RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 220259440 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
13/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220259440 DE 2025

 

(Agosto 13)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

MIGUEL ANGEL OLIVERIOS

 

MIGUEL ANGEL OLIVEROS

 

Dirección Electrónica: miguelangel10_@hotmail.com

 

BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: Respuesta a solicitud del Sistema de Peticiones Ciudadanas 3602322025. Concepto sobre la vigencia del artículo 10 del Decreto 1421 de 1993

 

Radicación: 2-2025-9440

 

Respetado Señor Miguel Ángel:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, a través del cual la Secretaría General de la Alcaldía Mayor trasladó la petición que mediante radicación 20252060436532 realizó al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, en el que se solicita:

 

“1. Que se confirme si el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentra derogado tácticamente por el Acto Legislativo 02 de 2002.

 

2. Qué se proceda a realizar una anotación visible en los portales oficiales, como el SUIN (Sistema Único de Información Normativa), para advertir que dicha disposición se encuentra desactualizada frente a la norma constitucional vigente.

 

3. Que se impulse un proceso de depuración normativa, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, para que se corrija o deroguen expresamente las disposiciones obsoletas contenidas en dicho decreto”

 

Al respecto, revisado el contenido de la solicitud, la misma se atenderá teniendo en cuenta el marco de competencia de esta Secretaría y en particular a la prevista para esta Dirección, en el siguiente sentido:

 

1. Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital

 

El artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, establece que la Secretaría Jurídica Distrital es “(…) el ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito y tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial y de prevención del daño antijurídico” y en desarrollo de su objeto misional, el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, señala que corresponde a esta Dirección emitir conceptos jurídicos que se requieran y cuya atención no corresponda a otra dependencia.

 

En lo que tiene que ver con el análisis de vigencia de una norma, en este caso de carácter nacional, se informa que dentro de las competencias previstas en el Decreto 472 de 2024, solo se estipula en el artículo 58 los siguiente:

 

“Artículo 58. Vigencias normativas de actos administrativos y documentos jurídicos. Las dependencias jurídicas de las entidades y organismos distritales, en ejercicio de la autonomía administrativa, funcional, financiera, contractual y presupuestal de la que están investidos, serán competentes para determinar la vigencia de las Resoluciones, Directivas, Circulares y demás actos expedidos por la entidad.

 

La Secretaría Jurídica Distrital será competente para analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el/la Alcalde/sa Mayor, conforme al procedimiento que ésta determine.”

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Decreto Ley 1421 de 1993 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias, no le es posible a esta dependencia certificar la vigencia de este tipo de actos.

 

No obstante, dado que se trata de un análisis de carácter normativo y jurídico, se procederá a analizar el caso en la modalidad de concepto jurídico, aclarando que su alcance se extiende a lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Esto es, se trata de un concepto que no es vinculante ni de obligatorio cumplimiento.

 

2. Análisis sobre el contenido del artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

El artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece el periodo y reuniones del Concejo de Bogotá, de la siguiente forma:

 

“Artículo 10. Periodo y reuniones. Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.”

 

Esta disposición expedida en el año 1993 guardaba relación con el artículo 312 de la Constitución Política que determinaba en su momento que:

 

Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal (…)” (resaltado fuera del original).

 

Sin embargo, dicho artículo sufrió modificaciones, y en efecto mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2002, “Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles”, el periodo constitucional de los Concejos municipales y distritales pasó de tres (3) años a cuatro (4) años.

 

El Acto Legislativo No. 01 de 2007, Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia”, mantuvo el periodo de los concejales en cuatro años e introdujo adiciones respecto al número, las inhabilidades e incompatibilidades y sus honorarios, en el siguiente sentido:

 

“Artículo 5°. El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

 

En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

 

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.” (resaltado fuera del original).

 

En lo que corresponde con el Concejo de Bogotá, el artículo 323 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002 que determinó en el inciso tercero que “La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente”. Aspecto éste que se mantuvo en el Acto legislativo 03 de 2007. 

 

En la actualidad el artículo 323 vigente es el establecido en el artículo 1º del Acto Legislativo 003 de 2019 que señala:

 

“Artículo 323.  El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

 

(…)

 

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. (…)” (resaltado fuera del original).

 

Teniendo en cuenta el desarrollo normativo previamente referido se encuentra que desde el año 2002, por disposición del Acto Legislativo No. 2 de 2022 (sic) publicado en el Diario Oficial 44893 del 7 de agosto de 2002, el periodo Constitucional del Concejo es de cuatro años.

 

Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece dentro de su texto que el periodo es de tres (3) años, se debe aplicar para su lectura e interpretación el principio de primacía constitucional consagrado en el artículo 4 el cual establece que: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.".

 

Este principio implica que toda norma jurídica (incluidas las leyes, decretos, decretos leyes y actos administrativos) debe interpretarse y aplicarse conforme a la Constitución. Si hay conflicto entre una ley y la Constitución, debe prevalecer esta última.

 

En sentido estricto la derogatoria de leyes se predica de otras leyes, tal como lo estable los artículos 71 y 72 del código civil:

 

“Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

 

Artículo 72. Alcance de la derogación tácita. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

 

Sin embargo, tratándose de las diferencias entre una norma de carácter constitucional y legal, se debe tener en cuenta el punto de vista material y jerárquico normativo es posible que las normas de carácter constitucional invaliden, desplacen o permitan una inaplicabilidad de la Ley, aspectos éstos que son analizados al momento de hacer un análisis de constitucionalidad de la norma por parte del juez constitucional autorizado. Esto es, la Corte Constitucional conforme lo estipula el artículo 241 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, por aplicación de la primacía de la Constitución, la disposición consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, desde 7 de agosto de 2002 (fecha de publicación del Acto Legislativo) no es consecuente con lo dispuesto en los artículos 312 y 323 de la Constitución Política, pues los mismos, señalan que el periodo constitucional de los Concejos Municipales y Distritales es de cuatro (4) años, como también ha venido siendo aplicado en la práctica. No obstante, se insiste, la única autoridad competente para declarar su inexequibilidad es la Corte Constitucional en los términos antes referidos.

 

Es así como el artículo 10 citado, debe entenderse en consonancia con las disposiciones de los artículos 312 y 323 constitucionales, frente al término de los años de periodo, porque con relación al inicio y finalización de mismo se mantiene la regla formulada, esto es, el primero de enero siguiente a su elección y el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.

 

3. Anotación visible en los portales oficiales

 

De acuerdo con la comunicación se solicita realizar las anotaciones en los portales oficial, entre ellos en el SUIN (Sistema Único de Información Normativa), para advertir que dicha disposición se encuentra desactualizada frente a la norma constitucional vigente.

 

Al respecto, amablemente le informo que el Distrito Capital no cuenta con la administración del SUIN. No obstante, la Secretaría Jurídica Distrital administra el Sistema de Información Régimen Legal, que de acuerdo con el artículo 8º de la Resolución 104 de 2018, es un sistema de acceso libre y gratuito para la ciudadanía, para organismos, órganos y entidades públicas, en donde se encuentra compilada información documental, normativa nacional y distrital, doctrinaria y jurisprudencial de impacto e interés para el Distrito Capital”

 

Revisada la citada disposición en dicho sistema se evidencia una Nota de edición que indica las disposiciones constitucionales sobre el periodo de los Concejos, tal como se evidencia a continuación:

 

ARTÍCULO 10. Periodo y reuniones. Los Concejales serán elegidos para periodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.

 

NOTA: El art. 4 del Acto Legislativo 02 de 2002, modificó el inciso primero del artículo 312 de la Constitución Política, con el siguiente texto: "En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, Integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva". Mediante Actos Legislativos 01 de 2007 y 03 de 2019 se mantiene la referencia a un periodo de cuatro (4) años. (Ver artículos 312 y 323 de la Constitución Política).

 

El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, asi: el primero (10.) de febrero; el primero (10.) de mayo; el primero (10.) de agosto; el primero (10.) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más.

 

También sesionará extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.


Con dicha disposición se deja evidencia de las modificaciones que sobre el tema existen a nivel Constitucional, a efectos de dar claridad a los lectores de la disposición.

 

4. Proceso de depuración normativa 

 

De acuerdo con la  Cartilla “Metodología de depuración normativa para los proyectos de depuración de la Normativa de carácter general y abstracto expedida por las entidades territoriales v3”, del Ministerio de Justicia,  el concepto de “depuración normativa hace referencia a la expedición de instrumentos normativos de carácter general y abstracto que tiene por objetivo principal -pero no necesariamente exclusivo- decidir o hacer explicita de forma expresa la pérdida de vigencia de otros cuerpos normativos, o disposiciones normativas preexistentes que se encuentran formalmente vigentes, por no haber sido derogadas de forma expresa, o respecto de las cuales no exista certeza total sobre su derogación tácita o el alcance concreto de esta”.

 

Si bien en el marco de los dispuesto en la Ley 2085 de 2021, es factible que se depuren las normas que contravienen el régimen vigente de nivel constitucional y en tal sentido, se deroguen de manera expresa una disposición, se aclara que esta Secretaría carece de competencia, teniendo en cuenta que por la naturaleza del Decreto Ley 1421 de 1993 dicho proceso dicho proceso le corresponde al Congreso de la República.

 

En tal sentido, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, se remitirá a la Secretaría de Congreso para el análisis correspondiente relacionada con la pregunta No. 3 y para que se emita la respuesta correspondiente.

 

Atentamente,

 

ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ

 

DIRECTOR DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Proyectó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Revisó: ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS |

Aprobó: ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

Nota: Ver Concepto original y Anexos.