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Sentencia SP1866 de 2025 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

Fecha de Expedición:
10/09/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SP1866 DE 2025

 

(Septiembre 10)

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

Magistrado ponente

 

SP1866-2025 Radicación No. 58864

 

(Aprobado Acta No. 240)

 

ASUNTO

 

Emite la Corte fallo de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia de absolución a favor de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

HECHOS

 

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que, a mediados del año 2015, en esta ciudad, luego de que YERLI MILENA VEGA VANEGAS decidiera volver a vivir con LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA, su ex esposo, este empezó a agredirla con “estrujones”, “jalóneos”, golpes en los brazos y otros comportamientos similares, al tiempo que le decía que ella era “una loca”, “una perra”, “una rata”, “una mierda” y “un error”, todo esto frente a su hija menor de edad M.G.V.

 

En el mes de agosto de ese mismo año, expuso la Fiscalía, YERLI MILENA VEGA VANEGAS tuvo un aborto tras haber visto a LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA con su amante cerca de su domicilio.

 

El 12 de noviembre de 2015, YERLI MILENA VEGA VANEGAS sufrió una crisis de depresión y ansiedad ––derivada, para la Fiscalía, de tales episodios––, por la que estuvo hospitalizada durante tres días en la clínica Fundadores de Bogotá.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 22 de febrero de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo al que el imputado no se allanó.

 

El día 31 de agosto de 2017, ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los días 8 de marzo y 17 de mayo de 2018.

 

El juicio oral se realizó los días 21 de febrero, 12 de abril, 27 de agosto y 16 de diciembre de 2019, al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la que le dio lectura el día 5 de marzo de 2020. Contra dicha decisión, la fiscal, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la víctima interpusieron el recurso de apelación ––del que posteriormente la última de las nombradas desistió––, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

 

El 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA. 

 

La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

 

LAS DEMANDAS

 

Del Ministerio Público

 

Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 381 Código de Procedimiento Penal.

 

Inicia precisando que en el referido asunto a pesar de seleccionar la adecuada norma ––Art 381–– en concordancia con el art. 33 de la Constitución Política, se le otorgó una interpretación inadecuada, pues al aplicarla se le atribuyó un sentido jurídico que no tiene. 

 

Para el Ministerio Público es claro que el Juez otorgó la posibilidad que la víctima guardará silencio, porque para el momento de los hechos aquella y el acusado se encontraban casados, desconociendo que desde el año 2014 cesaron los efectos y la liquidación de la sociedad conyugal, convivencia que retomaron en noviembre de 2014, hasta el año 2015, es decir que para el momento de la declaración, ya no existía esa solidaridad por lazos afectivos ni la unidad familiar.

 

Además critica que las instancias soportaron su decisión en el hecho de que aunque YERLI MILENA VEGA VANEGAS y M.G.V., concurrieron al juicio oral, éstas manifestaron su deseo de no rendir testimonio, mientras que los testigos que sí declararon en ese escenario no presenciaron los hechos. La decisión absolutoria se sustentó sobre la base de no haber concurrido al juicio oral prueba directa. 

 

Por lo tanto, en sentir del casacionista es claro que si la víctima hubiese declarado, la decisión tomada por la primera y segunda instancia sería otra, porque la referida testigo no estaba cobijada por el artículo 33 Constitucional y art 385 del C.P.P., y entonces debía declarar como testigo de la fiscalía.

 

Solicita que case la sentencia del Tribunal y en su lugar dicte la sentencia de reemplazo.

 

Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso

raciocinio en la valoración de la prueba “Informe psicológico forense CAVIF del 13 de mayo de 2019 (Sic)”, incorporado con el testimonio de la Doctora Adriana María Ramón Polanía.

 

En síntesis, el Ministerio Público sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la ciencia establecidas en la valoración psicológica, ––criterio del DSM-V Y CIE-10–– y los resultados de la prueba destinada de uso clínico, mediante la cual estableció una depresión muy grave y severa de la víctima, como consecuencia de la violencia en su contra.

 

Asimismo, el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, pues determinó que las conclusiones de la perito no tenían una fundamentación, puesto que no se acreditó el nexo causal, dado que, en sentir del ad-quem, la psicóloga solamente replicó la versión de la víctima, desconociendo que las valoraciones de las mujeres que son maltratadas tanto física como psicológicamente como ocurre en este caso, lleva a generar depresiones severas.

 

Solicita casar la sentencia del Tribunal y proferir decisión de reemplazo. 

 

Tercer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento de las pruebas testimoniales. 

 

En concreto sostiene que los testimonios de cargo de la Fiscalía no fueron tenidos en cuenta y que dentro de los mismos, se indicaron aspectos importantes relacionados con la afectación psicológica que data desde el 2008 y que fue motivo para la interposición de la denuncia. 

  

En síntesis, todas estas declaraciones no fueron tenidas en cuenta, omitiendo una valoración en conjunto de los testimonios.  Concluye que la señora Yerli desde que se casó con el procesado se alejó de su familia, se convirtió en una mujer temerosa e introvertida, pues éste la celaba y ni siquiera le permitía compartir con sus amigos y familiares.

 

Cuarto cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción. 

 

En concreto refiere que el Tribunal sostuvo que los testimonios recepcionados tenían la condición de referencia y por lo tanto  olvidaron que el delito de violencia intrafamiliar cuando la víctima es una mujer y sobre todo cuando es de carácter psicológico, debe analizarse de manera diferente.

 

Señala que, en efecto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, pero, en el presente caso estuvo acompañada del dictamen y testimonio de la perito Adriana María Ramón Polanía, prueba que de haberse valorado individualmente y conjuntamente, se hubiese superado la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo.

 

Alega que los testimonios indirectos y periféricos acreditaban el trato que el procesado le daba a la víctima. Que la Doctora Yenifer Anyul Arias Huertas es testigo directo de la situación de salud del 12 de noviembre de 2015, cuando atendió a la señora Yerli Milena en la Clínica de los Fundadores y de lo narrado por ella se trataba de una violencia intrafamiliar.

 

Ante esa falta de valoración de las pruebas, los sentenciadores determinaron que no podían aplicar el artículo 381 CPP, pues existió una confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta, olvidando que se trata de un delito que ocurre al interior de un hogar.

 

Solicita que se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo.

 

Demanda de la Fiscalía

 

Único cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. 

 

Refiere que la víctima, a pesar de haber manifestado de manera libre y voluntaria el deseo de no declarar, referenció que para esa fecha ––momento al ser llamada para rendir su testimonio–– no era pareja del procesado,  ante lo cual el señor juez indicó que para la fecha de los hechos sí eran compañeros y por eso se respetaba la decisión de no declarar.

 

Por lo tanto, las instancias le dieron un alcance inadecuado al contenido del artículo 385 del C.P.P., puesto que la misma no cobija la excepción de no declarar a las exparejas y por lo tanto se le  “impartió visos de excepción constitucional” al  aplicar la referida disposición.

 

Afirma que las pruebas de cargo probaron ampliamente los ciclos de violencia de los cuales fue objeto la víctima y que se estaba además en presencia de una violencia en modalidad psicológica. No obstante, aquellas fueron indebidamente valoradas.

 

Señala como relevante, el testimonio de la doctora Yenifer Anyul Arias Huertas, que de manera directa corroboró, la condición mental y de salud de la señora Vega Vanegas, constatando la fecha de concreción de los hechos y lo concluido por ella. 

 

Asimismo, afirma que doctora Adriana María Ramón Polanía, emitió su concepto respecto de la valoración realizada a la víctima, quien, de manera detallada y coherente, relató todos los pormenores de los hechos violentos de los que fuera objeto la víctima en su convivencia con el señor LUIS GABRIEL GUTIERREZ UMAÑA. Y por lo tanto, la perito determinó la afectación psicológica por hechos de violencia intrafamiliar.

 

Sostiene que mediante denuncia presentada por la señora Nidia Brasvi Vanegas –––hermana de la víctima––– se corroboran los motivos por los cuales la afectada tuvo que ser hospitalizada, situación que fue ratificada en su declaración. 

 

Solicita se haga una adecuada interpretación del artículo 372 y 385 del C.P.P., casando la sentencia del Tribunal y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo.

 

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Ministerio Público. 

 

No compareció.

 

Fiscalía General de la Nación.

 

Indicó que la víctima no tenía un vínculo con el procesado al momento de declarar en juicio oral, no obstante, el juez de conocimiento estuvo de acuerdo con que esta no rindiera su testimonio en contra de quien para el momento no era su esposo. El que esto ocurriera, es un desconocimiento de la ley a juicio del ente acusador, pues se permitió que el silencio de la víctima se tomara como un indicio de inexistencia del delito. 

 

Respecto del falso juicio de identidad, señaló que se desacreditaron las pruebas de referencia, en relación con los elementos que acreditan la violencia psicológica y sistemática, pese a que la víctima se acogió al artículo 33 de la C.P., por temor. En consonancia con lo anterior, señaló diferentes providencias de esta Corporación, que determinan que el acervo probatorio en casos como este, debe evaluarse con enfoque de género, que corresponde a los pilares de las convenciones y la jurisprudencia desarrollada. 

 

A su vez, acotó que la prueba psicológica de la Clínica Fundadores y los testimonios de las profesionales, acreditan un cuadro clínico de depresión severa, ideas suicidas y afectación emocional que tienen como origen los patrones de control, celos y aislamientos ejercidos por el procesado.

 

En ese mismo sentido, destacó que la jurisprudencia de esta Corte, ha indicado que la prueba de referencia puede ser superada por la prueba de corroboración como puede ser lo dicho por los compañeros de trabajo de la víctima y sus familiares. 

 

Su omisión generó un error de hecho que debe ser corregido por la Corte, pues las instancias precedentes, desatendieron el enfoque de género, que es un deber constitucional y convencional.  

 

Solicitó casar y, en su lugar, condenar al procesado. 

 

DEFENSA

 

De la demanda del Ministerio Público

 

Pidió declarar infundados los recursos interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público. En concreto refiere que el Tribunal no incurrió en una violación directa de la ley sustancial, pues no incurrió en una interpretación errónea, dado que aplicó correctamente los arts. 29 y 33 de la Constitución Política y 381 de la Ley 906 de 2004.

 

 Refirió que el enfoqué de género no sustituye la prueba.

 

Reiteró que el ad quem respetó el debido proceso, al prescindir de una de las pruebas periciales, pues el perito no compareció a la audiencia, imposibilitando así, su incorporación al plenario. 

 

Por lo anterior, y ante la insuficiencia probatoria, se aplicó el in dubio pro reo, pues conforme a las reglas de prueba y los artículos 381, 437 del CPP/2004, era acertado pretender que todos los testimonios de cargo correspondían a pruebas de referencia inadmisibles, ya que estos ofrecieron sus relatos sobre hechos que no fueron percibidos de manera directa, pues ninguno presenció de manera presencial las agresiones referidas por la víctima. 

 

De igual manera, manifestó que los hechos no pueden considerarse probados únicamente por el dictamen pericial. 

 

Sobre la demanda de casación de la Fiscalía General de la Nación

 

Adujo que la evaluación psicológica refiere que la víctima ya padecía de problemas psicológicos desde hace más de 20 años, por lo que la conducta endilgada al procesado no podía tomarse como la raíz de sus problemas de salud mental. 

 

Adicionalmente, indicó que la Fiscalía pretendió introducir la prueba indiciaria sin cumplir con los requisitos para ello, razón por la cual, en su sentir, las dos demandas de casación, pretenden reabrir debates ya zanjados en instancias precedentes, desatendiendo a la naturaleza de la casación, pues se pretende convertir el recurso en una tercera instancia, cuando realmente es un control de legalidad. 

 

Representante de la víctima

 

Señaló que a pesar de que los fines de los recursos fueron altruistas, lo cierto es que no pueden comportar un desconocimiento a las garantías procesales, no se puede asumir o presumir el silencio de la víctima en un proceso, en el que hay una violencia de género, como una presunción respecto de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar. 

 

Desde esa perspectiva, manifestó que el silencio de la víctima no puede ser tomado de manera incriminatoria para quien enfrenta el proceso penal, señaló que la representación de víctima se atendrá a lo decidido por la Sala, ya que el debido proceso debe primar y el enfoque de género no tiene que ser una puerta abierta para que se desconozcan las garantías del procesado. 

 

Finalmente, acotó que el silencio de la víctima no tiene que ser valorado de ninguna forma, pues el silencio no implica estar inmersa en un círculo de violencia, pues se dice que cuando la audiencia de juicio oral tuvo lugar la víctima no se encontraba en una relación con el procesado. Recalcó que el silencio de la víctima no tiene que ser tomado como un indicio, o una infantilización de las mujeres, pues todas tienen poder de decisión, incluyendo el guardar silencio. 

 

CONSIDERACIONES

 

Toda vez que las demandas presentadas se declaró ajustadas conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem.

 

Delimitación del problema jurídico

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria emitida en favor de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, argumentando que no existían pruebas suficientes y válidas que demostraran la materialidad y responsabilidad del ilícito más allá de toda duda. Enfatizó en que la sentencia condenatoria no podía basarse exclusivamente en pruebas de referencia, naturaleza que predicó de las pruebas de cargo. 

 

Los recurrentes aseguran que la valoración y apreciación conjunta de las pruebas practicadas permiten superar la tarifa legal negativa consistente en la emisión de condena basado exclusivamente en tal clase de medios de prueba, que además eran admisibles. 

 

Por lo tanto, la Corte debe determinar si con las pruebas que obran en la actuación se demuestra la materialidad del delito acusado al procesado o no. 

