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SENTENCIA 88001233300020170005900 DE 2018
(Octubre 03)
San Andrés Isla, tres (03) de octubre de año 2018
Sentencia No. 024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a aclarar de oficio la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del C. G. del P., aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., concordado con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
II. ANTECEDENTES
La Sala el 24 de septiembre de 2018, profirió sentencia dentro del proceso seguido bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, iniciado por las señoras Edna Rueda Abrahams y Olga Dickens, Josefina Hufington Archbold y Yolanis Esther Pacheco Estrada, en contra del Departamento Archipiélago - Secretaria de Salud, IPS Universitaria de Antioquia, Dinámica IPS, Salud Interglobal, Nueva EPS, Ministerio de la Protección Social, Ut Island Health, Secretaría de Salud, Superintendencia de Salud, Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se resolvió:
"PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Superintendencia de Salud, al municipio de Providencia y Santa Catalina y a la EPS Sanitas.
SEGUNDO: Declarar NO probadas las excepciones propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, Municipio de Providencia y Santa Catalina, el Centro Oftalmológico Lynd Newball S.A.S. y Migración Colombia, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Amparar los derechos colectivos a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, respetando el principio de integralidad, de manera eficiente y oportuna y la vulneración a la vida en condiciones dignas respecto a la salud física y mental de los habitantes de las islas y a la moralidad administrativa, todos invocados en la acción popular impetrada por las ciudadanas EDNA RUEDA ABRAHAMS Y OLGA DICKENS, JOSEFINA HUFINGTON ARCHBOLD y YOLANIS ESTHER PACHECO ESTRADA, por las razones dichas en este fallo.
CUARTO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR responsables al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la IPS Universitaria de Antioquia, solidariamente, por la violación de los derechos invocados y en consecuencia, se DISPONE la protección de los mismos.
QUINTO: ORDÉNASE al Ministerio de Salud y Protección Social:
- Ejecutar un estudio científico que determine el perfil epidemiológico de la población del territorio insular de Providencia y Santa Catalina, que tenga por objetivo establecer qué especialidades médicas deben obligatoriamente estar presentes de manera continua en dicho municipio. Dicho estudio deberá realizarse en un plazo máximo de seis (06) meses a partir de la notificación de esta sentencia y deberá asegurar la participación de la Comunidad Raizal de Providencia y Santa Catalina, Islas, a través de sus organizaciones comunitarias.
- Reactivar la Mesa Nacional de Protección Social de comunidades, para abordar de manera integral los temas inherentes al sector salud y la posibilidad de establecer políticas públicas especiales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
- Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveido.
- Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance.
- Realizar un estudio sobre la posibilidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago. De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores.
- Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular.
SÉPTIMO: ORDENASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
- Que con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos.
- El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
- Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posibilidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio.
OCTAVO: ORDÉNASE a la entidad promotora de Salud-Nueva EPS:
- Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular.
- Adelantar y finalizar la metodología de análisis-caracterización-, de la población afiliada.
- Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada.
NOVENO: NIÉGASE la nulidad solicitada por la empresa Salus Global Partners GC S.A.S, de acuerdo lo dicho en precedencia.
DÉCIMO: COMPULSESE copia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia, en relación con toda la contratación estudiada en esta acción popular, así como la ejecución del Plan Bienal 2016-2018 y los recursos que específicamente fueron asignados para el mejoramiento de la infraestructura del Hospital Departamental y Municipal.
UNDÉCIMO: CONFORMESE un Comité de Verificación de esta sentencia integrado por el Magistrado Ponente, las accionantes, un representante del Ministerio de Salud, uno de la Superintendencia de Salud, un representante de la entidad territorial Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, un representante del Municipio de Providencia y Santa Catalina, un representante de la Secretaría de Salud del Departamento, el representante legal del actual prestador del servicio de salud en el Departamento Archipiélago (IPS Universitaria de Antioquia) y el agente del Ministerio Público.
DUODECIMO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado en providencias de fecha 03 de julio de 2018 y en providencia de fecha 03 de septiembre de 2018, en relación con las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite constitucional, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.
LEVANTESE las demás medidas cautelares decretadas en el proceso.
DECIMOTERCERO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país."
CONSIDERACIONES
Para proceder a aclarar la sentencia referida, resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este medio de control por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
Conforme con la norma transcrita, la aclaración versa sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver los reparos sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.
Discurrido lo anterior, encuentra esta Corporación necesario aclarar aspectos transversales contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, a fin de que no generen duda en las partes del proceso.
