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SENTENCIA STP7714 DE 2025
(Mayo 22)
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7714-2025
Radicación nº 145041
Acta No.116
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Casación
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Yeison Estiben Ramírez Mejía, respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga y el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado.
Al trámite fueron vinculados el Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional Provincial de Buga. Batallón Palace Buga y la Procuraduría
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Yeison Estiben Ramírez Mejía miembro de la comunidad LGBTIQ+- fue incorporado al Ejército Nacional a fin de prestar servicio militar. En ese contexto, y luego de permanecer 25 días en fila, mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) N°1928 del 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió su retiro, *por la causal de ausentarse injustificadamente del servicio.
2. La Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga inició investigación contra Ramírez Mejía, por el delito de deserción (artículo 109, Ley 1407 de 2010-Código Penal Militar y Policial). No obstante, el 23 de octubre de 2023, el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali decretó la preclusión, ordenando expedir copia del acta de la respectiva audiencia (NUNC 760016644500202300088)[1]
3. El 12 de marzo de 2025, Yeison Estiben Ramírez Mejía acudió, junto a su pareja sentimental, a las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos, con el objeto de definir su situación militar para efectos laborales.
Del batallón lo remitieron a la Fiscalía Penal Militar 2435, donde-por un lado-le informaron que el proceso penal seguido en su contra había terminado por preclusión, y -por otro- le indicaron que no tenía competencia para definir su situación militar. Lo remitieron otra vez a las oficinas de reclutamiento del batallón.
De nuevo en las instalaciones del batallón, miembros del Ejército Nacional sostuvieron una discusión con Ramírez Mejía, pese a que este último aseveró estar urgido en definir su situación militar y exigió saber el procedimiento que debe seguir para tal propósito. Finalmente, fue expulsado del recinto.
4. El 13 de marzo de 2025, Yeison Estiben Ramírez Mejía instauró acción de tutela contra el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga y el Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepо».
Afirmó que las autoridades señaladas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado. En primer lugar, porque han impedido la obtención de su libreta militar, cuya obstaculización a su vez le ha generado dificultades para conseguir empleo.
En segundo lugar, aseveró que dichas autoridades no le han brindado información clara y precisa sobre el proceso que le permita solucionar su situación militar, máxime después de que se surtió en su contra una investigación penal militar por el delito de deserción.
De igual forma, manifestó que el 12 de marzo de 2025, en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos, cuando se acercó a obtener información de cara al anterior item, fue confrontado por algunos soldados, quienes lo tildaron de desertor y lo culparon por las restricciones impuestas en las filas luego de su retiro. Además, enfatizó que él y su pareja, a quien el libelista refirió como una mujer transgénero -ambos integrantes de la comunidad LGBTIQ+- fueron objeto de burla y discriminación por parte de miembros del Ejército que, en ese momento, lo estaban atendiendo. Adujo que el motivo de los actos discriminatorios fue la orientación sexual, tanto de su pareja como la suya.
Con tal alcance, denunció una agresión de un soldado. Describió que este los empujó con la rueda delantera de una bicicleta, al punto de expulsarlos lentamente del lugar. Adjuntó video del suceso, grabado por su pareja[2].
Añadió que luego de lo sucedido, acudió a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga para denunciar el acto de discriminación del que él y su pareja fueron objeto, pero la autoridad indicó no tener competencia para tomar medidas. Le sugirieron acudir al portal de internet de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, adujo que la plataforma *no permite escribir más de un límite de letras, lo cual no permite realizar con claridad los hechos.
Agrupando todo lo sucedido, finalizó con una afirmación: el Estado no garantiza sus derechos fundamentales, y las entidades públicas menoscaban su integridad moral y la de su esposa[3]
En ese sentido, pidió al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado y, en razón de ello, ordene a las autoridades demandadas (i) definir su situación militar, facilitando los trámites para la obtención de la correspondiente libreta, e (ii) investigar los hechos denunciados de violencia de género perpetuada a mi esposa, por la autoridad que corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 2 de abril de 2025, consideró:
(i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Distrito Militar N°19, autoridad encargada de definir la situación militar del accionante, le indicó mediante correo electrónico el procedimiento a seguir para obtener la libreta militar, además de ofrecer «acompañamiento necesario», y
(ii) sobre los presuntos actos de discriminación, el Tribunal censuró su posible comisión. No obstante, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a través del cual el Estado ejerce sanción disciplinaria contra los militares.
