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SENTENCIA 88001233300020230004800 DE 2024
(Julio 12)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
San Andrés Isla, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 061
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el Defensor del Pueblo en representación de la Junta de Acción Comunal del Sector de Black Dog en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Policía Nacional y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA, en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
ll. ANTECEDENTES
DEMANDA
La ciudadana Melania Francis Davis en representación de la Comunidad Black Dog, actuando por medio de la Defensoría del Pueblo, instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
"1. Se protejan los derechos colectivos referentes a LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA; A LA PAZ, LA INTIMIDAD INDIVIDUAL Y FAMILIAR, EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LAS CONDICIONES DIGNAS Y EN GENERAL EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA protegida en el artículo 11, 88 constitucional, y derechos colectivos consagrados en el artículo 4 literales a), b), d), g) de la Ley 472 de 1998, y jurisprudencia reiterativa del Consejo de Estado.
2. Se ordene la protección de la reserva de biosfera y de la identidad cultural del pueblo étnico ancestral asentado en el sector de Black DOG, decretando a BLACK DOG, COMO ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, POR SUS HUMEDALES Y ZONA DE TRANQUILIDAD, POR SUS CONDICIONES QUE LE DA LA LEY.
3. QUE EL ESTADO GARANTICE EL RESPETO POR LOS DERECHOSFUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA HONRA, EL ESPACIO PÚBLICO, LA INTIMIDAD INDIVIDUAL Y FAMILIAR, A UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SANA CONVIVENCIA, APLICANDO LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO DE POLICÍA, A LOS PRESUNTOS INFRACTORES REINCIDENTES.
4. Ordenar que las instituciones desarrollen una campaña y programa de educación ambiental con resultados, de una manera seria, responsable y comprometida, que permita hacer un seguimiento a los infractores reincidentes, con el fin de generar una conciencia ambiental, y de convivencia.
5. Cese inmediato y definitivo de EQUIPOS DE PICKUP, AUTOPARLANTE Y ALTOPARLANTES, con el fin de garantizar la salud de los pobladores, la seguridad y la sana convivencia.
6. Cese de forma inmediata la venta y consumo de bebidas alcohólicas y sustancias sicoactivas (sic), en escenarios deportivos y sus alrededores, de acuerdo al Decreto 0499 y Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, los que están en el perímetro de impacto, establecidos en el Código de Policía, artículo 140. Numeral 7, teniendo en cuenta que todo el sector tiene como uso principal equipamiento deportivo, y este artículo incluye los espacios públicos, debido a que la VENTA Y CONSUMO DEBEBIDAS ALCOHÓLICAS, son contempladas como ACTIVIDAD DE ALTO IMPACTO, en el código 1801 de 2016.
7. Que se aplique un horario especial para actividad de comercio, que no afecte el sueño de los moradores del sector, respetando el derecho fundamental al descanso, a la tranquilidad y a la paz, por lo tanto, se solicita se establezca el funcionamiento de estas actividades entre las 6am a 10 de la noche, con el fin de disminuir la contaminación auditiva de sus trabajadores y clientes, conforme lo establece el artículo 87 del Código de Policía.
8. Que se ordene el cese definitivo de pick up, parlantes y auto parlantes en espacios públicos del sector Black Dog, o de espacios abiertos, aplicando medidas correctivas efectivas.
9. Que se realice control para garantizar que los establecimientos existentes cumplan con el plan de disminución de contaminación auditiva, ambiental y sanitaria y se apliquen sanciones pertinentes a los establecimientos y personas reincidentes que han venido atentando los derechos de la sana convivencia, aun ambiente sano, el descanso y la tranquilidad.
10. SE REALICE UN PLAN DE INTERVENCIÓN CON TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS EXISTENTES, Y SE REALICE UN PLAN DE DESCONTAMINACIÓN AUDITIVA, SANITARIA Y AMBIENTAL, ACORDE CON LA REALIDAD, COMO LAS GRANDES BODEGAS Y DISTRIBUIDORAS, QUE SEGÚN EL POT, NO DEBERÍAN ESTAR EN NUESTRO SECTOR Y SIN EMBARGO ESTA PRESUNTA VIOLACIÓN HOY GENERA PERTURBACIÓN POR RUIDO POR EL CONSTANTE ALTO TRÁFICO CON TRACTOMULAS Y CAMIONES DE ALTO CILINDRAJE, QUE UTILIZAN CORNETAS Y EN OCASIONES ALTOPARLANTES.
11. QUE SE PROHÍBA EL USO DE INMUEBLES DE VIVIENDAS PARA ACTIVIDADES QUE TIENEN QUE VER CON EL CONSUMO Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, Y QUE SE APLIQUE MEDIDAS CORRECTIVAS A LOS PROPIETARIOS QUE DESVIRTÚAN EL FIN DE UN INMUEBLE PARA USOS QUE VIOLAN EL USO DEL SUELO Y QUE GENERAN PERTURBACIONES A LA COMUNIDAD.
12. QUE SE ORDENE A LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y CÁMARA DE COMERCIO, QUE EL USO DE SUELO ESPECIFIQUE, QUE PARA EL SECTORDE BLACK DOG, ESTÁ PROHIBIDO EL REGISTRO DE ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS SICOACTIVAS, O CUALQUIER TIPO DE NEGOCIO RELACIONADO CON ESTE TEMA.
13. ORDENAR QUE SE IMPLEMENTE DE MANERA PERMANENTE UN CONTROL DEL TRÁFICO EN EL SECTOR DE BLACK DOG, UNA CAMPAÑA INTENSIVA DE QUE LA viA ES UNIDIRECCIONAL Y QUE SE REALICE LA SEÑALIZACIÓN DE LAS CALLES DEL SECTOR DE MANERA INTEGRAL, INCLUYENDO LOS REDUCTORES PARA EVITAR ACCIDENTES MORTALES.
14. SE RESTRINJAN LAS ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE, QUE NO TIENEN NINGÚN CONTROL, NI INSONORIZACIÓN Y GENERAN RIESGO PERTURBANDO LA TRANQUILIDAD Y LA PAZ DEL SECTOR.
15. SE ORDENE A CORALINA Y SECRETARIA DE SALUD, QUE SE REALICE UNA ACCIÓN EFECTIVA, PARA LA CONCIENTIZACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SALUD AMBIENTAL CON CASAS, EMPRESAS Y TRANSEÚNTES.
16. Que se ordene la reubicación de establecimientos, que fueron establecidos después del 2003 y que en el POT, sus actividades fueron contempladas como Prohibidas, se realice una reubicación a mediano plazo, y que el gobierno implemente un plan de financiamiento para este propósito, ya que muchos de ellos ejercen la actividad en condiciones inadecuadas.
17. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se decreten las siguientes medidas cautelares con fundamento en los Artículos 229 y 230 #4 de la Ley 1437 de 2011 y el Articulo 25 literales b) y d) de la ley 472 de 1998? Ordenar la adopción de una decisión administrativa con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. ? Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.
18. Amparados en el artículo 144 inc. 3 0 de la Ley 1437 de 2011, se presentó la reclamación administrativa que se exige para que la acción popular sea procedente, dentro de las cuales la Gobernación Departamental ni Coralina contestaron, y la Policía Nacional, evadió la responsabilidad, por lo que es pertinente acudir a la Jurisdicción Administrativa."
HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Inicia manifestando que los habitantes del sector de Black Dog se encuentran afectados por las emisiones de ruidos producidos por diferentes fuentes, en especial por el uso de pick ups, auto parlantes y altoparlantes que provienen y son operados presuntamente por establecimientos abiertos al público, con actividades registradas en la Cámara de Comercio, algunas de ellas ejerciendo actividades económicas en condiciones inadecuadas que posibilitan la perturbación por hacerlo al aire libre y en lugares no insonorizados.
2. Sostiene que el sector de Black Dog es un territorio étnico ancestral, con una población predominante raizal, que interactúa con poblaciones del interior del país. Está ubicado en pleno centro de San Andrés y en ella existen: iglesias, instituciones de educación primaria, instituciones de educación para el trabajo como el Sena y escenarios deportivos como el estadio de fútbol, el estadio de softball infantil, la canchita de arena, la cancha de Cajasai, además de ser un corredor turístico, puesto que algunas de las familias que viven en el sector se dedican a la actividad comercial de posadas turísticas.
3. Refiere que la gran mayoría de los residentes del sector como parte de su herencia ancestral, costumbre y vivencia espiritual participan de reuniones religiosas y los fines de semana aprovechan para su comunión con Dios y su familia, situación que ha venido siendo alterada debido a equipos de pickup, autoparlantes y altoparlantes de establecimientos quienes de manera indiscriminada violan la intimidad, la paz, el descanso y atentan contra la dignidad, intimidad individual y familiar de los habitantes del sector. Lo anterior, es considerado por los actores como un irrespeto a las costumbres y vivencia como pueblo y territorio étnico ancestral, dejando a la comunidad en un estado de indefensión toda vez que el ruido que generan los mencionados artefactos traspasa y hacen vibrar los muros de las viviendas por el impacto que genera.
4. Señala que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial-POT el uso principal del suelo del sector es el equipamiento deportivo y, en segundo lugar, la vivienda y el comercio, pese a ello, a lo largo del tiempo se han permitido el funcionamiento de establecimientos de consumo como bares, tiendas, cantinas, bodegas etc., las cuales generan comportamientos relacionados con la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Precisa que ha sido notable el crecimiento que hubo en el comercio, al punto que hay espacios públicos utilizados para actividades de comercio, mecánica, restaurante y consumo, irrespetando lo que fue establecido en el POT.
