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Concepto 220258307 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
21/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220258307 DE 2025

 

(Julio 21)

 

2310440

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

NATALIA CATALINA COGOLLO UYABAN

 

SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

Dirección Electrónica:

 

radicacionentidades@movilidadbogota.gov.co,ncogollo@movilidadbogota.gov.co

 

BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: Concepto de vigencia sobre el Decreto Distrital 840 de 2019.

 

Referenciado: 1-2025-6505,1-2025-10368

 

Radicación: 2-2025-8307

 

Respetada Doctora Natalia Catalina, reciba un cordial saludo,

 

Esta Dirección recibió la petición del asunto, mediante la cual solicita análisis de vigencia sobre el Decreto Distrital 840 de 2019[1].

 

Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

I. SOLICITUD INICIAL

 

Mediante la comunicación 1-2025-6505 del 19 de mayo de 2025, esta dirección recibió la siguiente solicitud:

 

“(…) se remite a su despacho análisis de vigencia normativa del Decreto Distrital (…) 840 de 2019 (…) con el fin de que se emita el respectivo concepto de vigencia"

 

II. COMPETENCIA

 

De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024[2], corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor.

 

Por lo tanto, se procederá con el pronunciamiento de vigencia, esto es establecer si el Decreto Distrital 840 de 2019 está vigente o no.

 

III. ANTECEDENTES:

 

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024 "La Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud.

 

Cuando el análisis de vigencia le corresponda a una entidad del sector descentralizado, el mismo deberá ser avalado por la cabeza de sector, para lo cual el término total será de quince (15) días. (…)"

 

Esta dependencia, verificó en el Sistema de Información Régimen Legal que en la expedición del Decreto Distrital 840 de 2019 participaron la Secretaría Distrital de Movilidad, por lo cual ya se cuenta con el análisis de vigencia, mediante el radicado 1-2025-6505 del 19 de mayo de 2025 y de la Secretaría Distrital de Ambiente entidad que se pronunció con la comunicación 1-2025-10368 del 9 de julio de 2025.

 

Contenido de los Decretos Distritales:

 

Una vez verificada la información en el Sistema de Información Régimen Legal de Bogotá se encuentra que, el Decreto Distrital 840 de 2019, “Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones.”, fue expedido el 27 de diciembre de 2019 y el artículo 20 señala que el decreto rige a partir del mes siguiente a su fecha de publicación en el registro distrital, el cual fue publicado en el Registro Distrital 6706 el 31 de diciembre de 2019, es decir, que entró en vigencia el 31 de enero de 2020.

 

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DISTRITALES

 

4.1. Secretaría Distrital de Movilidad

 

Mediante la comunicación 1-2025-6505 del 19 de mayo de 2025 la Dirección Técnica de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad consideró lo siguiente:


“18. Análisis de vigencia del Decreto Distrital 840 de 2019

 

(…)

 

Cabe precisar que no obstante la vigencia del Decreto Distrital 840 de 2019, algunos de sus artículos han sido objeto de adiciones, suspensión parcial y transitoria, modificaciones y derogatorias parciales, las cuales se detallan a continuación:

 

- El artículo 3 del Decreto Distrital 840 de 2019 fue modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 077 de 2020.[3]

 

- El artículo 5 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 077 de 2020 y suspendido transitoriamente por el artículo 4 del Decreto Distrital 032 de 2024[4], este último derogado por el artículo 2 del Decreto Distrital 053 de 2024[5]

 

- El artículo 5A del Decreto Distrital 840 de 2019 fue adicionado por el artículo 1 del Decreto Distrital 053 de 2024 y el artículo 1 del Decreto Distrital 088 de 2024[6], estas últimas disposiciones normativas con pérdida de vigencia con ocasión de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución SDA 603 de 2024[7]

 

- El artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 077 de 2020 y por el artículo 1 del Decreto Distrital 546 de 2021[8]

 

- El artículo 7 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado por el artículo 4 del Decreto Distrital 077 de 2020.

 

- El artículo 8 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado por el artículo 5 del Decreto Distrital 077 de 2020.

 

- El artículo 10 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado por el artículo 6 del Decreto Distrital 077 de 2020.

 

- El artículo 11 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado inicialmente por el artículo 7 del Decreto Distrital 077 de 2020 y luego fue derogado por el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021[9]

 

- El artículo 12 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado inicialmente por el artículo 8 del Decreto Distrital 077 de 2020 y luego fue derogado por el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021.

 

- El artículo 13 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue derogado por el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021.