En tal sentido, resolvió:
Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Yeison Estiben Ramírez Mejía contra la fiscalía penal militar 2435 del batallón N°10 de Buga, batallón de alta montaña N°10 “Mayor Oscar Giraldo Restrepo” y juzgado 1315 penal militar y policial de conocimiento de Cali debido a la carencia actual de objeto por la configuración del hecho superado.
Segundo: Compulsar copias de la presente actuación al comandante de la tercera brigada del departamento del Valle del Cauca, para que en el marco de sus funciones, determine la pertinencia de iniciar una investigación disciplinaria contra los soldados, en el caso de haber incurrido en acciones discriminatorias contra el señor Yeison Estiben Ramírez Mejía y su pareja o los remita a la autoridad competente, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.
Tercero: Instar a los funcionarios de la oficina de reclutamiento del batallón de alta montaña N°10 “Mayor Oscar Giraldo Restrepo” y a los encargados de adelantar el proceso de definición de la situación militar del actor para que eviten incurrir en cualquier tipo de trato discriminatorio en su contra o hacia su pareja.
LA IMPUGNACIÓN
Yeison Estiben Ramírez Mejía, manifestó su desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia. Expresó que el hecho superado no se configuró, debido a que la información que el Distrito Militar N°19 le brindó el 1° de abril de 2025, no es comprensible «dado que no conozco las normas legales que invocan en el escrito». asimismo, dijo que requiere acompañamiento del Ministerio Público para efectos de obtener la libreta militar y evitar dilaciones injustificadas, que el accionante atribuye a su condición sexual. En este sentido, se mostró inconforme con que, no se vinculara a la Personería Municipal de Buga, aun cuando así lo solicito en la demanda.
Por último, argumentó que la decisión, al no amparar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado por su orientación sexual, implicará la posible repetición de actos discriminatorios al interior de las instalaciones del Ejército Nacional, cada vez que necesite acudir de nuevo con el objeto de solucionar su situación militar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, la Sala considera que son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) el primero de ellos, consiste en determinar si, como lo afirma la impugnante, el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por una indebida conformación del contradictorio y, en caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, (ii) verificar si acertó la primera instancia al declarar la configuración de un hecho superado en lo atinente a la información que el Distrito Militar N°19 brindó a Yeison Estiben Ramírez Mejía, a la par que compulsó copias al Comandante de la Tercera Brigada del departamento del Valle del Cauca, para que en el marco de sus funciones, establezca la pertinencia de iniciar una investigación disciplinaria contra los soldados, en el caso de haber incurrido en acciones discriminatorias.
Asimismo, la Corte examinará si atinó el juez de primer grado al decidir no amparar los derechos del demandante al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado.
4. De la solicitud de nulidad.
Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125 de 2010, reiterada en la T-661 de 2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal taxatividad y trascendencia-, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.
De otra parte, pertinente es rememorar cómo la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, quien hace uso del mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que, a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido (CSJ STP11176-2023).
Ahora, de acuerdo con el escrito de impugnación el recurrente, sostuvo que debió vincularse a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, pues, aun cuando así lo solicitó en la demanda, el Tribunal se abstuvo de ordenarlo.
Pues bien, examinado el contenido de la demanda constitucional, la Sala encuentra que le asiste razón al censor cuando asegura que a la presente actuación no fueron convocadas todas las autoridades que mencionó en ella, de forma particular, la “Personería Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca”[4].
Lo cual podría considerarse indicativo de una indebida conformación del contradictorio. Sin embargo, no hay lugar a declarar la nulidad por tal motivo, por cuanto, revisado el auto por el cual se avocó conocimiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solo consideró necesario vincular al Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga, el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos y al Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional Batallón Palace Buga, en tanto, respecto de estas se podía identificar en el caso, una concreta intervención de cara a los hechos expuestos por el peticionario.
