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Proyecto de Ley PL050 de 2025 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
01/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 050 DE 2025

 

(Agosto 01)

 

Por la cual se reglamenta el artículo 246 de la Constitución Política y se establece la coordinación y articulación entre la Jurisdicción Especial Indígena y el Sistema Judicial Nacional, para garantizar la autonomía jurisdiccional de las comunidades y pueblos Indígenas y se dictan otras disposiciones

 

CAPÍTULO 1- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la coordinación en armonía entre las autoridades Indígenas ancestrales que ejercen jurisdicción de acuerdo con el reconocimiento generado por el artículo 246 de la Constitución y las autoridades y operadores del Sistema Judicial Nacional, los Auxiliares de la Justicia en el territorio nacional y los colaboradores en el ejercicio de la función judicial, mediante la disposición de mecanismos y herramientas, buscando un equilibrio entre las jurisdicciones.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley aplicarán a las Autoridades Indígenas ancestrales, las autoridades y operadores del Sistema Judicial Nacional, los Auxiliares de la Justicia en el territorio nacional, los colaboradores en el ejercicio de la función judicial en el territorio nacional, los comisarios de familia, inspectores de policía, en funciones de subsidiaridad y los defensores de familia.

 

Artículo 3. Pueblos Indígenas Originarios y/o ancestrales. Se entiende por pueblos Indígenas aquellos ancestrales y originarios que configuran grupos, comunidades y parcialidades socioculturales diferenciadas con una continuidad histórica con las sociedades precoloniales, que comparten vínculos ancestrales colectivos y una estrecha relación con sus territorialidades, que se autodeterminan como tales en razón a su identidad, cultura y espiritualidad conforme a la ley de origen, al derecho mayor, al gobierno propio y sistemas de justicia propia y de control social, que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

 

Artículo 4. Ámbito territorial. Para efectos de la presente ley se entiende por Ámbito territorial las áreas poseídas en forma regular y permanente por un pueblo Indígena y aquellas que, aunque no están poseídas en dicha forma, constituyen el hábitat donde desarrollan sus actividades sagradas o espirituales, sociales, económicas y culturales, así otros grupos étnicos o poblacionales habiten en dicho territorio de manera permanente o transitoria.

 

Artículo 5. Sistemas de justicia propia de los pueblos Indígenas. Son las formas propias de los pueblos y comunidades indígenas que se aplican para prevenir, remediar y equilibrar las desarmonías presentadas en la familia, la comunidad y sus sistemas de conocimiento propio, desde la palabra de vida, ley de origen, la norma natural, Derecho Propio, Derecho Mayor.

 

Artículo 6. Jurisdicción Especial Indígena. Es la facultad constitucional que tienen los pueblos, comunidades y/o autoridades Indígenas ancestrales, originarias y propias como derecho autonómico de carácter fundamental, para administrar justicia en forma autónoma e integral, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento propios, respetando la dignidad e identidad de los Pueblos Indígenas.

 

Artículo 7. Coordinación Interjurisdiccional. Son las acciones, estrategias y/o actividades respetuosas, equilibradas, armoniosas y horizontales que permiten, de manera intercultural, que las autoridades de los pueblos Indígenas ancestrales y originarios, así como las autoridades y operadores del Sistema Judicial Nacional, los auxiliares de la justicia y los colaboradores en el ejercicio de la función judicial en el territorio nacional se apoyen, consulten, coordinen, cooperen y actúen en ejercicio respetuoso de los principios de la administración de justicia, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a la justicia.

 

Artículo 8. Autoridades del Sistema Judicial Nacional. Para efectos de la presente ley se consideran autoridades del Sistema Judicial Nacional las definidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y aquellas que determine el legislador de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política y todas las que ejerzan funciones jurisdiccionales.

 

Adicionalmente serán parte de este sistema los comisarios de familia, los defensores de familia, o quien haga sus veces.

 

Artículo 9. Autoridades Indígenas con Funciones Jurisdiccionales. Son los miembros de un pueblo y/o comunidad Indígena que ostentan, dentro de la estructura social propia de la respectiva colectividad Indígena, un poder de control social y administración de justicia.