5. Asevera que se han realizado innumerables escritos, derechos de peticiones, dos de ellas con firmas recolectadas por habitantes del sector, la primera con 39 firmas y la segunda con 68 dirigidas a varias dependencias del Gobierno Departamental, Policía Departamental y CORALINA, para su gestión frente a varios temas expuestos entre ellos la alta contaminación auditiva, ambiental y sanitaria, esta última focalizada.
6. Igualmente indica que se elevó oficio a la Procuraduría Departamental esperando una resolución de fondo. Precisa que en dos reuniones de seguimiento se expresó la inconformidad de la comunidad frente a los hechos relatados, en especial la contaminación auditiva, pero sin lograr una resolución de fondo que permita una solución definitiva a la problemática.
7. Señala que la Secretaria de Seguridad en respuesta a los requerimientos en general y a la necesidad de reglamentar lo establecido en el Código de Policía- Ley 1801 del 2016, publicó el Decreto 0499 del 18 de julio que establece la prohibición de consumo de sustancias psicoactivas, asociada alrededor de escenarios deportivos, parques, instituciones educativas y espacios públicos en general. Comportamientos que usualmente implican el uso de Pickup, auto parlantes y altoparlantes y que a pesar de la medida persisten en el sector.
8. Expone que: (i) se han realizado innumerables llamadas al 123, al teléfono de los cuadrantes, se ha reportado al comandante de estación, en reuniones con distintas entidades, de manera urgente el auxilio para controlar en especial los pickups por el impacto auditivo e inseguridad puesto que existen varios antecedentes de personas muertas, riñas y tiroteos. (ii) La Policía Departamental asiste, pero no resuelve la problemática, argumentando que solo pueden aplicar el comparendo, pero requieren de la intervención de otras entidades, como Coralina, para aplicar las medidas correctivas, asignadas a su institución por decreto. (iii) La Policía Departamental en muchas ocasiones ha manifestado no poder hacer nada más, porque los establecimientos cumplen los llenos de requisitos, a pesar de que están generando un impacto auditivo, o consumen en espacio público en área circuncidante. Lo anterior permite que la comunidad quede expuesta a que los establecimientos continúen con sus equipos prendidos y tolerar la contaminación, la cual indica que en una ocasión fue hasta por 33 horas y en otros domingos por 24 horas, con un lapso intermedio de 10 horas de cese de un día a otro.
9. Asegura que el POT no menciona el desarrollo de actividades económicas de consumo en el sector, como el de bebidas alcohólicas que se realizan en bares, bebederos o restaurantes con condiciones para ello. No obstante, se evidencia en los alrededores de los escenarios deportivos y viviendas establecimientos, bares, entre otros, con actividades registradas en la cámara de comercio ejerciendo actividades de alto impacto donde las autoridades manifiestan que cumplen con todos los requisitos. En contravía de lo señalado en el parágrafo del artículo 85, Código de Policía-Ley 1801 de 2016.
10. Por otra parte, refiere que el sector de Black Dog es una avenida principalAvenida Cundinamarca- que comunica varios sectores que genera un alto tráfico vehicular. Igualmente, se encuentran aproximadamente seis (6) bodegas que manejan container y dificultan el tráfico vehicular. Precisa que la vía es de un solo sentido, pese a ello se ha permitido el tránsito vehicular en ambos sentidos lo cual ha generado un aumento de accidentes de tránsito. Precisa, que teniendo en cuenta que se encuentra en funcionamiento un colegio de educación primaria, el cual genera el tránsito diario de niños y niñas debería tener demarcación escolar.
11. Continúa indicando que en el POT Decreto 325 del 2003, este sector se clasificó como UPI 13 estableciendo que el uso de suelo disponible es en primer lugar para equipamiento deportivo y en segundo lugar para vivienda y los comercios. Recalca el notable crecimiento que hubo en comercio en el sector al punto que hay espacios públicos utilizados para actividades de comercio como mecánica, restaurante y consumo, los cuales muchos de ellos son generadores de perturbación, contaminación auditiva ambiental y sanitaria y no respetan lo que fue establecido en el POT, y muchos de ellos son generadores de perturbación, contaminación auditiva ambiental y sanitaria.
12.Como otra problemática del sector, plantea la existencia de lotes que producen contaminación visual y ambiental debido a que se han dispuesto para ubicar transportes en desuso y otro usado como depósito de basura, indica que estos casos han sido reportados a Coralina, pero se desconocen las gestiones al respecto, ya que las afectaciones continúan, las cuales han sido reportadas a la institución, a la cual pertenece el espacio.
13.Ante las diversas situaciones planteadas, considera que se necesita una verificación exhaustiva y constante seguimiento por parte de las autoridades que ejecuten el control de la intensidad del ruido que producen los establecimientos que no aparecen presuntamente con autorización e incumplen con los decretos mencionados.
14. Finalmente, afirma que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene en cabeza la obligación de implementación y ejecución de los "Planes de Descontaminación por Ruido" de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución No. 626 de 2007, obligación que no se está realizando puesto que la situación se hace cada día más compleja frente al control de contaminación auditiva por la utilización de auto parlantes, parlante y pick up, ya que han manifestado no contar en el momento con sonómetros calibrados.
-CONTESTACIONES
NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL
Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación manifestando sobre los hechos expuestos que unos no le constan por lo cual deben ser probados dentro del proceso. Respecto a otros hechos no emitió pronunciamiento alguno puesto que son temas de competencia de otras autoridades y otros son apreciaciones de la parte.
En cuanto a las pretensiones, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas así como a las condenas solicitadas en el escrito de demanda, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio.
Indica que los accionantes solicitan que se declare responsable civil y administrativamente a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión a la afectación del derecho al descanso, a la tranquilidad, a un ambiente sano y saludable, a la preservación de los espacios públicos, a su intimidad individual y familiar, a la salud, de los que fueran víctimas los habitantes del sector de Black Dog por las emisiones de ruidos producido por diferentes fuentes, en especial por el uso de pick up, auto parlantes y alto parlantes que provienen y son operados presuntamente por establecimientos abiertos al público, con actividades registradas en la cámara de comercio. Explica que los hechos señalados provienen de acciones tramitadas a entidades gubernamentales que han autorizado la legalidad de las actividades comerciales en el sector de Black Dog, actuaciones que son ajenas entidad y no tienen relación con la acción debatida en este momento. Como argumentos de defensa, la entidad expone en síntesis los siguientes:
(i)La Policía Nacional ha sido cumplidora del ordenamiento legal hasta donde le compete sus funciones, sin embargo, se refleja una ausencia de compromiso interinstitucional, ello en atención a que la sola imposición de una orden de comparendo a los ciudadanos infractores, no impide que los comportamientos indicados por el actor dejen de presentarse en el sector. Por otra parte, se desconoce el proceso verbal abreviado adelantado por la Inspección de Policía. (ii) Los hechos y pretensiones esbozados en la presente acción constitucional no recaen sobre la Policía Nacional. De acuerdo con lo que sostienen los demandantes, los hechos derivan de unas actividades de índole comercial, las cuales se encuentran permitidas desde la esfera comercial y ajustadas al cumplimiento de las normativas comerciales, expedidas por la autoridad administrativa de la Isla.(iii) Los hechos no se derivan de un acto, hecho, omisión, operación, contrato, acción o extralimitación por la Policía Nacional. En esta medida no existiendo una falla en el servicio por parte de la institución policial, pues para que se determine una falla del servicio tiene que existir una injerencia por acción, omisión o extralimitación, una mala prestación del servicio, una tardanza en la prestación del mismo, no existe responsabilidad desde ningún punto de vista. (iv) La entidad ha sido cumplidora de las funciones que le son propias, relacionadas con garantizar la seguridad y convivencia ciudadana y de igual forma, por intermedio de los cuadrantes y apoyos que realizan patrullajes en toda esta jurisdicción, situación que no se encuentra en tela de juicio.
Por otra parte, propuso las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
La Policía Nacional sostiene que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, toda vez, que referente a lo pretendido y teniendo en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas expuestas por los actores no le es atribuible responsabilidad alguna.
Explica que, en atención a las pruebas aportadas, no se puede establecer certeza sobre los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, toda vez que no hay responsabilidad comprobada respecto a la IO institución. Precisa que, si bien es cierto, la misión institucional está enmarcada en la Constitución Política de Colombia dentro del artículo 218 que reza "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paf', también lo es que no toda situación que esté por fuera de la esfera de la misma como en el presente caso, deba responder administrativamente la entidad, pues la misión constitucional no determina una responsabilidad objetiva, para ser declarado objetivamente debe probarse que falló su misión, su función.
2. Innominada o genérica
Propuso esta excepción frente a toda situación de hecho y/o derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad. Para ello, solicita el reconocimiento oficioso en la sentencia de los hechos que resulten probados y que contribuyan a una excepción de fondo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del C.G.P.
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA
La autoridad ambiental dio contestación señalando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto dentro del marco de competencia, se ha dado estricto cumplimiento a la protección los derechos colectivos invocados. Refiere que se han desarrollado las diligencias tendientes a que se materialice la protección del medio ambiente, la mitigación de cualquier daño y recomendado las medidas correctivas que han considerado pertinentes y se cuenta con un plan de descontaminación auditiva.
Sostiene que la Corporación, tiene incorporado dentro de su estrategia integral a través de su área de educación ambiental, la implementación y ejecución de jornadas pedagógicas de sensibilización ambiental hacia el ruido y su contaminación ambiental, los cuales tienen como objetivo sensibilizar a los habitantes a través de jornadas pedagógicas, referenciando lo perjudicial que puede ser para la salud y el medio ambiente el inadecuado manejo y control del ruido en zonas residenciales y sectores comerciales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, campañas educativas desarrolladas de acuerdo a la competencia y lo establecido en la acción popular por ruido que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo.