A lo que se adiciona que, el a quo constitucional, encontró necesario convocar a la Procuraduría Provincial de Buga, con el fin de que se pronuncie respecto a los hechos descritos por el accionante, quien manifestó que los sucesos de discriminación de los cuales fue víctima en compañía de su esposa fueron denunciados ante el Ministerio públicos.
De allí que, no se ofrecía imprescindible convocar a la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, como quiera que ya se había dispuesto la vinculación de un representante del Ministerio Público, órgano de control al cual, a voces del artículo 118 de la Constitución Política de Colombia, pertenecen los personeros municipales».
Por consiguiente, ninguna deficiencia sustancial se advierte en el proceso constitucional que imponga su invalidación; de modo que, la Sala proseguirá con la resolución del segundo problema jurídico planteado.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y caería en el vacío (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Рог tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.
Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024, STP6213-2025 y, recientemente, STP6431-2025).
6. Derecho a no ser discriminado por orientación sexual diversa en el ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Acorde con normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporadas al derecho internos[5], la Constitución Política estableció en el artículo 13 la cláusula general de igualdad, de acuerdo con la cual, por un lado, todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades (gozarán de los mismos derechos, dice la Carta, en tanto nacen libres e iguales ante la ley). Por otro, implica una prohibición de discriminar, dirigida a las autoridades públicas y a los particulares.
De igual forma, la igualdad adopta en el ordenamiento jurídico colombiano una triple naturaleza: como derecho fundamental, como valor y como principio (CC T-406 de 1992 y C-250 de 2012). Al respecto, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-050 de 2021:
En la Constitución de 1991, la igualdad tiene una triple condición como (a) valor, porque consagra fines hacia los cuales debe orientarse la actividad estatal; (b) principio, porque constituye un deber ser que rige la producción, interpretación y aplicación de normas jurídicas; y (c) derecho, porque toda persona tiene la potestad de exigir su protección mediante la imposición a terceros de deberes de abstención o de acción.[6] Desde la perspectiva del derecho subjetivo, la igualdad implica para su titular una protección frente a comportamientos discriminatorios o igualadores por cuenta de los poderes públicos (C-250 de 2012), según el caso.
La prohibición de discriminar por razones de sexo, orientación sexual, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política 0 filosófica, está ligada estrechamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior). En virtud de este derecho, cualquier persona está dotada de autonomía para determinar, mediante sus propios juicios de valor, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia (CC T-595 de 2017), entre otras, aquellas ligadas con su orientación sexual.
La comunidad LGBTIQ+ es un grupo poblacional que la jurisprudencia constitucional ha calificado como vulnerable, dada la discriminación histórica y estructural que ha padecido, mediante actos que notoriamente han limitado sus libertades a lo largo del tiempo (CC T-099 de 2015, T-291 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017). Precisamente, en contextos donde personas con opciones sexuales diferentes a la mayoritaria alegan haber sido discriminados o atacados por su orientación sexual, el juez de tutela debe actuar con especial sensibilidad iusfundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (T-068 de 2021):
En consecuencia, la persistencia de patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, trae como consecuencia que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia, por lo que es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma.
Sobre este escenario constitucional, el juez de tutela debe presumir el acto discriminatorio y la carga de la prueba se torna dinámica, dada la informalidad que reviste la acción de tutela y tratándose del amparo de los derechos fundamentales en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, debido a su integración a la comunidad LGBTIQ+ (CC T-909 de 2011, T-314 de 2011, T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017). Puntualmente, el máximo tribunal constitucional ha establecido el siguiente criterio (T-068 de 2021):
Debido a las complejidades que supone la demostración de un acto discriminatorio, pues en muchas ocasiones los afectados no cuentan con los medios suficientes para probar la existencia de éstos, en casos como el presente opera una presunción de discriminación, de tal manera que quien es señalado de incurrir en esta conducta tiene la carga de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva.
