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Proyecto de Ley PL090 de 2025 Congreso de la República de Colombia - Senado de la República

Fecha de Expedición:
14/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 1396 del 14 de agosto del 2025
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 090 DE 2025 SENADO

 

(Agosto 14)

 

Por medio de la cual se fomenta el ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto fomentar el ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, promoviendo su desarrollo bajo el turismo comunitario, en su calidad de modelo de gestión turística, con el fin de garantizar la participación y vinculación de pobladores locales en los proyectos turísticos en el territorio nacional.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

 

a. Modalidades del turismo: Se entenderán como modalidades del turismo aquellas definidas por la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen, complementen o adicionen, tales como el ecoturismo, agroturismo, etnoturismo, acuaturismo, turismo metropolitano, y las demás reconocidas en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

b. Modelos de gestión turística: Son las herramientas acogidas para el diseño e implementación de actividades turísticas en función del desarrollo sostenible del territorio nacional.

 

c. Turismo Comunitario: Es un modelo de gestión del turismo en el que las comunidades organizadas se benefician, participan, involucran y ofrecen servicios, actividades y/o experiencias turísticas con la finalidad de dinamizar el desarrollo y los beneficios del turismo en sus territorios como una actividad alternativa, complementaria y sostenible; respetuosa de sus propias formas de producción, organización socioeconómica y de autodeterminación como garantía para su buen vivir.

 

Parágrafo. Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios y definiciones establecidas en la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012 y la Ley 2219 de 2022, así como sus modificaciones y complementarias vigentes.

 

Artículo 3º. Adiciónese un parágrafo al artículo 29 de la Ley 300 de 1996, así:

 

"ARTÍCULO 29. PROMOCIÓN DEL ECOTURISMO, ETNOTURISMO, AGROTURISMO, ACUATURISMO Y TURISMO METROPOLITANO. El Estado promoverá el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo metropolitano, para lo cual el Plan Sectorial de Turismo deberá contener directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta. 

 

Parágrafo. Como promoción a las modalidades de turismo relacionadas en el artículo anterior, las comunidades organizadas podrán presentar proyectos y acceder a la oferta, bajo un modelo de gestión comunitario, el cual deberá garantizar la vinculación de los pobladores de la menor unidad administrativa donde se encuentra radicado el proyecto o instalación turística. En caso de que la oferta local no sea suficiente para suplir la demanda del proyecto, se ampliará gradualmente hasta el orden departamental, y en última instancia hasta el orden nacional, previa información y justificación sustentada al Ministerio De Comercio, Industria y Turismo."

 

Artículo 4º. Los proyectos turísticos existentes se destinarán espacios físicos, a título gratuito, con el propósito de fomentar la promoción de la agricultura campesina, familiar y comunitaria de la región y servicios turísticos locales asociados. En el caso de proyectos turísticos desarrollados total o parcialmente con recursos públicos, se deberá garantizar de forma permanente, espacios físicos de uso comercial a título gratuito para pequeños agricultores, artesanos y comerciantes de la región, con el propósito de promover la exhibición y venta de productos y servicios turísticos de las comunidades.

 

Artículo 5º. La elección de los beneficiarios de los espacios a los que se refiere el artículo anterior, se hará mediante convocatoria pública abierta, conforme a los lineamientos que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las entidades territoriales competentes, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

Parágrafo 1. Para la elección de los espacios se deberán contemplar, como mínimo, los siguientes criterios: i) Asociatividad campesina; ii) Pertenencia a comunidades indígenas y población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera - NARP; iii) Operación, producción propia de bienes o servicios ofertados.

 

Artículo 6º. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y el con apoyo de las Cámaras de Comercio, implementará una ruta de formalización para los proyectos turísticos en el territorio nacional. Esta ruta incluirá como mínimo los siguientes

lineamientos:

 

a. Censar y registrar los emprendimientos de turismo comunitarios en el territorio nacional.

 

b. Promover programas de asesoría técnica para capacitar a las comunidades a fin de que se les permita estructurar sus planes de trabajo para el desarrollo de sus proyectos turísticos y/o programas para el fortalecimiento empresarial y cultural.

 

c. Guiar en términos de formación empresarial y estructuración de planes de negocio.

 

d. Promover el desarrollo de acciones para la innovación y digitalización de la oferta turística, así como la comercialización de los productos y atractivos turísticos.

 

Parágrafo. El diseño e implementación de la ruta de formalización, deberá respetar la cultura, y particularidades sociales y productivas.

 

Artículo 7º. Vigencia. La presente Ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias.

 

Atentamente,

 

FABIAN DIAZ PLATA

 

Senador de la República

 

Nota: Ver norma original en Anexos.