 

Para ello y teniendo en cuenta las particularidades de los componentes que integran el problema jurídico, corresponderá a la Sala: (i) hacer un recuento de los fundamentos de las decisiones de instancia; (ii) identificar las declaraciones anteriores al juicio y verificar la legalidad de cada una como prueba de referencia; (iii) verificar si, como lo sostiene los demandantes, los falladores incurrieron en algún yerro de juicio en el ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de absolver al procesado o si, por el contrario, la decisión es considerada legal, carente de cualquier tipo de error judicial; (iv) caso concreto; valoración de la prueba.

 

Fundamentos de las decisiones

 

El juzgado enfatizó que, según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a un acusado se requiere un conocimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad penal, basado en pruebas debatidas en juicio. Dado que solo existían testimonios de referencia y no pruebas directas, se concluyó que no se podía emitir un fallo condenatorio.

 

Inició precisando que se debía entrar a determinar sí, para la época de los hechos materia de debate, la presunta víctima y el procesado compartían unidad doméstica. Teniendo en cuenta que el escrito de acusación consigna que la señora Vega Vanegas narró que “después de estar separada del señor GUTIERREZ UMAÑA en el mes de noviembre del año 2014, decidió retomar convivencia con el mismo hacia mediados del año 2015” y como quiera que la acusación se centró en los periodos del mes de agosto a noviembre de 2015, para el fallador se estaría frente a la configuración de una familia entre las partes; dichos estos, que fueron reforzados con la declaración de la hermana y de amigas de la ciudadana Yerli Milena, al informar al despacho que la convivencia de la pareja se dio hasta el 12 de noviembre de 2015, día en el cual la querellante sufrió una crisis nerviosa, que motivó la ruptura definitiva de su relación, ante tal hecho no existe dubitación alguna que para la fecha materia de debate la pareja convivía y por ende existía una unidad doméstica, encajando de esta manera el contenido del artículo 229 del Código Penal, sin que pueda existir duda de ello.

 

Los testimonios valorados en el juicio incluyeron; (i) Nidia Esperanza Brasvi Vanegas ––quien interpuso la denuncia penal debido a que el día 12 de noviembre de 2015 tuvo que acudir a la clínica fundadores donde estaba recluida Yerli Milena, y el médico tratante le indicó que se debía un caso de violencia intrafamiliar. En el año 2008 presenció un hecho violento en contra de su hermana, cuando su esposo le rompió la nariz y le decía palabras soeces como “perra” “canchosa” y al tratar de defenderla intento pegarle con un bate–– (ii) Jacqueline Velandia, amiga de la señora Vega Vanegas, ––persona que presencio la crisis nerviosa del 12 de noviembre de 2015 y afirmó que Yerli Milena le contaba que su matrimonio no iba bien, y que en el año 2015 tuvo un aborto debido al estrés que vivía––; (iii) Jennifer Anyull Arias Huertas ––Médico de la clínica Fundadores, quien pudo aportar información sobre el estado de salud de la víctima– – (iv) Adriana María Ramón–– Psicóloga que evaluó a la víctima y pudo ofrecer un análisis sobre el impacto emocional de la violencia sufrida–– (v) María Eunice Vega Pedraza ––Tía de la querellante, quien observó cambios en la conducta de Yerli después de su matrimonio, sugiriendo un deterioro en su bienestar, indicó que su sobrina le comentó que fue víctima de una agresión por parte de su marido en el 2008.––

 

La defensa incluyó como testigos a; (i) Sara María Umaña, (ii) Heraldo Gómez y (iii) Luis Gabriel Gutiérrez, quienes argumentaron que el acusado nunca maltrató a la víctima y que ella tenía un comportamiento extraño.

 

Sostuvo que de las anteriores declaraciones todas hacen alusión a que el procesado “ultrajaba” de forma verbal a la presunta víctima, sin lograr encuadrar tales episodios en un periodo de tiempo determinado, ni tampoco se aclaró en el juicio en qué consistían tales despliegues de violencia psicológicos en contra de la señora Yerli Milena Vega. Además, tales conocimientos no se generaron con ocasión a que estos hubieran sido presenciados por las declarantes, todo lo contrario, estos eventos llegaron a través del dicho de la señora Vega Vanegas, sin que las mismas se constituyan como pruebas indirectas.

 

Concluyó que al no estar presentes las declarantes durante los hechos investigados, sus testimonios resulta ser de referencia, a pesar que la hermana de la querellante manifestó que presenció un hecho violento en contra de esta; sin embargo, el mismo no puede ser tenido en cuanto, como quiera que este acaeció en el año 2008, periodo este, que no es materia de juzgamiento. 

 

Teniendo en cuenta que la víctima no declaró al acogerse a los preceptos constitucionales y decidió no declarar en contra del padre de su hija y su ex pareja, como también la menor M. G.–hija del enjuiciado–– no se presentó prueba directa de los hechos investigados.

 

Así mismo, indicó el a quo que el testimonio de (i) Nidia Esperanza Brasvi Vanegas fue considerado relevante, pero se destacó que era de referencia, ya que no presenció directamente los hechos de violencia. Por otro lado, la declaración de (ii) Jennifer Anyull Arias ––médica tratante–– proporcionó información médica sobre el estado de la víctima, aunque no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, puesto que no presenció las agresiones físicas y verbales supuestamente soportadas por la víctima. Asimismo, (iii) Adriana María Ramón ––psicóloga–– aportó un análisis sobre el impacto emocional de la violencia, sin embargo, no puede ser tenido en cuenta en razón a la falta total de información de los hechos ocurridos dentro del periodo que se está juzgando, esto es, entre agosto y noviembre de 2015. ––solo se hace alusión a unos hechos ocurridos en el año 2007 o 2008, donde indicó la examinada que sufrió agresiones físicas, por lo que todo el informe se centra en hechos que transcurrieron aproximadamente hace 9 años, sin que estas fueran asociadas a la crisis sufrida el 12 de noviembre de 2015, por lo que no se sabe a ciencia cierta cuál fue violencia psicológica que ejerció el acusado para desencadenar la patología que la llevo a acudir a urgencias el día ya precitado––. Además de aquello, enfatizó el a-quo, no se determinó si la psicóloga tuvo o no en cuenta la epicrisis de la clínica Fundadores de fecha 12 de noviembre de 2015  a la hora de elaborar su informe, y su respectiva conclusión, pues en la referida historia clínica de la fecha de los hechos denunciados, esta plasma dentro del análisis “cuadro de trastorno de ansiedad y depresión, ordena alprazloma TB ahora y valoración por psiquiatría, indica que hace varios años hace 22 años  por lo que se entendería que su patología se generó con anterioridad a la convivencia con su ex esposo. Y,  (iv) María Eunice Vega Pedraza, su testimonio sobre los cambios en la conducta de Yerli fue tomado en cuenta, pero se subrayó que no era prueba directa de maltrato.

 

En ese entendido, se tiene que la Fiscalía a través de pruebas aportadas al proceso no pudo cumplir con lo prometido dentro de los alegatos de apertura, ya que los testigos escuchados son de referencia, sin que ninguno de ellos tuviera conocimiento de la razón real que llevo a la señora Vega Vanegas a acudir a la unidad de urgencias el 12 de noviembre de 2015, ni quien fue el responsable de tal hecho; impidiendo dilucidar claramente la responsabilidad del enjuiciado en los eventos acusados.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria, argumentando que: (i) No existían pruebas directas que demostraran la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. (ii) La sentencia no podía basarse exclusivamente en pruebas de referencia, que son inadmisibles según la Ley 906 de 2004. (iii) Se destacó la importancia de que las pruebas sean debatidas en el juicio oral para ser consideradas válidas.

 

En efecto, sostuvo el ad-quem que Lucía Laverde Ramírez, Jacqueline Velandia Velandia, Nidia Esperanza Brasbi Vanegas Y María Eunice Vega Pedraza dieron cuenta de la crisis emocional sufrida por Yerli Milena Vega Vanegas; también, que según lo que esta les contó, tal afectación se debía a los problemas que tenía con su esposo, pero todas ellas fueron claras en afirmar que, para el año 2015, no presenciaron ningún tipo de agresión del enjuiciado contra la ofendida. En consecuencia, es innegable que la versión según la cual LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA agredía física y psicológicamente a YERLI MILENA VEGA VANEGAS, dada por esta a las declarantes arriba nombradas, es prueba de referencia inadmisible.

 

En lo que respecta a las profesionales de la salud la segunda instancia sostuvo que Jennifer Anyull Arias ––médica tratante––  no es testigo directo de la supuesta violencia hacía la víctima, ––máxime cuando se denota que dentro del documento incorporado solo registra que la razón por la cual se encuentra en ese estado es por “PROBLEMAS EMOCIONALES, LABORALES Y ECONOMICOS, sin que se encuentre por ningún lado un señalamiento expreso en contra del enjuiciado––.

 

 

Frente al dictamen pericial efectuado por la psicóloga Adriana María Ramón, el ad quem le restó valor probatorio por las siguientes razones; (i) no se referenció el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito; (ii) el fundamento a partir del cual la psicóloga emitió su conclusión sobre la mentada relación causal es únicamente la versión de la víctima; (iii)   la psicóloga lo que hizo fue simplemente replicar la versión de la agraviada, la cual, además de su inconducencia sobre la susodicha relación causal, es prueba de referencia; (iv) la prueba aducida acerca del vínculo causal entre la conducta del procesado y la crisis emocional de la víctima es la declaración extraprocesal de esta, no experticia alguna basada en principios científicos ni en conocimientos especializados de ninguna índole; (v)  la conclusión de la psicóloga en el sentido de afirmar que LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA agredió física y psicológicamente a

YERLI MILENA VEGA VANEGAS, que es el hecho por el que se formuló la acusación, equivale a concebir la suplantación del juez por la psicóloga, lo cual es absolutamente inadmisible. 

 

Por tanto, existiendo solo prueba de referencia ––además, inadmisible––, el Tribunal de Bogotá Sala Penal confirmó la absolución.

 

Identificación y legalidad de la prueba de referencia.

 

Los jueces de instancia concluyeron que, en general, las pruebas de cargo constituyen prueba de referencia inadmisible. 

 

El Fiscal delegado ante la Corte, en audiencia de sustentación, afirmó, por su parte, que los falladores omitieron analizar la posibilidad de admitir la ampliación de denuncia como prueba de referencia. 

 

Esto, pues estima que la víctima se acogió al privilegio previsto en el artículo 33 de la Constitución Política para no testificar en contra del procesado, cuando realmente no había lugar a ello, ya que para ese momento se habían divorciado. Aseveró, en igual sentido, que las manifestaciones de la mujer afectada durante la ampliación de denuncia tampoco podían haber sido ignoradas, como ocurrió.

 

Así las cosas, en primer lugar, la Sala encuentra necesario examinar si se cumplieron las condiciones de incorporación de aquellas declaraciones anteriores al juicio, lo que implica un análisis sobre su legalidad como medio de prueba, pues sin ello no habría lugar a su valoración judicial.

 

Según lo tiene señalado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004, por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad de esas pruebas.

 

Ese es el mandato que se deriva del artículo 16 ibídem, norma rectora del estatuto procesal, al disponer que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…” y de los artículos 379 y 402 ibídem, al referir que “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional” y que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.

 

Responde lo anterior a que la posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba implica, generalmente, aparte de la limitación a la inmediación que debe tener el juez con los medios de conocimiento que servirán de base a la sentencia, la afectación del derecho a la confrontación del testigo, que supone la posibilidad de asegurar la comparecencia al juicio de los testigos de cargo y, con ello, la oportunidad de interrogarlos o hacerlos interrogar y de controlar el interrogatorio[1].

 

De allí que las declaraciones rendidas por fuera del escenario del juicio oral y público en principio no tienen el carácter de pruebas y únicamente en situaciones excepcionales[2] pueden ser incorporadas al juicio con fines demostrativos, bajo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para tal efecto[3].

 

Según lo previsto en los artículos 392, literal d, y 393, literal b, de la Ley 906 de 2004, las declaraciones rendidas por fuera del juicio pueden utilizarse con dos finalidades: (i) para refrescar memoria del testigo durante su interrogatorio o (ii) para impugnar credibilidad en el contrainterrogatorio.

 

Tales declaraciones pueden constituir medio de prueba en dos circunstancias excepcionales: i) ante la indisponibilidad del testigo, artículo 438 de la Ley 906 de

2004 ––prueba de referencia––; y ii) cuando el declarante comparece al juicio para modificar sustancialmente su versión anterior o retractarse de ella ––testimonio adjunto––. En estos eventos, para su incorporación resulta imperativo el agotamiento del trámite previsto como garantía del debido proceso probatorio[4].

 

En relación con la admisión excepcional de la prueba de referencia, esta Corporación tiene decantado que, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004: (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; y, (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello factible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio[5].

 

Como trámite para la debida aducción de la prueba de referencia la Sala ha establecido que (i) debe ser objeto de descubrimiento dentro de la oportunidad legal, (ii) en la audiencia preparatoria a la parte interesada le corresponde solicitar su incorporación y relacionar los medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido, (iii) acreditar alguna de las situaciones previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento que faculta la admisión excepcional de dicha prueba y (iv) en el juicio oral solicitar y obtener su incorporación a través del medio de prueba seleccionado.

 

De otro lado, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia y registra una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando el fundamento se basa, de manera exclusiva, en esa clase de elemento de convicción.

 

Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria que permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto procesal penal.