A partir de lo anterior, en los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de "carga dinámica de la prueba", conforme al cual se traslada la obligación de probar la ausencia de discriminación a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situación de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituyó un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta.
Por tanto, en virtud de los principios de libertad probatoria y sana critica, se ha indicado que el juez de tutela debe valorar de forma integral los elementos que constituyen el acervo probatorio del expediente, teniendo en cuenta "aspectos como los criterios sospechosos, el contexto, el carácter estructural, los escenarios en los que se desarrolla y la presunción constitucional en favor de quien alega la situación de discriminación."
7. Caso concreto.
7.1. Definición de la situación militar.
Yeison Estiben Ramírez Mejía aseveró en el escrito de amparo que el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Penal Militar 2435 del Batallón N°10 de Buga y el Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, mediante acciones y omisiones ocurridas el 12 de marzo de 2025.
Lo anterior, porque (i) se le ha impedido obtener su libreta militar, situación que, a su vez, le ha generado dificultades para conseguir empleo; también, (ii) debido a que en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepos, él y su pareja, fueron objeto de burlas y tratos discriminatorios el día señalado.
En ese escenario, surge, entonces que el reproche se dirige contra el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos y, el Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional, vinculado a esta actuación, como responsable de la definición de la situación militar del peticionario.
Ahora, se tiene que, con respecto a la temática en cita -definición de la situación militar del accionante-, el Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional Batallón Palacé Buga, advirtió que es la autoridad que tiene competencia para adelantar el trámite. En ese sentido, señaló que Ramírez Mejía debe iniciar por cambiar su estado de concentración-incorporado en el Batallón de Alta Montaña N°10.
Con el propósito de “avanzar con el trámite de definición de la situación militar” del libelista[7], durante el presente trámite constitucional, el Distrito Militar N°19 del Ejército Nacional requirió al batallón mencionado -mediante oficio del 28 de marzo de 2025- para que le remitiera la Orden Administrativa de Personal (OAP); así, le fue allegada la OAP N°1928 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional “ordenó el alta y la baja del señor Yeison Estiben Ramírez Mejía y la constancia de tiempo del servicio que prestó en la unidad”.
Con dicha información, el Distrito Militar No. 19, con oficio del 1º de abril de 2025, el cual fue remitido a Yeison Estiben Ramírez Mejía a través de correo electrónico de la misma fecha, le puso de presente el detalle de los pasos que debe seguir para la definición de su situación militar, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 1861 de 2017[8].
También le indicó los documentos que debe remitir al Distrito Militar para definir su situación militar como reservista de segunda clases, a saber:
(i) OAP por medio de la cual fue dado de alta y retirado del Batallón de Alta Montaña N°10 (para lo que se le sugiere remitir una petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER));
(ii) Copia de documento de identidad;
(iii) Registro civil de nacimiento;
(iv) Documentos que demuestren alguna causal de exención o aplazamiento; y
(v) Foto de 3x4 fondo azul.
Adicionalmente, el Distrito Militar comunicó a Ramírez Mejía las dieciséis causales de exoneración del servicio militar obligatorio, contempladas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017[9], por si su situación se adecuaba a una de ellas y alegarla durante el trámite administrativo.
Por último, la autoridad militar le expresó estar presta a brindarle información detallada y el acompañamiento necesario para que usted pueda definir su situación militar[10]
Lo anterior, deja claro que la pretensión de la acción de tutela encaminada a que las autoridades castrenses brindaran información clara y detallada al accionante, en aras de que este logre definir su situación militar, está satisfecha.
Ello, debido a que, el Distrito Militar N°19 en el referido documento, dejó expuestos los documentos que debe presentar y el procedimiento a seguir para obtener su libreta militar, incluso, los supuestos para respaldar su solicitud de exoneración o aplazamiento para la prestación del servicio militar, los cuales, no se ofrecen de difícil comprensión u obtención como se sugiere en el escrito de impugnación, lo cual se refuerza con el hecho de que para solucionar cualquier inquietud, en la misiva le fue señalado al peticionario la posibilidad de acercarse a dicho Distrito para obtener información detallada y el acompañamiento que requiera.