 

Los pueblos y/o comunidades Indígenas determinan autónomamente las autoridades con funciones jurisdiccionales e instancias propias de coordinación que fungen como interlocutoras con las autoridades y operadores del Sistema Judicial Nacional, los auxiliares de la justicia en el territorio nacional y los colaboradores en el ejercicio de la función judicial

 

Artículo 10. Operadores y Colaboradores del Sistema Judicial Nacional: Todo el que se encuentre habilitado por el ordenamiento jurídico vigente para apoyar desde su competencia, el ejercicio de la función de administración de justicia, incluyendo las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales así como los comisarios de familia, los defensores de familia, o quien haga sus veces.

 

Artículo 11. Fuero Indígena (Derecho a la justicia propia). Es el derecho y deber que tienen los integrantes de los pueblos Indígenas, por el hecho de pertenecer a ellos, a ser procesados y/o a tener acceso a la justicia a través de las autoridades del pueblo al que pertenecen con aplicación de su justicia propia y bajo el amparo de la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento propio.

 

Artículo 12. Autodeterminación: Es el derecho de los Pueblos Indígenas a establecer sus propias instituciones y autoridades de gobierno, a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida, y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines.

 

Artículo 13. Territorialidad e integralidad: Para efectos del ejercicio de la jurisdicción propia y sus competencias, la territorialidad se entiende como la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la ley de origen, los sistemas de conocimiento de los puebles Indígenas y está integrada por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias y ancestrales de cada pueblo de acuerdo al ordenamiento natural.

 

Artículo 14. Sistemas de conocimiento propio de los Pueblos Indígenas. Se refiero al entendimiento de conocimientos ancestrales, el saber comunitario y práctico de los Pueblos Indígenas, en relación con sus modos de vida, organización social e instituciones propias; espirituales, rituales y visión del mundo que, son preexistentes y dinámicos en sus formas de generación de conocimiento desde su ley de origen, derecho mayor, derecho propio.

 

CAPÍTULO II- PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 15. Integralidad: para efectos de la coordinación interjurisdiccional, la integralidad se comprende como la relación que tienen las autoridades Indígenas ancestrales, para ejercer su gobernabilidad en todas las áreas de aplicación de la justicia, con sus sistemas de conocimiento propio de acuerdo a su ley de origen, derecho mayor y derecho propio.

 

Artículo 16. Pluralismo jurídico. Es la coexistencia y desarrollo de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en el marco de respeto e igualdad. El Estado reconoce, respeta, garantiza y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas jurídicos de administración de justicia, de conformidad con la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

 

Artículo 17. Acceso a la justicia. Se reconoce el derecho de los integrantes de los pueblos Indígenas de acudir en condiciones de igualdad y equidad con un enfoque diferencial interseccional de derechos ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional. que tengan la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución, las leyes y los sistemas de justicia propia de los Pueblos Indígenas, según corresponda.

 

Las autoridades e instituciones de los pueblos Indígenas, así como otras jurisdicciones, trabajarán para promover el acceso a la justicia de todos sus miembros y de aquellos que se encuentran vinculados social y culturalmente a la respectiva comunidad.

 

Artículo 18. Autonomía. Es la facultad del gobierno propio Indígena. Las autoridades de los pueblos Indígenas gozarán de las facultades en ejercicio del gobierno propio de manera integral, para el ejercicio de las actuaciones jurisdiccionales dentro de su espacio de vida, identidad cultural, así como para una efectiva coordinación interjurisdiccional de conformidad con los sistemas de conocimientos propios, en armonía con la Constitución, el bloque de constitucionalidad, y los instrumentos internacionales, que protegen los derechos de los pueblos Indígenas, respetando los sistemas propios de la jurisdicción especial indígena.

 

Artículo 19. Imparcialidad. Las autoridades, operadores, colaboradores auxiliares de justicia y demás integrantes del Sistema Judicial Nacional, deberán garantizar que las actuaciones desarrolladas en ejercicio de su jurisdicción se realicen de conformidad con el debido proceso. Las autoridades de los pueblos indígenas deberán garantizar que las actuaciones desarrolladas en ejercicio de su jurisdicción se realicen de conformidad con el debido proceso propio desde sus sistemas de conocimiento.

