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Resolución 061 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Subsecretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
05/02/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 061 DE 2025

 

(Febrero 05)

 

Por la cual se resuelve un impedimento

 

LA SUBSECRETARIA JURÍDICA DISTRITAL DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO QUE:

 

Mediante escrito de radicado No. 3-2025-701 del 23 de enero de 2025, el Director Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, Andrés Mauricio Ortiz Maya, presentó impedimento: "para efectos de que se resuelva la solicitud de concepto elevada por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP", por lo que se hace necesario resolver acerca de dicha manifestación, conforme a lo expuesto a continuación.

 

1. ANTECEDENTES

 

A través del memorando de radicado 3-2024-9149, el Director Distrital de Gestión Judicial presentó manifestación de impedimento "para conocer asuntos en que se llegaren a tratar temas propios de la Dirección de Gestión Judicial que versen sobre la relación que existe entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios (UAESP) y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P (CGR Doña Juana), en virtud del acompañamiento y asesoría efectuada a dicho Centro con ocasión del proceso de selección UAESP-CMA-01-2022."

 

Las causales invocadas para sustentar el impedimento fueron las de los numerales 9 y 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, además de haberse indicado que: "el impedimento que me asiste para eventualmente conocer en el marco de mis funciones como director Distrital de Gestión Judicial se circunscribe a los asuntos en los que alguno de los sujetos procesales sea el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P (CGR Doña Juana), por haber dado mi opinión jurídica sobre la interpretación del referido proceso de selección y actualmente tener la calidad de acreedor del concesionario en virtud de dicha labor profesional."

 

Con memorando de radicado No. 3-2024-11551 del 14 de diciembre de 2024, el Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos dio respuesta a la manifestación de impedimento presentada, señalando que: "(...) es procedente informar que para el presente caso no hay lugar a proyectar acto alguno para que la Subsecretaria Jurídica Distrital mayor se pronuncie sobre la manifestación de impedimento, al no darse los supuestos del inciso primero del artículo 11 del CPACA."

 

Finalmente, en el evento de que se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 11 ídem, esta dirección queda atenta a resolver lo que corresponda, teniendo en cuenta que esta entidad asesora al despacho de la Subsecretaría Jurídica Distrital en la definición y coordinación de la gestión jurídica distrital en materia de actos administrativos, e igualmente la asiste y apoya en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, conforme lo establecen los numerales 1 y 7 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016.”

 

Lo anterior, considerando que en la misma respuesta el Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos le manifiesta al Director Distrital de Gestión Judicial, que las actividades a que se refiere el artículo 11 del CPACA, se predican en relación con algún trámite actual y cierto sobre el cual deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, lo cual en ese momento no se presentaba.

 

2. SUSTENTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

 

El Director Distrital de Gestión Judicial sustenta la manifestación de impedimento, para resolver el asunto que originó el mismo, según lo expuesto en precedencia, en los numerales 9 y 11 del artículo 11 del CPACA, luego de mencionar lo siguiente:

 

"Mediante radicado 3-2024-9149 puse a consideración de su Despacho, el impedimento que me asiste con ocasión de los temas propios de la Dirección de Gestión Judicial y que llegaran a versar sobre la relación existente entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios (UAESP) y el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P (CGR Doña Juana), en virtud del acompañamiento y asesoría efectuada a dicho Centro con ocasión del proceso de selección UAESP-CMA-01-2022."

 

Ello, luego de indicar que el supuesto de hecho de los numerales 9 y 11 del artículo 11 del CPACA se materializa por haber dado su opinión jurídica sobre la interpretación del referido proceso de selección y actualmente tener la calidad de acreedor del concesionario en virtud de dicha labor profesional.

 

Adicionalmente, al referir lo siguiente: “me permito informar que mediante radicado 3- 2025-50 la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, dio traslado a esta Dirección de la solicitud de concepto elevada por la representante legal del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP[1] respecto a la Resolución 713 de 27 de diciembre de 2024[2], por medio de la cual se realizaron unas órdenes y reconocimiento por concepto de compensación a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP por la suma de doce mil quinientos diecinueve millones doscientos sesenta y siete mil trescientos treinta pesos ($12.519.267.330); en particular los temas a resolver son: i) la legalidad y procedencia de las compensaciones efectuadas a través de la citada resolución; y ii) la prescripción de las obligaciones compensadas en el referido acto administrativo.”

 

Finalmente, en su manifestación de impedimento menciona que: “De conformidad con lo anterior y en atención a que con dicho traslado se configura la condición referida por la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, esto es, que el impedimento sea “actual y cierto”, solicito comedidamente que el mismo sea aceptado y se designe a un funcionario ad hoc, para efectos de que se resuelva la solicitud de concepto elevada por el Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. ESP."

