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Proyecto de Ley PL024 de 2025 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
01/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 024 DE 2025 SENADO

 

(Agosto 01)

 

Por medio del cual se modifica la Ley 2137 de 2021, se establecen lineamientos para el desarrollo del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la prevención de la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1 Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer lineamientos para el funcionamiento, estructura, articulación y operación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la prevención de la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia denominado -PROTEGE-, en cumplimiento a los establecido por la Ley 2137 de 2021 y la Ley 1146 de 2007 y se dictan otras disposiciones para fortalecer las medidas de prevención.

 

ARTÍCULO 2°. Definición. El Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la prevención de la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia denominado -PROTEGE- es el conjunto de acciones, procedimientos, instituciones y herramientas tecnológicas interinstitucionales orientadas a la identificación, emisión y activación de alertas ante riesgos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, con el fin de prevenir y garantizar la protección efectiva de sus derechos.

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 2137 de 2021, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la creación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes -PROTEGE-, modificar la Ley 1146 de 2007 y establecer medidas que articulen la identificación, atención, prevención y reducción de los principales factores de riesgo de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes.

 

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 2137 de 2021, de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5°. Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes. Crear el Sistema Nacional

 

de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes, como el sistema que permita identificar y detectar los riesgos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y para garantizar una respuesta rápida y eficaz por parte de las diferentes autoridades del Estado, que permita prevenir los actos y hechos constitutivos de violencia sexual

 

PARAGRAFO. El Sistema Nacional de Alertas Tempranas podrá incorporar mecanismos de respuesta rápida y eficaz para la búsqueda, localización y el resguardo de los niños, niñas, adolescentes desaparecidos, raptados y/o secuestrados.

 

ARTÍCULO 5°. Coordinación Nacional. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con apoyo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiscalía General de la Nación, será el ente coordinador del Sistema y tendrá como funciones.

 

1. Administrar y actualizar el Sistema Nacional de Alertas Tempranas-PROTEGE.

 

2. Coordinar el diseño de protocolos de activación y atención.

 

3. Capacitar a las entidades territoriales en la implementación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas-PROTEGE

 

4. Elaborar reportes anuales de riesgos a las entidades del ámbito nacional y territorial, según corresponda

 

ARTÍCULO 6°. En concordancia con el artículo 11 de la Ley 2137 de 2021, será función del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Victimas del Abuso Sexual, el desarrollo de cada tipo de alerta, las cuales tendrán un protocolo de activación y respuesta interinstitucional definido.

 

En todo caso el Sistema Nacional de Alertas Tempranas -PROTEGE- establecerá las siguientes categorías de alertas:

 

1. Preventiva: identificación de condiciones o factores de riesgo.

 

2. Intermedia: señales de alerta ante riesgo probable.

 

3. Urgente: riesgo inminente de violencia sexual

 

El Comité tiene un plazo de seis (6) meses después de la entrada en vigencia de esta ley, para la reglamentación de estas alertas.

 

ARTÍCULO 7°. Activación del sistema. Las alertas podrán activarse mediante alguna de las siguientes posibilidades:

 

1. Reportes de ciudadanos/as a líneas de atención.

 

2. Denuncias ante autoridades competentes.

 

3. Detección por entidades de salud, educación, seguridad o justicia.

 

4. Análisis predictivo de datos por parte del sistema.

 

5. Alertas generadas por organizaciones sociales o comunitarias.

 

De acuerdo a la caracterización de la alerta, cada entidad involucrada deberá tener una respuesta institucional y ruta de atención conforme a sus funciones.

 

ARTÍCULO 8°. Sistema de información y respuesta institucional. Se establecerá un sistema de información interoperable, con base en la trazabilidad de la activación de alertas, la protección de datos personales, mapas de riesgo y análisis territorial.

 

Este sistema estará alojado y administrado por el ICBF en articulación con el Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación Nacional el cual está a cargo del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, mediante el cual cada tipo de alerta tendrá una respuesta institucional inmediata para la prevención o mitigación de los riesgos de violencia sexual.

 

El financiamiento del mismo se dará en los términos del artículo 8º de la Ley 2137 de 2021. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del sistema de información en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de su promulgación.

 

ARTÍCULO 9°. Evaluación y seguimiento. El ICBF deberá presentar anualmente un informe al Congreso de la República con las alertas emitidas anualmente según tipo de alertas, entidad responsable, tiempo de respuesta institucional, cobertura territorial e indicadores de prevención efectiva.

 

ARTÍCULO 10°. Medidas preventivas. Se implementarán medidas preventivas para fortalecer la contratación y vinculación de personas en los entornos escolares dentro de las cuales se deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

a. Revisión Inicial y periódica de inhabilidades. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1918 de 2018 sobre el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, y lo establecido en la Ley 2375 de 2024 sobre los diferentes cargos, oficios o profesiones, se deberá revisar los antecedentes y anotaciones disciplinarios, penales, fiscales y policiales de manera previa a la vinculación y anualmente.

 

b. Evaluación de idoneidad. Previo a la vinculación de personal y anualmente o cada vez que se renueve el contrato laboral o civil, se deberá realizar una evaluación psicológica de quienes tengan contacto directo con niños, niñas y adolescentes, que determine si la persona es apta para desempeñarse en contextos escolares y trabajar con menores de 18 años.

 

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo aplican a todas las instituciones de educación preescolar, básica y media del país, las instituciones que atienden la primera infancia, incluidos los centros de desarrollo infantil, hogares infantiles, jardines infantiles, y las instituciones que atienden o suministran servicios para personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 11 Fortalecimiento de los procesos de vigilancia e interventoría en servicios tercerizados. Para la protección de los niños, niñas y adolescentes del país el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Ministerio de Educación Nacional así como los entes territoriales que cuenten con servicios especiales para el cuidado y educación de la primera infancia, así como de los menores de 18 años, establecerán un protocolo especial para la supervisión de las condiciones establecidas en la presente Ley. de los contratistas personas naturales como personas jurídicas y operadores de los diferentes servicios.

 

ARTÍCULO 12°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias

 

Cordialmente,

 

ANA PAOLAUDELO GARCIA

 

Senadora de la República Partido Político MIRA

 

CARLOS EDUARDO GUEVARA

 

Senador de la República Partido Político MIRA

 

IRMA LUZ HERRERA RODRIGUEZ

 

Representante a la Cámara por Bogotá Partido Político MIRA

 

MANUEL VIRGUEZ PIRAQUIVE

 

Senador de la República Partido Político MIRA

 

Nota: Ver Anexos.