 

Artículo 20. Buena fe. Desde el pluralismo jurídico, los integrantes de los pueblos Indígenas y sus autoridades, así como las autoridades, los operadores, colaboradores, auxiliares de justicia y demás integrantes del Sistema Judicial Nacional, en desarrollo de sus derechos, deberes y obligaciones deberán ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal de manera reciproca e integral.

 

Artículo 21. Debido proceso, Los responsables del cumplimiento y aplicación de la presente ley deberán garantizar el debido proceso, en especial la imparcialidad de sus actuaciones, en el marco del desempeño de sus funciones y responsabilidades, de conformidad con la constitución Política y la ley.

 

Parágrafo. Cuando el conocimiento de los casos corresponda a las autoridades de los Pueblos Indígenas, se garantizará y aplicará el debido proceso propio.

 

Artículo 22. Debido proceso propio. Las autoridades Indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales aplicarán en desarrollo de sus actuaciones las disposiciones procedimentales establecidas de manera autónoma en sus sistemas jurídicos y de conocimientos propios, de conformidad con la constitución Política.

 

Artículo 23. Igualdad. Las disposiciones de la presente ley serán reconocidas y aplicadas por las autoridades de los pueblos Indígenas, así como por las autoridades, los operadores. colaboradores, auxiliares de justicia y demás integrantes del Sistema Judicial Nacional, sin distinción de sexo, identidad de género, erigen nacional o familiar, profesión, lengua, credo religioso, opinión Política o filosófica.

 

Artículo 24. Colaboración armónica interjurisdiccional Las autoridades de los pueblos Indígenas, así como las autoridades, operadores y demás integrantes del Sistema judicial Nacional, los Auxiliares de la Justicia en el territorio nacional y los colaboradores en el ejercicio de la función judicial, cooperarán y coordinarán en el ejercicio de administración de justicia para hacer efectivos los derechos, el enfoque diferencial étnico, las obligaciones, las responsabilidades, las garantías y las libertades consagradas en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

 

Parágrafo. La coordinación y cooperación deberán desarrollarse mediante procedimientos apropiades al tipo de actuación que se deba realizar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de les intervinientes. Se garantizará la esencia de la Ley de origen desde la visión de la oralidad, que ha caracterizado a muchos pueblos Indígenas.

 

Artículo 25. Maximización de la autonomía de las pueblos y comunidades Indígenas. Se propenderá por la maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades Indígenas y, por lo tanto, por la minimización de las restricciones a esa autonomía, considerando que solo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural.

 

Artículo 26. Mayor autonomía para la decisión de conflictos internos de los pueblos y/o comunidades Indígenas. Se propenderá por un mayor reconocimiento a la autonomía de las autoridades Indígenas con funciones jurisdiccionales en la decisión de conflictos que involucran únicamente a miembros de un pueblo o comunidad Indígena.

 

Artículo 27. Mujer, Familia y Generación. En la coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y las autoridades, operadores y colaboradores del Sistema Judicial Nacional cada uno desde sus competencias, se garantizarán la protección y restablecimiento de todos los derechos de las mujeres, familias y generaciones, conforme a la ley de origen, derecho propio, derecho mayor, palabra de vida y a la Constitución Nacional.

 

Artículo 28. Celeridad: en el marco de la articulación interjurisdiccional para lograr ejercicios de justicia eficientes, eficaces y razonables se propenderá por el cumplimiento de los términos establecidos en los debidos procesos de ambas jurisdicciones, prevaleciendo el respeto en condiciones de equidad entre los sistemas de justicia. El Estado deberá procurar una adecuación institucional dirigida a garantizar una respuesta oportuna de sus instituciones judiciales, para asi garantizar los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas.

