, es tanto como generar bloqueos institucionales que reducen el derecho a la diversidad étnica y cultural, como principio fundante del Estado social y de derecho.

 

Ello, trasgrede derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y la diversidad étnica, en tanto, el servidor público, en ultimas, obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así, se incurre en un defecto por exceso ritual manifiesto, pues el procedimiento que antepone se convierte en «una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.»[20]

 

Que es lo que precisamente se verifica cuando se revisa la constancia entregada por el Fiscal Segundo Seccional de la Unidad de Vida, al acá actor Guillermo Manrique Berrio, del 21 de enero de 2025, en que se le antepuso: 

 

el suscrito Fiscal 002 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, hace constar que en esta delegada se adelanta indagación bajo el número arriba citado, en averiguación de responsables, hechos que se presentaron el día 19 de enero de 2025 en la carrera 26 con calle 29 esquina, barrio Villa del Sol de Maicao, la Guajira en donde falleció presuntamente DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRON (sic), identificado con la cédula de ciudadanía (…), cuerpo que fue sepultado según usos y costumbre de la comunidad wayuu. 

 

Por lo tanto, se deja constancia de que no fue posible adelantar el protocolo correspondiente de necropsia y por consiguiente no se cuenta con la plena identidad del fallecido, el mecanismo y causa básica de la muerte, atendiendo a la oposición de los familiares de que se practicara la misma.

 

La noticia criminal se encuentra activa y en plena indagación.  

 

Entonces, la imposibilidad de practicar la necropsia o la inspección al cadáver, no se considera una barrera infranqueable que le impida a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida expedir la certificación que demanda el accionante, para que, con esta, pueda acudir ante las autoridades competentes (notariales o de registro) para hacer la correspondiente la inscripción de la defunción y con ello, la expedición del correspondiente certificado de defunción conforme lo exige el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970.

 

8. En consecuencia, esta Sala amparará los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural y debido proceso de Guillermo Manrique Berrio y, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao -o quien haga sus veces- que, en el término máximo de un (1) mes, contado a  partir de la notificación de esta decisión, adelante las diligencias que considere necesarias para culminar los procedimientos que determinen la expedición de la autorización que requiere el libelista para registrar el deceso de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, sin anteponer barreras o condiciones que trasgredan la identidad cultural de la comunidad wayuu. Una vez vencido ese plazo, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao -o quien haga sus veces-, cuenta con 5 días hábiles, para expedir el documento que corresponda.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la diversidad e identidad étnica y cultural y debido proceso de Guillermo Manrique Berrio.

 

En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao -o quien haga sus veces- que, en el término máximo de un (1) mes, contado a  partir de la notificación de esta decisión, adelante las diligencias que considere necesarias para culminar los procedimientos que determinen la expedición de la autorización que requiere el libelista para registrar el deceso de su hijo, sin anteponer barreras o condiciones que trasgredan la identidad cultural de la comunidad wayuu. Una vez vencido ese plazo, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao -o quien haga sus veces-, cuenta con 5 días hábiles, para expedir el documento que corresponda.

 

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

 

Presidenta de la Sala

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PÍE DE PAGINA:


[1] Conforme con la copia del registro de nacimiento que obra en la actuación y de la cédula de ciudadanía, es Diomedez Farid Manrique Morrón y no Diomedes Farid Manrique Morrón.

[2] Sentencia T-084 de 2012.

[3] Sentencia T 185 de 2013.

[4] Sentencia C-744 de 2001.

[5] Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.

[6] CC SU 510 de 1998, reiterada en CC T-318-21

[7] Sobre las reglas generales sobre la titularidad para la inhumación y exhumación de cadáveres la Corte ha dispuesto que “(…) tienen prioridad el o la cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donación de órganos”. Sentencias T-165 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. Además, Sentencia T-162 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-217 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-609 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-462 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-165 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-741 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. 

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[10] M.P. Fabio Morón Díaz.

[11] Pues aparentemente otra pareja del difunto reclamaba la exhumación del cadáver.

[12] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Sentencia T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[14] CC SU-355-2017

[15] Sala de Decisión de Tutelas No. 1

[16] De acuerdo con el Ecosistema Digital Acciones Virtuales- ESAV se remitió el 11 de abril de 2025.

[17] Registro Civil de Nacimiento No. 32689400, donde se registran como datos de los padres de Diomedez Farid Marique Morrón, nacido el 19 de mayo de 1996, Marilenis Morrón Barrios y Guillermo Enrique Manrique Berrio. Archivo “002AnexoDda.pdf”  

[18] Cfr. Archivo “444306099081202500045”  

[19] Cfr. Polo Figueroa, N. (2018). Sistema normativo Wayúu: módulo intercultural (Línea de investigación indigenista). Universidad Sergio Arboleda. En esta obra, se destacó, a modo de ejemplo, el rito de lavado del difunto por muerte violenta, que consiste en «Cuando sucede una muerte por homicidio son las mujeres las encargadas de recoger el cadáver y realizar el rito correspondiente que responde a la idea de que el cuerpo es sagrado y como tal debe respetarse. El rito exige que sean las mujeres más cercanas del clan (eiruku), quienes coloquen el cadáver boca arriba con los ojos tapados3; después sea lavado, envuelto en el chinchorro que generalmente usaba el difunto y enterrado el mismo día. En la actualidad, esta última exigencia está sufriendo algunos cambios dado que fiscalía exige que el cadáver sea llevado a medicina legal para la respectiva autopsia. afortunadamente, por coordinación interjurisdiccional, los trámites de medicina legal se están reduciendo al mínimo en pro del respeto a la cultura, que pide el máximo respeto por los difuntos. Esta clase de acciones constituye la esencia de la coordinación entre las dos jurisdicciones: la ordinaria que determina que en los casos de homicidio intervenga medicina legal y la jurisdicción especial wayúu, fiel a la cultura que consagra la sacralidad de los cadáveres.» Pág. 49

En similar sentido, en Ríos, F. M. (2013). Venganza y encierro como funciones restauradoras del orden social: un enfoque simbólico-ritual del crimen en la cultura Wayuu. Nómadas. Critical Journal of Social and Juridical Sciences, se documentó el ritual “EJITTAWAA”, según el cual, para lograr la búsqueda del asesino. Este es «un rito practicado por las mujeres wayuu, donde amarran los pies del cadáver con una cinta roja para mantener afianzado o sujeto al agresor en la zona del crimen (…).»

[20] CC SU-636 de 2015.