En ese orden de ideas, comparte la Sala el raciocinio del Tribunal Superior de Buga, el cual determinó la carencia actual de objeto por hecho superado[11]. Razón por la que, la Sala confirmará, en este punto, lo decidido por el a quo.
7.2. De la discriminación por orientación sexual en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2025.
Ahora bien, sobre los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2025 en las instalaciones del Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepos, donde Yeison Estiben Ramírez Mejía afirmó ser víctima junto a su pareja de maltrato y actos discriminatorios en el marco de la solicitud de información acerca de su situación militar, la Corte entra a verificar lo narrado.
El accionante afirmó que ese día, 12 de marzo de 2025, acudió en compañía de su esposa transgénero al Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo-donde presto servicio militar durante 25 días, con el propósito fundamental de recibir información sobre cómo obtener su libreta militar. Aseveró en el escrito que requiere solventar con prontitud su situación militar, puesto que es una exigencia constante e ineludible en los lugares adonde pide trabajo.
Relató que al acudir por segunda vez al batallón, luego de haber ido a la oficina de la Fiscalía Penal Militar 2435, fue recriminado por los soldados, quienes lo tildaron de desertor y lo culparon de las medidas estrictas impuestas en la unidad militar, con posterioridad a su retiro injustificado de las filas.
Sumado a esto, fue enfático en resaltar que tanto él como su pareja fueron objeto de una actitud burlonas, dada la orientación sexual de ambos. A esto, agregó que, la discriminación adquirió connotación manifiesta cuando el y su acompañante fueron expulsados de la oficina a empujones y con la rueda delantera de una bicicleta. Comportamiento que atribuye especialmente a un soldado que no portaba uniforme en ese momento.
Pues bien, Ramírez Mejía no sólo afirmó en la demanda lo sucedido, sino que también aportó un video como prueba sumaria para darle crédito y soporte a sus aseveraciones. En la prueba documental, cuya extensión es de 41 segundos, se aprecia que a las 12:05 del mediodía del 12 de marzo de 2025, dos soldados discuten con Ramírez Mejía y su pareja, quien es la persona que graba y pide a uno de los militares identificarse.
El soldado, quien no estaba uniformado, se identificó como José Yecid Güiza Tapias y tomó su teléfono para intentar grabar lo sucedido. Sin embargo, no lo hizo y procedió en cambio a expulsar lentamente a la pareja de Ramírez Mejía con la rueda delantera de una bicicleta. Entretanto, otro soldado, de apellido Franco, increpó por detrás a Ramírez Mejía para encararlo y posteriormente sacarlo del lugar. La esposa del accionante intentó evitar el acto y le pidió a Franco no lo empuje, no lo empuje»,
Finalmente, quien grabó dijo (al final del video): «Mire la vulneración de los derechos fundamentales, donde se les está solicitando una información».
Conforme con los anteriores elementos se tiene por demostrado lo siguiente:
(i) Al medio día del 12 de marzo de 2025, Yeison Estiben Ramírez Mejía acudió con su pareja al Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo, con el objeto de averiguar información sobre su situación militar.
(ii) La información no fue brindada.
(iii) Ramírez Mejía y su esposa fueron increpados por los soldados en una de las oficinas del batallón, con quienes se inició una discusión.
(iv) Finalmente, fueron expulsados del lugar sin obtener la información requerida.
Estos sucesos no fueron controvertidos por el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos en la contestación a la demanda constitucional, Llama la atención que, al transcribir en su respuesta los hechos denunciados por el actor en la tutela, se omite el apartado que, precisamente, menciona los actos de discriminación. Más bien, se limita a indicar que, en efecto, Ramírez Mejía prestó servicio militar por corto tiempo y fue retirado de las filas del Ejército en 2023, y que no tiene competencia para expedir la libreta militar del ciudadano.
Lo anterior entonces, lleva a aplicar la presunción de discriminación. Ya que, invertida la carga de la prueba a favor del extremo accionante (§6), la institución a la que se le atribuye el trato discriminatorio no aportó prueba que controvierta la afirmación que sostiene la denuncia.