Respecto a los hechos expuestos en el escrito de demanda, señala que unos no le constan, otros son ciertos y de otros, manifiesta que no son hechos sino interpretaciones subjetivas que realiza el actor.
Como argumentos de defensa, propuso las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
Indica que teniendo en cuenta que, para el caso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la persona natural o jurídica, o la autoridad pública contra quien se dirige la acción porque con su conducta activa u omisiva amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo invocado.
Afirma que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA- no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que su conducta estuvo enmarcada en garantizar la protección y salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente. Lo anterior encuentra sustento en las actuaciones de control y vigilancia soportados en los informes técnicos en donde se deja constancia de las múltiples visitas que se realizaron y las investigaciones necesarias para determinar si procede el inicio de los procesos sancionatorios.
En esta medida, en su consideración, conforme a la normatividad y las actuaciones desplegadas por la entidad sobre el tema de la acción popular, se tiene plena certeza que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez, que su conducta ha estado enmarcada y dirigida a garantizar la protección y salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente.
2. Inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de Coralina.
Al respecto, manifiesta que la entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados por los accionantes, toda vez que ha ejecutado con diligencia su competencia como autoridad ambiental.
3. Cosa juzgada
Respecto a la figura de cosa juzgada en las acciones populares, de lo citado por la entidad se puede extraer que conforme lo señalado por la jurisprudencia el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. De esta manera, resulta claro que el legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta. En esta medida, aun cuando la regla general es que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que sólo producen efectos entre quienes plantearon la litis, es posible que la propia Constitución y la ley le reconozcan a ciertas decisiones efectos de cosa juzgada general o absoluta, lo cual significa que tales decisiones son oponibles no sólo a las partes del proceso sino a todas las personas en general.
Conforme a lo anterior, considera la parte que se está en presencia de la figura de cosa juzgada, respecto al proceso de acción popular tramitada por la Corporación bajo el Radicado 88-001-23-33-000-2014-00058-00 donde fungieron como parte actora el Sr. Juan David Camayo y parte demandada CORALINA, Policía, Gobernación de San Andrés.
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
La entidad territorial dentro de la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
-ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia No. 114 del 24 de octubre de 2023 el Tribunal admitió la demanda. La Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina —CORALINA dentro de la oportunidad legal dieron contestación a la demanda, por su parte, el Departamento Archipiélago guardó silencio.
La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 19 de enero de 2024 habiéndose declarado fallida. Dentro de la diligencia se dio apertura al periodo probatorio, el cual fue cerrado por medio auto No. 092 del 24 de mayo de 2024 ordenándose igualmente correr traslado a las partes para alegar de conclusión. -AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El día 19 de enero de 2024 fue llevada a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento la cual fue declarada fallida.
-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante-Defensoría del Pueblo-Comunidad de Black Dog
Se señala en los alegatos que los actores populares solicitaron la intervención de la defensoría del pueblo para que sean protegidos los derechos colectivos de la comunidad de Black Dog, por las continuas amenazas y violaciones al derecho a la vida, a una vida digna, a un ambiente sano, el derecho a la paz, a la tranquilidad, a la salud, a la intimidad personal, familiar y colectiva, y el derecho al reconocimiento como un pueblo étnico raizal, violaciones que se han venido presentado y que afirman no han cesado, ni se ha dado respuesta de fondo a las acciones requeridas para una solución. Como soporte de sus afirmaciones exponen lo siguiente:
(i) Usos de pickups, autoparlantes y altoparlantes Los actores sostienen que, a pesar de que existen los decretos que establecen su uso, la operación de estos equipos persiste y de manera constante aun con posterioridad a que las autoridades reportaron durante la visita ocular que había cesado el uso. Se anexan pruebas (fotografías) posteriores a inspección ocular. (ii) Conglomerado en espacios públicos, incentivados por establecimientos comerciales, la venta y consumo de sustancias psicoactivas, así como el uso de autoparlantes, en vía pública. Explican que hay personas reincidentes que continúan con estos comportamientos. (iii) Conglomerado de personas por venta y consumo de sustancias psicoactivas en inmuebles destinados para otros usos, como vivienda familiar. Refiere que se han permitido estas actividades en establecimientos (terrazas de viviendas) las cuales han sido definidas por la Ley 1801 de 2016 como actividades de alto impacto. Estas actividades generan ruido y perturbaciones por no tener condiciones de insonorización, igualmente señala que continúan en el sector los talleres improvisados sin condiciones aún para tener parque automotor, y ocupan vías y espacios públicos. (iv) Violación de la intimidad colectiva e individual Los actores manifiestan que a pesar de la expedición por parte del ente territorial de los Decretos 0274 y 187 para el control de ruido y venta y consumo de sustancias psicoactivas continúan las perturbaciones a la comunidad. (v) Exponen que las tiendas de víveres básicos de la canasta familiar se han convertido en cantinas que aglomeran personas para la venta y consumo de sustancias psicoactivas y el uso de parlantes. Igualmente señalan que se está presentado alrededor de los escenarios deportivos que se encuentran en el sector la venta de bebidas alcohólicas y uso de autoparlantes, situaciones que han sido puestas en conocimiento de las autoridades a través de oficio encontrándose a la espera de la resolución de fondo de estas peticiones. (vi) Desorden en el tráfico y tránsito vehicular Al respecto indica que, pese al decreto de una medida cautelar relacionada con la señalización, asevera que en el sector continúa el caos vehicular, el impacto auditivo del desorden vehicular, el tránsito de tractomulas, cargue y descargue a cualquier hora del día y situación de talleres en condiciones no propicias, siendo zona escolar. (vii) No cumplimiento de horarios por establecimiento comerciales. (viii) Continúa la operación de negocios en la madrugada. También señalan que en el sector opera una pastelería desde las 02:00 am la cual aglomera personas provenientes de las discotecas, bares o similares generando perturbación de alto impacto, con uso de autoparlantes, consumo de bebidas, gritos, desórdenes, pleitos y riñas. (ix) Desayunaderos Se evidencia la operación de desayunaderos que aglomeran personas. Precisa que siendo negocios estacionarios ocupan espacios públicos, realizan tertulias, gritos y discusiones de temas de actualidad debido a que están al aire libre, perturbando el sueño de los residentes del sector. (x) Talleres de mecánica en la vía pública Asevera la existencia de automóviles abandonados, o que traen para arreglar en plena vía pública y en los alrededores de escenarios deportivos, también refiere el derramamiento de aceites en calles, zonas verdes y andenes por la improvisación de estas actividades, acompañados por algunos de consumo de sustancias psicoactivas. (xi) No ha habido un reconocimiento de los derechos y requerimientos como asentamiento étnico raizal de North End.
Entidades demandadas
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL
El apoderado judicial de la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando el cumplimiento de las funciones de la entidad.
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA –
La entidad reitera los argumentos expuestos respecto a los hechos de la demanda. En tal sentido, recalca que (a) la Corporación ambiental ha ejercido su competencia en el control y vigilancia de la zona respecto a posibles afectaciones ambientales y actualmente están en curso de investigación en el marco de procesos sancionatorios, (b) ha efectuado y ejecutado los planes de descontaminación por ruido. A ese respecto, precisa que fueron desarrollados con base en los mapas de ruido elaborados en áreas que sean consideradas como prioritarias, acorde a la resolución No 627 de 2006 y (c) la corporación ambiental CORALINA no es la llamada a controlar la contaminación auditiva por la utilización de auto parlantes, parlante y pick up, a menos que estén generando una afectación ambiental. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reitera el hecho que la presunta vulneración de los intereses colectivos alegados no es atribuible a CORALINA, sino que se trata de conductas propias, provenientes de comportamientos por parte de particulares que alteran el orden público. siendo el llamado a actuar el Departamento y la Policía Nacional, como las entidades responsables de la función de control y vigilancia. En cuanto a la excepción de inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de CORALINA, asevera que no fueron probados los señalamientos efectuados por los accionantes contra la autoridad ambiental y que podrían estar causando la violación a los derechos colectivos alegados. Finalmente reitera los argumentos expuestos respecto a la excepción de cosa juzgada.
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
La entidad territorial no presentó alegatos de conclusión.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora agente del Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos. Luego de realizar un resumen de la demanda, sus contestaciones y los alegatos presentados por las partes, consideró probado con la inspección judicial llevada a cabo dentro del proceso los siguientes hechos:
(i) Ocupación del espacio público con actividades de comercio, mecánica, restaurantes y consumo. (ii) Existencia de lotes privados con vehículos de transporte en desuso que generan contaminación visual y otros con depósito de basuras que generan contaminación ambiental y sanitaria. (iii) El sector se vuelve un baño público debido a que los establecimientos no tienen baños para sus clientes. (iv) Se ha permitido establecimientos cuya actividad es venta y consumo de bebidas alcohólicas incumpliendo los Decretos 2230 de 2020 y 499 de 2023. (v) La vía principal del sector no cuenta con buena señalización, hay tránsito diario de vehículos livianos, pesados y de carga. En esa vía se encuentra en funcionamiento un jardín infantil y se presenta circulación vehicular en contravía. (vi) Las entidades accionadas han concurrido e intervenido en la problemática del ruido, en especial la Policía Nacional, lo que lleva a concluir que es un hecho cierto que los habitantes del sector de Black Dog se encuentran afectados por las emisiones de ruido producidos por diferentes fuentes, en espEcial el uso de pick up y autoparlantes.