 

Artículo 29. Respeto por la cosmovisión y el pensamiento del otro. Las autoridades de los pueblos indígenas, así como las autoridades, operadores y colaboradores del Sistema Judicial Nacional garantizarán el respeto por los sistemas de conocimiento y sistemas de gobierno de las comunidades y pueblos Indígenas y el respeto por el otro, en el diálogo intercultural que deberá ser de autoridad Indígena a autoridades e integrantes del Sistema Judicial Nacional.

 

Artículo 30. Interculturalidad. Es la forma de interacción entre los sistemas de justicia que se debe desarrollar reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias culturales y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.

 

CAPÍTULO III - DE LA COORDINACIÓN: FORMAS DE APOYO PARA LA COORDINACIÓN, MECANISMOS Y HERRAMIENTAS DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL E INSTANCIAS DE COORDINACIÓN

 

Artículo 31. Del Deber de Apoyo para la Coordinación. En desarrollo del principio de colaboración armónica interjurisdiccional, las autoridades Indígenas con funciones jurisdiccionales y las autoridades, operadores y colaboradores del Sistema Judicial Nacional deberán apoyarse mutuamente en el ejercicio de la administración de justicia, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a la justicia.

 

Artículo 32. Formas de Apoyo Institucional para la Coordinación. Se tendrán como formas principales de apoyo a la coordinación la técnica y/o científica, jurídica y de gestión, entre otras que las entidades puedan implementar en desarrollo de su misionalidad, en cumplimiento de las normas que sean aplicables y la Constitución Nacional.

 

Dentro del marco de sus respectivas competencias, Cuerpo de investigación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, y las autoridades civiles y políticas (o quien haga sus veces en cada una de estas entidades) y las demás que integran el sistema judicial nacional, asi como el Gobierno Nacional, deberán brindar el apoyo necesario para que las autoridades Indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su Jurisdicción.

 

Artículo 33. Apoyo Técnico y/o Científico. Dentro del marco de sus respectivas competencias, las autoridades, operadores y colaboradores del Sistema Judicial Nacional deberán aportar al afianzamiento de los conocimientos y al desarrollo de buenas prácticas y habilidades por parte de las autoridades Indígenas en el desempeño de las funciones propias de su Jurisdicción Especial.

 

Las autoridades de los pueblos Indígenas también deberán brindar el apoyo necesario para el desempeño de las funciones propias de la Jurisdicción Ordinaria y de las demás entidades que hacen parte del Sistema Judicial Nacional.

 

El apoyo brindado por las comunidades Indígenas a la jurisdicción ordinaria se podrá dar, previa coordinación con la comunidad Indígena y con las garantías necesarias que deba brindar la entidad competente.

 

Parágrafo. Las autoridades, operadores y colaboradores del Sistema Judicial Nacional, propenderá por la vinculación de equipos interdisciplinarios con enfoque diferencial étnico Indígena que sean necesarios para el desarrollo de este apoyo.

 

Artículo 34. Apoyo Técnico/Jurídico. La Defensoría del Pueblo, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública o quien haga sus veces, brindará atención específica a las personas indígenas en asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y otras jurisdicciones a excepción de la jurisdicción especial Indígena.

 

Dentro de esta atención específica se encuentra la representación judicial de personas Indígenas procesadas en la jurisdicción ordinaria y otras jurisdicciones a excepción de la jurisdicción especial Indígena.

 

Parágrafo 1. La Defensoría del Pueblo, propenderá por la vinculación de defensores públicos y profesionales Indígenas con conocimientos en pueblos Indígenas y de defensores públicos Indígenas, así como por la conformación de los equipos interdisciplinarios con enfoque diferencial étnico-Indígena que sean necesarios para el desarrollo de este apoyo.

 

Parágrafo 2. La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas realizará informes relacionados con casos en los que se encuentren comprometidos derechos de mujeres, las familias y generaciones ante la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción.

 

Especial Indígena COCOIN o las Mesas Departamentales de Coordinación. Lo anterior como mecanismo de seguimiento e impulsen de los expedientes vigentes en cualquier jurisdicción.

 

Artículo 35. De los Mecanismos y Herramientas para la Coordinación. Serán todos aquellos instrumentos y/o procedimientos que faciliten la coordinación interjurisdiccional y el acceso a la justicia.

