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PROYECTO DE LEY 001 DE 2025 SENADO
(Agosto 05)
Por medio de la cual se establecen lineamientos en la prestación de servicios médicos en pro de la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes frente a los tratamientos de afirmación de género y se dictan otras disposiciones." ¡Con los niños NO te metas!
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley busca establecer los lineamientos para la prestación del servicio de salud en niños, niñas y adolescentes frente a los tratamientos de afirmación de género, tales como: el uso de bloqueadores de pubertad, tratamientos hormonales de afirmación de género y tratamientos quirúrgicos para la afirmación de género.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:
- Sexo: Son aquellas características genéticas y fenotípicas que diferencian a hombres de mujeres, siendo a nivel cromosómico el hombre XY y la mujer XX.
- Afirmación de género: Tratamiento médico que está encaminado a desarrollar características físicas del sexo opuesto, por medio de una transición somática con un tratamiento continuo con hormonas del sexo opuesto y cirugía genital.
- Bloqueadores de pubertad: Medicamentos que se utilizan para retrasar o detener temporalmente los cambios físicos asociados con la pubertad. Estos medicamentos, conocidos como análogos de la hormona liberadora de gonadotropina (GnRH), actúan sobre el sistema hormonal para suprimir la producción de hormonas sexuales, como el estrógeno y la testosterona, que desencadenan los cambios puberales.
- Tratamientos hormonales de afirmación de género: Medicamentos que tienen como fin reducir los caracteres físicos del sexo biológico, y a su vez, desarrollar los del sexo opuesto, mediante la administración de estrógenos o testosterona.
- Tratamientos quirúrgicos para la afirmación de género: Procedimientos quirúrgicos que tienen como fin crear la apariencia física del sexo opuesto, entre estos se encuentran las intervenciones quirúrgicas genitales, mamarias, no genitales y no mamarias.
Artículo 3. Prohibición de intervenciones médicas frente a los tratamientos de afirmación de género en niños, niñas y adolescentes. En aplicación de los principios de precaución y pro infans, considerando la carencia de evidencia científica concluyente sobre la eficacia y seguridad de dichos tratamientos, y por los efectos nocivos que pueden tener estos de causar grave detrimento en la salud, se prohíbe en todo el Territorio Nacional la utilización en niños, niñas y adolescentes de:
A) Bloqueadores de pubertad.
B) Tratamientos hormonales de afirmación de género.
C) Tratamientos quirúrgicos para la afirmación de género.
Parágrafo. Esta prohibición no se aplicará en casos clínicamente diagnosticados de pubertad precoz y alteraciones congénitas o cromosómicas que afecten directamente el desarrollo sexual del menor.
Artículo 4. Reglamentación y Vigencia: El Gobierno Nacional reglamentará la materia objeto de esta ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los Honorables Congresistas,
LORENA RÍOS CUELLAR
Senadora de la República
Primera Vicepresidente del Senado
JONATHAN PULIDO HERNÁNDEZ
Senador de la República
JOSUÉ ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ
Senador de la República
HONORIO MIGUEL HENRIQUEZ PINEDO
Senador de la República
Julián Peinado Ramírez
Representante a la Cámara por Antioquia
Partido Liberal
Nota: Ver norma original en Anexos. |