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Resolución 2278 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
22/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/09/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3408 de septiembre 29 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2278 DE 2005

(Septiembre 22)

Derogada por el art. 10, Resolución D.A.M.A. 2201 de 2006

Por la cual se reglamentan los criterios y los lineamientos para certificar el estado de conservación de los precios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, según lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo No. 105 del 29 de diciembre de 2003.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3 del Acuerdo No. 105 del 23 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo No. 105 del 29 de diciembre de 2003, por el cual "se adecuan las categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", establece en su artículo tercero un tratamiento para los predios ubicados total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, conforme al cual dichos predios tendrán derecho a un régimen tarifario especial, teniendo en cuenta el estado de conservación en que se encuentren, previa certificación expedida por el DAMA.

Que el parágrafo cuarto del mismo artículo dispone que en un término no mayor a tres (3) meses después de la sanción del mencionado Acuerdo, el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

Que en cumplimiento de lo previsto en la norma citada anteriormente, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, expidió la Resolución No. 272 del 29 de marzo de 2004, modificada parcialmente por la Resolución No. 1557 del 29 de septiembre de 2004.

Que las áreas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital están determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adoptado mediante el Decreto Distrital No. 619 de 2000, el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital No. 469 de 2003 y consolidado por el Decreto No. 190 de 2004.

Que el DAMA tiene la responsabilidad de garantizar que el proceso de certificación sea veraz y eficiente, por lo que requiere complementar y mejorar los criterios a partir de los cuales se certifica el estado de conservación de los predios incluidos total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

Que en consecuencia,

RESUELVE:

CAPITULO I

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS

ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO: La presente Resolución tiene por objeto adoptar los criterios y los lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, con base en lo cual se aplicarán las tarifas de impuesto predial unificado determinadas en el artículo 3 del Acuerdo No. 105 de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CATEGORÍAS DE PREDIOS SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN: Conforme a lo señalado en el artículo tercero del Acuerdo No. 105 de 2003, para efectos de determinación de la tarifa de impuesto predial que corresponde a los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se definen cuatro categorías, así:

1. Estado de preservación: Situación en la cual en el predio no se han generado disturbios de índole natural o antrópico. Refleja el desarrollo exitoso de actividades de protección y mantenimiento de las características y las dinámicas propias de los ecosistemas del área

2. Estado de restauración: Situación en la cual en un predio se observa la realización de acciones orientadas al restablecimiento total o parcial de las características y las dinámicas de los ecosistemas del área, en cuanto a su estructura vegetal, composición de especies de fauna y flora, funcionalidad y autosuficiencia.

3. Estado de deterioro: Situación en la cual el predio se encuentra altamente disturbado y ha sufrido pérdida gradual de las características y de las dinámicas de los ecosistemas del área, como cobertura vegetal, hábitat para fauna y suelos, que reducen su integridad ecológica. Estos ecosistemas no pueden recuperarse por sí solos, sino que requieren de la intervención humana.

4. Estado de degradación: Situación en la cual el predio ha perdido la totalidad de la estructura y la función de los ecosistemas del área, como consecuencia de la remoción de la totalidad de la cobertura vegetal, el suelo y la fauna, es decir la pérdida total de la biodiversidad. Estos ecosistemas se pueden recuperar ambientalmente para un uso seguro, saludable y sostenible.

Parágrafo: Para los efectos de la presente Resolución, se entiende por ecosistema un sistema dinámico, relativamente autónomo, formado por una comunidad natural y su medio ambiente físico.

ARTÍCULO TERCERO.- CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN: A efectos de la determinación del estado de conservación de un predio ubicado total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se adopta el siguiente esquema de categorización, el cual responde a una metodología de puntuación de atributos ambientales del predio y de las prácticas y las actividades que se desarrollan dentro del mismo, así:

ESTADO DE CONSERVACIÓN

PUNTOS

Preservación

100 o más

Restauración

70 a 99

Deterioro

40 a 69

Degradación

0 a 39

La puntuación de atributos ambientales se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El predio contiene áreas representativas de cobertura vegetal nativa (incluidas gramíneas nativas):

a) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, menor o igual al dos por ciento (2%), no obtiene puntaje.

b) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, mayor al dos por ciento (2%) y menor al diez por ciento (10 %) de su área total, obtiene diez (10) puntos.

c) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al diez por ciento (10 %) y menor al treinta por ciento (30 %) de su área total, obtiene veinte (20) puntos.

d) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al treinta por ciento (30 %) y menor al cincuenta por ciento (50 %) de su área total, obtiene treinta (30) puntos.

e) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) y menor al sesenta por ciento (60 %) de su área total, obtiene cuarenta (40) puntos.

f) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) y menor al ochenta por ciento (80 %) de su área total, obtiene cincuenta (50) puntos.

g) El predio posee área de cobertura vegetal nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor a ochenta por ciento (80 %) de su área total, obtiene sesenta (60) puntos.