 

Artículo 36. Mediación Lingüística. Para efectos de la coordinación interjurisdiccional deberá garantizarse y privilegiarse la mediación lingüística como herramienta para la protección y garantía de los derechos de los pueblos Indígenas con lengua propia en uso. Esta se regirá por la imparcialidad, la interculturalidad y por el respeto a la diversidad lingüística.

 

Se garantizará durante todo el desarrollo del proceso la presencia del intérprete propio, el cual podrá provenir de las siguientes fuentes.

 

a. Directamente de las comunidades Indígenas, de acuerdo con acreditación que certifique la competencia del intérprete, emitida por autoridad Indígena o las instancias representativas de la comunidad, como requisito de cumplimiento al debido proceso.

 

b. De las listas de auxiliares de la justicia, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura garantizará los mecanismos para promover la inscripción e incorporación de intérpretes pertenecientes a puebles y comunidades Indígenas, en estas listas, en los distritos judiciales con presencia de pueblos Indígenas, aplicando un enfoque diferencial Indígena.

 

Todo el que se encuentre habilitado por el ordenamiento jurídico vigente para apoyar desde su competencia el ejercicio de la función de administración de justicia deberá aplicar la mediación lingüística en procesos que involucren pueblos Indígenas.

 

Artículo 37. Formación para la Coordinación Interjurisdiccional. La formación será una herramienta de apoyo a la coordinación que les permitirá a las autoridades de los pueblos Indígenas que administran justicia y a los jueces, magistrados y demás funcionarios de las entidades que integran el Sistema Judicial Nacional, los operadores, auxiliares y colaboradores de la justicia, profundizar en el conocimiento mutuo de la Jurisdicción Especial Indígena y de la Jurisdicción Ordinaria y consolidar el respeto por sus sistemas de conocimiento propio.

 

Artículo 38. Formación a Autoridades y Operadores del Sistema Judicial Nacional. El Consejo Superior de la Judicatura formará a los jueces y magistrados de la Jurisdicción Ordinaria sobre la Jurisdicción Especial Indígena, a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla, para lo cual la COCOIN presentará anualmente una propuesta de temas, formadores Indígenas y lugares de formación a la Escuela Judicial.

 

Estas formaciones se llevarán a cabo con la participación y apoyo de las autoridades Indígenas de las regiones en que tengan lugar las formaciones, como docentes o asistentes, o en las dos calidades al mismo tiempo.

 

Las demás entidades, operadores y colaboradores que hagan parte del Sistema Judicial Nacional, ofrecerán formaciones a sus servidores sobre los aspectos relevantes para el desarrollo de su misionalidad, que contribuyan a facilitar la coordinación interjurisdiccional.

 

Artículo 39. Formación a Autoridades Indígenas con Funciones Jurisdiccionales. El Consejo Superior de la Judicatura propenderá porque las autoridades de los pueblos Indígenas que administran justicia sean parte de la población objetivo de los programas y subprogramas del Plan de Formación de la Rama Judicial, relacionados con los temas que se propongan anualmente en la COCOIN, para ser presentados a la Escuela Judicial.

 

Las demás entidades, operadores y colaboradores que hacen parte del Sistema Judicial Nacional ofrecerán formaciones a las autoridades de los pueblos Indígenas que administran justicia o a quien ellas designen, sobre los aspectos relevantes del desarrollo de su misionalidad, que contribuyan a facilitar la coordinación interjurisdiccional.

 

Parágrafo: Se incluirán en los procesos de formación de autoridades con funciones jurisdiccionales a mujeres Indígenas que ejerzan como autoridades, para que se fortalezcan en el acceso a la justicia en todos los procesos que abordan los casos de violencias basadas en género de las que tratan las normas colombianas y tratados internacionales.

 

Artículo 40. Formación a intérpretes de lenguas Indígenas. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial, formará a los intérpretes de lenguas Indígenas, que hagan parte de la lista de auxiliares de la justicia, en herramientas técnicas jurídico-procesales.

