RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Texto Definitivo PL119 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO DEFINITIVO PL119 DE 2024

 

(Abril 02)

 

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 2 DE ABRIL DE 2025 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 119 DE 2024 SENADO

 

por medio de la cual se reconoce la labor de las madres y padres cuidadores de personas en situación de discapacidad severa y se dictan otras disposiciones

 

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 02 DE ABRIL DE 2025 AL PROYECTO DE LEY No. 119 DE 2024 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA LABOR DE LAS MADRES Y PADRES CUIDADORES DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SEVERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objetivo garantizar un reconocimiento económico para los cuidadores de personas con discapacidad severa (grave), que requieran asistencia total en su movilidad, alimentación o atención de necesidades básicas.

 

Artículo 2. Definiciones. La presente ley tendrá las siguientes definiciones.

 

Cuidadora o cuidador. Es la persona profesional o no, que brinda apoyo de manera permanente, en el cuidado de una persona que sufra una enfermedad severa (grave) sea congénita, mental, accidental o como consecuencia de su edad avanzada, que depende totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las Entidades Prestadoras de Salud - EPS o la Evidencia de Cobertura - EOC o quien haga sus veces por estar incluidos en el Plan de beneficios en salud cubierto por la UPC, o quien haga sus veces. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la edad con que cuente la persona bajo cuidado.

 

Persona en situación de discapacidad severa: Aquella que, por causas de enfermedad o limitación de naturaleza que puede ser congénita, mental, accidental o como consecuencia de su edad avanzada; y de acuerdo al diagnóstico de su médico tratante y de los estándares internacionales; se considere como una deficiencia severa o la que haga sus veces en la evolución de la definición, en todos o en la mayoría de los dominios evaluados, de acuerdo a los criterios con base en evidencia científica a saber: Cognición, movilidad, cuidado personal, relaciones, actividades de la vida diaria, participación global y en consecuencia, requieren apoyos generalizados y permanentes.

 

Artículo 3. Beneficiarios. Tendrán derecho a un cuidador aquellas personas en situación de discapacidad que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Que se encuentre debidamente autorizado por parte de la EPS o quien haga sus veces y certificado por el médico tratante, que la persona en situación de discapacidad necesita de un cuidador debido a su condición médica grave.

 

2. Que se trate de una persona con una discapacidad grave ya sea por una enfermedad severa, congénita, mental, accidental o como consecuencia de su edad avanzada, debidamente identificada, registrada y certificada por su médico tratante en la historia clínica, sin perjuicio a los derechos del paciente sobre su historia clínica y sobre la valoración de su diagnóstico.

 

3. Que esta persona dependa totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, según criterio del médico tratante en función de su autonomía médica.

 

4. Que la persona en situación de discapacidad no tenga la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS o quien haga sus veces.

 

5. Y aquellos que el Ministerio de Salud y Protección Social determiné en su reglamentación.

 

Parágrafo. Con el fin de determinar la capacidad económica del afiliado que necesite servicio de cuidador, sólo podrán ser beneficiarios aquellas familias que presenten un Ingreso Base de Cotización (IBC) del núcleo familiar inferior a seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).

 

El Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo máximo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los requisitos y lineamientos para la asignación de un cuidador, de acuerdo al régimen al que pertenezca el beneficiario.

 

Artículo 4. Apoyo económico. Con el fin de reconocer la labor de los cuidadores, podrán desempeñarse como cuidadores los familiares o personas cercanas al núcleo familiar de la persona en situación de discapacidad a las cuales se les reconocerá un apoyo económico por la prestación de este servicio, el cual deberá ser pagado, inicialmente, por parte de las Entidades Promotoras de Salud – EPS. o quien haga sus veces, con cargo a los presupuestos máximos, recobros o el mecanismo que los modifique o complemente.

 

Parágrafo 1. Este reconocimiento económico en ningún caso podrá ser inferior al 75 % de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

 

Parágrafo 2. Este reconocimiento económico en ningún caso constituirá una relación laboral entre el cuidador y la EPS o quien haga sus veces.

 

Parágrafo 3. La EPS o quien haga sus veces, deberá asegurarse de que el familiar o la persona cercana al núcleo familiar de la persona con discapacidad cuenta con la idoneidad suficiente para realizar esta labor.

 

Artículo 5. Necesidad del Cuidador. En caso de que la persona en situación de discapacidad grave certificada por el médico tratante en el marco de su autonomía médica necesite del apoyo de un cuidador con un perfil específico debido a su condición de salud, deberá ser autorizado, suministrado y pagado por la Entidad Promotora de Salud - EPS o quien haga sus veces, la cual determinará la permanencia horaria de este servicio teniendo en cuenta las necesidades del beneficiario, con base en el criterio de necesidad que especificó el médico tratante.

 

Artículo 6. Fomento al Proyecto de Vida de los Cuidadores. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA coordinarán el desarrollo de acciones y estrategias que fortalezcan las competencias de los padres y madres cuidadoras de conformidad con la Ley 2297 de 2023.

 

Artículo 7. Orientación a Cuidadores. Es obligación de las Entidades Promotoras de Salud – EPS o quien haga sus veces, brindar orientación y sensibilización de manera periódica a los cuidadores de los que habla el artículo 4 de la presente ley con el fin de que presten un mejor servicio y apoyo a las personas en situación de discapacidad teniendo en cuenta las necesidades de cada paciente.

 

Artículo 8. Visitas de Verificación. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS o quien haga sus veces, realizarán visitas de manera periódica a las viviendas de los beneficiarios y establecerán las acciones a que haya lugar en caso de irregularidades, de acuerdo a la reglamentación que fije el Ministerio de Salud y Protección Social. Dichas acciones no podrán ir en contra del principio de favorabilidad del paciente y/o en detrimento de su condición de salud y necesidad de cuidado.

 

Artículo 9. Recobro a la ADRES. Los cobros ocasionados por la prestación de los servicios en salud por los cuidadores de que trata esta Ley, se harán con cargo a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- o quien haga sus veces.

 

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, tendrá seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley para unificar el procedimiento que deben surtir las EPS o quien haga sus veces, para el recobro de estos recursos ante la ADRES.

 

Artículo 10. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestales correspondientes al Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lograr el cumplimiento del objeto de la presente ley.

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 02 de abril de 2025 al PROYECTO DE LEY No. 119 DE 2024 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA LABOR DE LAS MADRES Y PADRES CUIDADORES DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SEVERA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

 

Cordialmente,

 

LORENA RÍOS CUÉLLAR FABIÁN DÍAZ PLATA

 

Senadora Ponente Senador Ponente

 

ANA PAOLA AGUDELO OMAR DE JESÚS RESTREPO

 

Senadora Ponente Senador Ponente El presente

 

Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del Senado de la República del día 02 de abril de 2025, de conformidad con el texto propuesto para segundo debate.

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

Secretario General