| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCION 238 DE 1999
(Marzo 18)
Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 4252 de 1997 y 4445 de 1996 y se dictan unas disposiciones complementarias
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal d) del artículo 9 de la Ley 10 de 1990, los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 10 y 13 del Decreto 2174 de 1996
RESUELVE:
ARTICULO 1. Adoptar las fichas de Requisitos Esenciales para la Prestación de los Servicios de Salud relacionadas a continuación, las cuales modifican las fichas equivalentes del anexo técnico de la Resolución 4252 de 1997.
CONSULTA EXTERNA - GENERALIDADES
CONSULTA EXTERNA OFTALMOLOGÍA
CONSULTA EXTERNA OTORRINOLARINGOLOGÍA
CONSULTA EXTERNA OPTOMETRÍA
CONSULTA EXTERNA ODONTOLOGÍA
URGENCIAS (BAJA (1))
URGENCIAS (ALTA (3))
HOSPITALIZACIÓN GENERALIDADES
SALUD MENTAL UNIDAD DE CUIDADOS ESPECIALES
SALUD MENTAL UNIDAD DE CUIDADOS GENERALES
HOSPITALIZACIÓN - CUIDADO INTERMEDIO
CUIDADO INTENSIVO ADULTO
HOSPITALIZACIÓN- UNIDAD DE CUIDADO BÁSICO NEONATAL
CUIDADO INTERMEDIO NEONATAL
HOSPITALIZACIÓN CUIDADO INTENSIVO NEONATAL
CIRUGÍA BAJA (1)
CIRUGÍA MEDIANA (2)
CIRUGÍA ALTA (3)
ESTERILIZACIÓN
SALA DE PARTO
FONOAUDIOLOGIA Y TERAPIA DEL LENGUAJE.
TERAPIA OCUPACIONAL
TERAPIA FISICA
TERAPIA RESPIRATORIA
PROTESIS Y ORTESIS
PARAGRAFO. Las fichas correspondientes a los servicios señalados en este artículo, se encuentran en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.
ARTICULO 2. Modificar el artículo 12 de la Resolución 4252 de 1997, el cual quedará así:
"ARTICULO 12. PLAN DE CUMPLIMIENTO. Cuando se verifique que un prestador de servicios de salud incumple total o parcialmente con uno o varios requisitos, en uno ο varios servicios considerados críticos por la Dirección de Salud, en el mantenimiento de la oferta existente en la jurisdicción, el prestador de servicios debe establecer, en coordinación con la Dirección de Salud competente, un plan de cumplimiento de dicho (s) requisito (s), cuyo plazo máximo no podrá exceder de dieciocho (18) meses."
ARTICULO 3. DECLARACION DE REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR GRUPOS DE PRACTICA PROFESIONAL QUE NO POSEAN INFRAESTRUCTURA FISICA PROPIA. Para la Declaración de Requisitos Esenciales por Grupos de Práctica Profesional que ofrezcan servicios de salud y no posean infraestructura física propia, se adopta el formato respectivo el cual hace parte integral de la presente resolución. Con base en este formato se mantendrá actualizado el Registro Especial de Instituciones de salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10 de 1990 y en sus normas reglamentarias.
PARAGRAFO PRIMERO. El formato para la Declaración de Requisitos Esenciales por Grupos de Práctica Profesional que no posean infraestructura física propia, tiene los mismos efectos y se sujeta a los trámites previstos para el formato de que trata la resolución 4252 de 1997 para la declaración de requisitos esenciales
PARAGRAFO SEGUNDO. Los grupos de práctica profesional que sin poseer infraestructura física propia presten servicios de salud y a la fecha de expedición de la presente resolución, hayan declarado en el formato general para prestadores de servicios contenido en el anexo técnico de la resolución 4252 de 1997, no necesitarán actualizar dicha declaración hasta que se cumpla el término de esta o se presenten modificaciones en lo declarado.
PARAGRAFO TERCERO. Los grupos de práctica profesional que posean infraestructura física propia y los profesionales independientes continuarán presentando la declaración de requisitos esenciales en el formato previsto en la Resolución 4252 de 1997.
ARTICULO 4. DE LA ADECUACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE INSTITUCIONES. Las Direcciones de salud competentes deben adecuar el Registro Especial de Instituciones de manera que incorporen todas las variables que se establecen en el formato para la Declaración de Requisitos Esenciales para la prestación de servicios de Salud por Grupos de Práctica Profesional, que no posean infraestructura física propia, de acuerdo con las directrices impartidas por la División de Registro y Acreditación del Ministerio de Salud o quien haga sus veces.
ARTICULO 5. DEFINICION DE SERVICIOS CRITICOS PARA LA OFERTA DE SERVICIOS DE SALUD. Las Direcciones de Salud competentes deberán, mediante acto administrativo, definir los servicios que son críticos para mantener una adecuada oferta de servicios de salud dentro de su jurisdicción, a fin de garantizar la atención a la población.
PARAGRAFO. Las Direcciones de Salud competentes deberán mantener actualizada la definición de servicios críticos para su territorio con una periodicidad anual.
ARTICULO 6. Modificar el artículo 49 de la Resolución 4445 de 1996, el cual quedará así:
"ARTICULO 49. Plazos para traslados de instituciones prestadoras de servicios de salud.
A las instituciones prestadoras de servicios de salud que a la fecha de vigencia de la presente resolución, funcionen en edificaciones no susceptibles de cumplir con las normas de la Ley 09 de 1979, de las Resoluciones 4445 de 1996, 4252 de 1997 y de la presente resolución, ya sea mediante modificaciones o ampliaciones, la Dirección de Salud competente, previo el estudio de la situación y las características de cada caso, fijará los plazos que de común acuerdo resulten necesarios para su traslado,.
PARAGRAFO PRIMERO. Toda nueva construcción destinada a cumplir las funciones de Institución Prestadora de Servicios de Salud debe cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos en la Resolución 4445 de 1996.
PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando las edificaciones destinadas a cumplir la función de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, construidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución 4445 de 1996, no cumplan con los requisitos en ella previstos y sean susceptibles de adaptarse a la norma, las respectivas instituciones deberán establecer un plan de cumplimiento en coordinación con la Dirección de Salud competente, cuya duración podrá fijarse, de acuerdo con la magnitud de las adecuaciones requeridas."
ARTICULO 7. la Dirección General para el Desarrollo de Servicios de Salud del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, orientará y coordinará todo lo relacionado con las diferencias técnicas y operativas que se presenten entre el prestador de servicios y la Dirección de Salud competente, en el desarrollo y cumplimiento de las normas de la presente resolución y de las resoluciones 4445 de 1996 y 4252 de 1997.
ARTICULO 8. Las demás disposiciones contenidas en las Resoluciones 4445 de 1996 y 4252 de 1997 continúan vigentes.
ARTICULO 9. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 18 días del mes de marzo del año 1999.
VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
Ministro de Salud
NOTA: Ver norma original en Anexos. |