 

- El artículo 14 del Decreto Distrital 840 de 2019, fue modificado inicialmente por el artículo 9 del Decreto Distrital 077 de 2020 y luego fue derogado por el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021.

 

Cabe indicar que la pérdida de vigencia de los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto Distrital 840 de 2019 se encuentra condicionada a la definición de horarios de carga y descargue de mercancías a los generadores y receptores de carga de los sectores y subsectores económicos con operación en la ciudad de Bogotá, a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad mediante acto administrativo, según lo previsto en el artículo 5[10] del Decreto Distrital 073 de 2021 modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 546 de 2021.

 

Al respecto, la Secretaría Distrital de Movilidad implementó proyecto piloto de cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales a transportadores, generadores y receptores dentro de un polígono determinado, mediante la Resolución SDM 67603 del 16 de julio de 2021[11], vigente a partir del 20 de julio de 2021, día siguiente a la publicación del 19 de junio de 2021 según Registro Distrital 7189.

 

18.3. Conclusión

 

De acuerdo con el análisis expuesto, se determina que el Decreto Distrital en los artículos 1 al 10 están vigentes a partir del 31 de enero 2020, y presenta derogatoria parcial en sus artículos 11, 12, 13 y 14, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021 pérdida de vigencia condicionada a la emisión mediante acto administrativo por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad sobre la habilitación de horarios de cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales.”

 

4.2. Secretaría Distrital de Ambiente

 

Mediante la comunicación 1-2025-10368 del 9 de julio de 2025 la Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente hizo el siguiente análisis de vigencia para cada artículo, así:

 

Artículo 1 El Presente Decreto regula el tránsito de vehículos de transporte de carga, tanto de servicio público como de servicio particular, por las vías públicas o privadas que están abiertas al público en toda el área del Distrito Capital, de conformidad con las zonas, horarios y condiciones que se definen en los artículos siguientes.”

En el análisis de vigencia no se encontró duplicidad con otras normas, ni vertical ni horizontal.

Artículo 2. Para la aplicación de la presente

norma, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…)”

Las definiciones se encuentran vigentes y son aplicables para este decreto.

Artículo 3. “(…) La zona de restricción inicia en el límite oriental de la ciudad con Calle 170Calle 170-Carrera 16Calle 164-Carrera 20Calle 170-Avenida Boyacá-Avenida de La Esperanza-Avenida de la Américas-Carrera 30Calle 24 – Carrera 22 – Carrera 24 – Calle 6 – Carrera 30 – Avenida Calle 3 – Carrera 68 – Avenida de las Américas – Avenida Boyacá – Avenida Primero de Mayo – Avenida Carrera 68 – Autopista Sur – Avenida Boyacá – Avenida Villavicencio – Avenida Caracas – Avenida

Primero de Mayo Límite oriental. (…)”

El decreto 077 de 2020 modificó este articulado delimitando las calles y avenidas con restricciones para el tránsito de vehículos carga. La norma continúa vigente y es aplicada por la Secretaría Distrital de Movilidad.

Artículo 4. “(…) se permite la circulación de vehículos de transporte de carga con año modelo no superior a veinte (20) años, durante las veinticuatro (24) horas, de conformidad con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la señalización que la autori-

dad de tránsito establezca. (…)”

La ley 769 de 2002 con la que se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre no establece restricciones para la circulación de vehículos de transporte de carga, si embargo faculta a las autoridades distritales para establecer esta limitación, de conformidad al artículo 3, lo cual se cumplió con la expedición de este decreto.

 

Artículo 5. “(…) Los vehículos de carga de año modelo superior a veinte (20) años, tendrán restricción dentro de la jurisdicción del Distrito Capital los días sábados entre las 05:00 y las 21:00 horas, horario rotativo de acuerdo con el último dígito de la placa par o impar del vehículo. Esta restricción iniciará con las placas pares el primer sábado luego de la entrada en vigencia el presente Decreto. (Ver tabla 1)”

El decreto 077 de 2020 modificó este artículo condicionando la circulación para los vehículos de carga con año modelo superior a 20 años, de acuerdo a una rotación de placas que sigue vigente y se aplica de manera complementaria al pico y placa establecido en el decreto 003 de 2023 para vehículos automotores

Artículo 5A transitorio. “Los vehículos de transporte de carga modelos anteriores al año 2014 inclusive, tendrán restricción de circulación en la Zona Sur Occidente de la ciudad de Bogotá D.C, de lunes a viernes sin incluir festivos entre las 06:00 y las 08:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas.”

Fue adicionado por el decreto 088 de 2024 que establecía medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en la Zona Sur Occidente del Distrito Capital.

