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Proyecto de Ley PL275 de 2025 Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes

Fecha de Expedición:
27/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 275 DE 2025 CÁMARA

 

(Agosto 27)

 

Por medio del cual se eliminan barreras de acceso a la atención en salud para personas con VIH/sida, se fortalecen los mecanismos de prevención de la enfermedad, y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°. Objeto. Fortalecer el acompañamiento que las instituciones y entidades prestadoras de servicios de salud tanto públicas, como privadas realizan durante los periodos de prevención, diagnóstico y tratamiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Adicionalmente se establecen medidas para hacer mayor seguimiento epidemiológico de la enfermedad para la toma de decisiones en materia de salud pública y garantizar los derechos de los pacientes, se eliminan barreras de acceso a servicios tanto sociales como a mecanismos de prevención y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley y demás normas que regulen la prevención, el diagnóstico y el tratamiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) Acceso Terapia Antirretroviral (TAR): Tratamiento que debe iniciar una persona diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana con el objetivo de que a través de la combinación de algunos fármacos se suprima la replicación del virus.

 

b) Acceso a la Profilaxis preexposición: Medicamentos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana que cuando se utilizan de manera sistemática y previa a la exposición, disminuyen la posibilidad de adquirir la enfermedad y que se propague en el cuerpo.

 

c) Acceso Profilaxis posexposición: Conjunto de medicamentos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana que cuando se utilizan posterior a una exposición de riesgo y en unos periodos de tiempo determinados, disminuyen la posibilidad de adquirir la enfermedad y que se propague en el cuerpo después de una posible exposición.

 

d) Transmisión vertical del Virus de Inmunodeficiencia Humana: Transmisión del VIH de la madre a su hijo durante el embarazo, el momento del parto o de la lactancia materna.

 

e) Prevención combinada: Conjunto de programas comunitarios fundamentados en los derechos y la evidencia que promueve combinación de intervenciones biomédicas, comportamentales y estructurales, diseñadas con el propósito de satisfacer las necesidades de prevención de la infección por el VIH.

 

TÍTULO II

 

MECANISMOS DE PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD

 

Artículo 3°. Acceso oportuno a pruebas. El Ministerio de Salud y Protección Social, así como las entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), deberán garantizar el acceso oportuno en todo el territorio Nacional y en todas las entidades hospitalarias y centros médicos a las pruebas de VIH.

 

Los resultados de las pruebas en mención no podrán tardar más de 7 días hábiles en ser entregados al usuario y/o paciente y garantizarán métodos de entrega tanto presenciales como electrónicos, garantizando la aplicación de las leyes vigentes de protección de datos y la privacidad y dignidad.

 

Parágrafo . Para el abordaje en las zonas más dispersas y de difícil acceso, se deberán realizar brigadas móviles con por lo menos una vez al año, que garantice la toma de muestras para el diagnóstico oportuna.

 

Parágrafo . El Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer un protocolo en un término no mayor a un año de entrada en vigencia de la presente Ley para que las gobernaciones y alcaldías establezcan la realización periódica de pruebas rápidas de VIH en sus respectivas jurisdicciones.

 

Parágrafo 3º. Las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), deben apoyar la vigilancia de su cumplimiento, a través de los indicadores de protección específica y detección temprana, definidos con ese propósito, articulado con lo dispuesto en los lineamientos de política pública vigentes.

 

Artículo 4°. Mecanismos de prevención combinada. El Ministerio de Salud y Protección Social construirá una Estrategia Nacional de Prevención Combinada para evitar la transmisión del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y demás enfermedades de Transmisión Sexual La estrategia debe contener como mínimo los siguientes elementos.

 

a) Contexto epidemiológico nacional

 

b) Contexto cultural y geográfico diferenciado

 

c) Enfoque territorial y descentralizado

 

d) Ruta de acceso a toda persona que solicite la Profilaxis Pre-exposición y/a Post-exposición como mecanismos de prevención.

 

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud garantizarán la disposición del medicamento en todo el territorio nacional por medio de estrategias de zonificación o epidemiológicas.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio del Interior y las entidades territoriales establecerán los mecanismos necesarios para generar una incidencia en materia de prevención y capacitación en materia de enfermedades de transmisión sexual para las comunidades indígenas.

 

Artículo 5º. El Ministerio de Salud y Protección Social revisará y modificará de acuerdo a las nuevas tendencias y contextos científicos, epidemiológicos y demográficos del territorio nacional el lineamiento para la implementación de la PrEP y la PEP por lo menos cada 5 años

 

TÍTULO III

 

ACOMPAÑAMIENTO EN EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO

 

Artículo 6º. Instancia de acompañamiento a pacientes. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás entidades Obligadas a Compensar (EOC), deberán garantizar el acceso a grupos de apoyo e informativos de VIH, que generen estrategias de abordaje socioemocional y acompañamiento científico para entender los procedimientos y el abordaje de la enfermedad a los pacientes diagnosticados y sus familias en caso de que lo requieran.

