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Directiva Presidencial 05 de 2025 Presidencia de la República

Fecha de Expedición:
16/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA PRESIDENCIAL 05 DEL 16 DE JULIO DE 2025

DIRECTIVA PRESIDENCIAL 005 DE 2025

 

(Julio 16)

 

PARA: MINISTROS(AS), DIRECTORES (AS) DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, ENTIDADES PÚBLICAS ADSCRITAS Y VINCULADAS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL

 

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

ASUNTO: DIRECTRICES EN MATERIA ARBITRAL

 

FECHA: 16 JUL 2025

 

Con la finalidad de fortalecer el proceso de conformación de los tribunales de arbitraje en los que intervengan las entidades públicas del orden nacional, los destinatarios de la presente directiva deberán observar, además de lo previsto por la Ley 1563 de 2012, las siguientes directrices:

 

I. Suscripción de pactos arbitrales o cláusulas compromisorias

 

Para suscribir un pacto arbitral o cláusula compromisoria es necesaria la previa evaluación jurídica[1] y económica de la conveniencia de acudir, en cada caso concreto, a la justicia arbitral, teniendo en cuenta la "naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria[2] de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

La suscripción de pactos arbitrales y/o cláusulas compromisorias de alcance nacional e internacional debe corresponder a una decisión de gerencia pública. En consecuencia, cada vez que una entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional decida suscribir un pacto arbitral o cláusula compromisoria, deberá:

 

1. Contar con el previo concepto de los(las) jefes de oficina jurídica, direcciones jurídicas o quienes hagan sus veces, sobre la conveniencia jurídica y económica.

 

2. Documentar dentro de los antecedentes contractuales las razones que justifican esta decisión.

 

3. Establecer en el pacto arbitral o en la cláusula compromisoria una disposición que garantice la participación de al menos una mujer como árbitro en el tribunal de arbitraje.

 

4. Contar con el concepto previo del director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

5. Abstenerse de suscribir en los pactos arbitrales o cláusulas compromisorias de alcance internacional, que las controversias comerciales se sometan al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).

 

II. Designación de árbitros

 

Para la designación de árbitros en procesos de arbitraje nacional e internacional, las oficinas jurídicas o quienes hagan sus veces, deberán enviar al director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la lista de los candidatos(as) que la entidad pública pretende postular para la designación conjunta de árbitros en cada caso concreto.

 

Para tales efectos, la entidad pública postulante deberá:

 

1. Definir el perfil idóneo de los(as) árbitros en atención a la naturaleza, las particularidades concretas de la controversia y lo establecido en el respectivo acuerdo arbitral. Este análisis deberá ser anexado a la lista de candidatos(as).

 

2. Integrar la lista de candidatos(as) en los arbitrajes nacionales, con un mínimo de diez (10) personas y en los arbitrajes internacionales, con un mínimo de cinco (5) personas, que acrediten experiencia específica relacionada[3] en el asunto materia de controversia.

 

La entidad postulante deberá acreditar que los(as) candidatos(as) a árbitros se han desempeñado en empleos, cargos o actividades que permitan inferir experiencia especifica en la materia relacionada con el asunto objeto de la controversia.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de arbitraje escogido por las partes o en las reglas sobre designación de árbitros previamente definidas en el acuerdo arbitral.

 

El 50% de la lista deberá estar integrada por mujeres. En el caso de listas con número impar de integrantes, se aplicará una discriminación positiva a favor de la mujer, redondeando la mitad aritmética al siguiente número entero.

 

La lista no podrá incluir candidatos(as) que sean apoderados(as) de la contraparte[4].

 

En todo caso, los(as) candidatos(as) deberán cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos por el artículo 7[5] y 73[6] de la Ley 1563 de 2012.

 

3. En el caso de arbitrajes nacionales, certificar que, al momento de la postulación, los(as) candidatos(as) no se estén desempeñando como árbitros o secretarios(as) de manera simultánea en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quienes ejerzan funciones administrativas en los conflictos relativos a estas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012.

 

Cuando la controversia que da origen al proceso arbitral derive de proyectos de infraestructura de transporte, la lista no podrá incluir árbitros o secretarios(as) que se desempeñen de manera simultánea en más de tres (3) tribunales en que intervenga como parte una entidad pública objeto de la referida ley, o en los conflictos relativos a estas, de conformidad con el literal h) del artículo 14 de la Ley 1682 de 2013.

 

4. Acompañar con la lista de candidatos(as) los siguientes documentos:

 

a. La cláusula compromisoria o pacto arbitral

 

b. Un resumen de la controversia

 

c. El estudio realizado del perfil idóneo, de acuerdo con el numeral primero (1) del título II de esta directiva

 

d. Las hojas de vida los(as) candidatos(as)

 

e. La descripción de la experiencia específica relacionada con la materia de la controversia de cada candidato(a)

 

f. Certificado de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales de los(as) candidatos(as)

 

g. Declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés de los(as) candidatos(as)

 

5. Conformar la lista de candidatos(as) de manera que se procure la rotación y participación de más profesionales en el proceso de postulación, para "ampliar la base de personas con posibilidad de acceder al desempeño de las funciones de árbitros"[7]

 

6. Constituir la lista de manera que las personas postuladas contribuyan al correcto ejercicio de la función de administración de justicia y hayan ejercido la profesión y/o academia con dignidad y decoro.