Actualmente, se encuentra derogado tácitamente porque cumplió la condición resolutoria a la que estaba condicionaba su vigencia, que indicaba “hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen”. (Artículo 2 del decreto 088 de 2024) En el parágrafo del artículo 2, también se mencionaba que era la Secretaría Distrital de Ambiente quien notificaría a la Secretaría Distrital de Movilidad el momento a partir del cual perdería su vigencia, una vez cesen las causas que motivaron la alerta fase 1 declarada mediante la resolución 00570 del 6 de marzo de 2024.

La Secretaría Distrital de Ambiente notificó el cese de las causas que motivaron la fase 1 en esta zona de la ciudad por medio de la Resolución SDA No. 603 de 2024 que la declaró finalizada.

Artículo 6 Estarán exceptuados de la restricción establecida en el presente decreto, los siguientes vehículos de transporte de carga, los cuales deberán el portar (sic) los distintivos o documentos correspondientes que acrediten las condiciones que dan origen a la excepción (ver Tabla 2). (…)”

Fue modificado por el Decreto 546 de 2021 y se conserva vigente. La Secretaría Distrital de Ambiente adelanta el Programa de Autorregulación por medio de la Resolución 1869 de 2006 Por la cual se adoptan los términos de referencia del Programa de Autorregulación Ambiental aplicable dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.” Especialmente, para la reducción de las emisiones del trasporte de carga autorregulado, previsto como una de las excepciones a esta restricción en el numeral 12 de este artículo.

El parágrafo cuarto transitorio continúa vigente hasta tanto no sea actualizada la resolución 1869 de 2006.

El parágrafo quinto también continúa vigente. Si bien, la resolución 910 de 2008 fue derogada por la resolución 762 de 2022 que reglamentaba los niveles permisibles de emisión de contaminantes de las fuentes móviles terrestres, la aplicación de este artículo se hará “bajo la resolución 910 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya”.

Artículo 7 En malla vial arterial con sección vial V-0, V-1, V-2, V-3 y en malla vial intermedia con sección vial V4, V4R V5 y V6 se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de todas las designaciones. (Ver tabla 3) (…) En malla vial local con sección vial V-7, con ancho mínimo de calzada de seis (6,00) metros se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de hasta dos (2) ejes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.”

Fue modificado por el decreto Distrital 077 de 2020 y continúa vigente conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Secretaría de Movilidad y el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Artículo 8 La movilización de maquinaria agrícola, industrial y/o de construcción deberá efectuarse entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.”

Fue modificado por el decreto Distrital 077 de 2020 y continúa vigente. Sus disposiciones se ajustan a las normas nacionales en materia de carga extradimensionada y extrapesada, en particular, la Resolución 004959 de 2006 por la cual se fijan los requisitos y procedimientos para conceder los permisos para el transporte de cargas indivisibles extrapesadas y extradimensionadas, y las especificaciones de los vehículos destinados a esta clase de transporte” del

Ministerio de Transporte.

Artículo 9. Los vehículos que trasladen escombros deberán contar con los documentos que amparen su operación de transporte de carga y cumplir con todos los requisitos que exige la Autoridad Ambiental, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010. Deberán portar una identificación visible desde el exterior del vehículo que señale la dirección de la obra, el número de contrato si lo hubiere, y el nombre y teléfono de la entidad contratante o del propietario de los escombros.”

El artículo 9 se encuentra vigente puesto que no ha sido derogado tacita o expresamente.

Artículo 10. “Los montacargas podrán circular por las vías públicas y las vías privadas abiertas al público en la jurisdicción del Distrito Capital, cumpliendo con las condiciones descritas en la Resolución 1068 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, y las demás que la modifiquen, sustituyan o complementen de acuerdo con las exigencias previstas por la reglamentación nacional vigente. (…)”

Fue modificado por el artículo 6 del decreto 077 de 2020 y continúa vigente.

Artículos 11, 12, 13 y 14.

Fueron modificados por los artículos 7 al 9 del decreto 077 de 2020, conservando las medidas para el cargue y descargue de mercancías en la ciudad de Bogotá. No obstante, dichos artículos se entenderán derogados una vez se cumpla con la condición de vigencia temporal establecida en el artículo 12 del Decreto 073 de 2021, que condicionó la vigencia de los horarios de cargue y descargue de mercancías a la expedición de las nuevas condiciones que la Secretaría Distrital de Movilidad disponga.