 

Las demás entidades, operadores y colaboradores que hacen parte del Sistema Judicial Nacional, ofrecerán las formaciones técnicas necesarias a los intérpretes mencionados, de acuerdo con sus competencias misionales, para garantizar una adecuada mediación lingüística.

 

Artículo 41. Escuelas de Derecho Propio o Equivalentes. El Consejo Superior de la judicatura, mediante la coordinación, el acompañamiento y la apropiación de recursos, a través del Plan de Formación de la Escuela Judicial, apoyará las Escuelas de Derecho Propio o sus equivalentes de las comunidades indígenas del país, de conformidad con los sistemas de conocimientos propios de cada pueblo.

 

Artículo 42. Publicación y divulgación de las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con las autoridades Indígenas, diseñará e implementará estrategias que permitan la publicación y conocimiento de las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena, con el fin de que sirvan de herramienta de coordinación entre las instituciones que ejercen función de Investigación y juzgamiento en la justicia ordinaria.

 

Parágrafo. Para electos de las publicaciones a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura y las entidades competentes concertarán y acordarán con la autoridad que ejerce jurisdicción Indígena que tipo de decisiones son susceptibles de publicar.

 

Artículo 43. Protocolos departamentales para la coordinación interjurisdiccional. En el marco de las mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional, cuando se considere necesario, se podrán construir y aprobar protocolos para la coordinación de la Jurisdicción Especial Indígena y el Sistema Judicial Nacional, respetando lo establecido por la presente Ley y atendiendo a las particularidades y necesidades de los pueblos Indígenas de cada departamento y a los contextos judiciales y administrativos de los mismos.

 

Parágrafo 1. Cualquiera de los integrantes de las mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional podrá solicitar la construcción de dichos protocolos en su departamento.

 

Parágrafo 2. Los protocolos de coordinación que se construyan en las mesas departamentales deberán ser socializados, previamente à su aprobación, con los jueces y magistrados de cada departamento, quienes podrán enviar sus sugerencias y recomendaciones dentro del tiempo que la mesa departamental les proporcione, luego de lo cual se procederá a su aprobación.

 

Artículo 44. Protocolos de coordinación interjurisdiccional de carácter local. El Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces apoyará técnica y financieramente a los pueblos Indígenas que soliciten la construcción de protocolos de coordinación interjurisdiccional de carácter local que no sean desarrollados en el marco de las mesas departamentales.

 

Los protocolos de coordinación interjurisdiccional de carácter local estarán investidos de obligatoriedad para las partes, siempre y cuando estén concertades con las autoridades Indígenas, que desde su autonomía consideren construir el respectivo protocolo, y las entidades vinculadas. Serán socializados con la COCOIN, mesa departamental o mesas departamentales correspondientes, y pueden ser construidos con estas instancias.

 

Artículo 45. Lineamientos, acuerdos y guías institucionales para la coordinación interjurisdiccional. Las entidades que hacen parte del Sistema Judicial Nacional y los operadores y colaboradores de la administración de justicia, podrán construir con enfoque diferencial Indígena, lineamientos, acuerdos y gulas con los pueblos indígenas para la prestación de sus servicios en el marco de la coordinación interjurisdiccional. Así mismo, podrán establecer de manera acordada procedimientos para su implementación.

 

Estos documentos deberán ser socializados en el marco de la COCOIN y las mesas departamentales con el fin de promover su coherencia y cumplimiento.

 

Artículo 46. Directorio/Registro de autoridades Indígenas. Para efectos del diálogo y la coordinación interjurisdiccional, la acreditación de la calidad de autoridad Indígena individual o colectiva, con quien se deberá interactuar y notificar para efectos de la coordinación interjurisdiccional, se realizará mediante cualquiera de las siguientes fuentes:

 

1. Certificación de autoridad propia o autoridades propias de acuerdo con sus sistemas de conocimiento propios con su acta de elección, en caso de que no se logre identificar,

 

2. Certificación de instancias representativas de organizaciones Indígenas zonales, regionales o nacionales, en caso de que no se logre identificar.