Con lo anterior, considera evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes, a causa de los altos niveles de ruido producidos por establecimientos de comercio sin el lleno de requisitos de funcionamiento, por informalidad o por inadecuado uso del suelo y con violación a la norma de expedición de licores en sitios cercanos a escenarios deportivos. En este orden, corresponde a la entidad territorial y a la Policía Nacional continuar con los respectivos controles y procesos para lograr la efectiva protección a los derechos reclamados.
Igualmente refiere evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a un ambiente sano, puesto que existen en el sector: (i) lotes privados y espacio público con depósitos de chatarra mal manejados, (ii) una marranera siendo esta una actividad prohibida y (iii) llantas, aceites residuales de vehículos todo lo cual genera contaminación de carácter ambiental, correspondiéndole a Coralina su control vigilancia y de ser necesario prohibición y desaparición de los eventos que causan violación a derechos fundamentales.
Agregó que a la entidad territorial y a la Policía Nacional les corresponde dar cumplimiento al Código Nacional de Policía en lo concerniente a las amonestaciones y cierre de locales comerciales por incumplimiento de los Decretos 2230 de 2020 y 499 de 2023.
Como conclusiones finales solicita el amparo de los derechos fundamentales a la tranquilidad, sana convivencia, intimidad familiar, medio ambiente sano de los residentes del sector de Black Dog, al considerar insuficientes e ineficaces las medidas adoptadas por las autoridades accionadas para contrarrestar la situación. Para lo anterior, solicita que se ordene: (i) la adquisición de un sonómetro por parte del ente departamental y Policía Nacional para el ejercicio de sus funciones, (ii) realizar vigilancia de los decibeles de sonido en los lugares que usen autoparlantes, (iii) las autoridades departamentales y la Policía Nacional ejercerán los deberes legales y constitucionales que les competen, lo cual implica tomar medidas preventivas, represivas y sancionatorias, (iv) solicitar a quien presida el comité de ruido del Departamento actualizar para el sector de Black Dog conforme los niveles máximos establecidos por el Ministerio de Salud para los horarios diurnos y nocturno y (v) ordenar al ente territorial y Policía Nacional verificar en todos los establecimientos de comercio del sector el cumplimiento de requisitos para funcionamiento y certificado de uso del suelo.
III. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación, dictar sentencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por el Defensor del Pueblo de San Andrés y Providencia, en representación de la Junta de Acción Comunal del Sector de Black Dog en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA-, con el fin de procurar el amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la seguridad y salubridad públicas.
-COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para proferir decisión de fondo, en atención a lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 concordado con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dado que, en el medio de control figuran entre las entidades demandadas autoridades del orden nacional, como lo son la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA.
Legitimación en la causa
Por activa
Sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones populares, la Corte Constitucional[1]recuerda que "Del objeto de protección de las acciones populares se desprenden, al mismo tiempo, criterios especiales de legitimación. Así, el artículo 12 de la referida Ley 472, establece una regla de legitimación ampliada permitiendo que cualquier persona natural o jurídica, organizaciones de diferente naturaleza y algunas autoridades públicas interpongan la acción. En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado "que la titularidad es del colectivo y no de la suma de cada uno de los derechos individuales... el interés le asiste a todo el grupo, cualquiera de ellos está legitimado para ejercer su derecho de acción representado a las otras personas igualmente afectadas.[2]
El legislador dio aplicación al criterio de la legitimación ampliada, tal como se puede constatar en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que otorga el derecho de acción en tratándose del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a cualquier persona, con el propósito de que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos.
Siendo así, encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa por activa de la ciudadana Melania Francis Davis en su condición de representante de la Comunidad de Black Dog.
Por pasiva
El medio de control fue dirigido contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina —CORALINA-, al considerar que son autoridades que, en el ejercicio de sus funciones o actividades, presuntamente amenazan, violan o han violado los intereses colectivos objeto de litis.
La Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina —CORALINA- propusieron en común la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para integrar el medio de control sub examine. Sobre la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha señalado[3] lo siguiente:
"La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. "
Observa la Sala que el objeto central del medio de control es la protección del medio ambiente y seguridad de los habitantes de la comunidad de Black Dog, la cual presuntamente se encuentra vulnerada por la conducta omisiva o pasiva de las autoridades accionadas respecto al cumplimiento de funciones respecto a las conductas de los particulares que con su actuar irrumpen la convivencia armónica de los residentes del sector, conductas tales como: (i) uso de pick up, autoparlantes y altoparlantes, (ii) ocupación de espacio público para uso de talleres, (iii) existencia de marraneras en zonas urbanas, (iv) lotes privados y espacio público con depósitos de chatarra mal manejados, (v) funcionamiento de establecimientos cuya actividad es venta y consumo de bebidas alcohólicas alrededor de escenarios deportivos, (vi) falta de señalización y de control vial, lo que incide en que los vehículos circulen en el sentido que deseen, inclusive en contravía.
Como se observa, las conductas referidas, pueden ser atentatorias contra el derecho al medio ambiente, seguridad y convivencia pacífica, goce del espacio público, situaciones que se encuentran relacionadas en cierta medida en la órbita de competencia de las accionadas, razón por la cual para la Sala se encuentran estructurada su legitimación de hecho por pasiva.
Finalmente, respecto a la excepción de cosa juzgada formulada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina —CORALINA-, la Sala considera que la misma tiene vocación de prosperar parcialmente conforme a lo que a continuación se explica.
DE LA COSA JUZGADA
En lo que concierne al concepto del fenómeno de cosa juzgada el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[4] ha sostenido lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada es una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada.”[5]
"La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento. La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales. "[6]
Respecto a las consecuencias de dicha institución y los requisitos para su configuración, la jurisprudencia constitucional [7] ha indicado:
"A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia."
"Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia."
En esta medida, las sentencia que hacen tránsito a la figura de cosa juzgada imponen al juez: (i) acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa. Ahora bien, respecto a los requisitos para su configuración, en materia de acciones populares ha explicado la jurisprudencia que existen unas particularidades, ello en atención a la naturaleza constitucional de la protección de los derechos colectivos que se pretende garantizar con la acción popular. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que "la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general".
Indica la jurisprudencia[8] que se ha determinado una relativización del requisito "identidad de partes" en la acción popular, en los siguientes términos: respecto de la parte demandante, se ha expresado que, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.
Mientras que, frente a la parte demandada, se ha sostenido que la excepción de cosa juzgada procede cuando "los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos. "[9]. Ello es así pues la exigencia de identidad de la parte accionada deriva de un vínculo estrecho entre lo decidido en la sentencia ejecutoriada por parte del juez popular y las funciones de las entidades responsables de solucionar la vulneración a los derechos colectivos.
Respecto a los demás requisitos, es decir, la identidad de objeto y causa, se ciñe a lo establecido para el efecto en el artículo 303 del Código General del Proceso que contempla: "La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes." En cuanto al requisito de que verse sobre el mismo objeto significa que las pretensiones hayan sido decididas en la sentencia ejecutoriada. Ahora, que se funde en la misma causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos (causa petendi) guarden identidad entre el proceso que tiene sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso que se examina.
Ahora, corresponde analizar si en efecto - como lo alega la autoridad ambiental - en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos para decretar cosa juzgada respecto a la providencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 88-001-23-33-000-2014-00058-00 donde fungieron como parte actora el Sr. Juan David Camayo y parte demandada CORALINA, Policía Nacional y Gobernación de San Andrés.
Identidad de partes.
Se tiene que, tanto en el proceso de la referencia, como en el tramitado bajo el No. 88-001-23-33-000-2014-00058-00, coinciden en tener como partes demandadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Policía Nacional y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA. De esta manera, se cumple el primer requisito.
Identidad de objeto.
Se observa que en el proceso de la referencia se solicita lo siguiente:
Como se puede observar del cuadro anotado, existe una similitud de objeto parcial entre ambos procesos, puesto que los mismos coinciden en solicitar el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, seguridad y salubridad pública, por una parte. Por otra, se evidencia que ambos procesos en forma general buscan entre otros aspectos: (i) impedir o limitar el uso de autoparlantes, de Pick UPS, (ii) efectividad en el cumplimiento de la normatividad en materia de ruido y (iii) ordenar las medidas correctivas contra los infractores de las normas.
En lo que concierne a la solicitud de protección de los derechos colectivos consistente en moralidad administrativa y goce del espacio público, se tiene que únicamente el amparo de estos derechos fue solicitado en el proceso de la referencia, por lo que frente a estos no se cumple este presupuesto.
Identidad de causa.
Revisados los procesos se advierte que ambos exponen la problemática del ruido generado por autoparlantes-pick ups como actividad generadora de contaminación auditiva. A continuación, se exponen la situación fáctica planteada en síntesis en la demanda y en la sentencia respectiva.
Revisados los procesos mencionados, observa la Sala que en el expediente No. 88001-23-33-000-2014-00058-00 se planteó la problemática de la contaminación auditiva que se presenta en el Departamento Insular generada por el uso de autoparlantes - pick ups, se da cuenta de las medidas ineficaces que han adoptado las entidades demandadas para controlar la problemática y se solicita el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, seguridad, salubridad pública y protección de zonas de especial importancia ecológica. Este último derecho no fue solicitado su amparo en el proceso de la referencia.
