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CIRCULAR 002 DE 2026
(Enero 14)
Para: Servidores y
Servidoras públicos de la Secretaría Jurídica Distrital
De: Directora de Gestión
Corporativa
Asunto: reporte de situaciones
especiales de servidores (as) públicos(as) nombrados en provisionalidad, en el
marco del Proceso de Selección No. 2547 de 2023 - Distrito Capital 6.
Radicado: 3-2026-512.
Cordial
saludo,
1. Objetivo de la Circular.
Con
ocasión a la provisión definitiva de empleos por la Convocatoria Distrito
Capital 6 (CNSC), esta Circular establece los lineamientos para que los
servidores de la Secretaría Jurídica Distrital reporten sus situaciones
especiales. Lo anterior, con el fin de evaluar la procedencia de acciones
afirmativas según la normativa vigente y las particularidades de cada caso.
2. Naturaleza de los nombramientos provisionales.
Los
nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter
excepcional y transitorio para proveer temporalmente un empleo de carrera
administrativa en vacancia definitiva o temporal, con personal que no fue
seleccionado mediante el sistema del mérito, debido a la ausencia de
servidores(as) públicos(as) que puedan ser encargados(as).
Los(as)
servidores (as) públicos(as) nombrados en provisionalidad gozan de una
estabilidad laboral relativa o intermedia, teniendo en cuenta que su retiro del
servicio público solo podrá ocurrir cuando concurra alguna de las causales
objetivas previstas en la Constitución y en la Ley, o para proveer el cargo que
ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo
concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 909 de 2004.
3. Orden para la provisión de los empleos de carrera cuando el número de vacantes
supere el número de aspirantes de la lista de elegibles.
El
parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 estableció que,
"(...) cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso
de selección conformada por un número menor de aspirantes al de empleos
ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos
nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales,
deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
- Enfermedad catastrófica
o algún tipo de discapacidad.
- Acreditar la condición
de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas
vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
- Ostentar la condición
de pre-pensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la
jurisprudencia sobre la materia.
- Tener la condición de
empleado amparado con fuero sindical. (...)".
El
Parágrafo 3 del mismo acto administrado indica "Cuando la lista de
elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a
proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en
lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en
el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales
que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la
respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo".
4. Reporte de las situaciones especiales.
Con
el propósito de implementar las acciones afirmativas a que haya lugar, los/las
servidores/as públicos en provisionalidad de la Secretaría Jurídica
Distrital que consideren cumplir con los requisitos de las situaciones
especiales descritas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto No.
1083 de 2015, deberán reportarlo y enviar a la Dirección de Gestión
Corporativa, mediante memorando electrónico SIGA, la documentación correspondiente
dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la expedición de esta
Circular, conforme a la descripción de cada situación y las orientaciones que
se relacionan a continuación, según las normas vigentes y la jurisprudencia
sobre la materia:
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Situación Especial
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Descripción
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Documentación para acreditar la condición
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Enfermedades
catastróficas, ruinosas o de alto costo
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El
artículo 16 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, define
las enfermedades ruinosas o catastróficas, como "(...) aquellas que
representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja
ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento". Las Resoluciones
2565 de 2007 y 3974 de 2009, expedidas por el entonces denominado Ministerio
de la Protección Social, establecen el listado de las enfermedades que se
consideran como de alto costo.
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En
caso de estar diagnosticado con alguna de las enfermedades consideradas como
catastróficas, huérfanas raras, debe allegar una certificación emitida por la
EPS, en la que se evidencie el diagnóstico, así como las recomendaciones
médicas laborales en caso de que aplique.
En
cumplimiento a lo que dicta la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de
Salud y la Protección Social NO es necesario el envío de la historia clínica,
debido a que es un documento de reserva legal.
Si
por motivo de una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo, se tiene
calificación de pérdida de capacidad laboral, se deberá aportar el dictamen
emitido por la entidad competente.