 

3. Certificación del Ministerio del Interior de la autoridad Indígena registrada.

 

El Ministerio del Interior o la entidad competente deberá mantener actualizado el registro en línea de autoridades Indígenas y aportar la información de manera oportuna para propiciar la coordinación interjurisdiccional. En caso de que la consulta al Ministerio del Interior indique que no se tiene registro de la comunidad o de la autoridad, se deberá acudir a cualquiera de las otras fuentes.

 

Artículo 47. Instancias para la Coordinación Interjurisdiccional. La Comisión de Coordinación Nacional del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena-COCOIN, así como las mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional de los departamentos donde existan pueblos Indígenas, continuarán siendo las instancias de concertación e interlocución con los pueblos Indígenas para la coordinación con las entidades que integran el Sistema Judicial Nacional, tanto en el nivel nacional como departamental, en los términos establecidos por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Se garantizará la participación de todos los Pueblos Indígenas, en las mesas departamentales.

 

CAPÍTULO IV. DE LOS FACTORES PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

 

Artículo 48. Factores de competencia. Para efectos de la definición de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la autoridad que deba resolver el conflicto de competencia valorará de forma ponderada y razonable en cada caso concreto la configuración de los siguientes elementos: personal, territorial, objetivo e institucional y el elemento colectivo y comunitario.

 

Se propenderá por el respeto al juez natural y al fuero indígena al momento de analizar conflictos entre ambas jurisdicciones.

 

Artículo 49. Elemento personal. Hace referencia a la pertenencia de la o las personas desarmonizadas o vinculadas a un proceso judicial a un pueblo o comunidad Indígena.

 

La autoridad que deba resolver el conflicto de competencia verificará el cumplimiento de este elemento mediante las evidencias que considere relevantes para comprobar que la o las personas vinculadas a un proceso judicial pertenecen a un pueblo o comunidad indígena.

 

Artículo 50. Elemento cultural colectivo y comunitario. Hace referencia a los Sistemas de conocimientos propios, principios, arraigo cultural ley de origen, espiritualidad, instancias y garantías del derecho propio, que tienen como fin garantizar que las instituciones ancestrales milenarias ejerzan gobernanza de manera integral.

 

Artículo 51. Elemento territorial. Hace referencia a que los hechos hayan ocurrido dentro del ámbito territorial de un pueblo o comunidad Indígena.

 

La autoridad que deba resolver el conflicto de competencia verificará el cumplimiento de este elemento mediante las evidencias que considere relevantes para comprobar que los hechos hayan ocurrido bien sea dentro del ámbito territorial de un pueblo o comunidad Indígena, o en espacios en los que no siendo su territorio la comunidad o pueblo desarrolle sus actividades sagradas o espirituales, sociales, económicas y/o culturales.

 

Artículo 52. Elemento objetivo. Hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado.

 

La autoridad que deba resolver el conflicto de competencia verificará el cumplimiento de este elemento mediante las evidencias que considere relevantes para comprobar que el sujeto o el bien jurídico afectado corresponde al interés de la comunidad Indígena, guardando relación con la espiritualidad, diversidad cultural, al de la sociedad mayoritaria o al de las dos de manera simultánea.

 

Artículo 53. Elemento institucional. Hace referencia a la existencia de instituciones, instancias, autoridades y/o procedimientos tradicionales de justicia en la comunidad Indígena, que permitan garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

 

A la luz de los principios orientadores se verificará el desarrollo del debido proceso propio.

 

La autoridad que deba resolver el conflicto de competencia verificará el cumplimiento de este elemento mediante los mecanismos que considere necesarios.

 

Artículo 54. Conflictos de competencia interjurisdiccional. Se refiere a las controversias que puedan surgir entre las autoridades que administran justicia en la Jurisdicción Especial Indígena y aquellas que ostentan funciones jurisdiccionales en el Sistema Judicial Nacional, respecto a su derecho a conocer y resolver determinadas causas de naturaleza judicial.

