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Proyecto de Ley PL068 de 2025 Congreso de la República de Colombia - Cámara de Representantes

Fecha de Expedición:
25/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO PROPUESTO PARA PROYECTO DE LEY NÚMERO 068 DE 2024 CÁMARA

 

(Publicada el 25 de Julio)

 

Por medio del cual se crea el Sistema Nacional de Monitoreo de Agresores Sexuales de Menores de Edad y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Monitoreo de Agresores Sexuales de Menores de Edad con el propósito fundamental de salvaguardar la integridad y bienestar de la población infantil del país.

 

Artículo 2°. Sistema Nacional de Monitoreo de Agresores Sexuales de Menores de Edad. Créese el Sistema Nacional de Monitoreo de Agresores Sexuales de Menores de Edad, a cargo de la Policía Nacional, del cual harán parte las siguientes personas que a título de autor o participe hayan sido condenadas por la tentativa o consumación de las conductas cometidas en el Libro Segundo "Parte especial de los delitos en particular", Título IV "Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales"; Capítulos I,II, III y IV de la Ley 599 de 2000 cuyo sujeto pasivo no haya cumplido los dieciocho (18) años al momento de la realización de la conducta y se encuentren en la base de datos de Registro de Inhabilidades por Delitos Sexuales contra Menores de Edad de la Ley 1819 de 2018.

 

Parágrafo 1°. La permanencia en el Sistema Nacional de Monitoreo de Agresores Sexuales será la misma que señale el juez de acuerdo con lo estipulado en el artículo 219 C de la Ley 599 de 2000 para las inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores.

 

Parágrafo 2. La Policía Nacional en articulación con las entidades del Sistema de Bienestar Familiar, autoridades judiciales, entidades de salud, educativas y de protección social diseñarán una estrategia para la puesta en marcha de un mecanismo que garantice la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información y de integración de las rutas de atención como un mecanismo de seguimiento y monitoreo que permita centralizar la información de los casos individuales para evitar la revictimización y reincidencia por parte de los agresores sexuales, teniendo en cuenta un enfoque intersectorial, territorial y de género, reconociendo las distintas formas de violencia sexual que afectan de manera diferenciada a los niños, niñas y adolescentes, asegurando respuestas institucionales sensibles a las particularidades de género, edad, etnia y condición de vulnerabilidad de las víctimas.

 

Parágrafo 3º. El Tratamiento de los datos personales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y/a la que la modifique o sustituya.

 

Artículo 3°. Programa de Atención y Monitoreo a Agresores Sexuales. La Policía Nacional en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social crearán un programa de atención y monitoreen a las personas inscritas en el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad de la Policía Nacional, con el propósito de realizar el seguimiento correspondiente para la prevención de la reincidencia de los agresores sexuales contra menores de edad.

 

Parágrafo. Las entidades señaladas en este Artículo tendrán dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley para reglamentar su funcionamiento.

 

Artículo 4°. Trámite para realizar el Registro. en el Sistema Nacional de Monitoreo de Agresores Sexuales de Menores de Edad. Los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia deberán enviar a la Policía Nacional el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de dieciocho (18) años dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

Artículo 5º. La interoperabilidad del Sistema Nacional de Monitores. El mecanismo tecnológico de interoperabilidad que centralizará la recolección y transmisión de información que permita hacer seguimiento a todas las etapas del programa de atención y monitoreo de agresores sexuales estará a cargo de la Policía Nacional en articulación con las entidades señaladas en el parágrafo 2º del Artículo 2º de la presente ley, las cuales podrán tener acceso a este mecanismo para el cargue de información, será creado en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 6°. Reglamentación. Autorícese al Gobierno nacional y/o quien este delegue para que dentro del año (1) siguiente a la promulgación de la presente ley, expida la reglamentación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto por la misma.

 

Artículo 7. Presupuesto. Autorícese al Gobierno nacional a realizar las respectivas asignaciones presupuestales para dar cumplimiento a la presente ley siempre que se encuentre de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las leyes, normas y disposiciones que le (sic)

 

Cordialmente,

 

JULIO ROBERTO SALAZAR PERDOMO

 

Autor

 

Representante a la Cámara

 

Departamento de Cundinamarca

 

JUAN DANIEL PEÑUELA CALVACHE

 

Autor

 

Representante a la Cámara

 

Nota: Ver Anexos.