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Discapacidad
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De
acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 762 de 2002 "Por
medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad", señala que la discapacidad significa una deficiencia
física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Con
ocasión al procedimiento de certificación de discapacidad, el Ministerio de
Salud y Protección Social, en el Manual Técnico del Registro y Certificación
de Discapacidad, previsto en la Resolución No. 1197 de 2024, contempla las
siguientes categorías de discapacidad:
i)
Discapacidad física; ii) Discapacidad auditiva; iii) Discapacidad visual; iv)
Sordoceguera; v) Discapacidad intelectual; vi) Discapacidad psicosocial
(mental); vii) Discapacidad múltiple.
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Certificado
de discapacidad generado por el Registro de Localización y Caracterización de
Personas con Discapacidad, el cual es un documento personal e intransferible
y debe contener los siguientes datos personales: nombre, apellido, tipo y
número de documento de identidad, lugar y fecha de la valoración clínica
multidisciplinaria, categoría de discapacidad, nivel de dificultad en el
desempeño, perfil de funcionamiento, datos de los equipos profesionales del
equipo multidisciplinario y código QR.
La
ruta mediante la cual puede acceder para descargar el certificado de
discapacidad es ingresando al Sistema Integrado de Información de la
Protección Social (SISPRO), dando clic AQUÍ.
En
caso de que cuente con inconvenientes, debe solicitar apoyo a la EPS en la
cual se encuentra afiliado.
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Madre
o padre cabeza de familia
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Según
lo previsto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo
10 de la Ley 1232 de 2008, es mujer cabeza de familia "(...) quien
siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar".
En
la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló los requisitos
para demostrar la condición de madre cabeza de familia, los cuales se señalan
en columna de documentación.
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Conforme
a la jurisprudencia constitucional, la declaración ante notario no constituye
prueba sumaria ni definitiva para acreditar la condición de madre o padre
cabeza de familia, pues se requiere el análisis de cada caso. En ese orden,
los/las servidores/as que consideren tener dicha condición, deberán aportar
los documentos que estimen pertinentes para demostrar los siguientes
requisitos:
(i)
Tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar. ii) Que esa responsabilidad sea de carácter
permanente. iii) No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por
parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre. iv) La pareja no asuma la responsabilidad que le
corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad, física, sensorial, psíquica o mental o porque haya fallecido. v)
Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener
el hogar.
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Prepensionado(a)
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En
la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional establece que:
"(...) acreditan la condición de "prepensionables" las
personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están
próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos
necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas
-o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión".
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Certificado
expedido por el Fondo de Pensiones con el reporte de semanas de cotización
(no mayor a 30 días de expedición).
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Fuero
sindical
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El
artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo señala los empleados amparados
por el fuero sindical, así: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día
de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el
registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que,
con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los
fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo
sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)
principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
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Copia
del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o
con la copia de la comunicación al empleador.
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Madres
gestantes y en periodo de lactancia
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Aunque
en el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 no se
incluye a las madres gestantes y en periodo de lactancia, la Corte
Constitucional, mediante la sentencia SU-070 de 2013, estableció la reglas
sobre el alcance de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia
en el ámbito del trabajo: "(...) Procede la protección reforzada
derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso
de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra
exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación
y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres
meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de
prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según
la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no
del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación".
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Para
acreditar la condición de madre gestante, es necesario que, una vez obtenido
el diagnóstico médico de su estado de embarazo, se ponga en conocimiento del
empleador.
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Cordialmente,
MARÍA FERNANDA QUIJANO VÁSQUEZ
Directora de Gestión Corporativa
Proyectó:
Maura Yuliana Ramírez Goez, Contratista, Dirección de Gestión Corporativa
Revisó:
Jeison Steven Polania, Contratista, Dirección de Gestión Corporativa.
Aprobó:
María Fernanda Quijano Vásquez, Directora de Gestión Corporativa.
Nota: Ver norma original en Anexos.
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