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Sentencia 11001031500020250551100 de 2025 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo

Fecha de Expedición:
08/09/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 11001031500020250551100 DE 2025

 

(Septiembre 08)

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

 

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05511-00[1]

 

Demandante: Isabella Alexandra Mieles Zabaleta

 

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - URNA y Rama Judicial

 

Acción: Tutela

 

Tema: Habeas data

 

Decisión: Admite y decreta medida provisional

 

Isabella Alexandra Mieles Zabaleta, actuando en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, igualdad, habeas data y educación, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – URNA. 

 

En consecuencia, solicita:

 

«SEGUNDO: Ordenar abstenerse de negar la actualización de datos de ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA en las plataformas SIRNA y URNA o bases de datos por trámites administrativos referentes al procedimiento de CAMBIO DE TARJETA PROFESIONAL solicitado. Puesto que ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA NO se encuentra como ABOGADA INSCRITA CON TARJETA PROFESIONAL, actualmente se encuentra en proceso de grado en la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y se requiere las respectivas certificaciones de judicatura actualizadas para el goce pleno de sus derechos

 

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar de manera inmediata la actualización de los datos personales sobre nombre y género en los registros y plataformas SIRNA y URNA, así como DEMÁS PLATAFORMAS y BASES DE DATOS a cargo del honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Rama Judicial, a fin de que sean conformes con la realidad legal de ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA

 

CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA emitir la CERTIFICACIÓN DE LA JUDICATURA a nombre de ISABELLA ALEXANDRAMIELES ZABALETA. Una vez se hayan surtidos las actualizaciones en la PLATAFORMA SIRNA Y URNA. De momento no sería posible solicitar el trámite de CAMBIO DE TARJETA PROFESIONAL solicitado».

 

Dispuesto lo anterior, comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

 

Por lo tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

 

Por otra parte, como medida provisional, la accionante solicita:

 

«ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el término de cinco (5) días hábiles, ACTUALIZAR los datos personales referente a nombre y genero de ISABELLA ALEXANDRA MIELES ZABALETA, en las plataformas SIRNA, URNA y demás bases de datos a cargo del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela».

 

Para resolver sobre la medida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela

 

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: “desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

 

Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas “se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada”[2].

 

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[3]. Sin embargo, a través del Auto 318 de 2018[4], dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

 

Denominación del requisito

Explicación

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo[5]. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). 

 

Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[6] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 

 

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente

Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 

 

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»[7]. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»[8]

 

Análisis de la petición de medida provisional 

 

Dispuesto lo anterior, y, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, este Despacho se pronunciará sobre la solicitud de medida provisional formulada. 

 

Para ello, y dadas las particularidades fácticas del caso, es indispensable abordar un análisis en clave constitucional con enfoque diferencial de género, desde la perspectiva del derecho fundamental a la identidad de género y la prohibición de discriminación por razón de este, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU067 de 2023, en la que se señaló lo siguiente: 

 

«122.- El derecho fundamental a la identidad de género es el derecho que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma[9] así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente[10]. El género es el término que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y atributos según el significado que se da a las características sexuales biológicas[11]. La identidad de género, por su parte, es la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente[12], la cual puede corresponder o no con el sexo de nacimiento. Esta última, en consecuencia, consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de cualquier género diverso[13]

 

123.- El ámbito de protección del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres garantías fundamentales[14]: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión del género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[15][16]

 

De igual forma, en la misma sentencia, precisó que las personas transgénero son sujetos de especial protección constitucional, debido a que han sido históricamente sometidas a formas de discriminación «sistémica» e «interseccional», cuya situación de vulnerabilidad social y económica las ubica en una posición de desventaja frente al resto de la sociedad y les hace merecedoras de protección constitucional reforzada. Por tanto, señaló que, las personas transgénero son titulares de una protección «cualificada» y «reforzada» contra la discriminación, que implica que: 

 

«127.- (…) de un lado, que las diferencias de trato que estén fundadas en la identidad de género diversa de esta población y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, prima facie, incompatibles con la Constitución Política y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta[17]. De otro, que existe una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género[18]. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable de estas acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones. Por último, esta protección supone que el Estado tiene un “deber cualificado de conducta[19] que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (i) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten “de jure o de facto[20] el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población; (ii) fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (iii) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población[21]; y (iv) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa[22][23]

 

Teniendo en cuenta el contexto y las pautas jurisprudenciales descritas, a continuación, se detallará si la petición cumple con los requisitos previstos para ese efecto por la Corte Constitucional, así:

 

Requisito

Cumple

Sí / No

Argumento 

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho

(fumus boni iuris).

 

 

 

En este caso, el Despacho evidencia que, aparentemente, en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido actualizada la información personal de la accionante, pues, en el pantallazo de la página web del sistema de información SIRNA de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aportado como prueba con la demanda de tutela, se indica el nombre de Néstor Raúl Mieles con número de cédula 1.065.846.330. 

 

Se advierte, además, que, una vez la señora Isabella Alexandra Mieles Zabaleta le solicitó a la entidad la actualización de los datos personales en sus bases de datos con el fin de adelantar los trámites relacionados con el proceso de grado en la Universidad Popular del Cesar, la entidad le respondió lo siguiente: 

 

«(…) le informamos que usted deberá ingresar con su usuario y contraseña registrado en el

SIRNA, y radicar el trámite denominado “cambio de tarjeta profesional de abogado” (…)». 