 

Parágrafo . En caso de que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás entidades Obligadas a Compensar (EOC) no cuenten con la capacidad administrativa o presupuestal para establecerlos, se podrán establecer convenios con ONG para brindar el acompañamiento.

 

Artículo 7. Acompañamiento en salud mental. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás entidades Obligadas a Compensar (EOC) deberán garantizar el acompañamiento psicológico diferenciando las etapas de diagnóstico y de ciclo vital.

 

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás entidades Obligadas a Compensar (EOC) deberán establecer campañas de no discriminación de manera periódica con el fin de reducir el estigma frente a las enfermedades de transmisión sexual.

 

Artículo 8°. Innovación en los tratamientos. El Estado deberá estar a la vanguardia en materia de medicamentos de tratamiento y prevención del VIH propendiendo por adoptar aquellos que generen menor impacto en efectos secundarios, reduzcan la periodicidad de las dosis y se produzcan en territorio nacional.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección social evaluará la declaración de interés público nacional de los medicamentos usados para el tratamiento y la prevención del VIH.

 

Artículo 9. Protocolo de capacitación a personal. El Ministerio de Salud y Protección Social en un término no mayor a un año de entrada en vigencia de la presente Ley, deberá expedir un protocolo para que en toda entidad prestadora de salud y de servicios de pruebas de VIH se capacite al personal encargado en la garantía de los siguientes derechos:

 

1. Derecho a la no discriminación: Bajo ningún motivo el personal administrativo, ni de la salud podrá discriminar a una persona por razón de su condición de salud, su orientación sexual, su identidad de género.

 

2. Derecho a la confidencialidad: Todas las entidades prestadoras deberán garantizar el derecho a la confidencialidad al momento de la toma de pruebas, de diagnóstico y de tratamiento para el VIH.

 

3. Derecho a no ser sometidas a tratos denigrantes o inhumanos.

 

4. Derecho a recibir asistencia integral.

 

Artículo 10. Sobre la Superintendencia de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud deberá crear en su página web y los demás mecanismos de difusión y denuncia que dispongan, canales de información y denuncia en materia de vulneración de derechos a causa del VIH y demás enfermedades de transmisión sexual.

 

Artículo 11. Sujetos de especial protección Constitucional. El Ministerio de Salud y Protección Social en articulación con las entidades competentes deberá priorizar y garantizar el derecho al acceso a la promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento para el VIH a sujetos de especial protección constitucional, incluyendo las personas privadas de su libertad y población migrante.

 

Artículo 12. De las mujeres y/o personas en capacidad de gestar con VIH. El Ministerio de Salud y Protección social deberá garantizar que las entidades promotoras de salud brinden la información sanitaria necesaria; así como que se les informe sobre la medicación que tomará la madre y su hijo/a, posología, acompañamiento en las alternativas de lactancia y el respectivo seguimiento que se le haga a las cargas virales.

 

Artículo 13. Diagnóstico positivo de VIH. En caso de diagnósticos positivos en las pruebas de VIH, se deberá contar con todas las medidas posibles para comunicar el resultado de manera confidencial, expedita y en lenguaje claro tanto a la persona diagnosticada, como a su respectiva entidad prestadora de salud.

 

Parágrafo . Si la persona que se realiza la prueba no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado deberá garantizar su rápida afiliación con el fin de dar inicio al tratamiento de la manera más rápida posible.

 

TÍTULO IV

 

SOBRE EL SEGUIMIENTO EPIDEMIOLÓGICO

 

Artículo 14. Control y vigilancia epidemiológica. El Ministerio de Salud y Protección Social, junto al Instituto Nacional de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud establecerán y actualizarán semestralmente la información correspondiente a la prevalencia, incidencia y carga viral del VIH en el territorio nacional, propendiendo por generar una sola base estadística actualizada para la toma de decisiones en materia de salud pública.

 

Parágrafo 1º. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán remitir un boletín epidemiológico al Ministerio de Salud sobre la situación y estado de salud de las personas diagnosticadas con VIH.

 

Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

LILIANA RODRIGUEZ VALENCIA

 

Representante a la Cámara

 

Departamento de Cundinamarca

 

OLGA LUCIA VELASQUEZ

 

Representante a la Cámara por Bogotá

 

Partido Alianza Verde

 

ALEJANDRO GARCIA RIOS

 

Representante a la Cámara por Bogotá

 

ANDRES CANCIMANCE LOPEZ

 

Representante a la Cámara Departamento de Putumayo

 

Pacto Histórico - Colombia Humana

 

JUAN CARLOS LOZADA VARGAR

 

Representante a la Cámara por Bogotá

 

Partido Liberal Colombiano

 

CAROLINA GIRALDO BOTERO

 

Representante a la Cámara por Risaralda

 

Partido Alianza Verde

 

Nota: Ver Anexos.