 

Artículo 55. Resolución de conflictos de competencia interjurisdiccional. Los conflictos de competencia interjurisdiccional serán resueltos por la Corte Constitucional cuando entre otras circunstancias:

 

a). Se pueda constatar que la controversia se promueve de manera directa entre al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

 

b). La disputa radique sobre el conocimiento de una causa judicial o de un trámite de naturaleza jurisdiccional

 

c). Las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer de un determinado asunto

 

Artículo 56. Otros Conflictos de competencia. En los casos en los que exista conflicto de competencias entre defensores y defensoras de familia y Autoridades Indígenas ancestrales, se resolverá por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Cuando exista conflicto de competencias entre comisarios y comisarías de familia y Autoridades Indígenas ancestrales, será resuelto por el Tribunal Administrativo competente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 57. Resolución de conflictos de competencia intrajurisdiccional. Cuando surjan conflictos de competencia intra jurisdiccionales entre dos autoridades Indígenas, se propenderá por el diálogo entre autoridades, respetando el fuero personal del desarmonizado.

 

Artículo 58. Financiación. A partir de la promulgación de la presente ley el Gobierno Nacional garantizará e implementará la financiación del sistema de justicia de los Pueblos Indígenas.

 

Artículo 59. Buenas prácticas. En la coordinación interjurisdiccional la Jurisdicción Especial Indígena y el Sistema Judicial Nacional, así como las entidades con competencia en el tema, deberán proteger y garantizar los derechos sexuales y reproductivos encaminados a la transformación de prácticas que lesionan estos derechos.

 

Artículo 60. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

JORGE ENRIQUE VALLEJO ARAMILLO

 

PRESIDENTE

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

CARLOS ALBERTO BENAVIDES MORA

 

SENADOR DEL PACTO HISTÓRICO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO

 

CLARA EUGENIA LOPEZ OBREGÓN

 

SENADORA DEL PACTO HISTÓRICO-UP

 

ALIRIO URIBE MUÑOZ

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ PACTO HISTÓRICO

 

AIDA MARINA QUILCUE VIVAS

 

SENADORA DE LA REPÚBLICA CIRCUNSCRIPCIÓN INDÍGENA MOVIMIENTO ALTEMATIVO INDÍGENA Y SOCIAL

 

ERMES EVELIO PETE VIVAS

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL CAUCA PACTO HISTÓRICO - MAIS

 

ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA VALLE DEL CAUCA

 

SANDRAYANETH JAIMES CRUZ

 

SENADORA DE LA REPÚBLICA PDA-PACTO HISTÓRICO

 

ISABEL CRISTINA ZULETA LOPEZ

 

SENADORA DE LA REPÚBLICA PACTO HISTÓRICO-COLOMBIA HUMANA

 

PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA PACTO HISTÓRICO-BOYACÁ

 

GABRIEL BECERRA YAÑEZ

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ PACTO HISTÓRICO-UNIÓN PATRIÓTICA

 

MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ

 

SENADORA DE LA REPÚBLICA COALICIÓN PACTO HISTÓRICO

 

MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYÜ

 

SENADORA DE LA REPÚBLICA PACTO HISTÓRICO-MAIS

 

FERNEY SILVA IDROBO

 

SENADOR DEL PACTO HISTÓRICO

 

ROBERT DAZA GUEVARA

 

SENADOR DE LA REPÚBLICA PACTO HISTÓRICO-PDA

 

ANDRO LONGMO TORO RAMÍREZ

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA PACTO HISTÓRICO

 

ANDRES CANCIMANCE LÓPEZ

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO PACTO HISTÓRICO-COLOMBIA HUMANA

 

LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA PACTO HISTÓRICO - PDA

 

NORMAN DAVID BAÑOL ALVAREZ

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA-MAIS CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

 

JULIAN GALLO CUBILLOS

 

SENADOR DE LA REPÚBLICA PARTIDO COMUNES

 

MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ

 

REPRESENTANTE POR SANTANDER CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

CRISTÓBAL CAICEDO ANGULO

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL VALLE DEL CAUCA PACTO HISTÓRICO

 

DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOGOTÁ COALICIÓN PACTO HISTÓRICO

 

JAIRO REINALDO CALA SUAREZ

 

REPRESENTANTE A LA CÁMARA SANTANDER PARTIDO COMUNES

 

SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA

 

SENADORA DE LA REPÚBLICA PARTIDO COMUNES