 

3. CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS

 

Frente a las causales de impedimento en las que considera estar incurso el Director Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, Andrés Mauricio Ortiz Maya, se advierte que son las contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, del siguiente tenor literal:

 

"Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)

 

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. (…)

 

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración."

 

4. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO

 

El artículo 12 del CPACA dispone que en caso de impedimento el servidor enviará la actuación con escrito motivado al superior, quien decidirá de plano dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recibo, y en caso de aceptarlo, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc, a quien se le hará entrega del expediente.

 

La Dirección Distrital de Gestión Judicial es una dependencia interna de la Secretaría Jurídica Distrital, cuyo nombramiento de quien detente el cargo de director/a de dicha dependencia, corresponde directamente al Secretario de Despacho, de conformidad con lo previsto en el numeral del artículo 101 del Decreto Distrital 101 de 2004.

 

En la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, la Dirección Distrital de Gestión Judicial tiene como superior inmediato a la Subsecretaría Jurídica Distrital, dependencia que tiene dentro de sus funciones, según lo previsto en el artículo 9 del Decreto Distrital 323 de 2016, la de: "14. Orientar, articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones a cargo de las Direcciones que integran la Subsecretaría Jurídica Distrital", lo cual comporta que el/la Subsecretario/a Jurídico/a Distrital sea el/la superior inmediato/a del/a Director/a Distrital de Gestión Judicial, siendo entonces el/la competente para resolver los impedimentos presentados, a voces de lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA.

 

5. CONSIDERACIONES SOBRE LA FIGURA DEL IMPEDIMENTO

 

En la materia relacionada con los impedimentos, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 estableció las causales por las cuales el servidor público que deba: 1) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas; 2) realizar investigaciones; 3) practicar pruebas, o; 4) pronunciar decisiones definitivas, tenga que manifestar su impedimento para realizar tales actividades, una vez advierta que puede presentarse un conflicto que involucre su interés particular y directo, frente al interés general propio de la función pública que desarrolla como titular del cargo.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[3] ha señalado frente a los elementos que deben encontrarse para configurarse el impedimento, lo siguiente:

 

"( iv ) Debe tratarse de un asunto específico, esto es, que el conflicto ocurra frente a una situación o actuación particular y concreta, pues no es dable predicarla de situaciones hipotéticas generales y abstractas, en donde no es posible identificar los elementos objetivos y subjetivos de las situaciones que entran en conflicto.

 

(v ) En cuanto a la actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ella ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico, de manera que el interés del servidor o sus allegados ha de producirse en relación con cualquiera de las funciones referidas.

 

( vi ) El conflicto debe ser actual y cierto, pues la sola eventualidad de su ocurrencia futura o el hecho de que su configuración dependa de otras situaciones, hechos o actos, impide su estructuración (...).

 

(vii ) Es de carácter preventivo, pues ante la situación de conflicto el legislador ofrece el mecanismo de la declaratoria de impedimento para separarse del conocimiento del asunto con el fin de evitar la actuación contraria al interés público, y con ello la imposición de sanciones. (...)"

 

Luego, para que proceda la manifestación del impedimento, debe darse la circunstancia que efectivamente el servidor público que deba realizar la función o actividad, entre en conflicto con su propio interés particular y directo, que sea evidente y que pueda afectar la imparcialidad en el ejercicio de dicha función o actividad.

 

6. ANÁLISIS DEL IMPEDIMENTO Y DECISIÓN SOBRE EL MISMO

 

Para el presente análisis hay que tener en cuenta que las causales de impedimento invocadas son las contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 11 del CPACA, consistentes en que quien deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, tenga que manifestar su impedimento para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por "Ser el servidor, (…) acreedor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, (…)" y "Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, (…)".

 

Es decir, para que se configuren las causales mencionadas, se requiere la presentación latente de la circunstancia de que el/la servidor/a en quien recaiga la facultad de resolver el asunto, como lo es para el caso que nos ocupa, la contestación del radicado expuesto en la manifestación correspondiente, a cargo del Director Distrital de Gestión Judicial, este sea acreedor de la persona interesada en la actuación administrativa o de su representante, o que haya dado consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones de que trata la misma.

 

Tal y como se indicó en las manifestaciones de impedimento, el Director Distrital de Gestión Judicial, señaló haber dado su opinión jurídica, acompañamiento y asesoría al Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P (CGR Doña Juana), sobre la interpretación del proceso de selección UAESP-CMA-01-2022, habiendo dicho Centro solicitado concepto jurídico a la Secretaría Jurídica Distrital, mediante radicado 1-2025-77, el cual fue remitido a la Dirección Distrital de Gestión Judicial mediante memorando de radicado 3-2025-50, por parte de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, con el fin de que conforme a lo previsto en los numerales 7, 9, 11 y 12 del artículo 10 del Decreto 323 de 2016, se dé respuesta a la solicitud del referido CGR S.A. E.S.P.