Las pretensiones de la demanda fueron encaminadas a la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de la normatividad en materia de ruido con la finalidad de erradicar la problemática en el territorio insular. En esa medida la providencia proferida concedió el amparo de los derechos colectivos invocados y ordenó la adopción de medidas a cada una de las entidades demandadas conforme al ámbito de sus competencias, además de disponer la realización de campañas educativas para mitigar la problemática del ruido en el territorio insular, de esta manera se evidencia que el análisis de la problemática de la contaminación auditiva no fue enfocado en un sector determinado, sino que su análisis fue respecto al territorio insular — isla de San Andrés - .
En el proceso que nos ocupa, los accionantes exponen - entre otros aspectos - la problemática del ruido generada por el uso de autoparlantes-Pick UPS, específicamente en el sector de Black Dog, solicitando la adopción de una serie de medidas que garanticen el respeto de los derechos colectivos invocados y el cese del uso de autoparlantes-Pick Ups en el sector, además de realización de campañas de educación ambiental. Para la Sala, no queda duda que la problemática del ruido fue abordada su análisis y definición en la sentencia del primero de marzo de 2016 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 88-001-2333-000-2014-00058-00, dentro del cual se dispusieron las órdenes a las entidades demandadas en su momento, que son las mismas en este proceso, con la finalidad de abordar y mitigar la problemática del ruido en la isla de San Andrés, medidas que están en la obligación de cumplir y aún más en aquellos sectores donde continúa la afectación.
En este orden de ideas, no le es dado a la Sala realizar pronunciamiento adicional respecto a la problemática del ruido como quiera respecto de ella se cuenta con una decisión judicial en firme, lo que impone declarar el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada respecto de tales pretensiones.
-PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si se demostró la amenaza o vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y salubridad pública.
-TESIS
La Sala amparará los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y seguridad y salubridad pública en atención a la demostración de la vulneración de los derechos colectivos mencionados por parte de las entidades accionadas.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 88 de la Constitución Política dispone:
"Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella" En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 20 define las acciones populares así:
"Artículo 2 . Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”
Como viene indicado, la Carta Política de 1991 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el medio ambiente, el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador, lo cual quiere decir que no son taxativos, sino enunciativos.
De manera que, con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos, fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta Política, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando tales intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos.
En conclusión, las acciones populares, son el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, y la moral administrativa, ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
El Consejo de Estado, en forma reiterada[10] ha señalado que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[11], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. [12]
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional [13]como el Consejo de Estado [14] , han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Derechos colectivos cuya protección se invoca.
Como se ha indicado en el cuerpo de esta decisión, los accionantes ejercitan el presente medio de control con el objeto de lograr la protección principalmente de los siguientes derechos colectivos:
De la moralidad administrativa
La jurisprudencia[15] ha precisado el concepto de moralidad administrativa en los siguientes términos:
“(…) la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada [16]que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder.
La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: "a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. "[17]
Derecho al goce de un ambiente sano
La Constitución Política en su artículo 79, consagra el derecho que tiene toda persona a gozar de un ambiente sano. "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. (...)"
La Corte Constitucional [18] respecto a este derecho ha indicado lo siguiente: "[...] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho [...]"
La Jurisprudencia [19]administrativa por su parte, ha destacado las diversas dimensiones de este derecho: "[...] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior (…)”[20] Derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas
Respecto a estos derechos el Consejo de Estad0[21] ha realizado el siguiente análisis.
La seguridad pública
55. Vistos el Preámbulo y los artículos 2. 0 y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2.0 ibídem dispone como fines esenciales del Estado "[...] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo [...]".
56. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional[22] ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental.
57. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de "[...] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) [...]".
58. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado[23] .
La salubridad pública
59. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200155, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200756 y 6 0 , numeral 4.0 , de la Ley 1801 de 29 de julio de 201657 , relativos a la salud pública
65. El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una " ..] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución [...]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción [...]".
66. El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está "constituida" por "[...] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad [...]".
70. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que "[...] i) no existe distinción entre los conceptos de 'salud pública' y 'salubridad pública' de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración [...].
71. Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente:
"[...] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Del derecho al goce del espacio público
La Constitución Política en su artículo 88 establece que es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo que concierne a la noción de espacio público y objeto de protección, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
Los artículos 5 0 y 7 0 de la Ley 9a de 1 1 de enero de 1989 definen el espacio público así:
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares
El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, conforme está previsto en el artículo 70 de la Ley 472, que preceptúa:
«Artículo 70 - Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia. [.. .]»
La Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 1999 señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9a de 1989, 388 de 18 de julio de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998, no solo implica los bienes de uso público:
Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:
a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos — Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional:
«La consagración de
este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el
Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la
colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la
vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad
de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros
de la sociedad en un lugar común de interacción .]»
De las pruebas aportadas al proceso.
Fueron aportadas al proceso, entre otras, las siguientes pruebas: -Copia del Decreto No. 0499 de 18 de julio de 2023 por medio del cual se adoptan medidas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas y prohibidas en espacio público en San Andrés islas y se dictan otras disposiciones. -Plan de Ordenamiento Territorial 2003-2020 -Oficio No GS-2023-014978/SUBCO-COSEC 1 .10 del 13 de junio de 2020 por medio del cual el comandante del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina da respuesta al señor Defensor del Pueblo de la solicitud de información-seguimiento petición (Melania Francis) en el cual se indica las actividades que han realizado en el sector con la finalidad de atender la problemática de ruido. -Resolución No. 004075 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 004483 del 7 de septiembre de 2015 que otorga licencia de funcionamiento oficial al plantel educativo de naturaleza privada de carácter mixto calendario A, jornada de la mañana denominada "Centro Educativo Infantil Sueños Alegres". -Memorando de fecha 29 de noviembre de 2003 suscrito por el Jefe Inspección y Vigilancia dirigido al profesional especializado de cobertura del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio del cual se informa que el único establecimiento educativo que se encuentra ubicado en el sector de Black Dog, avenida Juan XXIII es el Centro Educativo Infantil Sueños Alegres. -Certificación expedida por el Secretario de Deportes y Recreación del Departamento Archipiélago en el cual se indica que los escenarios deportivos ubicados en el sector de Black Dog son: Estadio de Futbol Erwin O'Neill. Cancha Aterna de futbol el Guángaro. Estadio de Béisbol Infantil Eduardo Castro Francis. -Oficio No. GS-2023-031560-DESAP/COSEC-ESTPO-1.10 del 15 de diciembre de 2023 suscrito por el Comandante Estación Policía San Andrés dirigido al Jefe de Asuntos Jurídicos DESAP, por medio del cual se informa los escenarios deportivos y establecimientos abiertos al público en el sector de Black Dog así:
Escenarios deportivos sector de Black Dog Cancha de Microfutboll "CAJASAI" Estadio de Béisbol Eduardo Castro Francis Coliseo de tejo San Andrés
Establecimientos abiertos al público sector de Black Dog (venta y/o consumo de bebidas embriagantes o actividades similares)
Tienda TIEMAR
Actividad económica registrada en el RUES: Comercio al por menor en establecimiento no especializado con surtidos compuestos principalmente por alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas o tabacos. Expendio de bebidas para el consumo dentro del establecimiento.
Tienda "Bar Estadero sunrise party House"
Actividad económica registrada en el RUES: Expendio de bebidas para el consumo dentro del establecimiento, comercio al menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimiento especializado, otros tipos de expendio de comidas principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco.
-Memorial remitido por la Junta de acción comunal del Sector de Black Dog dirigido a la Secretaría de Seguridad y Convivencia y Comandante de Policía de fecha 15 de diciembre de 2023, en el cual se informa la situación de aglomeración de personas e interrupción del descanso por el uso de pick ups en la madrugada del día 14 de diciembre de 2023. -Videos en el cual se percibe música a altos volúmenes. -Inspección judicial de fecha 16 de febrero de 2024. -Videos en los cuales se observa aglomeración de personas en espacio público. -Oficio No. 1900 expedido por el secretario de Planeación del Departamento archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina dirigido a la Sra. Melania Francis Davis
CASO CONCRETO
La Sala procede a analizar cada una de las problemáticas puestas a consideración por la parte actora, las cuales son las causantes de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.
De la ocupación del espacio público
Es de recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 0 de la Ley 9 de 1989 el espacio público "(...) es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. (...)" (subrayas fuera del texto original).
Manifiestan los actores populares que los espacios públicos del sector, especialmente los andenes y vías públicas han sido utilizados para desarrollar actividades como son el funcionamiento de talleres de mecánica y acumulación de residuos.
Al respecto de lo anterior, mediante inspección judicial llevada a cabo el día 16 de febrero de 2024, con la intervención de las entidades demandadas y habitantes del sector, se pudo constatar que efectivamente el espacio público específicamente los andenes y vías públicas están siendo utilizados para el funcionamiento de talleres de mecánica, parqueo de vehículos, acumulación de residuos como: llantas, arenas, basuras, vehículos en estado de abandono, entre otras circunstancias. Esta situación completamente acreditada en el proceso, efectivamente impide el uso efectivo de estos espacios para lo que debe corresponder que es el tránsito peatonal y vehicular en el sector.
Para mejor apreciación de la problemática, se insertan imágenes tomadas en la diligencia de inspección judicial efectuada.
-Acumulación de llantas y residuos al costado derecho del estadio de béisbol infantil.
