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DECRETO 306 DE 1991 (mayo 29)
por el cual se reglamentan los sistemas de reajuste de tierras e integración inmobiliaria y los incentivos tributarios, tarifarios, contractuales y fiscales para el desarrollo de programas de adaptación de terrenos, habilitación y Renovación Urbana.
El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las facultades conferidas por los artículos 197, 234, 262 y 275 del Acuerdo 6 de 1990.
DECRETA:
Artículo 1º.- Reajuste de Tierras. Entiéndese por reajuste de tierras el sistema mediante el cual los propietarios de predios en un área o zona debidamente determinada por la autoridad competente, transfieren su respectivo derecho de propiedad sobre la totalidad o una parte del predio a una entidad gestora, o le permiten que bajo cualquier modalidad jurídicamente posible, utilice y ocupe temporalmente sus inmuebles, con el fin exclusivo de que desarrolle y lleve a cabo un plan específico de construcción, ampliación, reposición y mejoramiento de infraestructura urbana básica, con la obligación, una vez concluídas las obras, de redefinir las unidades prediales y realizar las operaciones de transferencia de dominio de carácter compensatorio que sean indispensables para ese mismo efecto, a que haya lugar conforme a las reglas previstas en este Decreto.
Parágrafo.- Para los efectos previstos en este artículo entiéndese por infraestructura urbana básica los parques, las plazas de mercado y ferias, mataderos, instalaciones deportivas y recreativas, disposición y tratamiento de basuras, adecuación hidráulica y saneamiento ambiental y, las redes viales de acueducto, alcantarillado, energía, teléfonos, gas y demás servicios públicos.
Artículo 2º.- Integración Inmobiliaria. El sistema de reajuste de tierras asume el carácter de integración inmobiliaria cuando, la entidad gestora se compromete a realizar construcciones para los usos urbanos permitidos, tanto en predios que no tienen edificaciones, como mediante la demolición, modificación o reestructuración de las existentes. Este sistema puede, según las características del proyecto, incluir la dotación de infraestructura urbana básica.
Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación. Los sistemas regulados por el presente Decreto se podrán aplicar en desarrollo de programas para la incorporación de nuevas áreas urbanas, de adaptación de terrenos suburbanos, de legalización y habilitación, y de renovación urbana, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 234, 262 y 275 del Acuerdo 6 de 1990, así:
Artículo 4º.- Iniciativa. La iniciativa para la aplicación de los sistemas de reajuste de tierras e integración inmobiliaria podrá adelantarse de oficio por el Banco de Tierras, o por su solicitud de la totalidad de los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona para la cual se propone el respectivo sistema.
Cuando la iniciativa provenga de los particulares, deberá presentarse ante el Banco de Tierras.
Las iniciativas, ya sean de oficio o a solicitud de particulares, serán presentadas por el Banco de Tierras a la Junta de Planeación Distrital con el fin de que ésta emita un concepto previo. Artículo 5º.- Estudio Previo. Previo concepto favorable de la iniciativa, por parte de la Junta de Planeación el Banco de Tierras y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital realizarán un estudio previo, con base en la información de que dispongan las entidades públicas y privadas, y las conclusiones de visitas de observación y reuniones con miembros de la comunidad, conforme a la reglamentación que para el efecto adopte el mismo Banco. El estudio previo comprenderá:
Artículo 6º.- Determinación de la Naturaleza del Proyecto. Con base en el estudio previo realizado, el Banco de Tierras dispondrá de manera autónoma, mediante resolución motivada, lo siguiente:
Artículo 7.- Gestión directa por el Banco de Tierras. Si la gestión va a ser asumida directamente por el Banco de Tierras, la resolución de que trata el artículo precedente incluirá disposiciones sobre las siguientes materias:
Parágrafo.- En caso de que un propietario no acepte expresamente la invitación de que trata el numeral 2 del presente artículo o deje transcurrir el lapso allí indicado sin hacer manifestación alguna, el Banco de Tierras dispondrá la expropiación de todo o parte del inmueble, según se requiera para los fines del proyecto de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, conforme al procedimiento de la Ley 9 de 1989. También procederá la extinción del dominio si se reúnen las condiciones de que trata el Capítulo VIII de la misma Ley.