[Hoy se reconozca la titularidad de una presunción del acto discriminatorio en favor de quien lo alega, estando el señalado de ejercerlo en el deber de presentar de forma efectiva la prueba en contrario respectiva. (CC T-030 de 2017 y T-141 de 2017)
Se reitera, debido a que, en el caso sub examine, el Batallón de Alta Montaña N°10 «Mayor Oscar Giraldo Restrepos no controvirtió ninguno de los hechos referidos por el accionante en su libelo, por el contrario, se deduce que, de manera voluntaria resolvió ignorarlos, luego, es dable aplicar la presunción de discriminación.
De modo que, la Sala advierte la vulneración a los derechos fundamentales de Ramírez Mejía a no ser discriminado y al libre desarrollo de la personalidad, al tenerse demostrado que, tanto éste como su pareja fueron objeto de burla y trato peyorativo por su orientación sexual diversa por parte de miembros de la Fuerza Pública del Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo».
Tal comportamiento, pasa por alto que, Colombia es un Estado social de derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, por lo tanto, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, sin distinción de ninguna clase.
Lo que impone que, todas las instituciones que conforman el Estado colombiano entre ellas, las Fuerzas Militares- tienen como fin esencial, entre otros, garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en un marco democrático, pluralista y respetuoso de la diversidad.
Esta orientación, trazada por el constituyente, implica que el Estado no sólo debe garantizar los derechos de todas las personas, sino que debe erradicar cualquier práctica que los limite, vulnere o amenace. Dentro de estas prácticas, está cualquier forma de discriminación en general y. en particular, aquella que se fundamenta en la orientación sexual.
La discriminación y la violencia contra las personas de orientación sexual diversa suele estar normalizada en el imaginario colectivo, al punto que, estas prácticas, abiertamente contrarias a los derechos humanos y a la Constitución, pasan desapercibidas en la cotidianidad o, sencillamente, la sociedad no les atribuye la importancia debida.
No obstante, es el Estado, en este caso, a través de los jueces de la República, quienes están llamados por la Carta Fundamental a tener especial sensibilidad constitucional para brindar protección ante actos de discriminación por razones de orientación sexual o de género, con el objeto de proteger al titular del derecho lesionado y restablecerlo. Tomando en consideración que el agredido en estos casos, es un sujeto de especial protección constitucional y pertenece a una minoría históricamente excluida e, incluso, perseguida.
Por estas razones, la Corte subraya el compromiso que tienen los jueces tanto con los derechos constitucionales y la dignidad humana, como con una sociedad democrática y pluralista como la nuestra que, día a día, debe apropiarse con mayor énfasis en los principios y valores inscritos en la Constitución, tales como la igualdad, la libertad, la paz, la convivencia y la justicia. Sobre ese derrotero, se afirma que, la población LGBTIQ+ tiene derecho a una vida libre de todo tipo de violencias.
Lo que demanda entonces, la erradicación de todo tipo de actos que evidencien intolerancia por la diversidad y el pluralismo, sobre todo cuando estas conductas ocurren al interior de las instituciones del Estado y/o son llevadas a cabo por servidores públicos.
De manera que, siendo las Fuerzas Militares parte integrante del Estado colombiano, están obligadas a proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, siguiendo un patrón de conducta respetuoso de la diversidad sexual, bien sea dentro de sus filas y con sus miembros, o con respecto a la ciudadanía en general; no siéndole admisible, como institución, proferir un trato basado en estereotipos de género que redunde en un acto discriminatorio y que, a su vez, atente contra la dignidad humana de una persona que defina su vida y libertad bajo una orientación sexual divergente a la mayoritaria.
En síntesis, teniendo en cuenta (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor por pertenecer a la población LGBTIQ+, (ii) la discriminación estructural e histórica padecida por esta comunidad, (iii) la afirmación consignada en la demanda de acuerdo con la cual fue objeto de actos discriminatorios, y (iv) el contexto donde estos fueron manifestados, la Sala amparará los derechos de Yeison Estiben Ramírez Mejía al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado por su orientación sexual.