-Funcionamiento de talleres de mecánica sobre los andenes y vías del sector
En cuanto al uso de las vías y andenes para la ubicación de talleres de mecánica, la Sala considera que las autoridades cuentan con claras facultades para tomar las medidas a fin de asegurar que tanto vías públicas como andenes sean utilizados para los fines establecidos en el ordenamiento jurídico y no para fines meramente privados en detrimento del derecho de la comunidad para el uso de las mismas. Así pues, la autoridad de tránsito deberá garantizar que los propietarios y/o responsables de los talleres no utilicen las vías públicas para ello, y así mismo que los propietarios de los vehículos conocidos como mulitas deban contar con parqueaderos para las mismas, ya que resulta inaceptable que se vean tan limitadas las vías públicas para el uso al cual deben estar destinadas, debido al uso extensivo e intensivo que este tipo de vehículos tienen al utilizar el perímetro urbano como un gran parqueadero para aquellas, siendo los únicos beneficiados con esto quienes obtienen réditos económicos por su uso y/o alquiler.
-Disposición de vehículos en mal estado en las vías y parqueadero del estadio de futbol Erwin O'neill
Las imágenes recogidas en la inspección judicial permiten acreditar sin duda alguna la afectación de los derechos colectivos invocados, puesto que las actividades descritas afectan sensiblemente el derecho al disfrute del espacio público e incluso en lo que corresponde aspecto visual que tiene el sector al encontrarse en las vías y parqueaderos vehículos en desuso y en mal estado abandonados sin que las autoridades, y en particular, el departamento Archipiélago ni la autoridad ambiental hayan tomado medida alguna para resolver la situación que es evidente y que se hace a la vista pública.
Ahora bien, respecto a las entidades encargadas de la salvaguarda del espacio público incluidas las vías, se tiene lo siguiente: el artículo 82 de la Carta Política señala como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo que corresponde a su vigilancia, la norma constitucional otorga dicha obligación a los alcaldes municipales o distritales, según el caso.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 0 de la Ley 47 de 1993, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cumple funciones municipales hasta tanto no se crean los municipios, en esta medida el gobernador del departamento a sume la función como primera autoridad policial conforme lo señalado en el artículo 315 constitucional.
En lo concerniente al tema de movilidad, el artículo 3 0 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010 señala como autoridades de tránsito las siguientes.
ARTÍCULO 30. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 50 de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (Subrayas fuera de texto)
Respecto al organismo de tránsito, la norma dispone:
ARTÍCULO 60. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. (Subrayas fuera de texto)
De conformidad con la normatividad citada, corresponde a la entidad Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina garantizar y promover la libre circulación y/o movilización de los transeúntes en este territorio, siendo de su cargo la obligación de garantizar el uso y disfrute del espacio público por la comunidad en general.
Para el caso bajo estudio, como quiera se encuentra acreditada la ocupación permanente y uso irregular de los andenes y vías en el sector de Black Dog, lo cual sin duda alguna es una restricción al derecho de la comunidad de ese sector así como de todos los habitantes del territorio insular y visitantes de utilizar de forma efectiva las vías y andenes para su tránsito normal, se ordenará a la entidad territorial ejecutar las acciones administrativas correspondientes tendientes a la recuperación del espacio público y garantizar el uso y goce del mismo de forma efectiva.
Desorden del tránsito vehicular en la avenida Cundinamarca
Otra conducta que alegan los actores populares que genera afectación al disfrute del espacio público de manera segura, es el desorden del tránsito vehicular en la avenida Cundinamarca debido a la falta de señalización de la misma. Precisa la comunidad que una vía que corresponde ser de un solo sentido ha venido siendo utilizada en doble sentido.
La Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 1 0 . de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre — que establece el ámbito de aplicación y principios de ese cuerpo normativo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 10. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (Subrayas fuera de texto) Para la Sala no cabe duda que el uso incorrecto de una vía pública lleva consigo una afectación al derecho al goce del espacio público de forma segura, con el riesgo de que las personas, y de manera particular los niños, niñas y adultos mayores, personas con limitaciones físicas y/o sensoriales peatones sean los mas susceptibles de verse gravemente afectados por la imprudencia y el uso abusivo de las vías pública por parte de conductores que, a ciencia y paciencia de las autoridades de tránsito, conducen en el sentido que bien les parece conforme a sus particulares y egoístas intereses coyunturales.
Por ello, es primordial que las autoridades departamentales que tienen a su cargo la responsabilidad de la movilidad garanticen el tránsito libre v sequro por la vías públicas de San Andrés, isla, tanto de residentes como de los visitantes. Y en este punto, la Corporación debe indicar de manera enfática que la orden de atender el debido uso de las vías debe hacerse extensiva a la isla de San Andrés en el perímetro urbano, iniciando por supuesto en la Avenida Cundinamarca que es donde se percibe de una manera tan significativa la vulneración de este derecho. Pero, obviamente, no pueden las autoridades -indolentes hasta la fecha-, considerar que basta solamente asegurar el debido tránsito en la mencionada vía y generar el traslado de una problemática tan seria, que ha sido largamente soslayada por las autoridades obligadas a hacer cumplir las normas de tránsito, a otros lugares de la isla.
En efecto, no duda esta Sala que una decisión ordenando asegurar el debido uso de la avenida Cundinamarca, podría llevar al absurdo de considerar que es sobre esa vía y solo sobre esa, en donde se debe acreditar el cumplimiento de las normas de tránsito. Entonces, para precaver que tal circunstancia se pueda presentar o que haya lecturas descontextualizadas de la sentencia, la Sala es enfática en afirmar que las autoridades de tránsito están obligadas a garantizar que en la isla haya vías seguras para el tránsito tanto vehicular como peatonal, y en particular en aquellas zonas donde hay mayor densidad de tránsito, en el perímetro urbano.
A pesar que para esta Sala es inocultable que las autoridades han sido indolentes con esta problemática, no es menos cierto que la comunidad en general, y de manera particular, los usuarios de las vías, deben tener un alto grado de compromiso en el cumplimiento de las normas de tránsito bajo el entendido que se procura la seguridad tanto de conductores como de peatones. Esto implica que las autoridades lleven a cabo procesos de pedagogía de las normas de tránsito y de la importancia y necesidad de su respeto y cumplimiento; como garantía para todos de seguridad en el uso de las vías. Una comunidad que se acostumbre al desconocimiento e incumplimiento de las normas, tan básicas para la seguridad de todos, requiere procesos de pedaqoqía, junto con el ejercicio de las sanciones que establecen las normas para los infractores de las normas de tránsito.
Es por ello que, se hace necesaria la colocación de las señales de tránsito correspondientes ya sean preventivas y reglamentarias e informativas, que indiquen la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías, para que la comunidad en general tenga conocimiento del uso de la vía. Todo ello en atención a las obligaciones que para el efecto consagra la Ley 762 de 2002 en cabeza de las autoridades de tránsito respectivas. Pero además de lo indicado, las autoridades de tránsito han sido omisivas y permisivas en la generación del caos en el uso de las vías por lo que no puede esta Corporación sino exhortar severamente que se tomen las medidas del caso para que, además de realizar actividades de pedagogía de modo que la comunidad pueda hacer aprendizajes significativos sobre el uso correcto de las vías públicas, y la incidencia de ello en la reducción de la accidentalidad, también se tomen las medidas administrativas del caso con aquellos usuarios que muestren bajo compromiso cívico y de cumplimiento de las normas de tránsito.
Para el caso del sector de Black Dog, específicamente la avenida Cundinamarca donde se encuentra acreditada: (i) la ausencia de señalización respecto al sentido de la vía (ii) el funcionamiento de un establecimiento de educativo denominado "Jardín Infantil Sueños Alegres" y (iii) el uso intensivo de la vía por parte de niñas, niños y adolescentes teniendo en cuenta que sobre uno de sus costados se ingresa a la zona de los complejos deportivos del centro de la isla, así como a una de las canchas de la Caja de Compensación Familiar — Cajasai — resulta necesario procurar garantías de seguridad para el debido uso de la mencionada vía, con el fin de reducir al mínimo el riesgo de accidentalidad en la vía y una mejor circulación del tránsito vehicular.
Por lo anterior, se ordenará al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina — Secretaría de Movilidad- la señalización sobre la vía conocida como avenida Cundinamarca, con la finalidad que los usuarios de la vía y la comunidad en general tengan conocimiento del sentido de la vía y su correcta utilización. La señalización sobre el uso de las vías deberá ir abarcando de manera progresiva otras zonas del perímetro urbano de San Andrés, a fin de evitar que se procure el cumplimiento de la orden judicial sobre ese espacio únicamente en detrimento del derecho a la seguridad en todo el perímetro urbano. Esta orden deberá ir acompañada de la presencia de personal que asegure el uso de las vías de acuerdo al sentido que corresponde, ya que el descuido o desinterés de los conductores de los vehículos no debe ser óbice en el debido y cabal cumplimiento de esta orden judicial.
-Mala disposición de vehículos y basura en lotes públicos y privados.
Aseveran los actores populares la existencia de lotes privados y públicos destinados a la disposición de vehículos (carros) en mal estado, los cuales más allá de generar mala apariencia en el sector lo que constituye contaminación visual, se vuelven lugares donde terminan depositándose todo otro tipo de desechos y lugar propicio para generar el crecimiento y proliferación de todo tipo de vectores, en detrimento de la salud pública.
Respecto a tales afirmaciones, la Sala concluye que las mismas fueron demostradas, tal como pudo constatarse en la inspección judicial llevada a cabo en el transcurso del proceso. En efecto, en el recorrido realizado en el sector, se encontraron varios lotes, en donde los habitantes afirman uno ser de propiedad de la Policía Nacional que funciona como parqueadero de la entidad y se disponen los vehículos que no sirven o que se dice no tienen arreglo de modo que termina siendo usado como lugar para disposición de chatarra.
