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Resolución 086 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/02/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 086 DE 2025

 

(Febrero 27)

 

Por la cual se resuelve un impedimento

 

LA SUBSECRETARIA JURÍDICA DISTRITAL DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

 

CONSIDERANDO:

 

La doctora María Paula Rueda Mantilla, Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, mediante memorandos electrónicos con radicados números 3-2025-352 del 15 de enero de 2025 y 3-2025-958 de 30 del mismo mes y año[1], manifestó impedimento para resolver la solicitud realizada por la señora Doralina Palacios Ragas, referente a la expedición del certificado de inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro Azotea Afro - niños, niñas y adolescentes con radicado número 1-2025-327 correspondiente al ID 930710.

 

1. COMPETENCIA PARA DECIDIR EL IMPEDIMENTO

 

El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 CPACA dispone que en caso de impedimento el servidor enviará la actuación con escrito motivado al superior, quien decidirá de plano dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, y en caso de aceptarlo, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc, a quien se le hará entrega del expediente.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto Distrital 323 de 2016[2], establece la estructura organizacional para el cumplimiento del objeto y las funciones generales de la Secretaría Jurídica Distrital, en donde se encuentra a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control - IVC supeditada a la Subsecretaría Jurídica Distrital. Así mismo, en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 9 de la norma en mención, la Subsecretaría Jurídica Distrital tiene a su cargo orientar, articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones a cargo de las Direcciones que la integran, así como resolver los recursos de apelación y/o queja contra los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, cuando aquéllos sean procedentes.

 

De conformidad con lo anterior se evidencia el cumplimiento del presupuesto establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 antes descrito, por lo tanto, este despacho es competente para decidir sobre la procedencia del impedimento manifestado.

 

2. SUSTENTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

 

La Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control señaló que conforme a un informe previamente remitido, colocó en conocimiento de la Subsecretaría Jurídica Distrital (E) las amenazas de las que había sido objeto por parte del señor Erlin Giovan Perea Chaverra, razón por la cual, el día 4 de julio de los corrientes "la Secretaría Jurídica Distrital" formuló una denuncia en contra del citado señor, por el presunto delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal y las demás conductas que se deriven de los hechos objeto de denuncia, entre otros, contra la directora de IVC, María Paula Rueda Mantilla.

 

Por lo anterior, refiere que dicha situación se enmarca en la causal de impedimento establecida en el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se podría encontrar comprometida la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en el conocimiento del asunto mencionado, por lo que consideró estar impedida y solicitó dar trámite al mismo.

 

3. ANÁLISIS DEL IMPEDIMENTO Y DECISIÓN DEL MISMO

 

La causal de impedimento manifestada por la servidora corresponde a la prevista en el numeral 7 del artículo 11 del CPACA, que establece: "7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal" (Negrillas fuera del texto original).

 

En consideración a lo manifestado, alude la Directora Distrital de Inspección Vigilancia y Control, que con ocasión de la formulación de la denuncia penal en contra del señor Erlin Giovan Perea Chaverra, se encuentra impedida para conocer y resolver la solicitud presentada por la señora Doralina Palacios Ragas, en su calidad de representante legal de la ESAL Azotea Afro, por cuanto el correo electrónico a través de la cual se remite la solicitud proviene "de la dirección erlingiovan@hotmail.com, cuyo remitente corresponde al señor Erlin Giovany Perea Chaverra, tal como se evidencia en el pantallazo adjunto" (Negrillas del texto original).

 

En este punto se deben realizar las siguientes precisiones:

 

1. Visto el artículo 23 del Decreto 848 de 30 de diciembre de 2019[3], prevé que, los certificados de inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, corresponden a los documentos por medio del cuales el ente distrital: i) ejerce la función de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.; ii) acredita al solicitante la función de supervisión, así como el estado de la entidad; y iii) acredita el cumplimiento de sus obligaciones jurídicas, contables y financieras con el ente de control; es decir, que para la expedición de los referidos certificados se debe realizar una valoración jurídica, financiera y contable.

 

2. Asimismo, si bien la denuncia no fue instaurada directamente por la Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control sino por la Secretaría Jurídica Distrital, esta se realizó con ocasión de la manifestación realizada por la servidora, sobre las presuntas amenazas en contra suya, efectuadas entre otras personas por el señor Erlin Giovan Perea Chaverra, encontrándose la referida Directora como una de las presuntas víctimas del delito de "Amenazas". Razón por la cual dicha situación podría violar su imparcialidad al momento de expedir el certificado solicitado, atendiendo que para ello previamente debe adelantar actuaciones administrativas, como se precisó en el numeral precedente.

 

Empero, el servicio y la atención al ciudadano tiene un marcado desarrollo constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Constitución Política, cuando hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Disposiciones que se deben cumplir con fundamento en los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Así las cosas, en el caso concreto tiene relevancia la identificación del peticionario, toda vez que es una información necesaria para que la entidad pueda materializar su deber de contestar la solicitud.

 

Por ello, y como regla sobre el particular, se impone que los mensajes de datos que se utilicen para formular solicitudes respetuosas deberán poder determinar quién es el solicitante. Sobre esto, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999[4] establece que la identificación del sujeto se podrá dar en los casos de los mensajes de datos, siempre que: i) el método utilizado "permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuenta con su aprobación"; y ii) "[q]ue el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado" [5]. Para ello, este tipo de medios deben contar con sistemas de protección de la información como la criptografía - posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta o la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utilizan (Ver artículo 28 de la Ley 527 de 1999).