 

También indicó el Director Distrital de Gestión Judicial, que actualmente tiene la calidad de acreedor del concesionario en virtud de la labor profesional adelantada con dicho Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P.

La Corte Constitucional en el A-1285 de 2023, en relación con los impedimentos, sostuvo que:

 

"10. Los impedimentos, además de tener un carácter taxativo, deben ser interpretados de forma restringida de conformidad con lo señalado por esta Corte. Es por ello que, para evaluar su prosperidad, debe estar debidamente fundado. En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: "i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)".[4]

 

11. En desarrollo de esta idea, la Corte ha señalado que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde una perspectiva i) objetiva, en la que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y desde una perspectiva ii) subjetiva, respecto de la cual no basta únicamente la demostración de los hechos que la sustentan. De manera que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos, correlativos y demostrativos que la fundamenten."[5]

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado por el Director Distrital de Gestión Judicial, así como las consideraciones de la Corte Constitucional en la providencia antes descrita, se considera que, en relación con el impedimento presentado, se configuran los supuestos de los numerales 9 y 11 del artículo 11 del CPACA, y por lo tanto se aceptará el mismo, para atender el asunto de que trata este.

 

Ahora bien, en cuanto a la designación del/a Director/a Distrital de Gestión Judicial ad-hoc que se encargará de resolver la solicitud que motivó el impedimento, corresponderá efectuarla al Secretario Jurídico Distrital, ya que al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, es la autoridad competente para nombrar, dar posesión y revocar los nombramientos en la entidad, siendo el nominador de la entidad, por lo cual se dispondrá lo pertinente para comunicarle el presente acto para tales fines.

 

Sobre la facultad de designación del funcionario ad hoc, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha considerado lo siguiente:

 

"Sobre la interpretación de esta norma, la Sala se pronunció en el Concepto 2203 de 2014, el cual fue ratificado y ampliado en el Concepto 2273 de 2015. En el primero de los citados, se expuso lo siguiente:

 

Entonces, cuando aceptado el impedimento o la recusación no es factible determinar a quién corresponde conocer del asunto, los artículos 30 del C.C.A. y 12 del CPACA resuelven la dificultad autorizando la designación de un funcionario ad hoc, es decir, se remiten a la función nominadora pues es en ejercicio de esta que se ha de hacer tal designación.

 

Como quien decide el impedimento o la recusación no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, sí las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función, desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa. Ni el CCA ni el CPACA son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras. [...]. [Subrayas añadidas]."[6]

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Aceptar el impedimento manifestado por el Director Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, Andrés Mauricio Ortiz Maya, para resolver sobre la contestación de la solicitud radicada bajo el No. 1-2025-77, que fue remitida a la dependencia de la cual es titular, mediante el memorando de radicado No. 3-2025-50.

 

Artículo 2º. Comunicar el presente acto al Secretario Jurídico Distrital, Mauricio Alejandro Moncayo Valencia, para que en su calidad de nominador de la Secretaría Jurídica Distrital, en aplicación del numeral 1° del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, efectúe la designación del/a Director/a Distrital de Gestión Judicial Ad-hoc, que se encargará de la realización de la actividad que originó la manifestación de impedimento.

 

Parágrafo. Una vez se efectúe la designación del/a Director/a Distrital de Gestión Judicial Ad-hoc y se le comunique el respectivo acto, deberá hacérsele entrega de la documentación que originó la manifestación de impedimento y los demás que se deriven o que tengan relación con el mismo asunto.

 

Artículo 3º. Comunicar el presente acto al Director Distrital de Gestión Judicial, Andrés Mauricio Ortiz Maya.

 

Artículo 4º. Contra la presente resolución no procede recurso alguno y rige a partir del día siguiente al de la fecha de su comunicación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.

 

ANGÉLICA MARÍA ACUÑA PORRAS

 

Subsecretaria Jurídica Distrital

 

Nota: ver norma original en Anexos

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

 


[1] Radicado 1-2025-77 de 3 de enero de 2025.

[2] Por la cual se reconoce un gasto y se ordena el pago de la condena impuesta mediante un laudo y se dictan otras disposiciones

[3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001 — 03 — 06 — 000 — 2007 — 00035 — 00 (1822) del 17 de mayo de 2007

[4] Cfr.. Corte Constitucional. Auto 346A de 2016.

[5] Cfr.. Corte Constitucional. Sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013; y Autos 188A de 2005 y 013 de 2010.

[6] Providencia del 29 de marzo de 2023, C.P. Édgar González López, rad. No. 11001-03-06-000-2023-00057-00