 

Esto significa que para poder condenar se requerirá prueba complementaria, de naturaleza distinta a la de referencia, con el fin de que la apreciación conjunta permita la demostración del delito y la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda. Esta Sala, con apoyo en la tesis de la “corroboración periférica”, exige acudir a la comprobación de datos accidentales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada ––CSJ, SP086 del 15 de marzo de 2023, Radicado 53097––.

 

Retomando la secuencia argumentativa, se tiene que Yerli Milena Vega Vanegas rindió, al menos, tres declaraciones previas al juicio los días 15 de noviembre de 2015; 08 de febrero de 2016, contentiva de la llamada ampliación de la denuncia, y 13 de mayo de 2016, ésta ante la psicóloga Adriana María Ramón Polanía. 

 

 Todas fueron descubiertas por la Fiscalía en el acto procesal de acusación; y en audiencia preparatoria fueron enunciadas y se sustentó su pertinencia. Allí se especificó, para lo que interesa enfatizar, que las dos primeras serían utilizadas con fines de refrescar memoria o impugnar la credibilidad de la víctima; mientras que la última sería incorporada a través de la citada profesional de la psicología. 

 

En ese acto procesal ––audiencia preparatoria–– no fueron solicitadas como prueba de referencia, sin embargo el juez no las decretó, entonces, en ese sentido. 

 

Ahora, inicialmente, el testimonio de Yerli Milena había de rendirse el 21 de febrero de 2019. Ello no ocurrió, pues la diligencia fue suspendida, como se explicará más adelante. 

 

Por su parte, el 12 de abril de 2019 se tomó el testimonio de la psicóloga Adriana María Ramón Polanía. Allí se incorporó el dictamen de valoración psicológica, contentivo de la entrevista rendida por Vega Vanegas el 13 de mayo de 2016. 

 

Ese mismo día, la víctima decidió acogerse a la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución Política y por eso no rindió testimonio en contra del acusado, su exesposo. La Fiscalía, sin embargo, no solicitó su incorporación como prueba de referencia, justificando la causal excepcional que permitiera su introducción y práctica. 

 

Varias conclusiones, por el momento, se imponen. 

 

Primero, en relación con las entrevistas rendidas por Yerli Milena Vega Vanegas los días 15 de noviembre de 2015 y 08 de febrero de 2016 se tiene que no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas. Tampoco fueron utilizadas con el propósito anunciado ––refrescar memoria o impugnar credibilidad– –, simplemente porque la nombrada decidió no testificar, haciendo uso de su derecho a no incriminar a su exesposo. No había lugar, así, en ningún caso, a que fueran objeto de apreciación o valoración. 

 

Segundo, la Sala ha explicado suficientemente que el concepto de familia no se resquebraja porque los cónyuges o compañeros permanentes se separen o porque cese la cohabitación[6]

 

Al respecto, sólo para efectos de su contextualización, es diciente el contenido del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1959 de 2019 que modificó el tipo penal del artículo 229 del Código Penal, para indicar que “[a] la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”

 

Lo anterior permiten entender que, incluso cuando existen hijos en común, pese a que los progenitores no convivan, el concepto de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política cobra pleno efecto útil en el ámbito jurídico, motivo por el cual en los procesos adelantados por el delito de violencia intrafamiliar deben aplicarse todas las garantías fundamentales de las cuales son titulares los miembros de la familia, entre otros, la prerrogativa prevista en el artículo 33 del texto superior. 

 

De allí surge, entonces, que en el espectro de protección de esa garantía constitucional esté comprendido el derecho a no declarar en contra del excónyuge o excompañero, pese a que ya no convivan, pues, más aún cuando existen hijos en común, continúan considerándose jurídicamente como familia, al menos en el contexto del reato referido. 

 

Luego, en principio, la manifestación de Yerli Milena Vega Venegas en cuanto a no querer rendir testimonio en contra de su excónyuge, aquí procesado, estaba llamada a producir efectos jurídicos, inhibiendo, inclusive, el valor demostrativo que pudiese ofrecer la entrevista psicológica rendida el 13 de mayo de 2016 ante la profesional Adriana Román. 

 

Tercero, es necesario recordar que la Sala desde la sentencia del 2 de septiembre de 2020, rad. 50587[7], ha precisado que, especialmente en contextos de violencia de género, cuando la víctima manifiesta en juicio que no desea rendir testimonio contra miembros de su núcleo familiar y tal manifestación obedezca a amenazas, presiones indebidas o al ambiente de coacción o dependencia a que ha sido sometida por el agresor, sus declaraciones anteriores serán admisibles como prueba de referencia por constituir un “evento similar” a los consagrados en el literal b del artículo 438 del C.P.P.

 

En ese estudio la Corte llegó a las siguientes conclusiones:

 

Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia.

 

Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 43156, entre muchas otras); (ii) ese evento de no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii) si esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado. 

 

Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima no rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica o alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

 

No sobra reiterar la importancia de que la Fiscalía asuma sus obligaciones frente a las víctimas, en este caso de violencia de género, no solo porque esa es su obligación constitucional y legal, sino además porque ello permitiría tomar, a tiempo, las medidas orientadas a preservar la prueba, bien porque deba optarse por su práctica anticipada o porque se adopten las medidas que resulten necesarias para que el testigo, que tiene a la vez la calidad de víctima, pueda comparecer a rendir su testimonio con total libertad y rodeado de todas las garantías” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 

  

En ese orden de ideas, en casos en que la víctima renuncie a su derecho a declarar en juicio, es posible la aducción de las declaraciones anteriores como prueba de referencia admisible, siempre y cuando su decisión de guardar silencio haya sido producto de presiones indebidas o bien por parte del procesado o bien de un tercero. 

 

 En el presente asunto es precisamente lo que pasó, así se demostró.

 

 Se advierte que la víctima no declaró en el juicio seguido contra su excónyuge no por voluntad propia sino, de un lado, por el contexto de violencia psicológica sistemática al cual fue sometida desde 2008 hasta 2015, tal y como reveló su hermana Esperanza Brasvi Vanegas, sus compañeras de trabajo y la psicóloga Adriana Ramón. De otro, por la ejecución de violencia institucional, catalizada por el a quo, al insistir indebida y claramente, en un acto de revictimización secundaria y amedrantamiento que la llevó a desistir de su deseo inicial de declarar contra quien fue esposo. 

 

 Primero, son claros los vestigios del maltrato psicológico a los cuales fue sometida por años a través de la relación que sostuvo con el procesado; y que aquella afirmó haber padecido -celotipia compulsiva, prohibiciones en cuanto a la forma de vestirse -no usar faldas-, cómo (no) debía relacionarse con sus compañeros de trabajo -imposición en cuanto asistir o no reuniones extralaborales y por fuera de determinado horario-, la irrupción de realización de sueños profesionales –porque implicaría retornar “tarde al hogar”, traducido en no dictar clases en una universidad, sumado al recuerdo del maltrato físico con un bate en el cual el acusado le reventó la nariz en el año 2008, como recordara igualmente su hermana. Todo,  conjugado con el deseo subyacente, aunque tortuoso, de conservar una familia, entre otros, encaminada al bienestar de la hija en común con la misma persona que la maltrataba: el acusado.  

 

 Sobre el punto, la actuación enseña que Yerli Milena tomó la determinación de ampliar la denuncia que formuló su hermana, Nidia Brasvi. El contenido de aquella, al no haber sido empleada con el fin con el cual fue decretado, impugnar credibilidad o refrescar memoria, no se conoce. Sin embargo, sí se tiene noción de su existencia porque así lo señaló su hermana, quien la conoció directamente y la refirió en su testimonio. 

 

De ese modo, el hecho de que la víctima, en algún momento de la actuación, haya decidido entregar una declaración con la intención de que fuera utilizada judicialmente ––para dar curso al ejercicio de la acción penal––, constituye al menos un hecho indicador de su propósito de buscar no sólo la protección de sus derechos, sino de conseguir que la situación deleznable por la cual atravesaba, quizá, pudiera cesar. 

 

El Estado tenía la obligación de constatar que la determinación de hacer uso de la prerrogativa contenida en el artículo 33 de la Constitución Política, desarrollado en la disposición 368 del Código de Procedimiento Penal, obedeciera a una decisión libre. Sólo bajo ese presupuesto podrían estudiarse y analizarse los efectos susceptibles de irradiarse sobre sus manifestaciones anteriores. 

 

Ello no fue el caso. 

 

Segundo, en virtud del enfoque de género que debió guiar en este caso tanto la actividad de investigación de la Fiscalía como las determinaciones judiciales al respecto, era necesario hacer patentes las circunstancias que rodearon y determinaron el cambio de postura, que sólo hasta en sede casación (re)cobran su verdadera naturaleza y muestran que la garantía empleada devino en un contexto de sometimiento estructural y, además, mediado por indebida inferencia judicial. 

 

El juez de primer grado, sin pronunciamiento alguno al respecto por parte del Tribunal, aunque advirtió en un inicio a Yerli Milena acerca de la facultad constitucional de no declarar en contra de su exesposo, terminó no sólo por amedrentarla sino en presionarla indirectamente para que no declarara, bajo la subrepticia justificación de protección de la menor contra cuyo padre aquella testificaría. 

 

Así lo demuestra el registro audiovisual y los siguientes extractos de las intervenciones en juicio de Yerli Milena:

 

En sesión de juicio oral del 21 de febrero de 2019, estaba previsto que la víctima rindiera testimonio. Al ser interrogada por el juez sobre el vínculo con LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA la nombrada informó que él fue su pareja durante doce años y con quien convivió hasta el 2015.

 

 La autoridad judicial le puso en conocimiento el contenido de los artículos 33 de la Constitución Política y 385 de la Ley 906 de 2004 para señalarle que, aun cuando no convivieran para ese momento, lo cierto era que tenían una hija en común, motivo por el cual “existe vínculo así ustedes estén separados”. Por eso, “la ley le da ese beneficio para que declare o no”. El juez le preguntó si había entendido lo antes expuesto y, ante ello, transcurrieron los siguientes intercambios de afirmaciones:

 

“TESTIGO: (1:03:00) Sí, señor. FISCALÍA: ¿Usted está en uso de sus condiciones físicas y mentales, se ha tomado algún medicamento que le haga alterar su voluntad? TESTIGO: (1:03:10) No, señor, (1:0310 inaudible) en este momento. JUEZ: (1:03:12) ¿Está bien? Es que la veo como, es que no me contesta lo que yo le estoy preguntando TESTIGO: (1:03:16) No señor, estoy bien. JUEZ: ¿usted está bien? TESTIGO: Sí, señor. JUEZ: (1:03:21) ¿quiere declarar? TESTIGO: (1:03:26) Sí, señor. JUEZ: (1:03:28) Es que no la veo segura, por favor hable con la fiscal, por favor, es que yo no la veo que este ella segura.”  

Ahí se concedió un receso y se llamó a la siguiente testigo, Jennifer Anyull Arias Huertas, quien rindió testimonio. 

 

El juez indagó más a la Fiscalía sobre la declaración de Vega Venegas dado que él la encontró muy nerviosa. El juez le sugirió que, para la próxima fecha de juicio, de manera tranquila compareciera y tomara la decisión más acertada “porque yo la veo muy nerviosa; no la veo, no la noto segura de su decisión”. El Ministerio Público intervino y ratificó que la nombrada sí se encontraba muy nerviosa y enfatizó en la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas, no oponiéndose para que suspendiera la toma de su testimonio. 

 

El juez preguntó a Vega Venegas por su hija menor, M.G.V, quien se suponía que debía ser llevada para rendir testimonio. Dado que la citada tenía la patria potestad, le indicó “porque la menor va a ser testigo de una supuesta violencia intrafamiliar, porque pues todavía está latente la presunción de inocencia del señor, ella se le puede generar un trauma a la menor y declarar contra su padre o declarar en favor de la mamá, pues eso le va a quedar marcado toda la vida. Entonces, usted tiene que hablar con ella.”

 

De ahí, le dijo:

 

Entonces, yo la noto a usted muy preocupada, muy nerviosa.

¿Usted en este momento está siendo objeto todavía de algún tratamiento psicológico? TESTIGO: Eh, sí. JUEZ: ¿Cada cuánto tiene las terapias? TESTIGO: Cada vez que me dan una cita en el médico. JUEZ: ¿Pero cada cuánto? TESTIGO: Cada tres meses. JUEZ: ¿Usted cada tres meses? ¿Cuándo fue la última vez que la psicóloga la trató? TESTIGO: Eh, finalizando el año pasado. JUEZ: ¿Y en esa última sesión del psicólogo, le dijo que ya estaba bien o que todavía tenía quebrantos psicológicos? TESTIGO: Eh, es supremamente complicado. JUEZ: ¿Establecer? TESTIGO: No, establecer eso, porque, pues igual el trastorno depresivo con el que.. JUEZ: Discúlpeme, con el debido respeto, no soy médico ni de esa vaina, ¿el médico le diagnostico a usted algún trastorno bipolar, es decir, que un día está bien otro día está mal. TESTIGO: No, no. JUEZ: No, no nada. TESTIGO: No, solamente depresivo. JUEZ: Depresivo. TESTIGO: ansioso severo. JUEZ: ¿Qué medicamentos está tomando usted en este momento? TESTIGO: En este momento no estoy tomando medicamento. JUEZ: No está tomando medicamentos, hoy no tomó medicamentos. TESTIGO: No, JUEZ: (1:39:43) ¿usted quiere que le recibamos su testimonio el día de hoy o solicita para estar más tranquila que señalemos día y hora para tal fin. TESTIGO: (1:39:51) Pues, teniendo en cuenta la situación de hoy, que no están todos los testigos, que yo no estaba. O sea, siempre se han aplazado por X o Y motivos las audiencias. Hoy no. Hoy yo no venía preparada ni psicológicamente para rendir esta declaración y hablar acá. Sí, solicito que se programe nuevamente y se me escuche en otra oportunidad. JUEZ: ¿Ese día usted toma la decisión si se declara o no declara? TESTIGO: Ese día, claro que sí. JUEZ: ¿Ese día usted toma la decisión? TESTIGO: Hoy estoy solicitando que se me sea escuchada en otra oportunidad. JUEZ: ¿Y ese día toma la decisión si se declara? Ese día le voy a preguntar lo mismo, declara o no declara, si no declara, pues no hay ningún problema, y si declara pues tiene que decir la verdad. TESTIGO: Ok, sí, señor. No hay ningún inconveniente. JUEZ: Usted ese día, entonces, le sugiero, dependiendo de la decisión que usted vaya a tomar, está en la obligación de ese día de traerme a la menor.”