2. El predio contiene áreas de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos:

a) El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, menor al diez por ciento (10 %) de su área total, no obtiene puntaje.

b) El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al diez por ciento (10 %) y menor al treinta por ciento (30 %) de su área total, obtiene diez (10) puntos.

c) El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al treinta por ciento (30 %) y menor al cincuenta por ciento (50 %) de su área total, obtiene veinte (20) puntos.

d) El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) y menor al sesenta por ciento (60 %) de su área total, obtiene treinta (30) puntos.

e) El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor al sesenta por ciento (60 %) y menor al ochenta por ciento (80 %) de su área total, obtiene cuarenta (40) puntos.

f) El predio posee área de cobertura vegetal no nativa de porte arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos, igual o mayor a ochenta por ciento (80 %) de su área total, obtiene cincuenta (50) puntos.

3. El predio no presenta áreas erosionadas, obtiene cinco (5) puntos.

4. El predio no presenta construcciones, obtiene cinco (5) puntos.

5. En el predio se han desarrollado en los últimos cinco (5) años actividades de restauración ecológica y/o prácticas agroforestales y/o silvopastoriles tendientes a la recuperación del ecosistema y éstas son verificables de la siguiente manera: Número de árboles, arbolitos, arbustos nativos sembrados en los últimos cinco (5) años por Hectárea:

a) Entre dos (2) y diez (10) individuos sembrados por Hectárea, obtiene diez (10) puntos.

b) Entre once (11) y cuarenta (40) individuos sembrados por Hectárea, obtiene veinte (20) puntos.

c) Entre cuarenta y un (41) y doscientos (200) individuos sembrados por Hectárea, obtiene cuarenta (40) puntos.

d) Más de doscientos (200) individuos sembrados por Hectárea, obtiene sesenta (60) puntos.

6. Sin perjuicio de lo previsto en los literales "a, b, c, d, e y f" del articulo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en los artículos 11º, 12º y 13º del Decreto 1541 de 1978, si en el predio hay nacederos, ríos o quebradas, obtiene cincuenta (50) puntos.

6.1 Si el agua de los nacederos, ríos o quebradas existentes en el predio, es:

a) No apta para consumo, no obtiene puntaje.

b) Apta para consumo animal únicamente, obtiene diez (10) puntos.

c) Apta para consumo animal y humano, obtiene veinte (20) puntos.

7. Sin perjuicio de lo previsto en los literales "a, b, c, d, e y f" del articulo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en los artículos 11º, 12º y 13º del Decreto 1541 de 1978 y de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo segundo del Artículo 3 del Acuerdo 105 de 2003, los cuerpos de agua estancada como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan a estado de preservación, siempre y cuando no se encuentren contaminados por causas antrópicas, al punto de ser agua inadecuada para consumo animal, obteniendo el siguiente puntaje:

a) Si el cuerpo de agua ocupa un área menor al dos por ciento (2%), no obtiene puntaje.

b) Si el cuerpo de agua ocupa un área mayor o igual al dos por ciento (2%) y menor al veinticinco por ciento (25%) del predio, obtiene veinticinco (25) puntos.

c) Si el cuerpo de agua ocupa un área mayor o igual al veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por ciento (50%) del predio, obtiene cincuenta (50) puntos.

d) Si el cuerpo de agua ocupa un área mayor o igual al cincuenta por ciento (50%) y menor al setenta y cinco por ciento (75%) del predio, obtiene setenta y cinco (75) puntos.

e) Si el cuerpo de agua ocupa un área mayor o igual al setenta y cinco por ciento (75%) del predio, obtiene cien (100) puntos.

8. Presencia de fauna silvestre en el predio:

a) Si en el predio hay presencia de aves silvestres, obtiene cinco (5) puntos.

b) Si en el predio hay presencia de aves y reptiles silvestres, obtiene diez (10) puntos.

c) Si en el predio hay presencia de aves, mamíferos y reptiles silvestres, obtiene veinte (20) puntos.

Parágrafo: Si el predio ha sido afectado por minería, y de acuerdo a concepto técnico oficial se encuentra ejecutando un Plan de Recuperación y Restauración Morfológica y Ambiental que cuente con viabilidad administrativa impartida por la autoridad ambiental competente, se asimilará a tratamiento de restauración; en caso contrario se asimilará a estado de degradación.