Artículo 8º.- Gestión por parte del Banco de Tierras como miembro de una Asociación o Sociedad de Propietarias. Si la gestión va a realizarse a través de una Asociación o Sociedad de propietarios, de la cual forme parte también el Banco de Tierras, la Resolución de que trata el artículo 6 incluirá disposiciones sobre las siguientes materias:
Parágrafo.- Transcurrido el lapso de que trata el numeral 2 del presente artículo, la Asociación o Sociedad de propietarios propuesta se podrá constituir con cualquier número de propietarios que hayan manifestado formal e inequívocamente su voluntad de organizarla o, inclusive, solamente con las personas públicas o privadas que se hayan previsto en la resolución. Además, el Banco de Tierras podrá disponer la expropiación de todo o parte de los inmuebles pertenecientes a los propietarios que no hayan hecho la manifestación de voluntad a la cual se les ha invitado, según se requiera para los fines del proyecto de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, conforme al procedimiento de la Ley 9 de 1989. También procederá la extinción del dominio si se reúnen las condiciones de que trata el capítulo VIII de las misma Ley. Los bienes cuyo dominio sea así adquirido o extinguido, se aportarán por el Banco de Tierras a la Asociación o Sociedad.
Las disposiciones de que trata este artículo podrán también referirse a los poseedores de inmuebles ubicados en la zona.
Artículo 9º.- Proyectos por Iniciativa Privada. Cuando los proyectos de reajuste de tierras o integración inmobiliaria se adelante conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de este Decreto, las respectivas Asociaciones o Sociedades si lo estiman conveniente, aplicarán sistemas análogos a los previstos para el caso de las Asociaciones o Sociedades en las que participa el Banco de Tierras.
Artículo 10º.- Contrato especial con el Banco de Tierras. El contrato especial que deben celebrar con el Banco de Tierras los propietarios de inmuebles ubicados en la zona, en el caso del artículo 7, del presente Decreto tendrá por objeto, según sea el caso, la adquisición del derecho de dominio sobre la totalidad o una parte del predio, o el derecho de utilizar el bien o la autorización para ocuparlo temporalmente y, de manera eventual, la adquisición de otros bienes o valores diferentes a los inmuebles ubicados en la zona.
Cualquiera que sea el objeto del contrato especial, el pago por la adquisición del derecho de dominio, de utilización o de ocupación temporal, o de adquisición de otros bienes o valores, consistirá en un título representativo de un valor el cual dará derecho a una transferencia compensatoria una vez concluidas las obras, conforme a los sistemas de determinación de su contenido, características y valor que se determinen en la Resolución de que trata el artículo 7 de este Decreto.
Parágrafo 1º.- La misma modalidad contractual prevista en este artículo se aplicará a los poseedores de inmuebles ubicados en la zona, o a las personas que puedan participar en el proyecto sin ser titulares de derecho alguno sobre los inmuebles de la misma zona.
Parágrafo 2º.- El título representativo de valor de que trata este artículo no es negociable, pero puede ser autorizada su cesión por el Banco de Tierras, conforme al reglamento que para tal efecto expida el mismo Banco.
Artículo 11º.- Contrato especial con la Asociación o Sociedad de Propietarios, de la cual forme parte del Banco de Tierras. En el evento de que trata el artículo 8, del presente Decreto para los efectos del aporte del derecho de dominio, o para adquirir el derecho de utilizar un inmueble o de ocuparlo temporalmente, los propietarios de inmuebles ubicados en la zona celebrarán con la Asociación o Sociedad un contrato especial. Este mismo contrato se celebrará cuando se trate de adquirir bienes o valores diferentes a los inmuebles ubicados en la zona.
Cualquiera que sea el objeto del contrato especial, el pago del precio por la adquisición del derecho de dominio, de utilización o de ocupación temporal, o de la adquisición de otros bienes o valores, consistirá en un título representativo de un valor, el cual dará derecho a una transferencia compensatoria una vez concluidas las obras, conforme a los sistemas de determinación de su contenido, características y valor que se especifiquen en la Resolución de que trata el artículo 8 de este Decreto.