 

Posteriormente, el 21 de abril de 2016, se había de recibir el testimonio de Yerli Milena Vega Vanegas. Allí reveló nuevamente que el procesado fue su compañero, su esposo hasta el 12 de noviembre de 2015. Ante la pregunta de la autoridad judicial de si quería declarar, respondió “no, señor”. El micrófono del juez estaba apagado para ese momento, pero la testigo respondió:

 

TESTIGO: (29:12) No señor. Solamente por la garganta, por eso es que estoy tomando medicamentos, de resto, estoy bien. Si señor. 

El micrófono sigue apagado. 

TESTIGO (29:42): Todo el tiempo, todo el tiempo. (29:45) Sí señor, lo hago por mi hija. Sí, señor, sí, es mi decisión de no declarar, sí, señor, nada más. (29:52) JUEZ (29:57): Entonces, el despacho, perdón, es que se había apagado el micrófono. El despacho le reitera que ¿si esa manifestación está siendo de manera libre, consciente y voluntaria, es su última decisión?

TESTIGO (30:09): Sí, señor.

 

La Fiscalía intervino, dando cuenta que cumplió con los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, a lo cual asintió la testigo. 

 

El Ministerio Público, por su parte, dejó constancia de que, ante la inexistencia actual de vínculo matrimonial, estimaba que Vega Vanegas debía rendir testimonio, sin estar cobijada por la garantía constitucional prevista en el artículo 33 superior. El juez insistió en su criterio, según el cual la nombrada no podía ser obligada a declarar pues, pese a la separación, tenía una hija con el procesado. 

 

El a quo, con sus diferentes e impertinentes insistencias, ejerció una presión indebida para que la víctima no declarara. Pese al trasegar del proceso surtido hasta el momento, la manifiesta intención de testificar al ser llamada al estrado inicialmente y la pausa de la primera sesión, la presionó de manera abierta a no declarar, máxime con la advertencia sobre la hija en común. 

 

Con ello, se devela que bajo un escenario de presión y coacción, derivado de la violencia sicológica subyacente que debía ser investigada bajo perspectiva de género, y de la presión indebida del juez a quo, en el juicio oral se le impidió a la víctima emprender cualquier comportamiento diferente a activar la prerrogativa constitucional que le permitía no declarar en contra de su excónyuge, bajo lo que se denota un claro consentimiento viciado y, por tanto, que no puede predicarse libre.  

 

Las anteriores conclusiones llevan a predicar la ausencia de voluntad en la decisión de no declarar en contra del aquí procesado, la cual no habilita la extensión de la protección constitucional respecto de sus declaraciones anteriores, en particular, a la contenida en la valoración psicológica. 

 

Lo dicho, pues aquí se hace patente la actualización de la cláusula residual de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia contenida en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un evento similar de indisponibilidad, que permite admitir la citada declaración como tal. Así será valorada. 

 

Lo dicho, sin que se soslaye que la Fiscalía no lo argumentó así en el juicio oral, pese a tener allí la posibilidad de prever que la víctima decidiría no comparecer finalmente al juicio. Sin embargo, es evidente que ello devino por la violencia psicológica y sistemática que padeció y la indebida injerencia de la administración de justicia. Y, en todo caso, aquella declaración anterior, además de cumplir con el supuesto antes anotado, fue objeto de publicidad y contradicción por parte de la defensa, quien no se opuso a la incorporación de la valoración del dictamen psicológico que fue leído en audiencia. 

 

De los errores de las instancias.

 

De acuerdo con los fundamentos de las decisiones de instancia, las premisas que sustentaron la estructuración de la duda a favor del procesado y, por consiguiente, el proferimiento de una decisión absolutoria, son las siguientes; (i) no se presentó una prueba directa que acredite los hechos de violencia investigados dentro del periodo que se está juzgando, esto es, entre agosto y noviembre de 2015; (ii) los testigos escuchados son de referencia, sin que ninguno de ellos tuviera conocimiento directo de la razón real que llevo a la señora Vega Vanegas a acudir a la unidad de urgencias el 12 de noviembre de 2015, ni quien fue el responsable de tal hecho; (iii) a pesar de que la hermana de la querellante manifestó que presenció un hecho violento en contra de esta; sin embargo, el mismo no puede ser tenido en cuenta, como quiera que este acaeció en el año 2008, periodo este, que no es materia de juzgamiento (iv) la versión según la cual LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA agredía física y psicológicamente a YERLI MILENA VEGA VANEGAS, dada por algunas de las declarantes, es prueba de referencia inadmisible; (v) los testimonios de cargo hacen alusión a que el procesado “ultrajaba” de forma verbal a la presunta víctima, sin lograr encuadrar tales episodios en un periodo de tiempo determinado, ni tampoco se aclaró en el juicio en que consistían tales despliegues de violencia psicológicos en contra de la señora Yerli Milena Vega; (iv) la sentencia no podía basarse exclusivamente en pruebas de referencia.

 

Para la Sala los errores de la sentencia de segunda instancia son evidentes.

 

Los falladores no aplicaron el enfoque de género

 

Para la Sala, el indebido ejercicio de la sana crítica tuvo lugar en el momento de efectuar un análisis probatorio carente de perspectiva de género conllevando a las instancias a interpretar erróneamente los datos probatorios que encajaban con la narrativa de la hipótesis defensiva.

 

Constata la Sala que las instancias no se ocuparon de la perspectiva de género, la que encuentra soporte no únicamente en leyes y preceptos constitucionales, sino en pronunciamientos de la Corte sobre el particular.

 

En efecto, el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece:

 

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

 

El artículo 2 de la referida Ley, desarrolla el concepto de lo que se debe entender por violencia de género.

 

“DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.” 

 

La Sala, ha insistido que en casos como este, al tratarse de un caso que involucra violencia contra una mujer, el análisis requiere el enfoque de género, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder caracterizada por prácticas derivadas de prejuicios sociales, estereotipos machistas o patriarcales, o religiosos, como ha ocurrido en este caso.

 

Además, se ha delineado una línea jurisprudencial resaltando la importancia de una diligencia debida en materia de protección a las mujeres, conforme a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ––Convención de Belem do Pará––, todo lo cual ha determinado una reorientación de la labor investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan a este grupo poblacional, históricamente víctima de desafueros[8].

 

De igual forma, ha sido destacado que la aplicación de este enfoque no solo se debe presentar en la etapa de

investigación, ––con el fin de contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y posterioridad de la violencia ejercida, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder––, sino también en el desarrollo de la actividad probatoria, especialmente, en la apreciación y valoración de las pruebas, y en particular en casos de violencia sexual.  

 

Es de resaltar, que la aplicación del enfoque de género en el juzgamiento y la valoración probatoria no significa flexibilizar el estándar probatorio, ni comprometer la imparcialidad judicial. Así lo ha referido la Sala al precisar que tampoco implica aceptar, sin consideraciones de ningún tipo, el testimonio de las víctimas, puesto que su fin es garantizar una valoración racional y objetiva de la prueba, conforme con el modelo racional probatorio que se haya adoptado, evadiendo desigualdades, estereotipos y sesgos que distorsionen su ponderación[9]

 

En el fondo, desde la técnica casacional, omitir la perspectiva de género al valorar la prueba, conduce a la estructuración de un error por falso raciocinio, puesto que toda inferencia que conlleve cualquier clase de sesgo o estereotipo, transgrede las reglas de la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia, más aún, cuando dichas concepciones no cuentan con respaldo probatorio real, concreto y objetivo; constituyéndose en simples meros prejuicios desprovistos de asidero empírico.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la Sala debe pronunciarse acerca de la violencia ejercida sobre una mujer, al aplicar el enfoque de género, se acentúa la importancia del contexto en la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar, en orden a contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer.

 

La importancia del contexto no solo se sustenta de las agresiones físicas, naturalmente reprochables, sino también de la violencia psicológica y económica, que suelen generar un daño tan grave como silencioso y que, por tanto, deben ser enfrentadas con determinación por el Estado. 

 

Al tratarse de un delito de violencia intrafamiliar, las instancias ignoraron la importancia del contexto, lo que llevo a los juzgadores a no tener en cuenta la violencia sistematizada a la que había sido sometida la víctima.

 

No se tuvo en cuenta el contexto de violencia psicológica al momento de ejercer la sana crítica.

 

Para la Sala no se puede entender y analizar el delito de violencia intrafamiliar en la modalidad de violencia psicológica, como en la mayoría de los delitos, puesto que el exigir la materialización tangible del resultado para la consumación del referido tipo, sería desconocer la sistematicidad de la violencia psicológica que por su naturaleza no deja marcas, pues se asemeja a una agresión silenciosa que genera graves perturbaciones psicológicas –– las cuales se expresan a corto, mediano y largo plazo; perceptibles por cualquier medio de prueba, pericial, directa, etc.–– a las personas que la sufren. 

 

Debido a la complejidad de esta forma de agresión y en vista que la violencia psicológica es una de las modalidades menos exploradas y, al mismo tiempo posiblemente la más sufrida, su estudio debe comprender las características de la misma, puesto que es muy difícil desde un ámbito intrasistémico establecer cuándo se generó el primer hecho de violencia. 

 

La violencia psicológica se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y en algunas ocasiones imperceptibles para terceros. Es por ello que, resulta necesario comprender cómo y en dónde se ejerce este tipo de agresión y cuáles son los indicadores de esas pautas generalizadas que permiten visibilizar el maltrato psicológico sufrido por la víctima, llegándose a aceptar incluso que éste precede al desarrollo de un comportamiento físicamente agresivo en la pareja. Al respecto se ha precisado. 

 

La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[10].

Al estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó el Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)”[11]. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más devastador que la propia violencia física. 

 

Allí se identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato psicológico[12], así:

Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella).

 

 (…)

Como se evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica:  Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta.

 

Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. 

 

Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.  

 

Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros.

 

La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

 

De esta manera queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político, entre otros escenarios, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad (T-462 de 2018).

 

Al tratarse de una realidad mucho más extensa y silenciosa y en la medida que al analizar el tipo penal de violencia intrafamiliar en la modalidad de violencia psicológica resulta indispensable aplicar el enfoque de género, aquello implicaría tener en cuenta el contexto sistematizado, que precede al evento o suceso que permite visibilizar el daño psicológico sufrido. 

 

Es decir, al momento de ejercer la sana crítica y teniendo en cuenta que el daño psicológico puede ser visibilizado a través de una valoración, estudio, entre otros, siempre le precede un contexto sistematizado de agresión psicológica que en muchos casos es invisible y de difícil ubicación en cuanto a su inicio. 

 

Es por eso que el juez deberá tener en cuenta el contexto con el fin de determinar si en el asunto estudiado se identifican los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima, los cuales son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros.

 

Al respecto ha enfatizado la Sala. 

 

En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. 

Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii)  finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.[13] 

 

En los casos de agresión psicológica la determinación del contexto resulta fundamental para establecer si la acción violenta de la pareja constituyó una perturbación psicológica con graves secuelas psíquicas, como presupuesto ineludible para precisar si se trata o no de violencia de género.

 

Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que en los casos de violencia intrafamiliar, como una de las formas de la violencia de género, es importante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no solo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, puesto que en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma  recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión.[14]

 

Es por ello que, desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su aceptación e impunidad, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado. 

 

El contexto de violencia sistematizada hace parte de las circunstancias que rodean el delito de violencia intrafamiliar en la modalidad de violencia psicológica, y es por ello que no se puede desestimar, cuando estamos ante una violencia que implique la adopción del enfoque de género. 

 

En el presente asunto, las instancias no tuvieron en cuenta el contexto de la violencia sistematizada que se acreditó a partir de las pruebas practicadas. 

 

La valoración del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente. Lo anterior no fue realizado por las instancias en la medida que concluyeron que los hechos de violencia investigados y que se estaban juzgando oscilaba dentro del periodo de agosto y noviembre de 2015.

 

Las pruebas practicadas indicaban la materialización de un contexto que precedía ––2008 a finales de 2015–– la línea de tiempo fáctica, la cual limitó la actividad probatoria.   

 

De la misma forma, las distintas pruebas testimoniales acreditaban distintos momentos que se presentó la violencia sistematizada ––2008 agresión física y psicológica; 2008 a 2014 agresión psicológica; mediados de 2015 a 12 de noviembre del mismo año, violencia psicológica––

 

Los juzgadores no tuvieron en cuenta los indicadores de violencia psicológica sufridos por la víctima.

 

Los falladores no tuvieron en cuenta los indicadores de presencia de violencia psicológica en el presente asunto, los cuales son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, limitación para la toma de decisiones y que fueron acreditados por las distintas pruebas testimoniales, las cuales indicaban el deterioro psicológico que fue sufriendo la víctima desde el primer episodio de violencia física ––2008–– hasta el 12 de noviembre de 2015, momento en el cual la señora Yerli Milena fue internada por problemas psicológicos.