ARTÍCULO CUARTO.- VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN: La confrontación realizada por el DAMA, de los datos consignados en el Formulario de Solicitud, se fundamentará únicamente en la verificación de aspectos físicos relacionados con cada uno de los criterios descritos en el artículo 3 de la presente Resolución, los cuales serán consignados por el DAMA en el "Formulario de verificación y calificación de estado de conservación de predios ubicados total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital" que se adopta como Anexo 1 de la presente Resolución.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO QUINTO.- SOLICITUD: Las personas interesadas en obtener certificación de estado de conservación de los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, a efectos del pago del impuesto predial y de conformidad con los criterios señalados en el artículo tercero de la presente Resolución, deberán diligenciar el "Formulario de solicitud de certificación de estado de conservación de predios ubicados total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital", que se adopta como Anexo 2 de la presente Resolución y radicarlo en el DAMA, acompañado de los documentos que allí se señalan. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, el DAMA así se lo comunicará al solicitante especificando los documentos o la información faltante, concediéndole un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación, para completar la información, vencido el cual, en caso de no presentarse la complementación solicitada, la solicitud se entenderá como desistida y será devuelta al solicitante sin tramitar.

La información contenida en el formato adoptado por el DAMA, se presumirá como cierta a efectos de la categorización del predio, en virtud del postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, el DAMA podrá efectuar verificación de la misma cuando lo estime pertinente.

En caso de determinarse que el predio para el cual se solicita la certificación no se localiza total ni parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, el DAMA así se lo informará por escrito al solicitante y hará la devolución de la solicitud con sus anexos.

Parágrafo: De establecerse que la información proporcionada por las personas interesadas en obtener la certificación de estado de conservación de que trata la presente Resolución, no se ajusta a la realidad, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

ARTÍCULO SEXTO.- INFORMACIÓN PREDIAL: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, confrontará la información y los documentos suministrados por los solicitantes, con la información digital y alfanumérica que suministrarán el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sobre los predios ubicados en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN: Una vez categorizado el predio en cualquiera de los cuatro estados señalados en el Acuerdo No. 105 de 2003 y en la presente Resolución, se procederá a comunicar el resultado de la misma al solicitante, a la Dirección Distrital de Impuestos y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, con el propósito de que ésta se haga efectiva en las dos vigencias fiscales inmediatamente siguientes. Esta certificación tendrá vigencia y aplicación tributaria para las anualidades correspondientes al pago del Impuesto Predial Unificado de los dos (2) siguientes periodos causados luego de la expedición del concepto por parte del DAMA.

Parágrafo Primero: Si aplicada la tarifa correspondiente a la primera anualidad tributaria en vigencia de la certificación, el solicitante considera que el predio ha cambiado su estado de conservación ambiental, puede solicitar de nuevo la certificación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo cuarto (4) de la presente Resolución. En este caso, la certificación anterior expirará y entrará en vigencia la nueva certificación, la cual será expedida de acuerdo a los criterios y los lineamientos estipulados por la presente Resolución.

Parágrafo Segundo: El DAMA se reserva el derecho de modificar la certificación, si durante la vigencia de la misma verifica cambios en el estado de conservación del predio. En este caso, la certificación anterior expirará y entrará en vigencia la certificación correspondiente a la nueva condición, la cual será expedida de acuerdo a los criterios y los lineamientos estipulados por la presente Resolución. El nuevo estado certificado será notificado al propietario, a la Dirección Distrital de Impuestos y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de manera que para la anualidad correspondiente, se aplique la tarifa corregida.

ARTÍCULO OCTAVO.- INFORMACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN: El DAMA remitirá a la Dirección Distrital de Impuestos y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mensualmente y anualmente la relación de los predios certificados.

Así mismo, al solicitante se le entregará, personalmente o mediante remisión por correo certificado, un documento en el que conste la certificación.

ARTÍCULO NOVENO.- REVISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN: El solicitante podrá pedir la revisión de la certificación que expida el DAMA, mediante escrito que deberá ser presentado con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la certificación. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el DAMA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la petición de revisión, la resolverá o contestará, comunicando su decisión de la manera prevista en el inciso anterior; en caso contrario, se entenderá que la revisión fue negada.

ARTÍCULO DÉCIMO.- APLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL: La Dirección Distrital de Impuestos, de acuerdo a la relación de certificaciones de estado de conservación remitidas por el DAMA, dará aplicación a la tarifa correspondiente en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO  DÉCIMO PRIMERO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones DAMA Nos. 272 y 1557 de 2004 y todas aquellas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

RAÚL ESCOBAR OCHOA

Director

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3408 de septiembre 29 de 2005.