Parágrafo 1º.- La misma modalidad contractual prevista en este artículo se aplicará a los poseedores de inmuebles ubicados en la zona, o a las personas que puedan participar en el proyecto sin ser propietarios de los inmuebles de la misma zona.
Parágrafo 2º.- El título representativo de valor de que trata este artículo no es negociable, pero puede ser autorizada su cesión por la Asociación o Sociedad de Propietarios, conforme al reglamento que para el efecto expida el Banco de Tierras.
Artículo 12º.- Consejo Consultivo de Propietarios. En los casos previstos en los artículos 7 y 8, del presente Decreto siempre se conformará un Consejo Consultivo de Propietarios, cuyo número de integrantes y forma de elección se reglamentará por la Junta Directiva del Banco de Tierras, el cual tendrá las siguientes funciones:
Artículo 13º.- Decisión final sobre Transferencias Compensatorias. Tratándose de los proyectos adelantados conforme a los artículos 7 y 8 del presente Decreto, una vez concluidas las obras y previo concepto del Comité Consultivo de Propietarios, el Banco de Tierras o la Asociación o Sociedad, según sea el caso, dictará una decisión final en la cual se determinará el contenido, características y valor de cada una de las transferencias compensatorias que deberán hacerse a los propietarios de la zona o a las demás personas que hayan concurrido a la realización del proyecto.
Cuando el Banco de Tierras obre directamente o como miembro de una Asociación o Sociedad de Propietarios, esta decisión se notificará a los interesados de acuerdo con las reglas del Art. 44 del Código Contencioso Administrativo, y contra ella no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
Parágrafo.- En la misma decisión se señalará el término de que disponen los interesados para concurrir a celebrar el contrato respectivo por medio del cual se debe materializar la transferencia compensatoria.
Artículo 14º.- Pago de la Transferencia Compensatoria. En toda operación de transferencia compensatoria, el beneficiario de ella pagará su valor a la entidad ejecutora con el título representativo de valor que haya recibido conforme a los artículos 10 y 11 de este Decreto, según sea el caso.
Artículo 15º.- Régimen de Contratación. Todos los contratos que celebre el Banco de Tierras o la Asociación de Propietarios a través de la cual se realice la gestión, según sea el caso, para la ejecución del respectivo proyecto de reajuste de tierras o de integración inmobiliaria, se someten plenamente al derecho privado y, por consiguiente, no requieren para su celebración y perfeccionamiento de requisitos distintos a los que rigen la contratación entre particulares.
En el caso de los contratos para efectuar las transferencias compensatorias, podrá darse aplicación a las previsiones de los artículos 78 y 104 de la Ley 9 de 1989.
Artículo 16º.- Régimen de Incentivos. Cuando se ejecuten proyectos con base en los sistemas de reajuste de tierras o de integración inmobiliaria para adelantar programas de adaptación de terrenos suburbanos y de renovación urbana, independientemente de la entidad gestora del proyecto, se reconocerán los siguientes incentivos:
Tratándose de proyectos en programas de renovación urbana, cuando el precio de adquisición de las unidades de vivienda en el momento que se realice la transferencia del derecho de dominio, sea superior a 135 salarios mínimos legales mensuales e inferior o igual a 340 salarios mínimos legales mensuales, se equipararán, durante el período de ejecución al estrato No. 2.
Para estos efectos, cuando se trate de contribuyentes que tienen más de un establecimiento, deberán registrar en su declaración privada los ingresos brutos obtenidos en cada uno de ellos y aplicar para el establecimiento ubicado en la zona objeto de proyecto, la exención correspondiente previo reconocimiento de la entidad competente.
Artículo 17º.- Este Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de mayo de 1991.
El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, JORGE BUSTAMANTE ROLDÁN. La Secretaria General de la Alcaldía Mayor, SONIA DURÁN DE INFANTE.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital del 29 de julio de 1991.
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