 

Es decir, las pruebas de cargo determinaban el deterioro psicológico sufrido por la víctima el cual fue gradual desde el momento en que el señor LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA tenía comentarios y/o criterios de celotipia, machismo entre otros.

 

Asimismo, se presentaron testigos directos de la agresión física sufrida por la víctima en el año 2008, como también la degradación psicológica y psíquica, el aislamiento familiar y personal sufrido por parte de la víctima. 

 

Además, se presentaron testimonios de amigos y familiares que dieron cuenta de la celotipia, la humillación y las constantes agresiones psicológicas que sufría la señora Yerli, y las cuales eran relatadas por la misma. 

 

La práctica probatoria se redujo a los hechos ocurridos entre mediados y finales de 2015. 

 

Como la premisa fáctica de la acusación se redujo al referido tema, ello se tradujo en la ausencia de pruebas sobre el contexto en que ocurrieron las agresiones descritas en la acusación, a pesar, se insiste, de que la víctima hizo énfasis en que fue sometida a violencia psicológica durante varios años e incluso referenció el episodio del 2008 en donde sufrió una agresión física como también su hermana por parte de su pareja de entonces, ––en la entrevista refiere que fue impactada en la cara con un bate, en presencia de su hija–– 

 

Así, aunque se mencionó un dictamen médico legal que da cuenta del origen de esas huellas de violencia, el mismo fue discriminado por las instancias.

 

Los falladores descartaron pruebas testimoniales por no haber sido testigos directos de la violencia psicológica. 

 

A su vez, en el fallo de primera instancia fueron descartadas las declaraciones de familiares y amigos de la víctima, esto es, de BRASLEY VANEGAS (hermana) y de MARIA EUNICE (tía), así como de JACQUELINE VELANDIA (amiga) y LUCIA LAVERDE (amiga) por no haber presenciado

directamente la violencia psicológica ––indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima–– de la que fue víctima la señora Yerli, no teniendo en cuenta además lo expuesto por ellos, se repite, en el ámbito del contexto, sobre la violencia que el acusado ejercía sobre aquella.

 

Las instancias desecharon ciertos testimonios por ser prueba de referencia inadmisible. 

 

Las instancias concluyeron que determinados testimonios en cuanto a lo que habían escuchado a la víctima, constituían prueba de referencia inadmisible. Por lo tanto, los falladores no tuvieron en cuenta lo expresado por la agredida respecto de la violencia psicológica sistematizada. 

 

Es más, los sentenciadores al apreciar y valorar las pruebas, desecharon informaciones probatorias derivadas de elementos de juicio en orden a corroborar lo relatado por la víctima. 

 

No se tuvo en cuenta la prueba complementaria acompañante de la prueba de referencia.

 

Con relación de la prueba que debe acompañar a la de referencia para que la decisión condenatoria se estime legítima, la Sala ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que provea nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso o corroboren los que por la vía de la prueba de referencia ya existen[15]

 

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la capacidad demostrativa de la prueba complementaria de cara a los requerimientos del referido inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica[16]

 

Además, la Sala ha destacado en la necesaria diferenciación que debe existir en torno a la prueba de referencia y su conexión con la “prueba directa” y la “prueba indirecta”, en el entendido que entre la primera y las últimas no existe identidad, “pues estas responden a una relación entre la prueba y el hecho que integra el tema de prueba, de la misma manera que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral.” [17]

 Por lo tanto, si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta[18], el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda.

 

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha referido que, si la prueba de referencia ––única o múltiple––, complementada con la prueba de naturaleza distinta, “no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el artículo 381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasación negativa, en los términos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento únicamente en pruebas de referencia”.[19]

 

En consecuencia, se resalta que la exigencia de medios probatorios que sirvan en el cometido de complementar, ratificar o corroborar la prueba de referencia, no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, según lo establecido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004[20]

 

Caso concreto 

 

Corresponde a la Sala, en consecuencia, establecer si con la prueba de referencia aducida y las demás pruebas directas e indirectas, se cumple el estándar probatorio exigido para proferir decisión condenatoria. 

 

De la prueba de referencia aducida.

 

En mayo 13 de 2016, se realizó informe psicológico forense suscrito por la psicóloga Adriana Ramón, el cual contiene la entrevista realizada a la víctima en los siguientes términos.

 

hace aproximadamente 14 años distinguí al señor LUIS GABRIEL GUTIERREZ UMAÑA, en el momento en que yo lo conocí fue en el apartamento de mi compañera de universidad, y cuando lo conocí él era un caballero, muy buena persona, empezamos a salir, nos hicimos novios, me enamore profundamente, él era muy especial, yo siempre he sido amante al deporte y me ha gustado jugar baloncesto, recuerdo que por eso fue un motivo de las peleas, él era muy celoso, y no le gustaba dejarme ir a jugar baloncesto, me ha gustado mucho bailar y me decía que solo debía bailar con él, yo siempre le pregunte : porque eres así? Por qué no puedo compartir con mis compañeros, y no puedo jugar ¿? Ahí empezaron los problemas y ciertas situaciones que a mí no me parecían, siendo el en ese momento una persona supremamente bonita conmigo, siempre ha sido demasiado celoso, recuerdo que en una ocasión, estando de novios y en la casa de la mama de él, hubo una discusión, no recuerdo en este momento el motivo, pero nunca lo había visto tan bravo como ese día, tanto que yo estaba en la casa de la mama y salí por la escalera y el me halo por el cuello hasta la parte de abajo de la escalera, que casi me hace caer, él es de un temperamento muy fuerte, decía cantidad de cosas decía cosas feas, y luego me pedía disculpas, yo la verdad nunca he podido entender bien, pero siempre él ha tenido otras personas (o sea sexo femenino), y ahí empezaron más problemas, el ya no llegaba a la casa, y yo le pedía explicaciones y él era muy mentiroso, (entra en llanto), y todo lo vi ya muy acabado cuando en el año aproximadamente 2007 o 2008, decidí quedarme a una fiesta de integración de los maestros que hubo e mi lugar de trabajo, y llegue a casa a las 9 pm, y Luis Gabriel, se enojó porque yo llegue a esa hora, empezó a maltratarme de forma verbal y psicológica, con palabras soeces y delante de mi hija tanto que llego al punto de agredirme con un “ bate” (irrumpe en llanto) me rompió la nariz, hubo que llamar a la policía, me ayudaron a salir de la casa, y con Luis Gabriel pues no se pudo, él estaba en la casa de su pertenencia, sin embargo a mí me brindaron ayuda, y me llevaron a la clínica. Siempre he querido ser docente de la universidad pero no lo ha permitido porque dice que las mujeres casadas, no deben estar tarde la noche en la calle. Luis Gabriel se ha caracterizado por ser supremamente celoso, posesivo y mal genio.”

 

“Bueno en estos momentos mi núcleo familiar está conformada por mi mama mis hermanos esos son digamos como mi núcleo como tal y mi hija, en estos momentos vivo con mi hermana, allí está mi sobrino y M. que es mi hija y mi otra hermana, yo vivo con ellos en Fontibón a raíz de la situación que se presentó en noviembre, desde el 13 de noviembre que yo salí del apartamento, y hasta la fecha yo no volví ni nada, por nada de mis cosas allá están, y yo estoy en estos momentos con mi hermana y ahí en la casa con mis sobrinos ahí vivimos nosotros, mi mami, siempre ha estado supremamente pendiente es una relación muy afectuosa en donde siempre he recibido el apoyo de mi mama siempre, con mi papa mi mami se separó, y con mi papa pues es muy esporádica digamos cuando yo me hablo con él por teléfono, porque él vive en otro sitio no acá en Bogotá entonces con él no me veo frecuentemente la verdad, con mi mama, mi mama siempre ha estado pendiente, siempre me ha colaborado siempre me ha ayudado, ósea estando casada recibía el apoyo de ella económicamente y de las cosas de la alimentación mi mama siempre nos enviaba a nosotros al apartamento cosas de esas entonces ella siempre ha estado muy pendiente de mí.

 

La violencia empezó a generarse toda vez que el señor Luis Gabriel, era muy celoso, no me dejaba ir a trabajar solo quería llevarme y me esperarme en todo momento, si yo me vestía de tal forma, él decía que yo estaba provocando a los hombres , todo transcurrió así, decidí casarme, pues mí único deseo ha sido siempre formar un hogar y una familia, y durante el tiempo de convivencia inicialmente vivimos donde mi suegra mientras teníamos para la casa, ahí se presentó inconvenientes, pues Luis Gabriel es hijo único y la mama muy celosa, sin embargo yo siempre, fui muy respetuosa con la mama, yo pagaba mi arriendo, para evitar problemas, pero la convivencia con la suegra empeoraba cada día más. 

El me agredía física y psicológicamente, tanto a mi como a mi hija, recuerdo muy bien que en una ocasión él nos dejó ir de la casa, y luego nos buscó a decir que nos amaba, que no podía estar sin nosotras, yo accedí y me fui de nuevo a vivir con Luis Gabriel, pero estando en la casa, empezó a tratarme mal y delante de la niña, ocurrió en una oportunidad cuando llegue de una actividad de la institución donde laboro, me agredía con un bate en una discusión que tuvimos, me reventó la nariz, y todo delante de mi hija” no me ayudaba económicamente, en nada, pues yo he sido muy independiente y siempre he respondido por la casa, por mi hija y por mí a pesar que mi mama nunca me ha dejado sola, ella me colabora mucho.

 

“antes de la relación era muy feliz, normal, nada me angustiaba, siempre fui muy responsable y quise estudiar y salir adelante, conformar un hogar, pienso que he sido el ejemplo a seguir de mis hermanos”, en el periodo de embarazo nunca recibí nada de él, en una oportunidad y cuando estaba en la clínica interna por un aborto que me realizaron por una discusión fuerte que tuvimos, yo no sabía que estaba en embarazo, me fui a la clínica y recuerdo que Luis Gabriel lo único que me llevó fue una manzana que le habían regalado, y dijo que como a él no le gustaba que me la comiera yo, con la niña nunca ha sido querendón, en un principio vivimos en la casa de él y la mama pero la relación no era tan buena, pues es el único hijo y la mama lo protege demasiado, yo me siento muy afectada psicológicamente, aun no supero todo”.

 

“las agresiones verbales han sido demasiado fuertes, (...) fueron años viviendo, “él me ha golpeado, hasta con un bate y delante de mi hija, nos encerraba a ambas en una habitación no me permitía laborar, él me decía que por que iba a trabajar vestida así, según él era vulgar que era para provocar a los hombres, me impedía salir a la calle sin su compañía no me dejaba sola de un momento a otro se volvió muy controlador me pegaba muy duro, hasta llegar a reventarme la nariz”. “al comienzo de novios todo era muy bien, él era muy especial, después todo era un tormento, sospeche que él tenía otra y así lo confirme, porque los vi. Los celos son el factor determinante de la agresión de Luis Gabriel, y hace que existan las agresiones verbales y físicas a mi hija M. y a mí. Las agresiones físicas eran tan fuertes que a raíz de ello, perdí un bebe y fui hospitalizada” “antes mi vida era normal yo no tuve inconvenientes porque mi familia, siempre me apoyaba, siempre yo fui muy independiente con todas mis cosas muy responsable yo era feliz vivía tranquila, pero a raíz de los inconvenientes que se han presentado es que me encuentro tan afectada psicológicamente”.

 

“mi vida era muy feliz, yo vivía bien, mi vida era normal, sonreía, nada me afectaba, vivía con mi mama, en el momento de mi convivencia con él, al empezar era todo muy bonito, pues estábamos en la conquista y él era muy especial aunque no dejaba de existir inconvenientes’’, ahora vivo triste, desesperada, a veces con pérdida del apetito, insomnio, he rebajado muchos kilos”, y a veces he sentido ganas de suicidarme, con pocas ganas de continuar, realmente es mi hija quien me da motivos para seguir luchando".

 

Del anterior relato se desprende un contexto de violencia sistemática que inició desde el año 2008, el cual se evidenció con el episodio de agresión física relatado por la víctima. 

 

De la misma forma, la narración de los hechos permite visibilizar una sistematicidad de violencia y maltrato psicológico que va desde el año 2008 hasta el 2014. –época en que acontece la separación–

 

Y asimismo, de lo declarado se desprende un contexto de agresión circulante que data desde el momento en que deciden convivir juntos –mediados de 2015–– hasta finales del mismo año ––12 de noviembre de 2015–– momento en el cual, la evaluada es remitida por consulta de medicina general a psiquiatría en donde la impresión diagnóstica es trastorno depresivo ansioso severo.

Violencia sistematizada –desde mediados a finales de 2015–

 

“Bueno en estos momentos mi núcleo familiar está conformada por mi mama mis hermanos esos son digamos como mi núcleo como tal y mi hija, en estos momentos vivo con mi hermana, allí está mi sobrino y mañana que es mi hija y mi otra hermana, yo vivo con ellos en Fontibón a raíz de la situación que se presentó en noviembre, desde el 13 de noviembre que yo Salí del apartamento, y “en el periodo de embarazo nunca recibí nada de él, en una oportunidad y cuando estaba en la clínica interna por un aborto que me realizaron por una discusión fuerte que tuvimos, yo no sabía que estaba en embarazo, me fui a la clínica y recuerdo que Luis Gabriel lo único que me llevó fue una manzana que le habían regalado, y dijo que como a él no le gustaba que me la comiera yo, con la niña nunca ha sido querendón, en un principio vivimos en la casa de él y la mama pero la relación no era tan buena, pues es el único hijo y la mama lo protege demasiado, yo me siento muy afectada psicológicamente, aun no supero todo”

“antes mi vida era normal yo no tuve inconvenientes porque mi familia, siempre me apoyaba, siempre yo fui muy independiente con todas mis cosas muy responsable yo era feliz vivía tranquila, pero a raíz de los inconvenientes que se han presentado es que me encuentro tan afectada psicológicamente”.

