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SENTENCIA 11001031500020250551100 DE 2025
(Septiembre 08)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05511-00[1]
Demandante: Isabella Alexandra Mieles Zabaleta
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - URNA y Rama Judicial
Acción: Tutela
Tema: Habeas data
Decisión: Admite y decreta medida provisional
Isabella Alexandra Mieles Zabaleta, actuando en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, igualdad, habeas data y educación, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – URNA.
En consecuencia, solicita:
«SEGUNDO: Ordenar abstenerse de negar la actualización de datos de ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA en las plataformas SIRNA y URNA o bases de datos por trámites administrativos referentes al procedimiento de CAMBIO DE TARJETA PROFESIONAL solicitado. Puesto que ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA NO se encuentra como ABOGADA INSCRITA CON TARJETA PROFESIONAL, actualmente se encuentra en proceso de grado en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y se requiere las respectivas certificaciones de judicatura actualizadas para el goce pleno de sus derechos
TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar de manera inmediata la actualización de los datos personales sobre nombre y género en los registros y plataformas SIRNA y URNA, así como DEMÁS PLATAFORMAS y BASES DE DATOS a cargo del honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, a fin de que sean conformes con la realidad legal de ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA
CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir la CERTIFICACIÓN DE LA JUDICATURA a nombre de ISABELLA ALEXANDRAMIELES ZABALETA. Una vez se hayan surtidos las actualizaciones en la PLATAFORMA SIRNA Y URNA. De momento no sería posible solicitar el trámite de CAMBIO DE TARJETA PROFESIONAL solicitado».
Dispuesto lo anterior, comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por lo tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Por otra parte, como medida provisional, la accionante solicita:
«ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el término de cinco (5) días hábiles, ACTUALIZAR los datos personales referente a nombre y genero de ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA, en las plataformas SIRNA, URNA y demás bases de datos a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela».
Para resolver sobre la medida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: “desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas “se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada”[2].
Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[3]. Sin embargo, a través del Auto 318 de 2018[4], dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»[7]. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»[8].
Análisis de la petición de medida provisional
Dispuesto lo anterior, y, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, este Despacho se pronunciará sobre la solicitud de medida provisional formulada.
Para ello, y dadas las particularidades fácticas del caso, es indispensable abordar un análisis en clave constitucional con enfoque diferencial de género, desde la perspectiva del derecho fundamental a la identidad de género y la prohibición de discriminación por razón de este, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU067 de 2023, en la que se señaló lo siguiente:
«122.- El derecho fundamental a la identidad de género es el derecho que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma[9] así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente[10]. El género es el término que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y atributos “según el significado que se da a las características sexuales biológicas”[11]. La identidad de género, por su parte, es la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente”[12], la cual puede corresponder o no con el sexo de nacimiento. Esta última, en consecuencia, consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de cualquier género diverso[13].
123.- El ámbito de protección del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres garantías fundamentales[14]: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión del género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[15].»[16]
De igual forma, en la misma sentencia, precisó que las personas transgénero son sujetos de especial protección constitucional, debido a que han sido históricamente sometidas a formas de discriminación «sistémica» e «interseccional», cuya situación de vulnerabilidad social y económica las ubica en una posición de desventaja frente al resto de la sociedad y les hace merecedoras de protección constitucional reforzada. Por tanto, señaló que, las personas transgénero son titulares de una protección «cualificada» y «reforzada» contra la discriminación, que implica que:
«127.- (…) de un lado, que las diferencias de trato que estén fundadas en la identidad de género diversa de esta población y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, prima facie, incompatibles con la Constitución Política y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta[17]. De otro, que existe una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género[18]. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable de estas acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones. Por último, esta protección supone que el Estado tiene un “deber cualificado de conducta”[19] que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (i) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten “de jure o de facto”[20] el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población; (ii) fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (iii) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población[21]; y (iv) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa[22].»[23]
Teniendo en cuenta el contexto y las pautas jurisprudenciales descritas, a continuación, se detallará si la petición cumple con los requisitos previstos para ese efecto por la Corte Constitucional, así:
En consecuencia, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la medida provisional previstos por la jurisprudencia Constitucional, este Despacho accederá a la solicitud formulada por la accionante, y le ordenará a la entidad demandada, si no lo ha hecho, actualizar las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los datos de identificación de la señora Isabella Alexandra Mieles Zabaleta o, en su defecto, le indique de manera clara y precisa cuál es el trámite que debe adelantar para ese efecto.
Esta medida estará vigente hasta que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5.º[25] del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se reitera que, la medida provisional acá decretada propende precaver un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de la accionante, mujer transgénero, cuyo derecho a la identidad y a la autodeterminación se está viendo quebrantado debido a que la entidad demandada no le ha garantizado el derecho a la personalidad jurídica con la actualización su información personal, lo que, constituye una barrera de exclusión que le impide el pleno ejercicio y goce de otros derechos fundamentales, así como, la interpretación y aplicación del derecho con enfoque diferencial como parte del derecho viviente.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Isabella Alexandra Mieles Zabaleta, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – URNA.
SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que, INFORMEN a este Despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la parte actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.
Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.
TERCERO. DECRETAR la medida cautelar solicitada por la demandante. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, en caso de no haberlo hecho, actualizar en todas sus bases de datos, la información personal de la señora Isabella Alexandra Mieles Zabaleta, conforme a su documento de identidad vigente, o, en su defecto, le indique de manera clara y precisa cuál es el trámite que debe adelantar para tal efecto, para lo cual, tendrá el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero de Estado
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PÍE DE PÁGINA: [1] Expediente digital disponible en Samai [2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [3] “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. [4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez [6] Ibidem [7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] 9 Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2013. [10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67. [11] Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 13. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-804 de 2014 y T-443 de 2020; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), recomendación general No. 28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5, relativa al artículo 2 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. [12] Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2007, Preámbulo. La Corte Constitucional ha adoptado esta definición de la identidad de género, en entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016. [13] Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver también, CIDH, Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI, Algunas precisiones y términos relevantes. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp. Ver también Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2020, salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo. [14] La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2013. [15] Ib. [16] SU067 de 2023. [17] Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2018. [18] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014. [19] Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016. [20] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236. [21] Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. [22] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2020. [23] SU067 de 2023. [24] De hecho, al realizar la búsqueda de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado con el número de cédula de la accionante, el sistema arroja el siguiente resultado: «la persona identificada con Cédula de Ciudadanía N.° 1065846330, NO ESTÁ INSCRITA en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado(a)». [25] El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. |