Artículo 15. “Toda entidad jurídica o natural, pública o privada, que con ocasión de la realización de trabajos o actividades alteren las vías públicas y requiera el uso de vehículos cuya circulación sea objeto de restricción en el presente decreto, deberá contar con la aprobación de un Plan de Manejo de Tránsito PMT-, en cumplimiento del Artículo 101 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. El incumplimiento del —PMTen cuanto a la modificación y/o alteración de señales dará lugar a la sanción establecida en el artícu-

lo 114 del ibídem, cada vez que se advierta su ocurrencia. (…)”

El artículo 15 se encuentra vigente porque no ha sido derogado tacita o expresamente.

Artículo 17. “La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará una campaña de divulgación a la ciudadanía, a los gremios de transporte de carga, industria y comercio, sobre las medidas

tomadas dentro del presente Decreto, su alcance y fundamentos técnicos.”

El artículo 17 se encuentra vigente porque no ha sido derogado tacita o expresamente.

Artículo 18. El incumplimiento a las restricciones y medidas establecidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.”

La remisión expresa al título IV del Código Nacional de tránsito para la imposición de sanciones continúa vigente y se aplica de conformidad a esta disposición. Pero, el parágrafo de este artículo está derogado porque se cumplió su condición temporal que indicaba “Durante los primeros 7 días de vigencia del presente Decreto, se aplicarán amonestaciones en los términos del artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”

Artículo 19°. Observatorio del transporte de carga. La Secretaría Distrital de Movilidad continuará liderando el Observatorio del Transporte de Carga y la Red de Logística Urbana, que hará monitoreo, seguimiento y propondrá de manera sustentada las modificaciones que considere pertinentes a las medidas adoptadas por el Gobierno Distrital, reglamentado mediante la Resolución 236 de 2009 ex-

pedida por la Secretaría Distrital de Movilidad o por la norma que la modifique o sustituya.

El artículo 19 se encuentra vigente porque no ha sido derogado tacita o expresamente.

Artículo 20°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del mes siguiente a su fecha de publicación en el registro distrital. Una vez vigente deroga los Decretos Distritales 520 de 2013, 690 de 2013, 593 de

2018, 413 de 2019, así como el artículo décimo (10°) del Decreto Distrital 174 de 2006 y las demás normas que le sean contrarias.

Con esta disposición fueron derogados algunos de los fundamentos del acto administrativo con el objetivo de unificar en una sola disposición las bases reguladoras de la circulación de los vehículos de carga en el área urbana de la ciudad d Bogotá. Cómo se explicó en el acápite anterior, no configuran el decaimiento del acto jurídico por no ser esenciales para su adopción.

 

III. Conclusiones

 

Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se concluye que el decreto 840 de 2019 “Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones” se encuentra vigente”.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

En criterio de la Secretaría Jurídica Distrital respecto de la vigencia del Decreto Distrital 840 de 2019, sobre si está vigente o no, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

De conformidad con las reglas generales de interpretación de las leyes, previstas en la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que la derogación puede producirse, principalmente, a través de tres modalidades: en forma expresa, tácita u orgánica. En la Sentencia C-811 de 2014, la Corte, recogiendo lo dicho en decisiones anteriores sobre la materia, explicó las referidas modalidades en los siguientes términos:

 

(i) en cuanto a la derogatoria expresa, manifestó que esta ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, ‘pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador’”.

 

(ii) Sobre la derogatoria tácita, señaló que la misma tiene lugar “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es ‘necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial’”.

 

(iii) Respecto de la derogación orgánica, explicó que esta ocurre “cuando la nueva ley ‘regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería’.” Sobre dicha forma de derogatoria, destacó que “[l]a derogación orgánica, que no requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, ‘puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa”.

 

De conformidad con lo anterior, se puede establecer que los actos administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos si (i) se presentan los eventos de la derogatoria expresa, tácita, orgánica; (ii) si se cumple una de las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; (iii) es manifiestamente obsoleta; o (iv) por cumplimiento de su finalidad.

 

Así las cosas, se debe señalar que el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021 “Por medio del cual se toman medidas para la regulación y control del tránsito en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”, señaló que: “Una vez se definan y entre en vigencia los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el primer inciso del artículo 5 del presente decreto, quedarán derogados los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020.”

 

Teniendo en consideración que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución SDM 67603 del 16 de julio de 2021 “Por medio de la cual se implementa el proyecto piloto para cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales para los diferentes sectores económicos en un polígono de la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá”, se encuentran derogados los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020.