“mi vida era muy feliz, yo vivía bien, mi vida era normal, sonreía, nada me afectaba, vivía con mi mama, en el momento de mi convivencia con él, al empezar era todo muy bonito, pues estábamos en la conquista y él era muy especial aunque no dejaba de existir inconvenientes’’, ahora vivo triste, desesperada, a veces con pérdida del apetito, insomnio, he rebajado muchos kilos”, y a veces he sentido ganas de suicidarme, con pocas ganas de continuar, realmente es mi hija quien me da motivos para seguir luchando".  

 

Para la Sala, la narración realizada por la víctima evidencia el deterioro psicológico que ha sido gradual desde el momento en que el señor el procesado tenía comentarios y/o criterios de celotipia, machismo entre otros. 

 

Es decir, la prueba de referencia permite acreditar el maltrato físico y psicológico que LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA realizó a lo largo de los años y que antecedió al daño y la perturbación mental y psíquica ––lo cual se acredita con la prueba complementaria–– que sufrió la señora Yerli Milena Vega Vanegas. 

 

Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio. Lo cual en el presente asunto, originó que la agredida fuese remitida a un centro especializado con el fin de buscar el tratamiento idóneo para así, disminuir el daño psicólogo producido por años de agresiones psicológicas y psíquicas.

 

El contexto de agresión mental en la señora YERLI, ocasionó una afectación psicológica, acreditándose unas secuelas producidas por su ex compañero sentimental, que permanecen como consecuencia del acontecimiento sufrido y que obstruyen de manera negativa en su vida, violencia de pareja que ha afectado en mayor escala la parte psicológica, acentuada por su situación de vulnerabilidad emocional en su historia de vida. Afectaciones que antes de sufrir esta situación no se presentaban en su entorno.

 

En conclusión, la prueba de referencia permite acreditar que, durante los años de convivencia, la señora Yerli Milena fue víctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática, agresiones psicológicas que llevaron a que se materializara un quiebre o daño psicológico que se evidenció el 12 de noviembre de 2015.

 

De la prueba complementaria. 

 

Tal como se referenció en líneas anteriores, los sentenciadores descartaron las declaraciones de familiares y amigos de la víctima, esto es, de BRASLEY VANEGAS (hermana),  MARIA EUNICE (tía), JACQUELINE VELANDIA (amiga) LUCIA LAVERDE (amiga) por no haber presenciado directamente la violencia psicológica de la que fue víctima y por lo tanto, no se tuvo en cuenta lo expuesto por ellos, se repite, en el ámbito del contexto, sobre la violencia que el acusado ejercía sobre aquella.

 

Así, es verdad que los anteriores testimonios no presenciaron directamente situaciones constitutivas de

maltrato ––humillaciones, ofensas, celotipia, agresiones verbales, etc.–– realizados por parte de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA, pero sí dieron cuenta de la degradación psicológica y psíquica ––la cual también debe estar soportada al valorar la prueba pericial–– el aislamiento familiar y personal sufrido por parte de la víctima producto del mal trato que le daban en su convivencia habitual ––contexto de violencia––, es decir, los indicadores de violencia psicológica. ––culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, limitación para la toma de decisiones––

 

La testigo Jacqueline Velandia Velandia amiga de trabajo en el Colegio Rodolfo Linas, y quien conoce a la víctima desde el año 2012 fue testigo del deterioro gradual a nivel emocional y psicológico desde la época en que la conoce por la violencia psicología ejercida por el procesado; violencia sistematizada desde 2012- hasta noviembre de 2015.

 

Con relación de la violencia sistematizada de 2012 – 2014.

Pregunta la representante del ministerio (24:10 min) Usted ha mencionado que tenía unas situaciones emocionales un poco complicadas. ¿Cómo ha notado usted la autoestima de eso? Responde Jacqueline (24:20 min) Muy baja. Muy baja. Pregunta la representante del ministerio (24:27min) ¿Desde qué época empezaron ustedes a notar esas circunstancias? Responde Jacqueline (24:34 min) Eso ocurrió como desde el 2014, a finales. En la separación ella ya estaba bien afectada. Pregunta la representante del ministerio (24:55 min) ¿Ella ya le comentaba de algún maltrato verbal por parte de su esposo? Responde Jacqueline (25:00 min) Bueno, digamos que la insistencia permanente a muchas cosas. Lo que yo le decía, usted no se merece que yo le coja a usted nada. ¿A usted qué le pasa? El día que estuvo tan enferma le dijo que por favor la llevara a la clínica.

Y le dijo, si me da para la gasolina, la llevo, porque el carro no tiene gasolina. Cosas como esas.

 

De la violencia sistematizada mediados 2015 hasta finales 2015

 

Pues, Milena venía hacía varios días con una angustia frecuente y permanente, comentarios diferentes de algunas situaciones que vivía en casa con su esposo. Y ese día estaba ensayando un baile para una izada de bandera que se acercaba y ella tenía la presentación. Hubo un momento en mi salón, estaba solo, me lo solicitó prestado para hacer ese ensayo y hubo un momento, yo estaba ahí presente en que ella estaba muy angustiada y se tomaba la cabeza permanentemente.

Entonces yo me la acerqué y le dije que qué le pasaba, inmediatamente me dijo que quería morirse, que quería morirse, que ella quería morirse. Yo lo que hice en ese momento fue sacar los niños, ella tomó la silla de mi escritorio, se tomaba las piernas permanentemente, se tomaba la cabeza y yo le decía que se tranquilizara, que si le traía una aromática y ella lo único que decía era que quería morirse, quería irse para un lugar lejos y morirse. Incluso le dije en ese momento que pensar en la niña, que cómo se le ocurría que ella tenía una hija y ella me dijo que no le importaba, que ella lo único que quería era, no existir, que para ella lo mejor era morir.

 

 

La narración de la declarante es una prueba directa del deterioro gradual que fue sufriendo la víctima; el cual antecedió al quiebre psicológico que sufrió y que llevo a su respectivo internamiento. A la declarante le constan hechos indicativos de esa afectación sicológica al punto de expresarle deseos de autodestrucción. 

 

Con relación a Nidia Esperanza Brasley Vanegas – hermana de la víctima– y quien estuvo presente en el episodio de la agresión física ocurrida en 2008, como también su respectivo deterioro gradual desde el año 2008 hasta el episodio de 12 de noviembre de 2015 y además, fue la persona que denunció los hechos.

 

De la violencia del 2008

 

Responde Nidia: (33:55 min) En relación a cuestiones de como lo que tenían ellos, como pareja ellos tenían, él era una persona que discutía o la hacía sentir cada vez que él quería la hacía sentir mal a ella inclusive delante de uno. Él en sí la insultaba muchísimo, en días pasados, en el año pasado como en el 2008 tuve presencia de una violencia intrafamiliar de él contra ella frente a la menor de edad que se llama Mariana (interrumpe juez) Cuando se repita la menor por favor solamente diga la menor. La menor, sí señor pues en el año 2008 dice que usted presenció una escena, sí señor en la escena él la agredió pegándole a ella delante de la niña porque ella estaba en una reunión del colegio y llegó y él la agredió a ella rompiéndole la nariz. Responde Nidia: (35:43 min) A Luis Gabriel Gutiérrez Umaña Y cuando usted dice que el señor Luis Gabriel Gutiérrez Umaña la mantenía alejada de su familia Fiscal (35:51 min) ¿Usted por qué afirma esto? Responde Nidia: (35:55 min) Porque en cuestiones de que nosotros en la casa siempre somos muy unidos, le colaboramos a ella siempre en cuestiones de la comida, en cuestiones de traerle cosas, ella no permitía que nosotros nos acercáramos en una ocasión, le trajimos una encomienda de la casa y yo tuve la gentileza de llamarle y decirle que estaba ella, me dijo que yo le dije que se iba a poder ir hasta allá a llevarle para que yo saliera, me dijo que no porque Luis Gabriel no permitía que ninguna familia de ella se acercara al apartamento. Fiscal (38:51 min) ¿Por qué usted hace esta manifestación en esta audiencia?  Responde Nidia: (39:05 min) Pues lo hago porque él era una persona o lo digo era porque lo vi, una persona que esperaba solamente que ella fuera la que aportara más no él nunca quería aportar porque nunca tenía plata. Fiscal (39:11 min) ¿Usted cómo le consta esta manifestación?  Responde Nidia: (39:17 min) Porque en muchas ocasiones que estuve ahí ella le decía a él que diéramos para el diario mientras yo estaba ahí que era la que le cocinaba y él nunca, él decía que él no tenía plata que él no tenía, que le prestara o que, con monedas, entonces ella le decía compre pollo o salchichas a lo que decía que no, porque no me alcanza la plata o sea siempre fue ella la que estuvo a punto de adelante de las cosas en cuestiones de dinero fue ella. Fiscal (40:50 min) ¿Qué hizo la señora Yerli Milena Vanegas en ese momento?  Responde Nidia: (40:56 min) En ese momento pues ella le decía que por favor no le pegara él la insultaba con palabras vulgares como perra, canchosa, dónde estaba, estaba con el mozo cuando yo bajé a la puerta ella ya estaba pasándose por encima de la niña, de la cual la niña estaba ensangrentada toda la carita y ella también y yo fui y le dije que por qué le pegaba, lo único que hizo fue coger un bate, agredirme la cual yo desconecto en esa noche, desconecto celulares, el teléfono de la casa, la llave la escogió yo en ese momento tuve mi celular, corrí y llamé a una tía, le pedí auxilio que por favor no llamara a la policía porque nos tenía encerradas de la cual con un bate agredirme porque yo le dije que pues que me pegara a mí, que no fuera cobarde, que no me pegara y me insultó y se instaló con un bate la cual ese día mi tía tuvo la gentileza de hacer el trámite de llamar a la policía, ese día la policía, fue desafiante con la policía de la cual el agente le dijo que si no, no sabría, rompía los vidrios él nos sacó ese día a las horas de la madrugada y nos acompañó a coger un taxi hacia la barra de perros que es donde viven.

 

De la violencia sistematizada 2009-12 de noviembre de 2015

 

Fiscal (42:37 min) ¿Después de eso usted visito a su hermana, vio a su hermana? Sí señor Después de eso, del 2008 al 2015 en ese periodo usted visitó a su hermana, vio a su hermana. Responde Nidia: (42:40 min) Sí señora, ella tuvo la gentileza de un día llamarme y estaba mi madre en la casa muy preocupada, estaba desesperada, llegó a la casa con todo lo que él había hecho con ella que las había sacado, había sacado la niña del cuarto, del apartamento donde le había dicho que por culpa de ella no es problema, que no era su hija la sacó con las maletas del apartamento, mi hermana se fue para la casa nos comentó esto a mi madre, le dijimos que se quedara él rondió, rondió (sic) a la casa hasta que  volvió y la convenció y ese día fue a recogerla a la casa y ella regresó a la casa a partir de ese momento empezaron pues los problemas allá, entre ellos que él no sabe ellos internamente, la niña que fue el día que la tuve y ella regresó fue cuando tuve el conocimiento nuevamente que me vuelve a llamar como el mes anterior de noviembre a contarme las cosas que se fue a denunciar no pudimos y fue ya el 12 de noviembre que me llaman de la compañera a decirme que me presente, la cual tenía la duda. Juez (43:47 min) ¿Qué quiero que me precise las fechas? Este relato que hace el 12 de noviembre ¿de qué año es? Responde Nidia: (43:52 min) Del 2015 12 de noviembre del 2015. Fiscal (44:01 min) Después de estos hechos del 12 de noviembre del 2015 que usted manifiesta que llega a la clínica fundadores a ver a su hermana ella después de que se estabiliza ¿qué le manifiesta a usted? Responde Nidia: (44:13 min) Me cuenta que con los días que pasaron, con los días que no permitió que no permitió porque fuera recluida empezó a tomar conocimiento, a recordar las cosas a contarme que la agredía psicológica y verbalmente donde le decía que en varias ocasiones que se fuera que él lo único que deseaba era quitarle la niña que porque ella no era nada que lo único que él esperaba era que se fuera le dejara morirse fuera del apartamento porque él no la quería que no quería nada con ella. Eso fue lo que me comentó y después yo le dije a ella que viniera acá y contara porque yo ya había denunciado que ella internamente y me tocaba a ella hacerlo. Fiscal (45:07 min) ¿Cuándo usted le manifiesta a la señora Yerli que había colocado e instalada denuncia penal en la fiscalía ¿ella qué actitud toma?

Responde Nidia: (45:14 min) Dice que sí, que ella está dispuesta a denunciarlo y presentarse para la ampliación de dicha denuncia.

 

 

De lo anterior, se deduce que la declarante fue testigo del daño físico y deterioro emocional sistemático de Yerli Milena desde el momento en que se casó, y además fue quien estuvo en segundo lugar en la clínica fundadores en el episodio del 2015. Es decir, fue testigo de años de maltrato y alejamiento con familiares por causa del esposo.

 

Respecto de María Eunice Vega Pedraza, ––tía paterna–– quien indica el maltrato y el cambio a nivel emocional que tuvo desde que se generó una relación con el procesado desde el 2008 hasta el 2015.