En consecuencia, se ordenará al Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo», a (i) no incurrir en actos que, en lo sucesivo, afecten la integridad iusfundamental del actor y de su pareja por razones de orientación sexual, y (ii) pedir disculpas públicas a Yeison Estiben Ramírez Mejía por las acciones de discriminación materializadas el 12 de marzo de 2025, para lo cual debe citar al demandante a las instalaciones del Batallón y presencialmente adelantar el acto, en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
Finalmente, es menester es precisar que, si bien podría pensarse que la lesión a los derechos de Ramírez Mejía se trata de un daño consumado, la Corte aclara que, en este caso, la acción de tutela sirve como mecanismo judicial apto para restablecer sus derechos, prevenir una eventual lesión y contrarrestar cualquier amenaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero del fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de Yeison Estiben Ramírez Mejía al libre desarrollo de la personalidad y a no ser discriminado, en cuanto a los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2025, exclusivamente, respecto del Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepos.
Segundo. ORDENAR al Batallón de Alta Montaña N°10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo, a través de su comandante -o quien haga sus veces- abstenerse de incurrir en actos que, en lo sucesivo, afecten la integridad iusfundamental del actor y de su pareja por razones de orientación sexual, al tiempo que, deberá pedir disculpas públicas a Yeison Estiben Ramírez Mejía, en acto presencial en las instalaciones de la institución militar, en un lapso no mayor a cinco días (5) hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
Tercero. CONFIRMAR lo demás.
Cuarto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta de la Sala
GERSON CHAVERRA CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] 1 En el acta de la audiencia consta el argumento central expuesto por el juez penal militar: «La presente actuación demuestra que el soldado Yeison Ramírez no regresó al servicio militar, justificado el hecho de atender las obligaciones que como cabeza de hogar tenía, pues este dicho en el que se ha encontrado amplio respaldo probatorio, de acuerdo a todos los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y de los cuales se corrió debidamente traslado a las partes aquí asistentes consecuente con ello, se ha verificado plenamente que la determinación del servicio militar de aquí implicado la determinó la obligación que tenía para con su núcleo familiar, situación que permite reconocer que dicho implicado ciertamente actuó a un estado de necesidad frente a la obligación legal de prestación del servicio militar. Así las cosas, consideran despacho que se cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 475, pues la Fiscalía ha sustentado en debida forma la causal en que ha fundado su petición y así mismo la defensa ha apoyado esta solicitud. Procede el despacho a emitir la decisión, la cual en su parte resolutiva dispuso: PRIMERO: Decretar la preclusión de las presentes diligencias a favor de YEISON ESTIBEN RAMIREZ MEJIA (…)». Ver: expediente, «003Anexo.pdf» [2] Expediente: «0003AnexoDemanda.pdf” [3] Expediente: «0002Demanda.pdf», p. 3. [4] También se refirió al Ministerio de Defensa y al Comité de Derechos Humanos del Senado de la República. [5] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, adoptado mediante la Ley 74 de 1968, prescribe en su artículo 26: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 16 de 1972, estatuye en su artículo 24 que «[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». [6] Bajo esa misma orientación, ver: C-1287 de 2001, C-818 de 2010, C-329 de 2015, C-104 de 2016, C-015 de 2018, C-605 de 2019, entre otras. [7] Expediente de tutela: «0016RptaDistritoMilitar19.pdf», pp. 1-5. [8] «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización». [9] 1ª El hijo único de podre o madre. 2ª El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. 3ª El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. 4ª El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. 5ª Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. 6ª Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto. 7ª Los casados que hagan vida conyugal. 8ª Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada. 9ª Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente. 10ª Los indígenas, miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, y rom Gitano, que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior. 11ª Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil. 12ª Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV). 13ª Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. 14ª Los ciudadanos objetores de conciencia. 15ª Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración. Por último, 16ª los padres de familia. [10] Ibid., pp. 7-12. [11] Figura precisada entre otras decisiones en STP17192-2024, STP6213-2025 y STP6431-2025. |