 

7. Evitar que el arbitraje resulte afectado por "abusos, monopolios, tráfico de influencias y de acaparamientos indebidos"[8]

 

8. En el proceso de designación de árbitros deberá privilegiarse la designación de común acuerdo entre las partes y prevenir que el tribunal se integre por sorteo.

 

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no evaluará listas pre constituidas, es decir, aquellas que no hayan sido conformadas para un caso específico.

 

III. Trámite para la designación

 

El trámite que deberán llevar a cabo las entidades públicas para la designación de los(as) candidatos(as) a árbitros en arbitrajes nacionales e internacionales será el siguiente:

 

1. La entidad deberá adelantar el proceso de integración de la lista de manera eficiente y oportuna, a efectos de precaver que el tribunal de arbitraje sea integrado por sorteo.

 

2. La lista de las personas que la entidad pública pretende postular para la designación conjunta de árbitros deberá ser enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo menos con veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha establecida por las partes para su integración formal.

 

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, el director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado evaluará la idoneidad, conveniencia y experiencia específica de las personas propuestas por la entidad y presentará sus recomendaciones al Secretario(a) Jurídico(a) de la Presidencia de la República.

 

En caso de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado encuentre que la lista presentada no cumple de manera integral con los requisitos expuestos en esta directiva, podrá devolverla a la entidad para que sea corregida y presente nuevamente la solicitud.

 

4. Luego de evaluar la lista, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberá remitirla, junto con sus recomendaciones, al Secretario(a) Jurídico(a) de la Presidencia de la República, quien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá aprobar, improbar o modificar la lista, de conformidad con el numeral 20 del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022 o el que lo modifique o sustituya.

 

5. En caso de que la Secretaría Jurídica modifique o no apruebe la lista, podrá reconformarla siguiendo los lineamientos que para la escogencia de árbitros ha fijado esta Directiva y la enviará directamente a la entidad o, le informará, sobre su no aprobación.

 

6. La lista que la entidad postulante utilizará para conformar el tribunal de arbitraje será la que envíe aprobada la Secretaría Jurídica de la Presidencia. De igual modo, la designación que se haga de los(as) árbitros por parte de la entidad deberá contar con la aprobación previa de la Secretaría Jurídica de la Presidencia.

 

7. Los términos referidos en los numerales anteriores podrán reducirse, de manera excepcional, en caso de que la entidad pública no haya tenido conocimiento oportuno de la convocatoria y la parte convocante no esté de acuerdo en prorrogar el tiempo para designar los(as) árbitros. La entidad pública deberá exponer esta situación al momento de enviar las listas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

 

8. A efectos de garantizar el cumplimiento integral de esta directiva, las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán informar trimestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia sobre todos los tribunales de arbitraje conformados en ese periodo de tiempo y el estado de los mismos.

 

El contenido de esta Directiva no aplicará para la designación de árbitros en arbitrajes internacionales de inversión[9].

 

La presente Directiva deroga la Directiva Presidencial No. 04 del 18 de mayo de 2018.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

Nota: Ver Circular original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] En Sentencia C-242 de 1997, la H. Corte Constitucional señaló que no tiene fundamento alguno de carácter jurídico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicción ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definición pronta del conflicto, ya que la institución arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria»

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2020.

[3] La entidad postulante deberá acreditar que los(as) candidatos(as) a árbitros se han desempeñado en empleos, cargos o actividades que permitan inferir experiencia específica en la materia relacionada con el asunto objeto de la controversia.

[4] Conforme al articulo 141 del Código General del Proceso. "Articulo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (...) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios."

[5] "Articulo 7º, Árbitros. El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos politicos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución.

En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como minimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral."

[6] "Artículo 73. Nombramiento de los árbitros. En el nombramiento de árbitros en el arbitraje internacional: 1. La nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. 2. Los árbitros podrán ser o no abogados, a elección de las partes. 3. Para representar a las partes ante el tribunal arbitral no es necesaria la habilitación como abogado en el lugar de la sede del arbitraje, ni tener dicha nacionalidad. 4. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación del árbitro o los arbitros. (...)" 

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-305 de 2013.

[8] Exposición de motivos. Ley 1563 de 2012. 

[9] Las controversias internacionales de inversión son aquellas que surgen por la activación de los mecanismos de solución de controversias establecidos en los Acuerdos Internacionales de Inversión vigentes para Colombia, incluidos los mecanismos previstos en Acuerdos para la Promoción y Protección Reciproca de Inversiones (APPRI) y en tratados comerciales internacionales. Es importante que no se confunda el arbitraje de inversión con el arbitraje comercial internacional. Los acuerdos arbitrales por los que una entidad pública decide someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que surjan respecto de sus relaciones jurídicas son arbitrajes comerciales, nacionales o internacionales, y se rigen por lo previsto en la Ley 1563 de 2012.