 

De la violencia del 2008

 

María Eunice: (10:53) Sí señora. (10:55) En el año 2008, (11:01) bueno, lo que pasa es que después de que ella se casó, (11:06) la relación familiar de ella cambió muchísimo. (11:15) Desafortunadamente el vínculo que existía entre ella (11:19) y la familia de su padre, en cabeza mía, (11:25) se dañó terriblemente. (11:28) De manera que yo, que era la persona más allegada de ella, (11:31) preocupada por esta situación, (11:33) siempre estuve en contacto con Nidia, la hermana de ella, (11:37) y con Teresa, la mamá de ella, (11:40) porque obviamente tenía un vínculo familiar y afectivo con ella (11:46) y me preocupaba la situación de ella. 

(11:48) Siempre estuve preocupada por la situación de ella (11:50) desde que ella era una niña. (11:53) Siempre preguntaba por ella y en razón a que ya no lo hacíamos, (12:00) yo me comunicaba con Nidia permanentemente (12:03) y le preguntaba por la situación de Yerli (12:07) y qué había pasado con ella, (12:09) que si ella sabía por qué razón se había alejado tanto de nosotros, (12:13) por qué no nos permitía visitarla ni ella nos visitaba, (12:17) que a mí me tenía preocupada realmente esa situación.

(12:20) Como ellas sabían cuál era el vínculo que yo tenía con ella afectivo, (12:24) cualquier cosa que ellas sabían de Yerli, pues me lo comunicaban.  (12:28) En el año 2008, cuando él agredió a ella físicamente, (12:32) que en ese momento estaba presencialmente Nidia, (12:37) la hermana de ella, ese día en la casa de él, (12:39) y él la agredió y ella salió a poner la denuncia y demás (12:45) hasta la casa de la otra tía. (12:46) Yo me acerqué al día siguiente de la denuncia que ellas hicieron (12:51) para saber cuál era la situación de Yerli (12:53) y presencié junto con ella y con Nidia y la otra tía (13:02) pues la forma en que ella estaba, su situación y demás.

 

De la violencia sistemática de 2012 a 2014.

 

María Eunice:(13:55) Bueno, pues la verdad es que la persona que era Yerli Milena (14:06) más o menos hasta ese 2008 que yo tuve la oportunidad nuevamente (14:12) después de dos años de matrimonio de conversar con ella, (14:16) a este momento la mujer, la mujer emprendedora, segura, (14:26) echada para adelante, juiciosa, ella pues sigue siendo, (14:30) pero insegura, ella nunca demostró inseguridad (14:34) ante sus actos ni ante absolutamente nada, (14:37) y hoy la siento a ella temerosa, la siento insegura, (14:44) o sea, ella no es la persona que yo ayudé pues de alguna manera (14:51) a enfrentar la vida cuando era una niña ni cuando era una adolescente, (14:56) ella ha cambiado muchísimo, (14:59) ella se muestra una persona supremamente reservada, temerosa, (15:08) pues la verdad es una persona que yo diría que me sorprende, (15:14) que me sorprende cada vez que yo hablo con ella (15:16) porque no encuentro en ella la mujer que yo conocí (15:23) y con la cual tenía esa cercanía.

 

El anterior testimonio señala sin tacha el cambio psicológico que tuvo su sobrina a raíz de la relación abusiva. Es prueba directa de la degradación sistemática que sufrió la víctima a lo largo de los años. 

 

En cuanto a Lucía Laverde ––amiga del colegio Rodolfo Llinas que conoce a la víctima desde el 2012–– fue testigo directo de la violencia sistemática y psicológica ejercida sobre Yerli por parte del procesado. Además fue testigo de su estado de salud mental en el episodio del 12 de noviembre de 2015, y fue quien se quedó con ella y la entregó a Nidia en su mal estado en el 2015 en la clínica fundadores.

 

De la violencia sistemática 2012-2014.  

 

Lucia (30:38) Como le comentaba, éramos compañeras en esa época del mismo nivel, (30:44) entonces había muchas cosas que había que definir para algunas situaciones. (30:48) Entonces a veces yo o ella misma se dirigía a mi salón (30:52) o yo al salón de ella dependiendo de la hora que tuviésemos libre (30:57) y a veces yo iba al salón de ella y la encontraba llorando (31:02) y pues yo le preguntaba qué pasó. (31:04) Entonces que había tenido discusiones con Gabriel, (31:09) que Gabriel pues estaba siempre, digamos que, en esa situación, (31:15) molestándola, asediándola porque la forma de vestir, (31:21) que, porque salía, que, porque se demoraba, que sí, situación es así. (31:27) Inicialmente pues fue como esa la situación es que ella empezó a apuntar (31:31) pues porque no había digamos que toda la confianza para, (31:35) sino hasta más adelante que se vino a ver otras situaciones. (31:41) Flaqueaba pues porque lloraba, ¿cierto? (31:44) Se sentía muy triste, agobiada, se veía agobiada, a veces desesperada (31:52) y en ocasiones pues no, como que ella trataba de ocultarlo (31:57) para no consultarle a los compañeros o a mí. (32:03) Fiscalía (39:14) ¿Algún otro aspecto que de pronto le hubiera manifestado (39:18) a la señora Yerli Milena Vega Vanegas (39:20) de los conflictos generados al interior de ella con su pareja, (39:27) para ese entonces Luis Gabriel Gutiérrez Umaña? Lucia (39:30) Gabriel siempre fue muy posesivo, (39:33) Gabriel la llevaba, la recogía.

(39:37) Estábamos, por ejemplo, en alguna reunión de grupo de compañeras (39:40) y Gabriel todo el tiempo estaba al teléfono con ella, (39:44) ella no podía como tener su libertad, su espacio, (39:48) de que si estoy con mis compañeras será en ese espacio, (39:50) entonces ella la pasaba la mayoría del tiempo (39:54) contestándole a Gabriel llamadas, (39:56) prácticamente ella compartir con nosotros, (39:58) no podía compartir, o sea, compartía tiempo, (40:00) pero no compartía, digamos, el espacio de charlar (40:04) y eso porque estaba charlando con

Gabriel. Fiscalía ¿Y a qué se refiere, por favor, indíquele a esta audiencia y a su señoría (40:21) cuando usted habla de que el señor Luis Gabriel Gutiérrez Umaña (40:24) era posesivo, a qué se refiere?  Lucia (40:25) O sea, porque estaba como controlando todo el tiempo (40:29) dónde estaba, con quién estaba, (40:32) nosotros teníamos que como hablar duro para que supiera, (40:37) o inseguro más bien, (40:38) para que supiera que Milena estaba con nosotros. Fiscalía (40:42) ¿Y cuál era el comportamiento en ese momento de la señora Yerli Milena?  Lucia (40:46) Se angustiaba, (40:50) se ponía temerosa de que tenía que, o sea, (40:53) que no tuviera espacio, (40:55) o sea, que estuviera como tan controlada.  Fiscalía (40:58) ¿Ella qué le decía respecto a eso a usted, como su amiga? Lucia (41:03) Pues que era demasiado controlador, demasiado posesivo en su relación.  Fiscalía(41:13) ¿Actualmente cómo es su relación con la señora Yerli Milena Vega Vanegas?  Lucia (41:17) Pues cada día se ha fortalecido, somos amigas, somos compañeras, (41:23) somos paisanas, pues nos conocemos hace mucho tiempo. Fiscalía (41:26) ¿Usted tiene conocimiento si actualmente ella continúa (41:29) con el acompañamiento psiquiátrico que es recomendado?  Lucia (41:35) Creo que en un tiempo estuvo con acompañamiento, (41:39) en este momento no recuerdo bien si ella sigue con sus citas o sus terapias, (41:46) no estoy segura. Ministerio Publico (42:10) Señora Lucía, ¿usted puede aclarar cuando manifiesta que la señora Yerli

Milena (42:16) le comentaba que el señor Gabriel la celaba por su forma de vestir, (42:21) porque se demoraba, porque salía así, ¿esas actitudes eran de manera constante? Lucia: (42:28) Pues generalmente, o sea, hubo un tiempo en que ellos estuvieron, (42:32) digamos que su relación, peleaban constantemente, (42:36) entonces cuando sucedía eso, pues ella sí manifestaba que la molestaba (42:41) o porque compraba esa ropa, que los zapatos, (42:44) ella me manifestaba, por ejemplo, que porque había comprado sus zapatos, (42:46) o sea, que a veces se sentía como que ella no podía ser ella misma, (42:53) porque él le, o sea, como que todo tenía que ser como a él le gustara.   

 

De la violencia sistemática ––2014-2014-episodio–– 

 

Fiscal Indíquele a esta audiencia, su señoría, si usted tuvo conocimiento (32:07) de un episodio generado u ocasionado por parte de la señora Yerli Milena Vega Vanegas (32:15) entre los meses de agosto y noviembre del 2015. Lucia (32:21) Sí, señora. Fiscal Indíquele a esta audiencia qué conocimiento tuvo de esos hechos. Lucia (32:29) Ellos se habían separado antes y ella para esas fechas, (32:34) ella volvió con Gabriel, sí (32:37) Y al poquito tiempo ella volvió a sentirse, (32:45) en algunos momentos ella estaba bien y quiso volver con él. (32:50) Luego entonces Yerli volvió a verse así, como triste, angustiada, (32:58) y contaba que se peleaba con Gabriel. (33:01) En alguna ocasión pues ella se incapacitó (33:07) y pues cuando ella se peleaba a veces con Gabriel, (33:10) yo vivo muy cerca de ella donde vivía en ese momento (33:13) y ella me visitaba, entonces se iba para allá como para poder llorar. (33:19) Y en alguna ocasión se incapacitó y yo le pregunté que qué había pasado, (33:24) que por qué estaba incapacitada, entonces pues ya al rato, (33:29) cuando ya pudimos hablar un poco más de cerca, (33:32) ella me dijo que era que había perdido un bebé, que había abortado. (33:38) Luego de aquí para allá pues ella no se sentía segura de Gabriel, (33:46) estaba pues con problemas con Gabriel, (33:49) ella creía que tenía otra persona, (33:54) luego empezó de ahí para acá a venirse muy triste, (33:58) verse muy angustiada y llegó el momento, (34:02) ah bueno, ella alguna vez Gabriel se llevó para, (34:06) como para un cumpleaños de Gabriel, se llevó a Mariana (34:09) y Mariana pues Gabriel no le contestaba, Mariana no hablaba, (34:14) ella estaba muy intranquila de con quién estaba, (34:17) sí de que, o sea, por qué Mariana no me contesta, (34:21) por qué Gabriel no me contesta, por qué no puedo hablar, (34:23) ella se sentía con demasiada angustia. (34:26) Y venía así de manera constante, angustiada, angustiada. (34:32) Ya en el 13 de noviembre, recuerdo que ese día yo tenía una cita médica, (34:38) mis compañeras me comentan que ella presentó una crisis en el colegio, (34:42) yo me había ido temprano porque tenía una cita, (34:45) y ella presentó una crisis y emocional, (34:50) entiendo yo que de nerviosismo o algo así, porque pues yo no lo presencié. (34:54) Y una compañera, Patricia, la llevó a urgencias. (35:00) Como estábamos en la misma sede y ella tenía que irse, (35:05) ella me llamó y me dijo, Lucía, tú te puedes quedar con Milena, (35:09) es que yo me tengo que ir, tengo pico y placa, ¿me puedo ir? (35:12) Pues yo estaba allá, pues mi hermana me había llevado (35:16) porque estaba incapacitada, entonces me iban a incapacitar, (35:19) entonces yo me quedé con ella, (35:24) de médico general la pasaron a psiquiatría, (35:27) ella estaba muy inestable, presentó una crisis totalmente nerviosa. (35:34) Estuvimos como hasta las siete y media de la noche que la vio el psiquiatra (35:39) y ella, entonces, ella no quería quedar hospitalizada. (35:46) Y luego, entonces yo le dije al médico que si sería que me la podía llevar, (35:50) pues igual yo tenía mi familia, tenía que ir a ver mis hijos. (35:55) Entonces el médico dijo, y ¿tú te vas a responsabilizar de ella?, (35:58) porque ella está muy mal. (36:00) Ella, lo que ella acaba de decir es que ella, (36:03) me ha dicho, ella puede hacer cualquier cosa en este momento, me dijo el médico. (36:07) Dijo, y tú correrías un riesgo de que ella presentara algún accidente (36:12) y que tú te llevaras es una consecuencia. (36:15) Entonces, pues yo lo pensé, dije listo, yo me quedo con ella, (36:20) pues como me habían incapacitado, pues podía quedarme toda la noche con ella. (36:24) En el transcurso del tiempo yo le fui preguntando a ella (36:26) que a quién le podía comunicar, pues, para que supiera su familia lo que estaba pasando. (36:33) Entonces ella me dio el número de Nidia, pasamos esa noche ahí (36:37) y ya en la madrugada Nidia pudo llegar por ella a reemplazarme.  (36:42) O sea, ella se quedó, siguió quedando en observación (36:45) hasta que el médico la remitió a una casa, (36:51) no me acuerdo en este momento cómo se llama, (36:56) bueno, para que ella estuviera tranquila. (36:58) Tiene un nombre específico para nosotros docentes. (37:02) Y de ahí para allá pues empezaron muchísimas situaciones conflictivas (37:08) y para ella emocionales bastante agresivas, (37:13) pues porque emocionalmente ella no se sentía bien. (37:18) Ella se fue a donde Nidia, (37:20) nosotros fuimos con mi otra compañera de grado a visitarla, (37:23) estaba muy mal, estaba, o sea, (37:27) emocionalmente había afectado muchísimo a Milena, (37:32) la situación que estaban llevando con Gabriel.