En ese orden, en el numeral segundo de la mencionada sentencia por error involuntario se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Municipio de Providencia y Santa Catalina, empero, en el numeral primero se declaró próspera dicha excepción frente al Municipio, la Superintendencia de Salud y a la EPS Sanitas, previas consideraciones que visibles en la página 57 de la sentencia, por lo tanto, corresponde corregir el error en la parte resolutiva de esta providencia.
No obstante, como se desprende del cuerpo considerativo de la sentencia fechada 24 de septiembre de 2018, el Municipio de Providencia y Santa Catalina, hará parte del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia debido a las funciones de orden constitucional que debe ejercer en la prestación de los servicios públicos, en virtud a lo dispuesto en los artículos 49 y 311 de la Constitución Política.
De otra parte, advierte la Sala que en el numeral tercero se halla una imprecisión de redacción respecto de los derechos colectivos que se evidenciaron vulnerados a los habitantes de las Islas del Archipiélago por las entidades responsables conforme se desprende de lo probado en el proceso, en el sentido de que los mismos corresponden a la salud pública, la prestación del servicio de salud en forma continua, oportuna y eficiente, respetando el principio de integralidad; la moralidad administrativa, la defensa al patrimonio público y el derecho a la seguridad y salubridad pública.
Lo cual hace que se proceda de oficio a su corrección, puesto que, el artículo 281 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, ordena que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas en el mismo.
Ahora bien, como quiera que con las aclaraciones y precisiones que se hacen en la presente sentencia aclaratoria, se altera la numeración de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, el nuevo orden quedará en lo sucesivo así.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: ACLÁRESE de oficio la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, proferida por esta Corporación, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Superintendencia de Salud, al municipio de Providencia y Santa Catalina y a la EPS Sanitas.
SEGUNDO: Declarar NO probadas las excepciones propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Centro Oftalmológico Lynd Newball S.A.S. y Migración Colombia, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, oportuna y eficiente, respetando el principio de integralidad; la moralidad administrativa; la defensa al patrimonio público y el derecho a la seguridad y salubridad pública, vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, de conformidad con lo consignado en la parte resolutiva.
CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Salud y Protección Social:
- Ejecutar un estudio científico que determine el perfil epidemiológico de la población del territorio insular de Providencia y Santa Catalina, que tenga por objetivo establecer qué especialidades médicas deben obligatoriamente estar presentes de manera continua en dicho municipio. Dicho estudio deberá realizarse en un plazo máximo de seis (06) meses a partir de la notificación de esta sentencia y deberá asegurar la participación de la Comunidad Raizal de Providencia y Santa Catalina, Islas, a través de sus organizaciones comunitarias.
- Reactivar la Mesa Nacional de Protección Social de comunidades, para abordar de manera integral los temas inherentes al sector salud y la posibilidad de establecer políticas públicas especiales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
- Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveido.
- Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance.
- Realizar un estudio sobre la posibilidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago. De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores.
- Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular.
SEXTO: ORDÉNASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
- Que con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos.
- El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
- Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posibilidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad promotora de Salud-Nueva EPS:
- Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular.
- Adelantar y finalizar la metodología de análisis-caracterización-, de la población afiliada.
- Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada.
OCTAVO: NIÉGASE la nulidad solicitada por la empresa Salus Global Partners GC S.A.S, de acuerdo lo dicho en precedencia.
NOVENO: COMPULSESE copia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia, en relación con toda la contratación estudiada en esta acción popular, así como la ejecución del Plan Bienal 2016-2018 y los recursos que específicamente fueron asignados para el mejoramiento de la infraestructura del Hospital Departamental y Municipal.
DÉCIMO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación de esta sentencia integrado por el Magistrado Ponente, las accionantes, un representante del Ministerio de Salud, uno de la Superintendencia de Salud, un representante de la entidad territorial- Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, un representante del Municipio de Providencia y Santa Catalina, un representante de la Secretaría de Salud del Departamento, el representante legal del actual prestador del servicio de salud en el Departamento Archipiélago (IPS Universitaria de Antioquia) y el agente del Ministerio Público.
UNDÉCIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
DUODECIMO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado en providencias de fecha 03 de julio de 2018 y en providencia de fecha 03 de septiembre de 2018, en relación con las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite constitucional, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones de esta sentencia.
LEVÁNTESE las demás medidas cautelares decretadas en el proceso.
DÉCIMO TERCERO: ENVIESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Los Magistrados,
JOSE MARÍA MOW HERRERA
NOEMÍ CARREÑO CORPUS
JESUS GUNLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Nota: Ver norma original en Anexos. |
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