Como se logra apreciar del material fotográfico, así como de lo evidenciado durante la inspección judicial, es inocultable la vulneración al derecho colectivo al goce del medio ambiente sano, puesto que la mala disposición de los vehículos en desuso, mal estado o chatarra genera estancamiento de aguas lluvias, además de ser un sitio para el crecimiento y proliferación de toda clase de vectores y riesgo para la salubridad pública y el medio ambiente. Ello sin mencionar la contaminación visual que tanto los residentes de ese sector como la comunidad en general tienen que soportar.
Ahora bien, dentro del plenario no se cuenta con prueba alguna respecto de la titularidad de los bienes inmuebles utilizados como sitio de disposición ya temporal o final de vehículos en mal estado o chatarra y basura. No obstante, se evidencia que algunos de los vehículos y partes de ellos se encuentran identificado con logos de la Policía Nacional, lo cual permite inferir la titularidad de tales vehículos por parte de la entidad accionada y, por ende, tenerlos como generadores de este tipo de desechos. En razón de ello, se ordenará a la entidad - Policía Nacional - tomar acciones necesarias para el retiro de estos vehículos y partes de ellos y en lo sucesivo impedir la utilización del lote como sitio de disposición final de desechos. En los que corresponde a los demás vehículos particulares y desechos, se ordenará al Departamento Archipiélago adoptar las medidas administrativas necesarias para el retiro de los mismos. Igualmente, se ordenará conminar tanto a la entidad territorial como a la autoridad ambiental el ejercicio de sus funciones tendientes a impedir la utilización de predios ya sea de naturaleza privada o pública como sitios de destinación final de desechos, puesto que es evidente la omisión de sus funciones por parte de las entidades mencionadas.
-Actividad de porcicultura (marraneras) en zonas urbanas Se encuentra acreditado dentro del plenario el desarrollo de la actividad de porcicultura (marraneras) en el sector de Black Dog específicamente en los alrededores del estadio de béisbol infantil, actividad que se realiza de forma inadecuada dado el mal manejo sanitario del mismo. Se evidencia la acumulación y disposición inadecuada de desechos y desperdicios, vertimiento de aguas negras, emisión de olores muy fuertes y ofensivos para la comunidad y mal manejo de los corrales, situaciones que, sin duda alguna, generan una grave afectación al medio ambiente (suelo y aire) y afectan a la comunidad aledaña que debe soportar los olores y toda la contaminación proveniente de las marraneras.
En este punto, la Sala considera necesario recordar que la Corporación CORALINA, como máxima autoridad ambiental tiene a su cargo, entre otros aspectos, la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para ello, ha sido dotada de instrumentos y facultades legales que le permiten tanto el desarrollo y ejecución de planes y programas ambientales concertados estos con las entidades territoriales junto con la comunidad, tendientes a la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales renovables , como la facultad de imponer y ejecutar sanciones que en caso de violaciones de normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, por ende el caso bajo estudio teniendo en cuenta que se evidencian graves afectaciones al medio ambiente en el sector de Black Dog, por lo que se activa necesariamente la competencia de la entidad.
El tema de las afectaciones a los residentes del sector y demás visitantes por la presencia de marraneras por los olores que se generan fue directamente evidenciado por la magistrada sustanciadora y por todas las personas que atendieron la diligencia de inspección judicial.
El tema de las molestias causadas a los residentes del sector por los olores nauseabundos causa una vulneración de los derechos a la vida digna, a la vivienda, la salud y la intimidad. A ese respecto debe señalarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de las inmisiones tolerables, a propósito de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001. En el caso particular de los olores en el ambiente, los cuales persisten por la existencia de las marraneras en el sector, no se requiere mayores esfuerzos para comprender que tales olores perturban a los residentes y vecinos del sector, y es una intromisión indebida en el espacio privado de las personas y que implica usualmente la transgresión a la intimidad personal y familiar, así como el derecho a tener una vida digna.
Es por ello que esta Sala no puede pasar por alto esta situación, ya que de ninguna manera se puede "normalizar las afectaciones que se derivan de los olores nauseabundos como tampoco se pueden minimizar las afectaciones que se causan en la salud de las personas y que se derivan de la persistencia de estas condiciones en el ambiente. Es por eso que esta Sala debe señalar que estas circunstancias vulneran derechos de las personas residentes y vecinos del sector que han debido convivir por largo tiempo padeciendo la existencia de estos olores, además de ruidos molestos y persistentes, en detrimento al derecho al descanso que los seres humanos requieren.
Frente a la situación expuesta, considera la Sala necesario hacer un severo llamado de atención a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA- en su condición de máxima autoridad ambiental para el Departamento Archipiélago conforme lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley 99 de 1993, ante la omisión de atender sus competencias y funciones, en pro de impedir la ejecución de actividades que atenten contra el medio ambiente, recursos naturales, el paisaje e incluso la salud humana.
Es por ello que se ordenará a la entidad el inicio del procedimiento que conforme a su competencia sea procedente contra los propietarios y/o responsables de la instalación de las marraneras, con la finalidad de cesar el desarrollo de la fuente de contaminación enunciada y garantice la protección y disfrute de los derechos colectivos vulnerados.
-Indebida utilización del uso del suelo en el sector de Black Dog
Al respecto indica que, conforme al POT, el primer uso del suelo es el de equipamiento deportivo y el segundo es de comercio y vivienda y no de actividades de venta y consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente refiere que en el sector se encuentran desarrollando actividades de cargue y descargue de mercancías por parte de bodegas, actividades estas que se encuentran prohibidas conforme al POT en el sector.
Al respecto, se evidencia que la problemática gira en torno al cumplimiento de requisitos de funcionamiento de establecimientos de comercio.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2012 por medio de la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana previo al funcionamiento de actividades económicas se debe dar cumplimiento a los requisitos referentes al uso del suelo. La norma dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos: 1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.
PARÁGRAFO 1o. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas.
Igualmente, la norma consagra aquellos comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica, entre los cuales se encuentra el incumplimiento de las normas relacionadas con el uso del suelo y la medida correctiva a aplicar.
ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Artículo corregido por el artículo del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. (…)
PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1955 de 2019.:> Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo de la Ley 1801 de 2016.
En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades.
Conforme a las normas anotadas, corresponde a los inspectores de policía el control del cumplimiento de las normas referentes al uso del suelo por parte de los establecimientos de comercio. En esta medida se ordenará conminar a las autoridades competentes del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina el cumplimiento de sus funciones respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento como las referentes al uso del suelo de los establecimientos de comercio ubicados en el Sector de Black Dog.
Conclusiones
En este acápite la Sala considera necesario incluir algunas reflexiones finales sobre la situación que durante años han debido padecer los residentes y vecinos del sector de Black Dog. Un sector del cual puede afirmarse con toda entereza, como dan cuenta de ello las pruebas, que las autoridades han sido negligentes y han dejado inermes a las personas que allí residen, quienes - a pesar de haber adelantado por los medios establecidos en la Constitución y la ley actuaciones tales como derechos de petición, formulado denuncias e invocado en situación casi de desespero a las autoridades, no obtuvieron una respuesta satisfactoria. Prácticamente quedaron abandonados a su propia suerte, lo que resulta lamentable porque acredita la indolencia institucional y, por supuesto, justifica precisamente la intervención del juez administrativo para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos vulnerados.
Además de lo anterior, y con gran preocupación, esta Corporación debe señalar la necesidad que las autoridades concernidas ejecuten sus funciones ya que, de lo contrario, se deja en situación de exposición pública de riesgo a quienes - a través de los medios legales - procuran la defensa de sus derechos.
Para esta Sala resulta evidente que en el sector no hay tranquilidad para los residentes quienes por diferentes circunstancias, así como por la ejecución de variadas actividades económicas de diferentes agentes, se ven afectados tanto en el día como en la noche, sin que tal cuestión pareciera importarle a ninguna de las autoridades que recibieron sendas quejas y solicitudes.
Es por ello que la Sala hace un llamado a las entidades accionadas para que instalen una mesa de diálogo vecinal en la cual, los residentes del sector y quienes desarrollan actividades económicas permitidas seqún el POT y las normas vigentes, puedan mediante procesos de diálogo constructivo tener entendimientos sobre las circunstancias que afectan, en particular a la comunidad por el desarrollo de las actividades económicas. La idea es procurar un espacio en el cual se puede abrir un diálogo sereno entre las comunidades y personas que allí interactúan, a fin de concurrir a ser colaboradores activos para gozar de un ambiente sano, el debido uso del espacio público, la necesidad y el deber cívico de contribuir al derecho a la paz, tranquilidad y el descanso de las personas residentes en el sector. Se trata de la aplicación mutatis mutandi de los principios de la justicia restaurativa, para hacer énfasis en las afectaciones que han debido padecer durante largo tiempo los residentes de este sector, de manera que quienes han concurrido a esa afectación de derechos e intereses colectivos, también reconozcan su responsabilidad y se involucren con la comunidad y las autoridades en la resolución de esta situación.