 

Respecto del testimonio de Jennifer Anjul Arias

Huertas, ––médico que recibió a la paciente en la clínica Fundadores– – y quien realiza la remisión a soporte psiquiátrico de la paciente Yerly Milena.

 

(1:25:30) La remisión se realiza desde que el psiquiatra valora a la paciente e indica que debe ser trasladada a la unidad de salud mental, es decir, en este caso, desde el día 13 de noviembre del 2015 a las 9.59, que es la hora que la valora e indica que debe ser trasladada a la unidad de salud mental. En ese caso, se espera como tal un trámite administrativo donde se ubica la paciente en una unidad de salud mental porque todo depende de la disponibilidad de cuerpos y ya una vez la paciente es aceptada, se confirma como tal el traslado en la ambulancia y llegan a recogerla, pues ya la paciente sale a continuar su tratamiento en la unidad de salud mental.

 

En tales condiciones, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala, es frecuente que únicamente se cuente con la prueba directa derivada del testimonio de la víctima, como ocurrió en este caso, mientras que la corroboración puede ser directa o indirecta y solo viene a dar soporte fragmentario al contexto que en delitos como el aquí investigado cobra especial importancia.

 

Advierte la Sala que las instancias, en el marco de una apreciación de los elementos probatorios sin perspectiva de género, echó de menos pruebas médicas y psicológicas, historias clínicas y constancias de atenciones especializadas en salud en orden a corroborar lo declarado en la entrevista psicológica que le fue practicada a la víctima, por parte de la profesional de la salud, pese a que ella en detalle dio cuenta del contexto de violencia psicológica  que soportó durante varios años por parte de su expareja LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA.  

 

Dichas pruebas fueron analizadas e hicieron parte del informe psicológico que presentó la Psicóloga ADRIANA RAMON, y que da cuenta de toda la línea de tiempo que determina la historia clínica de la paciente víctima.[21] 

En el informe de psicología clínica realizado por Adriana Ramón se consignaron los antecedentes que la víctima le dijo en cuanto al contexto de violencia física y psicóloga que sufrió a lo largo de los años, el cual desencadenó en el daño psicológico que llevo a su tratamiento e internación.   

 

En dicho informe se destacó al momento de la evaluación que la señora YERLI se mostró colaboradora, tranquila en la mayor parte de la entrevista, y en el momento de hablar sobre la relación y conflicto irrumpe en llanto, y es ahí donde, expresa su estado de tristeza, al hacer referencia al comportamiento del señor LUIS GABRIEL, situaciones en las que expresa dolor, sufrimiento, manifiesta también que su sueño está afectado, que no duerme bien, igual que los ciclos de alimentación, aunque se alimenta bien, argumenta no saber por qué siente que su peso corporal ha disminuido, “me doy cuenta en la ropa, me queda grande, además mis amigos me dicen que me ven delgada”.

 

El discurso fue coherente, teniendo presente los acontecimientos relacionados con los eventos del contexto de violencia y que recordaba los sucesos de los mismos. Se consignó un resumen de la entrevista en donde la menor refirió la sistematicidad de la violencia. En juicio, la psicóloga señaló que, a través de la observación y de la entrevista directa, la víctima dio cuenta de las distintas agresiones sufridas.

 

Se puede identificar que dentro del margen de preguntas realizadas a la doctora Adriana Ramon, no existe una mera lectura sino un análisis técnico, razón por la cual, lo referido por las instancias no corresponde a la realidad procesal en el entendido que la citada únicamente leyó la entrevista de la víctima. 

 

Además, explicó con suficiencia en el juicio oral los distintos análisis psicológicos ––TEST DE BECKER Y ENTREVISTA SEMIESTRUCTURADA–– realizados y que le permitían llegar a pensar que, en el presente asunto, sí existió violencia psicológica sistematizada, por parte de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA a Yerli Milena.

 

La Sala ha precisado que la prueba pericial la componen varios elementos a saber; informe pericial, testimonio del perito, y valoración de estos y demás pruebas por parte del juez, en el entendido que las conclusiones que se pueden llegar a consignar en el dictamen, no atan al fallador, en la medida en que este, debe llegar a su propia conclusión, en virtud del ejercicio valorativo que se lleva a cabo de los elementos integradores de la prueba pericial. 

 

Lo anterior no fue efectuado por los falladores en la medida en que discriminaron sin una debida razón el informe y el testimonio pericial, con el argumento simple de que las conclusiones consignadas en el informe no podían sustituir la labor del juez. 

 

El testimonio de la psicóloga es indirecto del contexto relatado por la víctima y directo en cuanto a la actitud y los comportamientos que las preguntas suscitaban en la evaluada. Aspectos de corroboración que deben ser acreditados a partir de la valoración, del informe incorporado, el testimonio del entrevistador y de las demás pruebas que permitan corroborar el estado emocional y de perturbación sufrido por la señora Yerli Milena, para así sopesar y llegar a una conclusión razonable. Toda vez que el estado emocional se acredita como consecuencia de la

razonabilidad del Juez ––teniendo los pasos dichos previamente–– y no de la conclusión consignada en el informe.

 

De acuerdo con lo argumentado, la Corporación concluye que bajo la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizó una violencia física y sistemática psicológica a lo largo del periodo ya referido y que originó la afectación y perturbación psicológica de la víctima. 

 

Con ello vulneró, sin justa causa, la integridad mental de la señora Yerli Milena en la modalidad de violencia doméstica. Por ende, se advierte la responsabilidad penal atribuible al procesado en su comisión a título de dolo como autor del delito previsto en los artículos 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.

 

Ello, dado que el procesado es imputable, comprendió la antijuridicidad de sus comportamientos y, en sus circunstancias, le era exigible que aquellos se adecuaran a la Constitución y a Ley, asuntos éstos que no fueron en ningún caso cuestionados en el proceso. En consecuencia, se condenará al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado en la modalidad de violencia psicológica.

 

Por último la Sala concluye que en el presente asunto la decisión no se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia en la medida que se incorporó prueba directa y pericial que acreditan el contexto de violencia que antecedió la materialización del daño sufrido por la víctima. 

 

De la dosificación punitiva

 

La pena principal imponible al acusado por el delito de violencia intrafamiliar es prisión por un término de 04 a 08 años (art. 229 CP), aumentado de la mitad a las tres cuartas partes, por concurrir circunstancia de agravación (inciso 2º ibidem), para un ámbito que va de 06 a 14 años o, lo que es igual, de 72 a 168 meses. 

 

Este marco de movilidad se divide en cuartos, cuyos límites quedan definidos así:

 

Cuarto mínimo

1er cuarto medio

2do cuarto medio

Cuarto máximo

De 72 a 96 meses

De 96 meses

+  1 día, a

120 meses

De 120 meses + 1 día, a 144 meses

De 144 meses + 1 día, a 168 meses 

 

Dado que al procesado no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad (art. 58 ibid.) y se observa la de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales (art. 55-1 ibid.), el ámbito de movilidad será el del cuarto mínimo, es decir, de 72 a 96 meses. 

 

Bajo ese marco, la Sala impondrá el mínimo de prisión. Para ello, tiene en cuenta los aspectos previstos en el artículo 61 del Código Penal. De suerte que advierte que, en este asunto, la intensidad del dolo, el daño creado y naturaleza de la conducta encuentran su represión en el injusto bajo la circunstancia de agravación concurrente. 

 

La pena a imponer se observa necesaria y proporcionada al agravio cometido, con la capacidad de desestimular la repetición de la conducta ilícita en los demás y, frente al sentenciado, contribuirá a reducir la posibilidad de que cometa nuevos delitos y le generará el espacio para que se dedique a realizar actividades que le permitan su reintegración adecuada al medio social.

 

Por último, según lo dispone el artículo 52 del C.P. la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. En consecuencia, ésta se impondrá por el mismo término de la prisión, es decir, por 72 meses. 

 

Subrogados penales

 

Toda vez que se profiere condena por el delito de violencia intrafamiliar se denegarán, por expresa prohibición legal (art. 68A CP), los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.    

 

Otras determinaciones

 

 Toda vez que en esta providencia se condena por primera vez a Luis Gabriel Umaña Gutiérrez se advierte que, con fundamento en el artículo 235, numeral 7°, de la Constitución Política, tiene derecho a impugnarla, en observancia de la garantía de doble conformidad. 

 

 Como el aquí condenado fue absuelto en primera y segunda instancia y esta primera condena está sujeta al eventual recurso de impugnación especial, se diferirá la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual desde ahora se comisiona al señor Juez de Primera Instancia para el efecto.

 

 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CASAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta decisión. 

 

SEGUNDO.  CONDENAR a Luis Gabriel Gutiérrez Umaña como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, se le imponen las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. 

 

TERCERO.  NEGAR los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

CUARTO. DIFERIR la captura de Luis Gabriel Gutiérrez Umaña a la ejecutoria de esta providencia.

 

QUINTO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

GERDADO BARBOSA CASTILLO

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO


JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA: 


[1] CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. En el mismo sentido, CSJ SP-14844 2015, 28 oct. 2015. rad. 44056; CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016. rad. 41667; CSJ SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43916, CSP SP-1664-2018, 16 may. 2018, rad. 48284, entre otras.

[2] Cuando se practiquen como pruebas anticipadas, se demuestre una causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se establezca que el testigo disponible en juicio se retractó o cambió su versión, de tal manera que su versión anterior deba ser incorporada como testimonio adjunto. Cfr. CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153.

[3] CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-606-2017, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras.

[4] CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153.

[5] CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866; CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477; entre otras.

[6] Ver SP1462-2022, Rad. 52099 y SP3083-2024, Rad 58584; desarrollan en concepto de familia. 

[7] Reiterada en la SP2213-2021, jun. 2, rad. 53239 y SP1177-2022, abr. 6, rad. 58668.

[8] CSJ SP 1 de nov de 2023, rad. 64018

[9] CSJ SP3218-2022, 13 sep. 2022, rad. 59763. CSJ SP451-2023, 1° nov. 2023, rad. 64028. SP932-2025, 2 abr. 2025, rad. 61219. Ley 1257 de 2008 y Ley 1719 de 2014 que tratan de los derechos de las víctimas y orientan la función judicial hacia una justicia libre de sesgos.

[10] Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”

[11] Dentro del cual se incluyen varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros. 

Fuente: http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/c hapter1/es/

[12] Según el informe: “En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido la experiencia en más de una ocasión.” Pág. 10.

[13] CSJ SP 1 de oct de 2019, rad. 52394

[14] Ibidem

[15] CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51467; CSJ SP-2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283.

[16] CSJ SP 2 de sep. de 2020, rad. 50587

[17] Ibidem “En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de prueba “indiciaria”  o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la diferencia entre la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en cumplimiento de dicha prohibición. Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta  como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera.   

La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta)

[18] CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 26618. 

[19] CSJ SP 2 de sep. de 2020, rad. 50587

[20] Ibidem 

[21] Sumado a ello es importante mencionar que según la revisión total de la historia clínica, se evidencia los siguientes documentos: 20 octubre de 2011, es atendida por psicología donde se le da manejo por stress y argumenta que está en proceso de separación. 3 de octubre de 2012, la evaluada, se presenta a psicología y manifiesta tener inconvenientes con el señor Luis Gabriel, que la manipula, es posesivo y la tiene muy agobiada. 14 de agosto de 2013, donde la evaluada refiere tener problemas con su esposo, posible separación, y argumenta ser maltratada por el señor Luis Gabriel. 11 de septiembre de 2013, la evaluada es atendida por psicología, y el diagnóstico es conflicto marital y violencia intrafamiliar. 12 de noviembre de 2015 fecha de ingreso a servicio de Triage: Diagnóstico principal: trastorno de ansiedad no especificado, evolución al 13 de noviembre de 2015 presenta según el análisis y que se anexa al presente expediente episodio depresivo ansioso severo más violencia intrafamiliar para la fecha de 14 de noviembre de 2015 presenta diagnóstico definitivo, corresponde a trastorno de ansiedad no especificada y trastorno mixto de ansiedad y depresión. 17 de noviembre de 2015, en consulta médica y por urgencias, la evaluada refiere que se siente muy mal, y presenta según diagnostico medico un cuadro de tres días de evolución caracterizado en alteración del sueño, angustia e intranquilidad 25 enero de 2016, nuevamente ingresa a consulta y donde se diagnostica trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros maltratos por el esposo o pareja. Para la fecha de 12 de noviembre de 2015, la evaluada es remitida por consulta de medicina general a psiquiatría en donde se la impresión diagnóstica es trastorno depresivo ansioso severo. Según historia clínica en fecha 11 de noviembre de 2015 y que se anexa al expediente es importante mencionar que la evaluada presenta secuelas debido a un “aborto” realizado durante el periodo de convivencia y que se generó por los debidos maltratos verbales y físicos. Es importante mencionar que la evaluada se halla en la actualidad bajo medicación psiquiátrica hasta la fecha con Fluoxetina tableta de 20 mg según la dosis enviada por el especialista tomar una diaria, y Levomepromazina 4 mg solución oral 5 gotas en la noche. (Según información del referente). Además, en la documentación se observa: media de protección a favor de la señora YERLY MILENA como consecuencia de la violencia de fecha 13 de noviembre de 2015. remisión a la comisaria de familia para poner en conocimiento el incumplimiento de la medida de protección con oficio de fecha 19 de enero de 2016.