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DECRETO 1855 DE 1971 (Septiembre 20) Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la ley 7a. de 1943, DECRETA: Artículo 1o.- Para los efectos del presente decreto, se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto. Artículo 2o.- Los alcaldes reglamentarán el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en qué zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales. De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones: a) Multa de $1.000.00 a $50.000.00. b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses. c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Artículo 3o.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1971. |