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PROYECTO DE LEY 090 DE 2025 SENADO
(Agosto 14)
Por medio de la cual se fomenta el ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto fomentar el ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, promoviendo su desarrollo bajo el turismo comunitario, en su calidad de modelo de gestión turística, con el fin de garantizar la participación y vinculación de pobladores locales en los proyectos turísticos en el territorio nacional.
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a. Modalidades del turismo: Se entenderán como modalidades del turismo aquellas definidas por la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen, complementen o adicionen, tales como el ecoturismo, agroturismo, etnoturismo, acuaturismo, turismo metropolitano, y las demás reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano.
b. Modelos de gestión turística: Son las herramientas acogidas para el diseño e implementación de actividades turísticas en función del desarrollo sostenible del territorio nacional.
c. Turismo Comunitario: Es un modelo de gestión del turismo en el que las comunidades organizadas se benefician, participan, involucran y ofrecen servicios, actividades y/o experiencias turísticas con la finalidad de dinamizar el desarrollo y los beneficios del turismo en sus territorios como una actividad alternativa, complementaria y sostenible; respetuosa de sus propias formas de producción, organización socioeconómica y de autodeterminación como garantía para su buen vivir.
Parágrafo. Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios y definiciones establecidas en la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012 y la Ley 2219 de 2022, así como sus modificaciones y complementarias vigentes.
Artículo 3º. Adiciónese un parágrafo al artículo 29 de la Ley 300 de 1996, así:
"ARTÍCULO 29. PROMOCIÓN DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta.
Parágrafo. Como promoción a las modalidades de turismo relacionadas en el artículo anterior, las comunidades organizadas podrán presentar proyectos y acceder a la oferta, bajo un modelo de gestión comunitario, el cual deberá garantizar la vinculación de los pobladores de la menor unidad administrativa donde se encuentra radicado el proyecto o instalación turística. En caso de que la oferta local no sea suficiente para suplir la demanda del proyecto, se ampliará gradualmente hasta el orden departamental, y en última instancia hasta el orden nacional, previa información y justificación sustentada al Ministerio De Comercio, Industria y Turismo."
Artículo 4º. Los proyectos turísticos existentes se destinarán espacios físicos, a título gratuito, con el propósito de fomentar la promoción de la agricultura campesina, familiar y comunitaria de la región y servicios turísticos locales asociados. En el caso de proyectos turísticos desarrollados total o parcialmente con recursos públicos, se deberá garantizar de forma permanente, espacios físicos de uso comercial a título gratuito para pequeños agricultores, artesanos y comerciantes de la región, con el propósito de promover la exhibición y venta de productos y servicios turísticos de las comunidades.
Artículo 5º. La elección de los beneficiarios de los espacios a los que se refiere el artículo anterior, se hará mediante convocatoria pública abierta, conforme a los lineamientos que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las entidades territoriales competentes, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 1. Para la elección de los espacios se deberán contemplar, como mínimo, los siguientes criterios: i) Asociatividad campesina; ii) Pertenencia a comunidades indígenas y población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera - NARP; iii) Operación, producción propia de bienes o servicios ofertados.
Artículo 6º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y el con apoyo de las Cámaras de Comercio, implementará una ruta de formalización para los proyectos turísticos en el territorio nacional. Esta ruta incluirá como mínimo los siguientes lineamientos:
a. Censar y registrar los emprendimientos de turismo comunitarios en el territorio nacional.
b. Promover programas de asesoría técnica para capacitar a las comunidades a fin de que se les permita estructurar sus planes de trabajo para el desarrollo de sus proyectos turísticos y/o programas para el fortalecimiento empresarial y cultural.
c. Guiar en términos de formación empresarial y estructuración de planes de negocio.
d. Promover el desarrollo de acciones para la innovación y digitalización de la oferta turística, así como la comercialización de los productos y atractivos turísticos.
Parágrafo. El diseño e implementación de la ruta de formalización, deberá respetar la cultura, y particularidades sociales y productivas.
Artículo 7º. Vigencia. La presente Ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
FABIAN DIAZ PLATA
Senador de la República
Nota: Ver norma original en Anexos. |