 

Lo anterior, significa que cuando se ejerce el derecho de petición y lo que se solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio interesado le suministre para identificar al sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respuesta, ya sea que estos datos consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido[6].

 

De manera que si bien el mensaje de datos a través del cual se formula la petición y proviene del correo electrónico erlingiovan@hotmail.com, se advierte que en el cuerpo del correo se cuenta con los datos de la interesada como lo es su nombre completo y que establece que la solicitud la realiza como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro, para lo cual indica el número de identificación tributaria; en consecuencia, esta información es más que suficiente, entendiendo que dentro de la base de datos de la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control debe encontrarse los datos de notificación de la entidad sin ánimo de lucro Azotea Afro.

 

Por lo anterior, se debe entender que quien realizó la solicitud es la señora Doralina Palacios Ragas y no el señor Erlin Giovan Perea Chaverra, por cuanto los mensajes de datos son herramientas que permiten o facilitan el ejercicio de derecho de petición, por lo que las solicitudes así presentadas, deberán ser recibidas y tramitadas como si fuera un medio físico.

 

Así, se considera que del mensaje de datos[7] es posible la identificación suficiente del solicitante - Doralina Palacios Ragas, teniendo en cuenta que la entidad en el caso concreto cuenta con la información de la de la referida entidad sin ánimo de lucro.

 

De manera que la cuenta de correo utilizada si bien corresponde a erlingiovan@hotmail.com, como ya se indicó, en el cuerpo del mensaje se establece que la anter firma corresponde a Doralina Palacios Ragas, con esa sola característica es posible, en principio, determinar que la citada señora fue la autora del mensaje de datos y que efectivamente aprueba su contenido, razón suficiente que permiten inferir que la solicitud remitida por correo electrónico fue enviado por la señora Palacios Ragas.

 

Finalmente, el hecho que el correo electrónico tenga un nombre diferente a la persona que se identifica en el cuerpo del mismo, no permite que la autoridad presuma la mala fe, por cuanto esta deberá probarse, por el contrario, las actuaciones de las particulares y las autoridades se rigen por el principio de buena fe, el cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, lo que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada de prevención.

 

De conformidad con lo anterior, los impedimentos están establecidos para que exista una verdadera objetividad, fundamentada en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de actuaciones administrativas, por ello la imparcialidad del servidor que debe resolver un asunto se define como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.

 

Sobre el presupuesto de imparcialidad obligatorio en todas las actuaciones ejercidas por los servidores públicos, el Consejo de Estado[8] ha considerado:

 

"La imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar garantizada por la ley; para tal efecto, la Constitución y la ley han previsto, entre otras instituciones, la de los impedimentos y las recusaciones que, con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones así reguladas."

 

Así pues, frente al caso particular se encuentra que no se cumplen los elementos definidos por el Consejo de Estado[9] para evidenciar un posible conflicto de interés, teniendo en cuenta que:

 

1. Se trata de un asunto específico: La servidora señaló el asunto frente al cual manifiesta su impedimento, como lo es la solicitud de expedición del certificado de inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro Azotea Afro.

 

2. La actuación respecto de la cual se concreta el conflicto, ha de producirse en el ejercicio de las funciones que tengan relación con la regulación, gestión, control o decisión en un asunto específico: El caso particular frente al cual se presenta el impedimento se relacionan con las funciones propias del (la) director(a) de Inspección Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

3. El conflicto debe ser actual y cierto: La presentación de la denuncia penal si bien se encuentra en trámite, no se evidencia conflicto respecto de la solicitud que debe ser estudiada y resuelta por la Dirección Distrital de Inspección Vigilancia y Control, por cuanto quien presentó la solicitud de expedición del certificado de inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro Azotea Afro no hace parte de las personas que fueron denunciadas.

 

4. Es de carácter preventivo: En consecuencia, no se evidencia que la servidora pública pueda estar parcializada en el trámite de expedición del tantas veces referido certificado.

 

Las anteriores circunstancias, claramente conllevan concluir que se debe negar el impedimento manifestado, por cuanto el argumento esgrimido para apartarse del trámite de expedición del certificado de inspección, vigilancia y control de la entidad sin ánimo de lucro Azotea Afro no se ajusta a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello, se negará su manifestación frente a la citada causal.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsecretaria Jurídica Distrital,


RESUELVE:

 

Artículo 1. Negar el impedimento presentado por la servidora María Paula Rueda Mantilla, en su calidad de Directora Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

 

Artículo 2. Comunicar el presente acto a la servidora pública María Paula Rueda Mantilla, en la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Artículo 3. Contra la presente resolución no procede recurso alguno y rige a partir del día siguiente a la fecha de su comunicación.

 

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de febrero del año 2025.

 

ANGÉLICA MARÍA ACUÑA PORRAS

 

Subsecretaria Jurídica Distrital

 

Nota: ver norma original en Anexos

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA



[1] Por el cual se dio alcance al memorando electrónico con radicado número 3-2025-352 de 15 de enero de 2025.

[2] Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital y se dictan otras disposiciones

[3] Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y las trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

[4] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

[5]  Ley 527 de 1999: "ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: // a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; // b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. // Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma”.

[6] Sentencia T-230 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Correo electrónico.

[8] Consejo de Estado. Sala de Servicio y Consulta Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar, radicación No. 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203) del 6 de marzo de 2014.

[9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicacion 11001 – 03 – 06 – 000 – 2007 – 00035 – 00 (1822) del 17 de mayo de 2007.