 

Por tanto, es claro que, la respuesta suministrada por la entidad no se compadece con lo que fue solicitado por la accionante, quien, de hecho, todavía no se encuentra inscrita como abogada, sino que, se encuentra adelantando los trámites

para acreditar el requisito de judicatura para optar a dicho título[24]

 

Es más, la entidad no se refirió, ni siquiera, a algún trámite que esta deba adelantar con el fin de actualizar sus datos personales, en caso que exista. Por tanto, la conducta asumida por la entidad limita desproporcionadamente el goce efectivo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, igualdad, habeas data y educación de la accionante. 

  

Además, se encuentra acreditada la apariencia de buen derecho frente a la solicitud de actualización de datos, toda vez que: 

 

- La accionante protocolizó, a través de escritura pública núm. 3.851 del 14 de diciembre de 2023 ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, el cambio en su identidad sexual a FEMENINO, en ejercicio de su libre y propia determinación y del derecho de la libre construcción de género e identidad sexual. 

 

- Adelantó el trámite respectivo para actualizar el registro civil de nacimiento, en el cual, figura con el nombre de Isabella Alexandra Mieles Zabaleta. 

 

- Fue expedida su cédula de ciudadanía con núm. 1.065.846.330 con el nombre de Isabella Alexandra Mieles Zabaleta. 

 

- El grupo servicio de información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó, el 2 de septiembre de 2025, que la cédula de ciudadanía núm. 1.065.846.330 corresponde a Isabella Alexandra Mieles Zabaleta y se encuentra en estado vigente.  

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). 

 

Resulta urgente la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad de género, igualdad, habeas data, educación y no discriminación, pues, no es dable someter a la ciudadana a la espera de la resolución de la acción de tutela para que se reconozca debidamente su personalidad jurídica, toda vez que, ello es inherente e indispensable para el ejercicio de sus demás derechos fundamentales. 

 

En este punto, es oportuno recordar que, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales señaladas en párrafos precedentes, le corresponde a todas las autoridades adoptar medidas afirmativas encaminadas a erradicar prácticas discriminatorias que afecten «de jure o de facto» el desarrollo autónomo de la identidad

de género de esta población y asegurar que estas sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa. 

(iii) Que la medida provisional no genere un        daño desproporcionado a quien afecta directamente

 

 

 

 

 

 

Ordenarle a la entidad accionada que, si no lo ha hecho, actualice las bases de datos conforme a los datos que reposan en el documento de identidad de la accionante o que, por lo menos, le indique el trámite que debe adelantar para ese efecto, no genera un daño desproporcionado que afecte directamente a la autoridad involucrada. 

 

Por el contrario, se trata de un trámite administrativo que debe ser adelantado, en razón de la existencia de una disparidad en la información que reposa en sus bases de datos y la que contiene la correcta identificación de la solicitante.   

 

En consecuencia, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la medida provisional previstos por la jurisprudencia Constitucional, este Despacho accederá a la solicitud formulada por la accionante, y le ordenará a la entidad demandada, si no lo ha hecho, actualizar las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los datos de identificación de la señora Isabella Alexandra Mieles Zabaleta o, en su defecto, le indique de manera clara y precisa cuál es el trámite que debe adelantar para ese efecto. 

 

Esta medida estará vigente hasta que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5.º[25] del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.  

 

Adicionalmente, se reitera que, la medida provisional acá decretada propende precaver un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales de la accionante, mujer transgénero, cuyo derecho a la identidad y a la autodeterminación se está viendo quebrantado debido a que la entidad demandada no le ha garantizado el derecho a la personalidad jurídica con la actualización su información personal, lo que, constituye una barrera de exclusión que le impide el pleno ejercicio y goce de otros derechos fundamentales, así como, la interpretación y aplicación del derecho con enfoque diferencial como parte del derecho viviente.

 

En consecuencia, se 

 

DISPONE:

 

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Isabella Alexandra Mieles Zabaleta, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – URNA. 

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que, INFORMEN a este Despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la parte actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.

 

Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.

 

TERCERO. DECRETAR la medida cautelar solicitada por la demandante. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, en caso de no haberlo hecho, actualizar en todas sus bases de datos, la información personal de la señora Isabella Alexandra Mieles Zabaleta, conforme a su documento de identidad vigente, o, en su defecto, le indique de manera clara y precisa cuál es el trámite que debe adelantar para tal efecto, para lo cual, tendrá el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia. 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

(Firmado electrónicamente)

 

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

 

Consejero de Estado

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PÍE DE PÁGINA:


[1] Expediente digital disponible en Samai

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3](i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010.

[4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[6] Ibidem

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] 9 Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2013. 

[10] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67.

[11] Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, párr. 13. Disponible en:  https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-804 de 2014 y T-443 de 2020; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), recomendación general No. 28, 16 de diciembre de 2010, párr. 5, relativa al artículo 2 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[12] Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2007, Preámbulo. La Corte Constitucional ha adoptado esta definición de la identidad de género, en entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016. 

[13] Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU. El derecho de la inclusión. Informe temático del año 2021, A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/47/27. Ver también, CIDH, Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI, Algunas precisiones y términos relevantes. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp. Ver también Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2020, salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo.

[14] La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2013.

[15] Ib.

[16] SU067 de 2023. 

[17] Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2018. 

[18] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2016. 

[20] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. 

[22] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2020. 

[23] SU067 de 2023. 

[24] De hecho, al realizar la búsqueda de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado con el número de cédula de la accionante, el sistema arroja el siguiente resultado: «la persona identificada con Cédula de Ciudadanía N.° 1065846330, NO ESTÁ INSCRITA en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado(a)». 

[25] El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.