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PROYECTO DE LEY 431 DE 2025 CÁMARA
(Octubre 22)
Por medio de la cual se crea la compensación económica como reconocimiento al trabajo de cuidado en el hogar mitigando el desequilibrio económico derivado del divorcio o la disolución de la unión marital de hecho
El Congreso de la República
DECRETA
Artículo 1º. Objeto. Incorporar en el ordenamiento jurídico colombiano una previsión que garantice el acceso a compensación económica a las personas que experimenten una situación de desequilibrio económico con ocasión del divorcio o la disolución de la unión marital de hecho, buscando reconocer su aporte a las labores del cuidado en el hogar y la familia.
Artículo 2º: Compensación económica. El cónyuge o el compañero permanente al que el divorcio o la disolución de la unión marital de hecho le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en un pago temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el proceso judicial o por acuerdo de las partes.
A falta de acuerdo de voluntades de las partes para la definición de la pensión compensatoria, el juez tendrá en cuenta:
a. ingresos de las partes
b. Edad y estado de salud de las partes
c. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
d. Duración del matrimonio o la unión marital de hecho
e. Aporte en el marco del matrimonio o la unión marital de hecho a las labores del cuidado en el hogar.
f. La dedicación pasada y futura a labores de cuidado de hijos frutos de la unión.
g. El impacto de la dedicación a labores del cuidado en el desarrollo profesional, laboral y las afectaciones presentes y futuras para acceder a derecho pensional.
h. La colaboración con su trabajo en las actividades profesionales, laborales, mercantiles, entre otras, del otro cónyuge o compañero permanente.
i. Cualquier circunstancia adicional que resulte relevante.
Parágrafo 1º: La decisión judicial o acuerdo de las partes deberá fijar las bases para actualizar la pensión anualmente y las garantías para su efectividad.
Parágrafo 2º: La fijación de compensación económica que se pacte de común acuerdo deberá constar en acuerdo de conciliación o en el marco del proceso notarial de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, el cual prestará mérito ejecutivo.
Artículo 3º. Formas de pago de la compensación económica. Las partes de mutuo acuerdo o el juez podrán acudir a las siguientes modalidades para la fijación del pago de la compensación económica:
1. Pago en dinero, el cual podrá ser entregado en una o varias cuotas reajustables.
2. Pago con bienes muebles e inmuebles.
3. Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge o compañero permanente deudor.
Artículo 4º. Tasación y temporalidad. La tasación y temporalidad de la pensión compensatoria deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias económicas y patrimoniales.
Artículo 5º. Reconocimiento. El reconocimiento de compensación económica no excluye el reconocimiento de derecho de alimentos conforme a lo regulado en el Título XXI del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 6º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga aquellas normas que se contrapongan a lo que aquí dispuesto.
JAEL QUIROGA CARRILLO
Senadora de la República
Pacto Histórico - Unión Patriótica
Nota: Ver norma original en Anexos. |