En la mesa de diálogo deberán tener asiento como mínimo dos personas representantes de la comunidad de Black Dog, un representante de la Policía Nacional, un representante de Coralina, dos representantes de la Gobernación del Departamento Archipiélago (Secretaría de Gobierno y de Desarrollo Social) y dos representantes de quienes realizan actividades económicas permitidas en el sector, designado entre ellos mismos. La mesa de diálogo deberá estar apoyada por profesionales en psicología y/o trabajo social o, en todo caso, facilitadores con experiencia en el manejo de diálogos comunitarios para que se trabaje con verdadero esfuerzo en el propósito de escuchar y concurrir a la protección de los derechos vulnerados y la cesación de las afectaciones causadas hasta el momento. Será del cargo de la Gobernación del Departamento Archipiélago proveer el profesional psicólogo, trabajador social o facilitador para lo indicado. Además, se deberán dejar constancias de las reuniones en actas que contengan el resumen de los diálogos. Las reuniones deberán ser periódicas conforme a lo que los miembros acuerden, sin que exceda de dos (2) meses el término entre una reunión y otra. De conformidad con todo lo expuesto, y dado que se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos invocados por los actores populares, los cuales como quedó evidenciado la gran mayoría corresponde a actividades que particulares han realizado debido la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales y legales, se hace necesario proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, al goce de un medio ambiente sano,
En esta medida, para garantizar la protección de los derechos colectivos amenazados y vulnerados, se dispondrá el decreto de las siguientes órdenes:
- Respecto a la protección del derecho al goce del espacio público
(i) Se ordenará al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina realizar las acciones tendientes a la recuperación del espacio público y garantizar el efectivo uso y goce del mismo. Para ello la autoridad de manera inmediata deberá garantizar que los propietarios de los talleres de mecánica que funcionan en la vía pública sean completamente removidos, de manera que los talleres funcionen en predios que se usen para ese efecto y no ocupando las vías y los andenes públicos.
(ii) Se ordenará al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Secretaría de Movilidad- la señalización sobre la vía conocida como avenida Cundinamarca, con la finalidad que los usuarios de la vía y la comunidad en general tengan conocimiento del sentido de la vía y su correcta utilización. Dado que esta orden corresponde íntegramente a la orden impuesta en el auto No. 072 del 19 de abril de 2024, que decretó medida cautelar, la Sala considera que no es necesario conceder plazos adicionales, por lo que, entonces, se dispondrá su inmediato cumplimiento. (iii) La señalización sobre el uso de las vías deberá ir abarcando de manera progresiva otras zonas del perímetro urbano de San Andrés, a fin de evitar que se procure el cumplimiento de la orden judicial sobre ese espacio únicamente en detrimento del derecho a la seguridad en todo el perímetro urbano. (iv) Esta orden deberá ir acompañada de la presencia de personal que asegure el uso de las vías de acuerdo al sentido que corresponde, ya que el descuido o desinterés de los conductores de los vehículos no debe ser óbice en el debido y cabal cumplimiento de esta orden judicial.
(v) Se ordenará a la Policía Nacional tomar acciones necesarias para el retiro de los vehículos de su propiedad que se encuentran en desuso y/o mal estado o chatarra que se encuentran ubicados en lote abierto en el sector de Black Dog y en lo sucesivo impedirá la utilización del mismo como sitio de disposición final de desechos. (i) Se ordenará al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina adoptar las medidas administrativas necesarias para el retiro de la chatarra y desechos que se encuentren en lotes abiertos en el sector de Black Dog ya sea de naturaleza privada o pública como sitios de destinación final de desechos. (ii) Se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA el inicio del procedimiento que conforme a su competencia sea procedentes con la finalidad de cesar el desarrollo de la actividad porcicultura de forma inadecuada en el Sector de Black Dog. (iii) Se ordenará conminar al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina el cumplimiento de sus funciones respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento como las referentes al uso del suelo del establecimiento de comercio ubicados en el Sector de Black Dog.
(iv) Se ordenará la instalación de una mesa de diálogo vecinal en la cual, los residentes del sector y quienes desarrollan actividades económicas permitidas según el POT y las normas vigentes, puedan mediante procesos de diálogo constructivo tener entendimientos sobre las circunstancias que afectan, en particular a la comunidad por el desarrollo de las actividades económicas.
-COSTAS
Sin costas por ser acción pública constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLAPRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de cosa juzgada propuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA únicamente en lo que concierne a la problemática del ruido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la seguridad y salubridad públicas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar las acciones correspondiente tendientes a la recuperación del espacio público y garantizar el efectivo el uso y goce del mismo en el sector de Black Dog.
La orden impuesta es de inmediato cumplimiento.
QUINTO: ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Movilidad-:
(i) La señalización sobre la vía conocida como avenida Cundinamarca, con la finalidad que los usuarios de la vía y la comunidad en general tengan conocimiento del sentido de la vía. Dado que esta orden corresponde íntegramente a la orden impuesta en el auto No. 072 del 19 de abril de 2024, que decretó medida cautelar, es de inmediato cumplimiento.
(ii) La señalización sobre el uso de las vías deberá ir abarcando de manera progresiva otras zonas del perímetro urbano de San Andrés, a fin de evitar que se procure el cumplimiento de la orden judicial sobre ese espacio únicamente en detrimento del derecho a la seguridad en todo el perímetro urbano.
(iii) Esta orden deberá ir acompañada de la presencia de personal de tránsito que asegure el uso de las mismas de acuerdo al sentido correspondiente, quienes deberán imponer los comparendos y tomar las medidas que correspondan a aquellos conductores que incumplan las disposiciones. Esta orden será de inmediato cumplimiento.
(iv) Ordenar al departamento Archipiélago que asegure que los talleres que funcionan en la zona no utilicen para este propósito el espacio público, tales como andenes, vías y zonas de acceso a los escenarios deportivos. La autoridad deberá tomar las medidas del caso para el cumplimiento de esta orden judicial, ordenando la inmediata remoción de los vehículos que los talleres dejen sobre las vías, en detrimento del derecho al uso y goce del espacio público para todos y en lo sucesivo impedirá la utilización del espacio público para estos propósitos.
La anterior orden será de inmediato cumplimiento.
SEXTO: ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina adoptar las medidas administrativas necesarias para el retiro de la chatarra y desechos que se encuentren en lotes abiertos en el sector de Black Dog ya sea de naturaleza privada o pública como sitios de destinación final de desechos.
Para el cumplimiento de esta orden se concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al Departamento Archipiélago de san Andrés Providencia y Santa Catalina instalar una mesa de diálogo vecinal en la cual, los residentes del sector y quienes desarrollan actividades económicas permitidas según el POT y las normas vigentes, puedan mediante procesos de diálogo constructivo y sereno tener entendimientos sobre las circunstancias que afectan, en particular a la comunidad por el desarrollo de las actividades económicas. La mesa deberá estar conformada conforme a lo explícitamente indicado en la parte motiva de esta sentencia. Se advierte que de esta mesa de diálogo deben hacer parte la Policía Nacional y Coralina, quienes deberán concurrir en forma obligatoria a las reuniones. Además, la Defensoría del Pueblo será invitada permanente a la mesa de diálogo vecinal.
Para el cumplimiento de esta orden, esto es, la instalación de la mesa de diálogo vecinal se concede el término de un mes. La mesa será presidida por uno de los representantes del Departamento Archipiélago que, a su vez, tendrá la responsabilidad de elaborar las actas y desarrollar las funciones de una secretaría técnica.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Defensa-Policía Nacional tomar acciones necesarias para el retiro de los vehículos de su propiedad que se encuentran en desuso y/o mal estado o chatarra que se encuentran ubicados en lote abiertos en el sector de Black Dog y en lo sucesivo impedirá la utilización del mismo como sitio de disposición final de desechos.
Para el cumplimiento de esta orden se concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA el inicio del procedimiento que conforme a su competencia sea procedentes con la finalidad de cesar el desarrollo de la actividad porcicultura de forma inadecuada en el Sector de Black Dog.
La anterior orden es de inmediato cumplimiento.
DÉCIMO: EXHORTAR al Departamento Archipiélago de san Andrés Providencia y Santa Catalina el cumplimiento de sus funciones respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el funcionamiento como las referentes al uso del suelo del establecimiento de comercio ubicados en el Sector de Black Dog.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante auto No. 072 del 19 de abril de 2024.
DÉCIMO SEGUNDO: CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por un representante de los actores populares, dos representantes del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina — uno de la Secretaría de Movilidad y otro de la Secretaría de Gobierno -, un representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALlNA y un representante del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y un representante de la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente deberán concurrir los demás servidores de las entidades concernidas en la medida que su presencia se requiera para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de la sentencia.
Se deja constancia que la presente sentencia fue discutida y aprobada en sala de decisión e la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LOS MAGISTRADOS
NOEMÍ CARREÑO CORPUS
JOSÉ MARÍA MOW HERRERA
JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
(Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No-88-001-23-33-0002023-00048-00)
NOTAS AL PIE DE PAGINA: [1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-596/2017. [2] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente número: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. [3] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522). Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS. [4] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2022 rad. No. 66001 23 33 000 2015 00038 02. [5] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2022 rad. No. 66001 23 33 000 2015 00038 02 [6] Corte Constitucional. Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007 [7] Ibídem. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2022 rad. No. 66001 23 33 000 2015 00038 02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de 2008, rad. 2005-90013-01 (AP). Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-0 1(AP). Actor: Defensor a del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Naci6n - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja CTI [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci6n Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableci6 que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [12] Sobre el pafiicular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicaci6n número: 50001-23-31-000-2004-00640-01 (AP). [13] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Maltha Victoria Sáchica Méndez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N02002-2693-01. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008. Exp. No. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP) [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP-059; Exp. No. AP-166 y AP170 de 2001. [17] Sentencia proferida por la Sección Tercera el 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015 [19] Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera Sentencia del 18 de abril de 2024 Rad. No. 630012333000201900237-01. [20] Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). [21] Consejo de Estado. Sección Primera Exp No. 63001233300020190023701 del 18 de abril de 2024 [22] Cofie Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [23] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado núm.: 54001-23-31- 0002004-00385- 01(AP). Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado núm.: 73001-23-31- 000-200301236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado núm.: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). |
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