 

De otro lado, de conformidad con los argumentos expuestos, y con base en el artículo 78 de la Ley 769 de 2002 que señala que: Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías.” Y el artículo 1 de la Resolución 20243040001165 de 2024[12] que señala dentro de las condiciones para el reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición la de: “Poseer a la fecha de postulación una antigüedad igual o superior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de matrícula del vehículo.”, esta Dirección pudo establecer que el artículo 5A del Decreto Distrital 840 de 2019 se encuentra derogado tácitamente porque se cumplió con la condición resolutoria a la que estaba condicionaba su vigencia, que indicaba “hasta tanto se normalicen las condiciones ambientales que le dieron origen”. (Artículo 2 del decreto 088 de 2024)

 

Es así, que la Secretaría Distrital de Ambiente notificó el cese de las causas que motivaron la fase 1 en esta zona de la ciudad por medio de la Resolución SDA No. 603 de 2024 que la declaró finalizada.

 

En consecuencia, nos apartamos respetuosamente de la conclusión de la Secretaría Distrital de Movilidad al señalar que los artículos del 1 al 10 están vigentes, pues el artículo perdió vigencia, conforme lo indicado previamente.

 

VI. CONCLUSIÓN

 

De conformidad con los argumentos expuestos, esta Dirección pudo establecer que el Decreto Distrital 840 de 2019 “Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones” Se encuentra vigente con excepción de lo consagrado en el artículo que perdió su fuerza ejecutoria por cumplimiento de la condición resolutoria, conforme al numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 11, 12, 13 y 14 que están derogados expresamente por el artículo 12 del Decreto Distrital 073 de 2021 y por el cumplimiento de la condición allí establecida y el parágrafo del artículo 18 que ya cumplió con su vigencia, conforme al numeral 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

ANGELICA MARIA ACUNA PORRAS

 

JEFE(E) DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA


 

Proyectó: ELVIRA LILIANA HERNANDEZ LIBREROS-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA Revisó: SHARON LIZETH ESCOBAR TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Aprobó: ANGELICA MARIA ACUNA PORRAS-SUBSECRETARIA JURIDICA DISTRITAL

 

Nota: Ver Concepto original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Por medio del cual se establecen las condiciones y restricciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones

[2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica

[3] Decreto Distrital 077 de 2020, “Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 840 de 2019 y se dictan otras disposiciones

[4] Decreto Distrital 032 de 2024, “Por medio del cual se establecen medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en las vías públicas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.”

[5] Decreto Distrital 053 de 2024, “Por medio del cual se establecen una medida transitoria y preventiva en materia de tránsito en la Zona Sur Occidente del Distrito Capital y se deroga el Decreto 032 de 2024.”

[6] Decreto Distrital 088 de 2024, “Por medio del cual se establecen medidas transitorias y preventivas en materia de tránsito en la Zona Sur Occidente del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.”

[7] Resolución SDA 603 de 2024, “Por la cual se declara finalizada la alerta Fase 1 por contaminación atmosférica en la zona suroccidente de la ciudad de Bogotá D.C., declarada por medio de la Resolución No. 00570 de 06 de marzo de 2024.”

[8] Decreto Distrital 546 de 2021, “Por medio del cual se modifica el artículo 6 del Decreto Distrital 840 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020, el artículo 5 del Decreto Distrital 073 de 2021, y se posterga la medida adoptada en el Decreto Distrital 045 de 2020 referente al día sin carro y sin motocicleta.”

[9] Decreto Distrital 073 de 2021, “Por medio del cual se toman medidas para la regulación y control del tránsito en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones.”

[10] Decreto Distrital 073 de 2021. Artículo 5°. Modificado por el art.2, Decreto 546 de 2021. Habilitación de horarios para el cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante acto administrativo, definirá los horarios de cargue y descargue de mercancías a los generadores y receptores de carga de los sectores y subsectores económicos con operación en la ciudad de Bogotá.

Con el fin de definir los horarios de cargue y descargue de mercancías de que trata el presente artículo, la Secretaría Distrital de Movilidad podrá implementar las estrategias que considere pertinentes, para mejorar la eficiencia de la operación logística en la ciudad.

Parágrafo. Una vez definidos los horarios de que trata el presente artículo perderá vigencia lo previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020 en los sectores o en toda la ciudad según los disponga la Secretaría Distrital de Movilidad.

[11] Resolución SDM 67603 de 2021, “Por medio de la cual se implementa el proyecto piloto para cargue y descargue de mercancías en horarios no convencionales para los diferentes sectores económicos en un polígono de la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá.”

[12] Por medio de la cual se modifica la Resolución 20223040045295 de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte” y sus Anexos 51 y 52, en lo relacionado con el Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga