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PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 046 DE 2025 CÁMARA
(Julio 22)
Por medio de la cual se reglamenta la gestación por sustitución en Colombia, se prohíbe con fines lucrativos, se garantizan los derechos de la mujer, los niños y niñas, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto permitir la gestación por sustitución con fines altruistas con indemnización, garantizando la protección de los derechos a la dignidad humana, autonomía, igualdad, salud, la protección de la mujer y el nasciturus y prohibir la práctica de gestación por sustitución con fines de lucro.
Artículo 2º. Definiciones.
- Gestación por sustitución: Se entenderá por gestación por sustitución el proceso médico que tiene por objeto la creación de una nueva vida humana a través de un procedimiento de reproducción humana científicamente asistida de fertilización in vitro, que consiste en la transferencia de un embrión compuesto de material genético propiedad del padre y/o madre biológica en su totalidad o derivado en parte (1/2) de una donación anónima, en una mujer receptora la cual no aporta material genético al nacido como resultado del tratamiento médico, mediante un convenio o contrato entre la gestante sustituta y quien encarga, adquiriendo la obligación de entregar y recibir el niño o niña producto del nacimiento una vez se realice el parto respectivamente, sin que nazcan derechos y obligaciones de la gestante sustituta sobre el niño o niña debido a la presencia de una falsa filiación, sin que exista remuneración alguna, pero sí, una indemnización a favor de la gestante sustituta que garantice su recuperación total y subsane los daños derivados de los perjuicios ocasionados en virtud del procedimiento medico practicado.
- Encargante: Se entenderá por encargante quien requiere la asistencia de gestación por sustitución y aporta su material genético para la creación del embrión objeto de transferencia en la gestante sustituta.
- Gestante sustituta. Se entenderá por gestante sustituta la mujer que facilite su vientre para la transferencia del embrión fecundado con la finalidad de llevar el proceso de gestación del nasciturus de manera altruista.
- Fertilización in vitro: Se entenderá por fertilización in vitro el proceso de reproducción humana asistida en el que se fecunda el gameto femenino u óvulo con el gameto masculino o espermatozoide sobre el que deviene un embrión o grupo de ellos que serán transferidos al útero de la gestante sustituta con el fin de lograr un embarazo positiva
- Fertilización in vitro con encargante doble: Se entenderá por fertilización in vitro con encargante doble, el procedimiento médico de reproducción humana asistida científicamente en el que la parte encargante aporta los gametos masculino y femenino y la gestante sustituta facilita su vientre para la transferencia del embrión fecundado.
- Fertilización in vitro con encargante simple: Se entenderá por fertilización in vitro con encargante simple, el procedimiento médico de reproducción humana asistida científicamente en el que la parte encargante aporta uno de los dos gametos requeridos para el proceso de fertilización, bien sea masculino o femenino, con apoyo de una donación de material genético anónima para la creación embrionaria y donde la gestante sustituta facilita su vientre para la transferencia del embrión fecundado
- Gameto: Se entenderá por gameto a la célula haploide o célula sexual, en caso del gameto masculino se refiere al espermatozoide y en caso del gameto femenino se refiere al óvulo maduro MII.
Artículo 3º. Tipo penal. Constreñimiento a la gestación por sustitución con fines de lucro. Adiciónese el articulo 188F a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Articulo 188F. Constreñimiento a la gestación por sustitución con fines de lucro. El que por si o como miembro de una organización nacional o internacional, con el propósito de obtener beneficio económico para si o a favor de terceros, constriña directa o indirectamente a una mujer para realizar un proceso de gestación por sustitución incurrirá en prisión de ciento ocho (108) a ciento cuarenta (140) meses de prisión y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
2. Cuando el agente sea un servidor público.
3. Cuando se cometa en persona discapacitada o en menor de dieciocho (18) años.
Artículo 4. Requisitos y verificación de la gestante sustituta. La institución prestadora de salud que preste el servicio de gestación por sustitución debe verificar los siguientes requisitos antes de iniciar el procedimiento de fertilización in vitro.
1. La edad mínima para ser gestante sustituta es de dieciocho (18) años. 2. La gestante sustituta debe tener al menos un (1) hijo vivo previo al inicio del proceso de fertilización in vitro de gestación por sustitución.
3. La IPS deberá emitir un concepto médico, ginecológico y psicológico donde conste el idóneo estado de salud de quien pretende ser gestante sustituta para iniciar el procedimiento.
4. El tiempo mínimo desde el último parto no puede ser inferior a un (1) año de quien pretende ser gestante sustituta para iniciar un procedimiento de gestación por sustitución.
Artículo 5. Requisitos mínimos para ser encargante. Toda persona que pretenda acceder al procedimiento de gestación por sustitución en calidad de encargante debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de dieciocho años.
2. No podrá exceder los cincuenta y cinco años al momento de iniciar el procedimiento de gestación por sustitución.
3. Tener condiciones óptimas de salud física y mental
4. No haber sido condenado por cualquier conducta punible a título de dolo.
Artículo 6. Entidades habilitadas para procedimientos de gestación por sustitución. Sólo están autorizadas para realizar procedimientos de gestación por sustitución las instituciones prestadoras de salud que se encuentren debidamente habilitadas por las entidades competentes en la prestación conjunta de servicios de ginecología, gineceo obstetricia, psicología, fertilidad, y farmacia.
Queda prohibido crear uniones temporales o consorcios para el cumplimiento de los requisitos de habilitación expresados.
Artículo 7. Habilitación en procesos de gestación por sustitución. La entidad o institución prestadora de salud deberá habilitarse en gestación por sustitución ante la entidad competente. Para el otorgamiento de dicha habilitación se deberá tener servicios habilitados de ginecologia, gineco obstetricia, psicología, fertilidad, y farmacia. Las secretarías de salud competentes territorialmente entregaran la habilitación en gestación por sustitución con la verificación de las habilitaciones mencionadas.
Artículo 8°. Gametos. Los gametos requeridos para la concepción deben estar compuestos por material genético del encargante al menos en un cincuenta por ciento. Queda permitido que el gameto este compuesto por material genético del encargante y material genético proveniente de una donación anónima. Queda prohibido que la gestante sustituta aporte material genético para la creación del gameto requerido para la concepción.
Artículo 9. Elementos constitutivos del contrato. El contrato de gestación por sustitución debe contener Identificación y notificación de las partes, objeto contractual, naturaleza contractual, obligaciones de las partes, regulación de sostenimiento gestacional durante el periodo de gestación, entrega y custodia del menor, acompañamiento psicológico antes, durante y después del embarazo, matriz de riesgo, descripción de los procedimientos médicos, aceptación de riesgos, consentimiento informado, póliza de seguro de vida, designación de guardián legal del menor en caso de fallecimiento del encargante, el reconocimiento y la forma de tasación de indemnización.
Artículo 10. Consentimiento informado. Corresponde a la IPS encargada del proceso de gestación por sustitución informar ampliamente a quien pretenda ser gestante sustituta sobre los riesgos, consecuencias y secuelas médicas, jurídicas y psicosociales del proceso de reproducción humana asistida científicamente para la aceptación de los riesgos por parte de la gestante sustituta. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficiente sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Artículo 11. Sostenimiento gestacional. El encargante está obligado a suministrar a la gestante sustituta el sostenimiento gestacional, el cual no podrá ser inferior al mínimo vital. La IPS encargada del proceso de gestación por sustitución debe verificar y garantizar el cumplimiento de esta obligación y será responsable solidaria.
Parágrafo. El reconocimiento del sostenimiento gestacional deberá ser suministrado a partir de la confirmación por ecografía con visibilidad de embrión viable del embarazo.
El sostenimiento gestacional debe ser suministrado por un mínimo de diez (10) meses contados a partir de la confirmación por ecografía con visibilidad de embrión viable del embarazo.
Artículo 12. Seguro de vida. Se debe constituir una póliza de seguro de vida, que conste en el contrato de gestación por sustitución, pagada por el encargante a favor de la gestante sustituta al menos en caso de muerte y cuyos beneficiarios sean los herederos de esta.
Artículo 13. Custodia del niño o niña. La gestante sustituta debe entregar la custodia y cuidado personal del niño o niña fruto del proceso de gestación por sustitución al encargante inmediatamente después del parto.
Artículo 14. Evaluaciones médico psicológicas antes de la transferencia embrionaria. La IPS debe realizar las evaluaciones y pruebas médicas y psicológicas pertinentes que verifiquen el estado de salud, físico y psicológico de la gestante sustituta antes de la transferencia embrionaria, estas deberán constar en la historia clínica.
Artículo 15. Evaluaciones médico psicológicas durante el embarazo. La IPS debe realizar las evaluaciones médicas y psicológicas pertinentes que verifiquen el estado de salud, físico y psicológico de la gestante sustituta y del nasciturus, en los términos que el Gobierno nacional establezca teniendo como mínimo:
1. Dos pruebas de embarazo.
2. Un control mensual para establecer el estado del embarazo.
3. Un control mensual psicológico.
4. Un mínimo de siete ecografías, salvo parto prematuro.
Estos controles y seguimiento deben ser anexados a la historia clínica que reposa en la IPS encargada del proceso de gestación por sustitución.
Artículo 16. Evaluaciones médico psicológicas post parto. La IPS debe realizar las evaluaciones médicas y psicológicas pertinentes que verifiquen el estado de salud, físico y psicológico de la gestante sustituta después del parto con un mínimo de siete días posterior al mismo hasta que se encuentre en condiciones óptimas y sin riesgos a la salud previsibles. Deberá emitir dictamen de cierre de proceso médico y psicológico sobre el resultado de las evaluaciones realizadas y será anexado a la historia clínica.
Artículo 17. Registro civil de nacimiento y modificación. El niño o niña nacido de un proceso de gestación por sustitución será registrado con los apellidos del encargante y de la gestante sustituta. Para la modificación del registro civil de nacimiento consistente en excluir a la gestante sustituta como madre del niño o niña se deberá tramitar por el procedimiento del artículo 368 del Código General del Proceso.
Artículo 18. Indemnización. El encargante tras la finalización del proceso de gestación por sustitución por causa de nacimiento debe indemnizar a la gestante sustituta en razón de desgastes físicos y psicológicos acaecidos durante el proceso de gestación con un monto igual o superior a 24 salarios mínimos mensuales legales vigentes derivados de los dictámenes médico psicológicos posparto. Dicho valor sólo podrá ser desmejorado en los casos del parágrafo segundo de este artículo.
Parágrafo primero. La IPS deberá tasar económicamente los daños en la salud para el incremento de la indemnización en caso de complicaciones o secuelas adicionales productos del proceso de gestación por sustitución y serán de obligatorio cumplimiento para el encargante.
Parágrafo segundo. La IPS deberá tasar económicamente los daños en la salud y podrá desmejorar el monto mínimo que se menciona en este artículo exclusivamente en los casos de terminación anticipada de la gestación sin que exista un nacimiento.
Artículo 19. Responsabilidad solidaria de la IPS. Las IPS serán solidariamente responsables de las obligaciones económicas emanadas del contrato de gestación por sustitución, su ejecución y cumplimiento.
Artículo 20. Seguridad social. El pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de la gestante sustituta estará a cargo del encargante a partir de la confirmación del embarazo, durante la ejecución del proceso de gestación por sustitución y tres meses después del nacimiento del menor con sujeción a las disposiciones normativas que regulan la materia.
Artículo 21. Sistema de salud y repago. El procedimiento de parto debe realizarse por clínica privada o bajo la cobertura del sistema de salud contributivo.
En el evento en el cual se utilice el sistema de salud por medio de las EPS en el régimen subsidiado para realizar el procedimiento de parto, la EPS está facultada para realizar el recobro de los gastos incurridos al encargante y a la IPS responsable del proceso de gestación por sustitución.
Artículo 22. Licencia de gestación. El encargante que al momento del alumbramiento del niño o niña cumpla con los requisitos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, será acreedor a la licencia de gestación extensiva.
A la gestante sustituta, se le reconocerá una incapacidad por el hecho de dar a luz de mínimo siete (7) semanas, este periodo podrá extenderse bajo criterio médico gineceo obstetra, esta incapacidad deberá ser homologada por la EPS. En ninguna circunstancia se podrá desmejorar el periodo de incapacidad otorgada.
Artículo 23. Impugnación de la maternidad. Modifíquese el artículo 335 del Código Civil, el cual quedará así:
“Artículo 335. Impugnación de la maternidad. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo podrá ser impugnada probándose falso parto, suplantación del pretendido hijo al verdadero o gestación por sustitución. Tiene el derecho a impugnarla:
1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
2. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legitimos, los derechos de familia en la suya
3. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
4. El hijo en cualquier tiempo.
Artículo 24. Nacionalidad. El niño o niña nacido en territorio colombiano cuya gestante sustituta haya sido colombiana al momento del parto será nacional colombiano.
Artículo 25. Prohibiciones. El encargante no podrá negarse a recibir, cuidar, cumplir y velar por los derechos del niño o niña fruto del proceso de gestación por sustitución inmediatamente después del nacimiento, así como solicitar un aborto salvo prescripción médica.
Artículo 26. Cuidado personal del niño o niña en caso de muerte o ausencia del encargante. En el contrato de gestación por sustitución, el encargante debe designar al menos un cuidador sustituto del niño o niña en caso de su fallecimiento o ausencia, quien velará por los derechos y la atención del menor.
Parágrafo: En caso de muerte o ausencia absoluta, el cuidador designado debe iniciar todas las actuaciones y acciones legales pertinentes que garanticen la protección de los derechos del niño o niña ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de regular la custodia, cuidado y representación legal sobre el niño o niña.
La gestante sustituta no podrá negarse a entregar la custodia y el cuidado personal a favor del cuidador sustituto del niño o niña fruto del proceso de gestación por sustitución inmediatamente después del nacimiento.
Artículo 27. Impuesto a la gestación por sustitución. Créese el impuesto a la gestación por sustitución a partir de la vigencia de la presente ley.
Hecho generador: suscribir un contrato para realizar un procedimiento de fertilización in vitro de gestación por sustitución.
Sujeto activo: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sujeto pasivo: toda persona que suscriba un contrato para realizar un procedimiento de fertilización in vitro de gestación por sustitución.
Base gravable: el valor total de los montos de manutención e indemnización fijados en el contrato para realizar un procedimiento de fertilización in vitro de gestación por sustitución.
Tarifa: 10%
El impuesto será liquidado por las clínicas de fertilidad o entidad encarga del procedimiento medico de fertilización in vitro de gestación por sustitución de manera mensual en un nuevo formulario asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo primero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá elaborar un nuevo formulario para la liquidación del impuesto a la gestación por sustitución a la entrada en vigencia de la presente.
Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
JUAN MANUEL CORTES DUEÑAS
Representante a la Cámara por Santander
Nota: Ver norma original y anexos en Anexos. |